CC - T033-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T033-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-033-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-033 de 2024
Referencia: Expediente T-9.490.475
Acción de tutela interpuesta por Patricia, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gerardo, contra la Clínica
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 14 de abril de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires y confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires el 31 [1] de mayo de 2023 .
1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres del menor de edad y de sus madres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva.
2. Síntesis del caso. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Clínica (en adelante, la accionada). En su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a “la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, a la dignidad
[2] humana, la integridad física y la seguridad social” . De un lado, porque el 6 de marzo de 2023, en la consulta médica a la cual Patricia acudió junto con su hijo Gerardo, el profesional de la salud que los atendió cuestionó que Gerardo pudiera tener dos mamás y que Patricia, quien no lo gestó, fuera la madre del niño. De otro lado, por cuanto el 9 de marzo de 2023, el espacio de conversación que solicitaron a la Clínica fue interrumpido cuando se les comunicó a los asistentes que la gerente de la Clínica había informado, por medios de comunicación, que lo sucedido fue producto de un “malentendido”. Para la accionante, la accionada desplegó “acciones discriminatorias respecto de la conformación de [su] familia homoparental”, por lo sucedido tanto en la consulta médica, como en el plantón y en la reunión efectuada con la Clínica.
I. ANTECEDENTES
3. Conformación de la familia de Patricia, Mariana y su hijo Gerardo.
En 2014, Patricia y Mariana iniciaron una relación sentimental y en 2017 contrajeron matrimonio. En el marco de su relación decidieron ser madres
mediante el proceso de inseminación artificial. En dicho procedimiento, acordaron que la esposa de Patricia sería la madre gestante. El 13 de febrero de 2018, nació el menor de edad Gerardo, quien fue registrado al día siguiente. En el Registro Civil de Nacimiento del niño se consignó que tanto Patricia como su esposa, son sus madres. En la actualidad, el menor de edad vive con sus dos mamás.
4. Cita médica del 15 de julio de 2020. El 15 de julio de 2020 Patricia, Mariana y Gerardo acudieron a la Clínica para asistir a una consulta médica de urología. Al llegar a la recepción, una empleada de la referida institución les informó que solo la madre podía entrar al consultorio como acompañante del menor, a lo que ellas indicaron que ambas eran las madres. Sin embargo,
[3] la recepcionista les contestó que “la madre era la que lo había tenido” . Luego de varias explicaciones sobre la conformación del núcleo familiar de Gerardo, a ambas mujeres les fue permitido el ingreso a la consulta.
5. Según el escrito de tutela, en la consulta el urólogo interrogó a las madres de manera insistente respecto de su conformación familiar. Esto, en la medida en que, para el doctor, “tal situación no era posible y que
[4] legalmente la única madre era la biológica” . Por lo ocurrido, la familia presentó una queja formal ante la Clínica y dieron declaraciones de lo sucedido ante los medios de comunicación. Al día siguiente, la Clínica ofreció disculpas a través de un comunicado público, en el cual aceptó su equivocación y se comprometió a iniciar un proceso de formación para sus
trabajadores en temas de inclusión y sexualidad diversa.
6. Cita médica del 6 de marzo de 2023. El 6 de marzo de 2023 Patricia y Gerardo asistieron a la Clínica para atender una cita médica de fonoaudiología para el menor de edad. Durante la consulta, el profesional de la salud preguntó quién era la madre de Gerardo, a lo que Patricia respondió que tanto ella como su esposa eran las madres, como consta en el Registro Civil de Nacimiento del niño. Según la accionante, el médico se mostró en
[5] desacuerdo al señalar que “mamá solo hay una, y es la biológica” , y referir que solo quien gestó a Gerardo es su madre, por lo que Patricia “no [6] tenía un vínculo con el niño” . Una vez Patricia brindó algunas aclaraciones al respecto, el profesional de la salud le cuestionó que si su esposa era la madre del niño, por qué ella no se encontraba allí. Como consecuencia de lo ocurrido, Patricia decidió interrumpir la cita médica, no sin antes manifestarle al médico que se sentía discriminada y [7] revictimizada . Ante lo ocurrido, Patricia solicitó hablar con la gerente general de la Clínica, habida cuenta de que ella y su hijo se encontraban [8] sobrepasados por las emociones, llenos de “angustia y confusión” .
