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CC - T034-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T034-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-034/04

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminación DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente ESTADO-Protección del espacio público ESPACIO PUBLICO-Prevalencia del interés general sobre el particular ESPACIO PUBLICO-Alcance ESPACIO PUBLICO-No puede ser objeto de apropiación por particulares PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Concepto PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Protección en la restitución del espacio público El principio de la confianza legítima ha sido utilizado por la jurisprudencia como un mecanismo para armonizar y conciliar el interés general, que se concreta en el deber que tienen las autoridades para conservar y preservar el espacio público, y los derechos al trabajo e igualdad de los vendedores informales, cuando la administración ha creado expectativas favorables en su favor y de manera sorpresiva les elimina esas condiciones. Esa confianza que el administrado ha depositado en la administración debe protegerse, sin que ello riña en manera alguna con el deber constitucional de proteger la integridad del espacio público y con la obligación de las autoridades de propender por su recuperación, toda vez que la ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos DERECHO A LA IGUALDAD-Reubicación de vivienda no es obligatoria por no encontrarse en las mismas circunstancias de las demás Luego de verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra que la vivienda donde habita la peticionaria no se hallaba en las

mismas circunstancias de las otras once (diez incluidas en el estudio realizado y otra introducida posteriormente) que fueron objeto de reubicación, razón por la cual no era obligatorio para la administración darle el mismo tratamiento. Es más, cerca a la vivienda de la accionante existe otro gran número de inmuebles que a pesar de ubicarse en la zona aledaña a la laguna “Madre Vieja” tampoco fueron reubicados por no haber sido considerados como de alto riesgo, según el estudio practicado. No existe, entonces, violación del derecho a la igualdad. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Respeto/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se generó la convicción de que la permanencia en el predio estaba permitida Se generó a favor de la peticionaria, quien actualmente habita el inmueble, la convicción de que su permanencia en él estaba permitida, por tanto esa confianza que el administrado depositó en la estabilidad de la actuación de la administración merece ser respetada y protegida a través del mecanismo de la acción de tutela. Ya ha señalado la Corte que el principio de la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desalojo/DERECHO A LA

VIVIENDA DIGNA-Reubicación

Referencia: expediente T-789688

Acción de tutela interpuesta por Dilis Miriam Mercado contra el Municipio de Arauca

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia, por los juzgados 2 Promiscuo Municipal y 2 Promiscuo del Circuito, ambos de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela instaurada Dilis Miriam Mercado acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consideró le fueron desconocidos por el Municipio de Arauca.

Manifestó la peticionaria que desde hace 29 años ejerce la posesión sobre un lote ubicado en la Calle 27 N° 22-03 del Barrio Miramar de Arauca, en el que construyó su casa en zinc y vive con su hija, su “yerna”1 y seis nietos. Según dijo, en los últimos diez años ha venido pagando servicios públicos de agua, luz, aseo, alcantarillado y alumbrado público, además de impuesto predial. Expresó que en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que ordenó la reubicación de las viviendas aledañas

a la laguna “Madre Vieja”, el Municipio demandado contrató con la firma “ASPA” un estudio para determinar las que resultaran afectadas y éste arrojó un total de once familias a las cuales se les pagó tres meses de arriendo por un valor de $160.000, se les asignó un lote, un subsidio de $5.000.000 en materiales y se les facilitó un maestro para que dirigiera la mano de obra. Aduce que ella no fue incluida a pesar de ser una de las más afectadas por la cercanía a la laguna. Agregó que la administración municipal inició en su contra un proceso de restitución de espacio público para desalojarla de su casa y la diligencia se practicó el 23 de mayo del año en curso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara al Municipio demandado brindarle los mismos beneficios otorgados a las once familias reubicadas y que la Inspección de Policía de Arauca suspenda el trámite de desalojo.

