CC - T034-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T034-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL-Acción revocatoria concursal (art. 74 de la Ley 1116 de 2006), no puede ser sustituida por la acción de amparo La acción de tutela no puede reemplazar la acción revocatoria concursal ni su ejercicio con miras a privilegiar a ciertos acreedores, a través del reconocimiento de la recompensa que el Legislador solo estableció frente a la prosperidad, total o parcial, de la acción revocatoria. Una lectura contraria a la norma podría generar un detrimento para el resto de los acreedores del concursado, en especial para quienes tienen créditos de la última clase, dado que la recompensa impacta directamente en la masa liquidatoria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Objeto ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Reconocimiento de la recompensa ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL Y PROCESO DE INSOLVENCIA JUDICIAL-Relación y diferencias (…) si bien la acción revocatoria se encuentra relacionada con el proceso de insolvencia judicial, por las siguientes cuatro razones: (i) porque la

presentación de esta acción se genera debido a la necesidad de proteger el patrimonio del deudor inmerso en un proceso de insolvencia, a fin de que pueda pagar a sus acreedores; (ii) porque se interpone durante el proceso de insolvencia y ante el mismo juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades; (iii) porque de prosperar la acción tiene efectos de inoponibilidad sobre todos los acreedores del concurso; y (iv) porque se encuentra ligada a las reglas procedimentales de este último (proceso verbal de única instancia); también es cierto que se trata de dos trámites judiciales distintos. Precisamente, mientras el proceso de liquidación judicial termina con (a) la ejecutoria de la providencia de adjudicación o (b) la celebración de un acuerdo de reorganización (Ley 1116 de 2006, art. 63), la acción revocatoria finaliza con una sentencia que decreta la revocación o simulación de los actos o los contratos realizados por el deudor de mala fe. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Naturaleza jurídica y finalidad Expediente T-8.498.526 La acción revocatoria concursal prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo judicial de naturaleza legal, íntimamente relacionado con el proceso de insolvencia judicial, pero de interposición independiente, cuya finalidad es cuestionar un negocio del deudor, por considerarlo fraudulento, con el propósito de que dicho acto sea declarado inoponible frente a los acreedores del concursado y, en consecuencia, sea dejado sin efectos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL-Inexistencia de los defectos alegados

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T034 de 2023

Ref.: Expediente T-8.498.526

Acción de tutela interpuesta por Jack Khoudari Amram y otros contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 14 de julio de 2021 y el 18 de agosto del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por Jack Khoudari Amram y otros1 contra la Superintendencia de Sociedades. 1 Ramiro Acero Peña, Bertilda Alcalá Santo, Nohora Amaya Rodríguez, Ruth Elvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barragán Barragán, Jasmín Benítez Gamboa, Yaned Castañeda Ramírez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales, César Contreras Ruíz, Yolinda Cristancho Gómez, Luz Marina Díaz Salinas, Fernando

Fierro Céspedes, Carmen Fonseca Sabogal, José́ Rodrigo Gaitán Orozco, Esperanza Galeano Villegas, John Mario García Montes, María García Rodríguez, Jorge Garzón Simbaqueva, Reinaldo Girón Ortiz, Christian Gómez Duarte, Denniz Mariela González Vargas, Ana Hernández Gutiérrez, Alejandro Hernández Mora, 2 Expediente T-8.498.526

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

2. El 9 de julio de 2021, Jack Khoudari Amram, socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidación judicial, junto con los ex trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, a través de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo de 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A., los cuales negaron el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 20063 y a la que consideran tienen derecho por haber logrado la restitución de un bien inmueble a la masa liquidataria de la empresa, mediante la sentencia SU-462 de 2020.

3. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con miras a que se deje sin efectos los autos del 19 de enero y del 10 marzo de 2021 proferidos por la Delegatura de Procedimientos de

Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades y, como consecuencia de ello, se reconozca la recompensa prevista en el citado parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto.

B. HECHOS RELEVANTES

4. El 30 de abril 2007, la sociedad Textiles Konkord S.A. inició proceso de reorganización ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, el cual culminó el 14 de febrero de 2008 con la celebración de un acuerdo de restructuración con los acreedores, en el que estaba incluido Fabricato S.A. Sin embargo, después de que el acuerdo quedó en firme, el mencionado acreedor promovió una demanda de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble contra la sociedad concursada, a fin de satisfacer su acreencia por fuera del acuerdo.