7. Comunicación con la gerente general de la Clínica. El 7 de marzo de 2023, Patricia y su esposa se comunicaron con la gerente de la Clínica, con el fin de acordar “una reparación efectiva para [su] familia y lograr que se
llevasen a cabo acciones afirmativas para así evitar la repetición de actos tan [9] graves de discriminación y rechazo” . La gerente les propuso que el profesional de la salud les pidiera perdón o su “liquidación”. Sin embargo, las madres de Gerardo no estuvieron de acuerdo con estas propuestas. Respecto a la primera, debido a que esa disculpa “no iba a reparar nada y mucho menos a evitar que se repitiese una situación como la [10] acontecida.” . En relación con la segunda, en tanto que no les pareció la manera más efectiva de resolver lo sucedido. Por lo anterior, la gerente de la Clínica y las madres acordaron organizar un espacio de conversación y un plantón frente a las instalaciones de la institución de salud, al que podrían asistir amigos y familiares, así como el doctor que los atendió, con el fin de definir “medidas restaurativas en casos de discriminación por parte de los [11] especialistas de la clínica, así como las sanciones que ello acarrearía” .
8. Plantón y reunión entre la familia de Gerardo y la Clínica. El 9 de marzo de 2023 se realizó un plantón pacífico frente a las instalaciones de la Clínica, con participación de familiares y amigos de Patricia, su esposa y su hijo, otras familias homoparentales y la Gerencia de Diversidades de la Alcaldía de Buenos Aires. Para estos efectos, la Clínica dispuso un espacio en sus instalaciones para que los participantes del plantón discutieran sobre lo sucedido en la consulta médica de Gerardo y se socializaran las medidas antidiscriminatorias que debía adoptar el centro médico. A esta reunión
asistió el profesional de la salud que atendió a Gerardo el 6 de marzo de 2023, solo hasta que los asistentes demandaron su presencia. En esta reunión, la Clínica se comprometió a explicar, de manera pública, la política de inclusión implementada en la institución. Sin embargo, para la accionante, “el diálogo fracasó una vez se [le]s informó que la señora gerenta [sic] acababa de salir de la sala para comunicarle a los medios que ‘no había pasado nada, que todo era un malentendido y que todo estaba [12] solucionado’” . Para ella, “la intención de la gerenta [sic] nunca fue reparar ni evitar la revictimización de [su] familia ni el irrespeto a la población LGBTIQ+, sino simplemente quedar bien ante la sociedad y solucionar de la manera que fuese lo que estaba ocurriendo, sin procurar restablecer [sus] derechos ni mucho menos velar por la dignidad de futuros [13] pacientes que acudiesen a la Institución” .
9. Solicitud de tutela. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Gerardo, interpuso acción de tutela en contra de la Clínica. En su criterio, lo sucedido en la consulta médica de 6 de marzo de 2023, así como en el plantón y en la reunión de 9 de marzo del mismo año constituyen actos discriminatorios en contra de su familia como parte de la población LGBTIQ+. En particular, para la accionante, las actuaciones que ha desplegado la Clínica y sus funcionarios con base a prejuicios sociales y personales “no solo [la] discriminaron a [ella] en razón de [su] orientación sexual, sino que resultó
[14] discriminando a [su] hijo por pertenecer a una familia homoparental” .
10. En concreto, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social y (i) declarar que tanto Gerardo como ella, sufrieron un acto de discriminación por el profesional de la salud que los atendió en consulta el 6 de marzo de 2023 y por la gerente de la Clínica, por el hecho de conformar una familia homoparental. Asimismo, solicitó ordenar a la Clínica que (ii) “en medios de comunicación nacionales y regionales
[15] reconozcan su actuar discriminatorio y ofrezcan disculpas públicas” a Gerardo, a ella y a toda la “población LGTBIQ+ que pudo llegar a verse afectada, ya sea de manera directa o indirecta con estos actos de [16] discriminación” ; (iii) comunique a todos sus funcionarios la política institucional adoptada en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+; (iv) “capacite a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de [17] discriminación a causa de la orientación sexual de las personas” , y (v) “publique en su sitio web las medidas que están tomando para trabajar por la
[18] inclusión y protección de la población LGBTIQ+ en su institución” .
11. Contestación de la Clínica. El 12 de abril de 2023, la gerente de la Clínica solicitó negar la solicitud de amparo, por dos razones principales.