2. Respuesta de las autoridades comprometidas A pesar de que la acción de tutela se dirigió expresamente contra el Municipio de Arauca, el Juez de primera instancia ofició a otras autoridades para que se pronunciaran sobre los hechos narrados. Atendiendo ese requerimiento se presentaron los escritos que a continuación se relacionan: 2.1. El Alcalde del Municipio de Arauca manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca, al resolver sobre una acción popular, ordenó la recuperación del humedal “Madre Vieja”. Por tal motivo, y mediante un convenio celebrado con la Gobernación del Departamento y Corporinoquia, está adelantando un proyecto de reubicación de algunas familias asentadas en

esa zona. Aseguró que para la ejecución del proyecto se contrató un estudio técnico con la Asociación de Profesionales de Arauca, ASPA, la cual recomendó las familias que debían ser objeto de reubicación por encontrarse dentro del “área de influencia en zona de protección ambiental”. Señaló que la peticionaria no fue beneficiada con el programa de reubicación debido a que no está registrada como poseedora de predios en el área de influencia del humedal. Adujo que el terreno identificado por la accionante se 1 Así lo expresa textualmente la accionante en su escrito (folio 1 del cuaderno principal). encuentra en zona determinada por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) como espacio público y por esa razón se le negó a Rubén Darío Ortiz Mercado la solicitud presentada en diciembre de 2001, destinada a obtener el título del mismo. Sostuvo que mediante oficio del 24 de abril de 2002, ratificado el 13 de marzo de 2003, se le comunicó al señor Ortiz Mercado sobre la ocupación de espacio público y el no cumplimiento de normas urbanísticas por parte del predio. Según dijo, ante la apremiante necesidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el aludido Tribunal Administrativo se expidió la Resolución N° 0240 del 2 de abril de 2003 por la cual se ordenó la restitución del bien de uso público ocupado por el señor Ortiz Mercado, y se comisionó para tal fin a la Inspección Municipal de Policía. Por último, expresó que la peticionaria no ha ejercido derecho alguno ante su administración para acceder al programa de reubicación y que ella no se

encuentra legitimada para incoar la acción de tutela toda vez que el verdadero poseedor es otra persona (Rubén Darío Ortiz Mercado)2. 2.2. La Inspectora de Policía de Arauca informó que adelanta una querella de restitución del espacio público presentada por la Alcaldía de ese Municipio contra Rubén Darío Ortiz Mercado y demás personas indeterminadas, cuya diligencia de restitución está programada para el 16 de junio de 2003. Aclaró que no cursa proceso alguno de esa naturaleza contra la peticionaria3. 2.3. El Director Ejecutivo de la Asociación de Profesionales de Arauca, ASPA, expuso que en el año 2001 se celebró un contrato con el Municipio de Arauca destinado a realizar un estudio de preinversión con el objeto de generar el Plan de Manejo Ambiental para la recuperación del “Humedal la Madre Vieja”. En el estudio respectivo recomendaron al Municipio reubicar diez viviendas allí localizadas en área de alto riesgo por inundaciones. Manifestó que el criterio utilizado en la selección fue “el de trazar una curva de inundación en el estudio topobatimétrico y se seleccionaron las 10 viviendas más adentradas al humedal”. Aseguró que la vivienda de la peticionaria no fue incluida, pues a pesar de que se encuentra en la ribera de la laguna, como también lo están aproximadamente 114 predios más y el Colegio Nacional Simón Bolívar, no está ubicada dentro del humedal como las diez viviendas aludidas4. 2.4. Luego de proferido el fallo de primera instancia y de que la accionante

presentara su escrito de impugnación, el Alcalde de Arauca allegó un memorial orientado a soportar esa decisión judicial y expresó que en atención a la sugerencia hecha por el a-quo está “gestionando y dando de todo lo que está a su alcance con el objeto de aportar un lote de terreno para la construcción de una vivienda en el Barrio Libertadores, a través de subsidios en especie. Igualmente, está realizando gestión ante el Gobierno 2 Folios 33 a 35 y 51 y 52 del cuaderno principal. 3 Folios 25 y 59 del cuaderno principal. 4 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. Departamental para que aporte un subsidio en dinero por un valor aproximado de $4.000.000, cifra estimada para poder construir una vivienda que garantice por lo menos la seguridad de la familia de la accionante, tal como fue el objeto del convenio que se celebró para beneficiar a las 11 familias que fueron reubicadas del humedal madre vieja. Sin embargo, se resalta que la decisión del aporte en dinero es exclusiva de la Gobernación, debiendo el beneficiario aportar la mano de obra calificada y no calificada e igualmente el relleno para el predio”5.