María Olga Herrera Parra, Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram, Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal, María Del Carmen Mayorga, Alba Inés Medina Garzón, Armando Medina Garzón, Narcizo Monroy Guzmán, Claudia Montes Garzón, Mercedes Morales Lozano, Jorge Munévar Pulido, Luz Mery Murillo Rojas, Dora María Naranjo Yaya, Oneida Niño Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedreros Rodríguez, Olivia Ofelia Peña Acosta, Nubia Helena Peña

Rivera, Oswaldo Pestaña Almario, Luis Piñeros Sanabria, Carlos Arturo Pirabán Niño, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda Leal, Jorge Arturo Prieto Cañón, Rosa Inés Prieto Cañón, Aníbal Quimbayo Millán, Marlén Ramírez Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio, Yeimy Reyes Mogollón, Mario Hernán Reyes Pérez, María Teresa Rincón Cárdenas, José́ Luis Rivera Hernández, Olimpia Rivera Triana, Nubia Rodríguez Rodríguez, Armando Rojas Suárez, Doris Román Ramírez, Amparo Rozo Huertas, Saúl Antonio Rúa Acero, Víctor Sánchez Guzmán, José Sandoval Rodríguez, Víctor Tolentino Quintero, Nolfi Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra y Cristian David Vargas Niño. 2 Obra poder conferido al abogado Jorge Iván Palacio Palacio. 3 La norma en cita dispone que: “Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.” 3 Expediente T-8.498.526

5. Las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por los jueces de instancia. Sin embargo, el 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las acogió y, en consecuencia, declaró la resolución del contrato y ordenó a Textiles Konkord S.A. restituir a Fabricato

S.A. el inmueble objeto de compraventa. Esto último generó el fracaso del acuerdo de reestructuración debido a que el inmueble constituía la mayor parte del patrimonio del deudor y, por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Textiles Konkord S.A.

6. Inconforme con tal decisión, el señor Khoudari y algunos ex trabajadores de Textiles Konkord S.A., promovieron acción de tutela, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y decidida mediante la sentencia SU-462 de 2020. En dicha oportunidad, la Sala Plena de esta corporación dejó sin efectos la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, ordenó “(…) a Fabricato S.A. proceder con la restitución material inmediata del inmueble”4.

7. En el marco del proceso de liquidación judicial5, los accionantes solicitaron a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades reconocer la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, pues con ocasión de la acción de tutela promovida por ellos, se logró recuperar un bien para pagar todas las acreencias.

8. El 19 de enero de 20216, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades negó el reconocimiento de la recompensa, al considerar que (i) la orden de restitución no se originó en la acción revocatoria prevista en el citado artículo 74, la cual corresponde a un proceso declarativo verbal; (ii) el funcionario competente

para adoptar dicha decisión es el mismo que conoce de la acción revocatoria y no la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y (iii) la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad discrecional de selección, y no como una instancia de acción de los peticionarios.

9. El 22 de enero de 2021, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al estimar que, (i) desde una perspectiva teleológica, no es relevante la acción procesal utilizada, pues el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 busca revertir los actos del deudor que afecten los derechos de los acreedores; (ii) negar la recompensa por el tipo de acción supone un apego excesivo a las normas formales en detrimento del derecho sustancial; (iii) el reconocimiento de la recompensa es competencia del juez del concurso, y (iv) la Corte Constitucional –en el ámbito de la sentencia SU-462 de 2020– no era la competente para pronunciarse sobre la recompensa, ya que la tutela se dirigía exclusivamente a controvertir la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de resolución de contrato de compraventa. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-462 de 2020. 5 Mediante memoriales del 12 y 13 de enero de 2021. Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf 6 Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf

4 Expediente T-8.498.526

10. El 10 de marzo de 20217, la Delegatura de Procedimientos de

Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión cuestionada, de conformidad con las siguientes razones: (i) la declaración de reconocimiento de la recompensa no es competencia de ese despacho, sin perjuicio de que la entidad, a través de una delegatura distinta, sí pueda conocer de la acción revocatoria, esto es, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, conforme con el artículo 27 del Decreto de estructura de la Superintendencia de Sociedades; (ii) los accionantes debieron emplear las formas procesales que la ley prevé para reclamar la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Además, (iii) si bien la sentencia SU462 de 2020 dispuso la devolución de un inmueble al patrimonio de Textiles Konkord S.A., esa orden no proviene de una solicitud planteada en la acción de tutela. Finalmente, se señaló que, (iv) la sentencia de la Corte reiteró, al justificar la competencia para su expedición, que ella “deviene solo de la facultad eventual, discrecional y autónoma de la Sala Plena de la Corte Constitucional como guarda, no de los intereses de un caso en particular (Textiles Konkord S.A.), sino de la integridad y supremacía de la Carta Política, y se hace en pro de unificar criterios de interpretación y aplicación de derechos”8. En esta decisión, por lo demás, se aclaró que el recurso de apelación debía ser rechazado, pues los procesos de liquidación judicial son de única instancia.

11. El 9 de julio de 2021, el señor Khoudari y los ex trabajadores de

Textiles Konkord S.A. presentaron acción de tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo del año 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto, de acuerdo con los siguientes argumentos: - defecto sustantivo por desconocer la interpretación fáctica y teleológica del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006: la Superintendencia parte de una lectura literal de la norma. Sin embargo, una interpretación concordante entre los artículos 1°, 4 y 74 del citado estatuto permitiría concluir que, para obtener la recompensa, lo relevante no es el ejercicio de la acción revocatoria, sino el hecho de que un acreedor hubiese recuperado bienes que pertenecían al deudor, con la finalidad de contribuir a la satisfacción de las obligaciones insolutas de todos los acreedores. Además, también se puede inferir de una interpretación sistemática del artículo 74 que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades está habilitada para conocer del beneficio reclamado. - Defecto fáctico y violación del derecho a la igualdad por desconocer que la orden de restitución adoptada en la sentencia SU-462 de 2020, es idéntica a la que se habría obtenido mediante acción revocatoria: la Superintendencia

de Sociedades desconoce el hecho de que, aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida en sede de revisión, los accionantes desplegaron una ardua labor jurídica, a fin de reconstituir el patrimonio del deudor, trabajo que “materialmente es idéntico al que se hubiese desplegado en ejercicio de la 7 Cuaderno digital 03Contestaciones.pdf 8 Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf 5 Expediente T-8.498.526 acción revocatoria”. En este sentido explicó que, la decisión de tutela tuvo origen en la acción de los acreedores de la empresa deudora, y aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte en virtud de su facultad discrecional de selección, en nada varía el hecho de que ese fallo restituyó un bien a Textiles Konkord S.A. Por lo tanto, hay un error en la valoración de la Superintendencia de Sociedades, al restringir el alcance práctico de la sentencia de tutela y de las acciones desplegadas por los actores en el trámite de amparo. - Exceso ritual manifiesto y defecto procedimental por exigir la utilización de la acción de tutela en una forma que contraviene el ordenamiento jurídico y, además, por desconocer su competencia para otorgar la recompensa que se reclama: la Superintendencia desconoce que en la acción de tutela no se podía requerir de manera directa la restitución del inmueble, pues el único debate que se podía plantear era la posible existencia de defectos en el fallo y en los autos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

razón por la cual, tal providencia no podía pronunciarse sobre la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, alegó que esa pretensión debe ser reconocida por el juez del concurso, es decir, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y no la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS

TERCEROS VINCULADOS

Entidad accionada: Superintendencia de Sociedades

12. El 12 julio de 2021, en escrito dirigido al juez de tutela de instancia, Sergio Flórez Roncancio, Director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, precisó que la acción revocatoria del artículo 74 de la ley de insolvencia es un proceso abreviado, regulado en el Código General del Proceso, cuya competencia es ajena al conocimiento de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades, de acuerdo con los artículos 24 y 27 del Decreto 1736 de 2020, que modificó a su vez la estructura de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, aclaró que es deber de cada sujeto procesal emplear las formas que la ley prevé para hacer valer sus intereses, “no siendo de recibo [el argumento de] que no es relevante la acción procesal empleada para lograr el reintegro a la concursada de un bien, pues aceptar tal posición, comporta una clara negación al supuesto de que el respeto a las normas procesales constituye el medio válido para lograr la efectividad de los derechos. Obrar como se propone el recurrente, conllevaría a que este fallador, desborde el marco de

su competencia, y además omita todo un escenario de defensa, contradicción inmerso en el proceso verbal o la acción procesal de ley para la revocatoria, y en ella, la declaración del reconocimiento de la recompensa pretendida, que se insiste, tiene un proceso propio y diferente al de la liquidación judicial, y un juez distinto al del proceso de liquidación que nos ocupa”9.