Primero, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y su hijo. Al respecto, la Clínica expuso que el actuar del médico que atendió a Gerardo no constituye discriminación porque las preguntas realizadas a Patricia sobre la madre del menor eran necesarias para la [19] anamnesis del niño y la construcción de la historia clínica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999 que regula la historia clínica, lo cual incluye la “Historia de la enfermedad actual, Antecedentes personales, Antecedentes familiares, e Historia [20] psicosocial” . La accionada agregó que “las preguntas que se le hicieron a la madre son las mismas preguntas que se le hacen a la familia de cualquier [21] otro menor que pudiera tener una patología igual o semejante” , teniendo en cuenta que el motivo por el que Gerardo fue llevado a consulta puede deberse a factores “hereditarios, mentales, auditivos, falta de estimulación socioafectiva, circunstancias particulares en la gestación o retraso global en [22] el desarrollo o cualquier alteración de componentes orgánicos” .
12. Segundo, la Clínica ha desplegado acciones para garantizar los derechos fundamentales de la población LGBTIQ+. Al respecto, expuso que ha implementado estrategias y acciones para prevenir y sancionar la violencia y la discriminación en contra de personas con orientación sexual e
identidad de género diversas, entre las cuales está la creación, implementación y socialización de la Política de Inclusión, Igualdad y No Discriminación, que se enfoca en la educación y preparación del personal [23] frente a estos aspectos . Señaló que el Manual Interno de Trabajo y el Comité de Convivencia Laboral contemplan mecanismos para investigar y sancionar dichas conductas, para que la Clínica sea un “espacio seguro y [24] diferencial” . Por ello, refirió que la institución inició una investigación a nivel interno que permitiera aclarar qué había ocurrido con exactitud y así, poder determinar si en efecto se había incurrido en un caso de [25] discriminación . Por último afirmó que existe una ruta institucional disponible para la atención en salud con enfoque diferencial, la cual es implementada por la Coordinación de Gestión Humana, dependencia que monitorea y evalúa “los comportamientos del personal a nivel interno como [26] externo” en este aspecto.
13. Sentencia de primera instancia. El 14 de abril de 2023, el Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires negó la acción de tutela. A su juicio, de las pruebas aportadas por la accionante “no se desprende el hecho discriminatorio o transgresor del derecho fundamental a la igualdad por
[27] parte del profesional médico adscrito a la Clínica” . Explicó que, para evidenciar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad se requiere verificar dos situaciones de hecho susceptibles de contrastación en el sentido que el derecho implica “dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas
[28] condiciones de hecho” . Sin embargo, en el presente caso no se probaron dos situaciones de hecho similares comparables. Además, afirmó que (i) la accionada no probó la ocurrencia de actos discriminatorios por parte de la Clínica, pues el médico que atendió la consulta de 6 de marzo de 2023 hizo los cuestionamientos reprochados con el fin de “plasmar en la historia clínica los antecedentes de tipo genético, con el propósito de determinar el diagnóstico y el tratamiento médico pertinente, sin que ello constituya un desconocimiento del principio de diversidad familiar”, y (ii) la Clínica cuenta con políticas de inclusión de las cuales se desprenden “requisitos aplicables para una promoción eficaz de la igualdad, los derechos de las [29] personas y la inclusión” .
14. Escrito de impugnación. El 19 de abril de 2023, Patricia impugnó el fallo de tutela de 14 de abril de 2023, porque el juez no consideró tres situaciones. La primera, relacionada con la ponderación de la obligación profesional del médico con la protección de derechos fundamentales. Según Patricia, es cuestionable la forma en que el profesional de la salud realizó las preguntas para construir la historia clínica de Gerardo. A su juicio, se está amparando el actuar discriminatorio con la necesidad de recolectar la información del menor de edad, sin tener en cuenta que las preguntas deben
[30] hacerse “de manera respetuosa, diligente y cuidadosa” , y no como se realizaron, lo que implicó el “desconocimiento del vínculo materno y la
[31] realidad del niño” . La segunda, referente a la inexistencia de las políticas de inclusión. Sobre este punto, Patricia aclaró que en el escrito de tutela “no se aseguró la carencia de este documento o se solicitó su incorporación, en [32] virtud de que desde el inicio, los accionantes conocen de su existencia” . Explicó que su petición iba encaminada a que la Clínica diera a conocer las políticas a sus empleados, con el fin de que fueran puestas en práctica, tuvieran “un efecto en la realidad y [fueran] aplicadas por su personal, pues, a raíz de lo ocurrido, queda claro que no las conocen ni las están [33] aplicando” . La tercera, asociada a la carga probatoria que les impuso el a quo. Al respecto, manifestó que, en las sentencias T-098 de 1994, T-909 de 2011, T-335 de 2019, T-105 de 2020, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que la carga de la prueba en materia de discriminación recae en la persona que pretende tratar de manera diferente a otra, sin justificación, y no en quien alega la discriminación. Por lo demás, señaló que “negar enfáticamente que la intención de una manifestación no era discriminatoria, [34] NO es suficiente para desvirtuar la presunción de discriminación” .
15. Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires confirmó la decisión del 14 de abril de 2023 del Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires.
Para el juez, los cuestionamientos que hizo el doctor en la consulta médica
fueron ajustados a los deberes del personal médico, pues con ellos se indagó sobre elementos genéticos y hereditarios necesarios, y no, como lo señaló [35] Patricia, como “apreciaciones caprichosas sin piso científico alguno” . Añadió que, tampoco encontró probado el acto de discriminación. Esto, porque en el contexto en el que el profesional de la salud hizo las preguntas era necesario examinar a Gerardo de forma objetiva, primando los [36] componentes corporal y genético y no su dimensión jurídica . Para concluir, el ad quem afirmó que el caso sub examine obedece más a un “capricho” de Patricia de ser entendida como madre de Gerardo en todos los aspectos, cuando “lo cierto es que, científicamente, madre solo puede haber una, pues otra cosa es el aspecto jurídico que, fuera de contexto, adujo la aquí accionante, se encuentre asentado en el registro civil de nacimiento [37] de su hijo” .
16. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 17 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) las actividades que ha realizado la Clínica para instruir al personal médico asistencial en la atención de usuarios que pertenezcan a la comunidad LGTBIQ+. Además, indagó si (ii) el Ministerio
de Salud y Protección Social (MinSalud) o la Secretaría de Salud de Buenos Aires han previsto algún protocolo particular para la atención de usuarios del sistema de salud que pertenezcan a la población LGTBIQ+ y, por último (iii) la Asociación Colombiana de Fonoaudiología y el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos han diseñado algún protocolo o instructivo particular para la atención de usuarios del sistema de salud que pertenezcan a la población LGTBIQ+, por parte de profesionales en fonoaudiología. La accionada y demás entidades allegaron la siguiente información: Respuestas al auto de pruebas La accionada informó que durante 2022 y hasta noviembre de 2023 ha realizado 22 capacitaciones a su personal para el adecuado manejo y atención de usuarios LGBTIQ+. Entre estas capacitaciones nombró charlas de empatía, escucha activa, comunicación asertiva, inclusión, estrés laboral, entre otras. Asimismo, señaló que, para la atención de usuarios que pertenecen a la comunidad Clínica LGBTIQ+, la institución dispone de la Política de Inclusión, Igualdad y No Discriminación, la cual es implementada con otros instrumentos que aseguran [38] “el trato digno, igual, y empático” . También aportó las piezas gráficas con las cuales ha divulgado las actividades y los protocolos con los que cuentan para la correcta atención de los pacientes. El MinSalud hizo referencia, de manera general, solo a la atención de personas transgénero y no de la comunidad LGBTIQ+ en su integridad. En todo caso, señaló que, de conformidad con lo previsto por la Resolución 1995 de 1996, la historia clínica tiene como característica la racionalidad científica. También
mencionó que existen “Guías de Práctica Clínica” las cuales son referencias necesarias para los prestadores de salud con el fin de facilitar el proceso de Ministerio de Salud atención. Sin embargo, explicó que, a potestad del personal médico, es posible y Protección Social adaptar las referidas guías, según el contexto clínico, de lo cual deben dejar registro en la historia médica. Por último agregó que la adopción, adaptación o desarrollo de las guías de práctica clínica “deberá ser expuesto ante los procesos de auditoría que realice la Superintendencia de Salud o las entidades territoriales [39] de salud” . La Secretaría de Salud de Buenos Aires señaló que en 2021 elaboró un Secretaría de Salud “Lineamiento para la atención en Salud de la Población LGBTI”. Mencionó que de Buenos el documento busca brindar recomendaciones para mejorar la calidad de [40] atención en condiciones de igualdad, equidad e inclusión para esta población. Aires Sin embargo, señaló que este no tiene alcance para constituirse como una guía de práctica clínica. La Asociación Colombiana de Fonoaudiología indicó que no tiene competencias para elaborar protocolos ni guías de manejo para ningún tipo de población en particular, pues consideran “en igualdad de condiciones a toda la población y así [41] se debe tratar y llevar a cabo los procedimientos” . También señaló que Asociación realiza jornadas de actualización sobre discapacidad, diversidad e inclusión, pero Colombiana de que la asistencia a ellas es voluntaria. Por último explicó que en los principios Fonoaudiología del Manual de Procedimientos de la Práctica Fonoaudiológica, el cual reúne
distintos procedimientos de la práctica médica que llevan a cabo, “se privilegia la humanidad de las personas y favorece su bienestar comunicativo por encima [42] de cualquier condición” . Colegio Colombiano de [43] No se pronunció . Fonoaudiólogos
18. El 6 de diciembre de 2023, se recibió escrito de “intervención ciudadana” de la organización no gubernamental Colombia Diversa con el fin de participar en el trámite de revisión de la tutela interpuesta por
Patricia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión
20. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de
[44] tutela : (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su
actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan [45] en principio a la coadyuvancia” ; es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte [46] a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable” .
21. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su
[47] reconocimiento en la acción de tutela” . Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de [48] la sentencia” y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia [49] cuestionada” . Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia [50] que finalice el proceso de tutela” y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo [51] a sus derechos fundamentales” .
22. Intervención de Colombia Diversa. El 6 de diciembre de 2023,
Colombia Diversa presentó escrito de “intervención ciudadana”, con el fin [52] de coadyuvar la tutela interpuesta por la accionante . La Organización expuso que en el caso sub examine “se presenta un trato discriminatorio con base en la orientación sexual de la pareja” porque (i) la Constitución no solo protege a la familia tradicional; (ii) a los niños se les debe garantizar, por parte de la familia, la sociedad y el Estado una “igualdad de trato frente a su núcleo familiar y en el caso concreto, el niño se enfrentó a una situación discriminatoria al cuestionarle su origen familiar y la naturaleza de su [53] relación filial” , y (iii) la adopción de lineamientos o criterios orientadores para la atención respetuosa y sin discriminación de las personas LGBTI de la Clínica, se limitaron a un documento escrito que no fue [54] efectivamente incorporado en la atención diaria . En consecuencia, la interviniente solicitó, además de conceder el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, adoptar órdenes y exhortos a la Clínica y distintas autoridades, instituciones y asociaciones.
23. Los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Colombia Diversa se limitó a afirmar que está legitimada para intervenir porque (i) la accionante les solicitó “aport[ar] a la
[55] revisión que está realizando la Corte Constitucional de su caso […]” y (ii) sus labores ordinarias se orientan, entre otras, a la “promoción, respeto, protección y garantía de los derechos de las personas LGBTIQ+ en
[56] Colombia” . Para la Sala, tales razones no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan [57] procesalmente dentro del debate constitucional” . Esto, porque no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectación de sus intereses, la existencia de una relación sustancial con la accionante que pueda resultar afectada por la decisión ni remitieron pruebas que dieran cuenta de la presunta solicitud por parte de Patricia, como tampoco de poder para actuar en su nombre y representación dentro del proceso de la referencia.
3. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología
24. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta discriminación sufrida por Patricia y su hijo por parte de la Clínica, en razón de su orientación sexual. A su juicio, la accionada vulneró los siguientes derechos fundamentales: “el interés superior del menor, el derecho a la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones digna[s], a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, la dignidad humana, la integridad física y a la
[58] seguridad social” . No obstante, de conformidad con las solicitudes de amparo, las decisiones de instancia, las pruebas allegadas al presente [59] proceso, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la Sala concluye que los derechos objeto de protección son los siguientes: igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, interés
superior del menor de edad y salud, en su componente de accesibilidad y no discriminación.
25. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 25.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela? 25.2 De ser así, ¿se configuró la carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la accionante? 25.3 De no configurarse, la Sala examinará si ¿la Clínica vulneró los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo, con ocasión de lo ocurrido en la consulta médica y en la reunión, las cuales se llevaron a cabo los días 6 y 9 de marzo de 2023?
26. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine; (ii) verificará si se configuró CAO respecto de alguna de las solicitudes de la accionante y, de ser procedente, (iii) estudiará la posible vulneración a los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo.
4. Procedibilidad de la acción de tutela
27. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. 4.1. Legitimación en la causa por activa
28. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de [60] procedibilida
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