3. Pruebas 3.1. La peticionaria aportó las siguientes: 3.1.1. Fotocopias de recibos de servicios públicos del predio expedidos a su nombre, en calidad de suscriptora, por las empresas: EMSERPA E.S.P., Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, y ENELAR E.S.P., Empresa de Energía de Arauca, correspondientes a facturación de los meses de

septiembre de 1996, mayo de 1997, marzo y abril de 20036. 3.1.2. Fotocopias de recibos de servicios públicos del mismo predio expedidos por EMSERPA E.S.P., Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, a nombre de “Juan Lidarte Estupiñán”, correspondientes a facturación de los meses de julio de 1996 y enero de 19977. 3.1.3. Fotocopia de dos recibos de impuesto predial del inmueble localizado en la “C. 27 22 02”, a nombre del contribuyente “Juan de Dios Lidarte Estupiñán”, en donde consta que ha pagado hasta el periodo 2002-20038. 3.1.4. Fotocopia del “contrato de compraventa del derecho de posesión” del lote que se ha venido refiriendo, suscrito el 22 de septiembre de 1997 entre Carmen Clemencia Mercado (vendedora) y Rubén Darío Ortiz Mercado (comprador)9. 3.2. El Alcalde municipal allegó las siguientes: 3.2.1. Fotocopia del contrato interadministrativo realizado entre el Departamento y el Municipio de Arauca el 8 de abril de 2003 para el mejoramiento de viviendas en el sector “Laguna Madre Vieja del Municipio de Arauca”10. 3.2.2. Fotocopia del convenio interadministrativo celebrado, como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, entre el Departamento, el Municipio de Arauca y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia, el 29 de agosto de 2002, con el 5 Folios 6 y 7 del cuaderno de segunda instancia.

6 Folios 4 a 7 del cuaderno principal. 7 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. 8 Folios 8 y 11 del cuaderno principal. 9 Folio 12 del cuaderno principal. 10 Folios 36 a 41 del cuaderno principal. objeto de aunar recursos económicos para que el Municipio, como ente ejecutor, lleve a cabo la recuperación del “Humedal La Madre Vieja”11. 3.2.3. Fotocopia de un fragmento del estudio adelantado por ASPA en donde aparece que sólo dos de las diez viviendas beneficiadas con el programa de reubicación poseen escritura pública mientras que las restantes no tienen título alguno que acredite propiedad12. 3.2.4. Fotocopia de la carta enviada el 13 de marzo de 2003 por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (Arauca) a Rubén Darío Ortiz Mercado en la que le comunica la imposibilidad de otorgar escrituras y licencias de construcción en el área por estar destinada a zonas verdes y de protección ambiental. Además, se le hace saber que el terreno que ocupa fue vendido al Municipio por la Familia Galvis que ostentaba el título de propiedad (no especifica fecha)13. 3.2.5. Certificación expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Arauca, según la cual el predio ubicado en la Calle 27 N° 22-03, de propiedad de ese Municipio, tiene como poseedor a Rubén Darío Ortiz Mercado y está ubicado en “zona de espacio público, inclusive afectando área de protección ambiental (ronda del Humedal Madre Vieja)”14.

3.2.6. Fotocopias, por demás incompletas, de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de abril de 2000 y el 24 de agosto del mismo año, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por Freddy Antonio López y otro. En esas decisiones se reconoció la crisis sanitaria y ecológica de la laguna “Madre Vieja” y se ordenó al Municipio, al Departamento de Arauca y a Corporinoquia, seccional Arauca, llevar a cabo el plan de recuperación, conservación y manejo de la laguna dentro del término de un año15. 3.3. El Juez de primera instancia recepcionó las siguientes declaraciones: 3.3.1. Carlos Alberto Anzola, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Miramar (Arauca), afirmó que la casa de la accionante colinda con la laguna “Madre Vieja”, la cual pasa por el patio de todas las demás viviendas que allí se encuentran, incluyendo las que habitan las familias que no fueron reubicadas. Afirmó que cuando la laguna crece, “se mete el agua por el patio” y que la peticionaria lleva aproximadamente diez años viviendo allí, es de escasos recursos y se dedica a lavar y planchar ropa ajena. Agregó que la señora Mercado no ha elevado solicitud alguna ante la Alcaldía para su reubicación, solamente expresó su inconformidad respecto del lanzamiento16. 11 Folios 42 a 47 del cuaderno principal. 12 Folio 48 del cuaderno principal.

13 Folio 49 del cuaderno principal. 14 Folio 50 del cuaderno principal. 15 Folios 61 a 69 del expediente. 16 Folios 28 a 30 del expediente. 3.3.2. Edgardo Galvis (vecino del lugar) indicó que la accionante vive en el predio hace aproximadamente 20 años y que no tiene conocimiento si ha presentado reclamación alguna por no haber sido reubicada. Agregó que por la parte de atrás de la casa de ella pasa la laguna “Madre Vieja”17.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Arauca, en Sentencia del 12 de junio de 2003, decidió denegar la tutela por considerar que el interés general prevalece sobre el particular y que es obligación del Estado velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común. No obstante, dada la situación económica de la accionante, le sugirió a la administración municipal que antes de proceder al desalojo busque otros mecanismos alternativos para hacer menos gravosa la situación de aquélla y la de su familia, como procurar su reubicación temporal, la indemnización y el pago de las mejoras.

2. Segunda instancia El Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Arauca, en Sentencia proferida el 23 de julio de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado, por compartir los argumentos esbozados por el a-quo, en cuanto los derechos invocados no tienen la calidad de fundamentales. Agregó que no sabe cuál es el “motivo de inconformidad de los accionados, pues en su escrito presentado el día 18 de

junio del año en curso, no lo explica, pues en este se limita a señalar lo que en la petición de acción de tutela ya se conocía”.

III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISIÓN Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de octubre de 2003, decretó la práctica de algunas pruebas. En primer lugar, comisionó al Juzgado 2

Promiscuo Municipal de Arauca para recepcionar una declaración y realizar inspección judicial tanto al proceso de restitución de espacio público adelantado por la Inspección de Policía como al predio referido por la peticionaria en su escrito. En segundo lugar, ordenó oficiar al Alcalde municipal y a la Asociación de Profesionales de Arauca, ASPA, con el fin de obtener mayores elementos de juicio. En cumplimiento al proveído anterior se recibió lo siguiente:

1. El Director Ejecutivo de ASPA, Favián Omar Estrada, envió copia magnética (en CD) del estudio técnico “de preinversión para implementar la recuperación, conservación y el manejo del humedal ‘La Madre vieja’ en el Municipio de Arauca”. Manifestó que la vivienda de la accionante, a pesar de 17 Folios 31 y 32 del expediente. encontrarse en la ribera de la laguna, como también lo están 114 más, incluido el SENA y el Colegio Nacional Simón Bolívar, no se halla, respecto de la laguna, en iguales condiciones que los diez predios cuya reubicación se recomienda, es decir “no se encuentra muy adentro del humedal”. Asegura que

la razón para haber iniciado proceso de desalojo respecto de la vivienda de la peticionaria radica en que está invadiendo espacio público, lo cual obedeció a un criterio independiente al utilizado en el estudio realizado por ASPA. En el capítulo de reubicación que hace parte del documento aparece: “De acuerdo al POT del municipio de Arauca, el humedal La Madrevieja se incluye dentro de las áreas de protección ambiental y establece para ella una zona de ronda para su protección de 15 m18, sin embargo para el caso específico del humedal La Madrevieja es necesario considerar que esta regulación se establece cuando ya no existe dicha ronda. Desde hace muchos años la ronda de protección se perdió, caso específico es que el Colegio Nacional Simón Bolívar funciona hace más de 25 años en la ribera de La Madrevieja, al igual que muchas viviendas del sector. Conformar una zona de ronda implica reubicar cerca de 250 viviendas y establecimientos, incluido el SENA, y otras entidades importantes. Además esto le costaría al municipio más de $ 5.000.000.000.oo lo cual no es viable desde ningún punto de vista. No obstante existen algunas viviendas que por su ubicación de alto riesgo deben ser reubicadas o desalojadas de la ribera. Estas viviendas se caracterizan por ser lotes de invasión que se rellenaron y luego fueron acondicionados para vivir. (...) deben ser reubicadas (...) [p]or su ubicación de alto riesgo, al encontrarse dentro del humedal o muy a su orilla”. Del aludido documento se extrae que el estudio topobatimétrico trazó una

curva de inundación como criterio para determinar las viviendas que, por encontrarse más adentradas en el humedal “La Madre vieja”, tenían mayor riesgo y las cuales fueron objeto de recomendación para ser reubicadas (diez en total). De esas familias solamente dos poseían escritura pública y las ocho restantes no enseñaron documentos que acreditaran propiedad19.

2. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Arauca practicó inspección judicial al predio identificado por la peticionaria con lo siguientes resultados20: -Se establecieron sus linderos. Se constató que el mismo está contiguo con la laguna “Madre vieja” existiendo una distancia aproximada entre ambos de un metro por el lindero norte. 18 POT del municipio de Arauca, p 233. 19 Folios 95 a 103 del cuaderno principal. 20 Folios 116 a 118 del cuaderno principal. -La vivienda, respecto de las otras que fueron objeto de reubicación, se

encuentra en diferente calle, toda vez que la de la accionante se halla en la calle 27 y las viviendas reubicadas están “al margen opuesto en otra calle, o sea la calle 28 pasando la Laguna”. Estas se encuentran “pasando la laguna y el inmueble visitado se encuentra antes de comenzar la laguna al margen derecho de la calle 27 de Oriente a Occidente” y en invierno hay bastantes posibilidades de inundación y de riesgo en la infraestructura. -Se trata de una casalote construida en paredes y techo de zinc, pisos de tierra y partes de cemento en mal estado y tiene servicios de agua, luz y alcantarillado. -Las personas que habitan en el inmueble son “Dilis Mirian Mercado, Juan de

Dios Lindarte Estupiñán, Mariluz Mercado, José Ever Ortiz, Héctor Geovanny Mercado, Jeyni Paola Rivera, Jair Castro y Karol Mercado”. Su actual poseedor es Dilis Miriam Mercado quien aseguró poseerlo desde tiempo atrás junto con sus hijos, entre quienes se encuentra Rubén Darío Ortiz Mercado, pero éste no habita actualmente en la ciudad, pues vive en Cúcuta desde hace cuatro años. -Uno de los vecinos del predio manifestó que la peticionaria lleva 30 años viviendo en el inmueble. -La accionante le expresó al Juzgado comisionado que a su cargo se encuentran dos nietos menores de edad y que trabaja lavando y planchando ropa. -El inmueble puede ser identificado con el número 22-03 o 22-02.

3. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Arauca practicó inspección judicial al proceso de restitución del espacio público adelantado en la Inspección Municipal de Policía de Arauca contra Rubén Darío Ortiz Mercado y demás personas indeterminadas. Dentro del proceso se verificó lo siguiente21: -Las diligencias se iniciaron con fundamento en la resolución N° 0240 del 2 de abril de 2003, proferida por el Alcalde Municipal de Arauca, mediante la cual se ordenó la restitución del espacio público ocupado en el humedal “La Madre vieja” por Rubén Darío Ortiz Mercado y personas indeterminadas. Se delegó a la Inspección Municipal de Policía de Arauca la práctica de la diligencia que permita la recuperación del predio y la notificación del acto. Se advierte que contra el mismo procede recurso de reposición.

-El Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal certificó que el predio, cuyo poseedor es el señor Ortiz Mercado, se encuentra ubicado en zona de espacio público y afectando áreas de protección ambiental, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante “Acuerdo 026-200” y no posee título de propiedad ni matrícula inmobiliaria. 21 Folios 119 a 122 del cuaderno principal. -Factura de energía cuyo suscriptor es la accionante y recibos de pago de impuesto predial a nombre de “Juan de Dios Lindarte Estupiñán” correspondiente a los años 2001-2002-2003. -Boleta de citación para diligencia de restitución librada a nombre de Rubén Darío Ortiz Mercado y constancia sobre imposibilidad de su notificación personal. Para la fecha de la inspección judicial todavía no se había realizado la diligencia de restitución.

4. El Alcalde (E) del Municipio de Arauca adujo que el estudio elaborado por ASPA determinó los asentamientos que afectaban el desarrollo del proyecto recuperación del humedal “Madre vieja”, ordenado mediante sentencia judicial. Expresó que ASPA recomendó la reubicación de diez familias, pero como se detectó un error por parte de esa firma en la identificación de las mismas, se incluyó otra cuyo inmueble antecede a otro predio a reubicar.

Manifestó que no tiene conocimiento de la razón por la cual la peticionaria reclama reubicación pues el poseedor del predio es Rubén Darío Ortiz Mercado. Este, según dijo, inició trámites de escrituración pero fueron suspendidos por estar ubicado en espacio público. Fue por esta razón que el Municipio inició las acciones tendientes a recuperar la zona, y ello fue

independiente al proceso de reubicación de las familias referidas22.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Lo que se debate En el presente caso debe determinar la Corte si a la peticionaria se le vulneró su derecho a la igualdad por no haber sido reubicada tal como la administración municipal de Arauca lo hizo con once familias para dar cumplimiento a un fallo proferido por la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante encontrarse su vivienda cercana a la laguna “Madre vieja”. Así mismo, debe establecer si a la accionante se le desconocieron sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna con la medida de desalojo adoptada respecto del inmueble en el que ha habitado por lapso aproximado de 29 años, y sobre el cual ha pagado servicios públicos e impuesto predial, como consecuencia de un proceso de restitución de espacio público que cursa en la Inspección de Policía de Arauca, cuyo querellante es la Alcaldía de ese Municipio.

Para resolver el problema jurídico planteado la Corte examinará aspectos tales como el derecho a la igualdad; el deber del Estado de velar por la protección del espacio público y por la diversidad e integridad del ambiente; el deber de las autoridades de adelantar los procedimientos necesarios para la recuperación del espacio público y el principio de confianza legítima del administrado frente a la administración. 22 Folios 132 a 136 del cuaderno principal.

2. El derecho a la igualdad 2.1. Ha sido copiosa la jurisprudencia constitucional en torno a los alcances y proyecciones del derecho a la igualdad, plasmado en el artículo 13 de la Carta

Política, que consiste en el derecho que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El derecho a la igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes23. De tal manera que dar tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminación. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique24. Sobre el punto la Corte ha sostenido: "El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuído que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad 23 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 del 15 de diciembre de 1993, C-230 del 13 de mayo de 1994 y C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 24 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no

susceptible de adaptaciones"25. 2.2. Esta Corporación también ha manifestado que para realizar el análisis del respeto del derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre quiénes se está dando un trato diferenciador, en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación y con base en qué criterios26. El juez de tutela debe examinar dichas circunstancias y verificar si existe o no el trato diferente y si el mismo está o no justificado. 2.3. Ahora bien, la actuación de las autoridades públicas frente a un número plural de personas, para hacer efectivo el principio de igualdad, debe partir, como lo ha dicho la Corte, “de la previa consideración acerca de las circunstancias en que todas ellas se encuentran, con el objeto de darles el mismo trato si las situaciones son iguales y de establecer las necesarias distinciones, proporcionales a las diferencias, si existen hipótesis distintas”27. Por consiguiente, la me

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