13. De otro lado, señaló que las diversas acciones adelantadas por los actores para restituir el inmueble a la masa liquidatoria de Textiles Konkord S.A. corresponden a una acción de tutela con ocasión de un proceso de 9 Cuaderno digital 05Contestaciones.pdf. Folio 14.

6 Expediente T-8.498.526 resolución de contrato y no así a la acción revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. “Se insiste, la competencia del juez de la insolvencia, es excepcional y limitada a los asuntos que estrictamente le señale la ley 1116 de 2006 en punto al proceso de liquidación, siendo del caso resaltar que este Despacho, conoce solo lo concerniente al proceso de insolvencia de la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., en liquidación judicial, y es ajeno a su resorte, tramitar un proceso verbal, propio de una acción revocatoria, como emitir sentencia judicial sobre el particular, y en ella, hacer cualquier clase de condena o declaración sobre una recompensa con cargo al patrimonio liquidable de la sociedad concursada”10.

14. En este sentido, como la recompensa pretendida es consecuencia de la acción revocatoria, si la decisión contenida en la SU-462 de 2020 hubiera dado lugar, además de la orden de restitución del inmueble, al reconocimiento

de la recompensa, “tal resolución debería haber sido buscada y estar contenida en la citada decisión, y no, haber sido pretendida en la petición ahora elevada, como una nueva y ajena pretensión a tal acción de revisión, ello en razón a que conforme al artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, quien decide la revocatoria, es el juez natural y competente”11.

15. Finalmente, concluye que los accionantes intentan, vía tutela, que se reconozca a título de recompensa una suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, cuando la misma no ha sido declarada por el juez ordinario competente en un proceso verbal de revocatoria, a través de una sentencia ejecutoriada.

Tercero vinculado: Textiles Konkord S.A. en Liquidación Judicial

16. El 12 de julio de 2021, Lauren Vanina Espinosa García, en calidad de liquidadora y representante legal de la sociedad Textiles Konkord S.A. en Liquidación Judicial, presentó una reseña sobre las actuaciones adelantadas por la mencionada sociedad en los procesos de restructuración empresarial y liquidación judicial, así como el trámite de tutela que dio lugar a la sentencia SU-462 de 202012.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá

17. El 14 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró, de manera preliminar, que el juez constitucional no está llamado a emitir directrices procesales para definir la manera en que debe proferirse una decisión judicial, mucho menos cuando su finalidad es la

obtención de un beneficio de carácter económico. En este orden de ideas, explicó que “si lo pretendido es que esta Sala dirima la controversia suscitada por los quejosos [e] imponga a la Superintendencia la obligación de acceder a la recompensa precitada, se desconocería la naturaleza especialísima del juez de tutela, quien no se instituyó para resolver las controversias jurídicas 10 Ibid. Folio 17. 11 Ibid. Folio 19. 12 Cuaderno digital 06Contestación.pdf 7 Expediente T-8.498.526 entre las partes sino para verificar la posible conculcación de sus derechos fundamentales”13.

18. De otro lado, consideró que las providencias cuestionadas no incurrieron en los yerros alegados por los actores, toda vez que el juez del trámite liquidatorio explicó las razones por las cuales no se podía acceder a la petición de reconocimiento de la recompensa, pues la acción de tutela no se puede equiparar a la revocatoria de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que esta última corresponde a una acción de naturaleza cualificada. Sobre el particular, el juez de primera instancia precisó que el citado artículo se refiere de manera unívoca a la “revocación o simulación”, sin que pueda otorgársele una interpretación más amplia y por fuera de su objeto, tal y como lo explicó la autoridad demandada.

19. Por último, la primera instancia estimó que las competencias de las autoridades administrativas cuando ejercen funciones judiciales están debidamente delineadas con sujeción a lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, de suerte que no puede imputárseles obligaciones que no

tienen las delegaturas de una Superintendencia, pues éstas solo actúan conforme con el principio de legalidad. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. Impugnación

20. El 19 de julio de 2021, el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia invocando, básicamente, las mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Adicionalmente, precisó que ante el fallador de segunda instancia expondría de manera detallada otros argumentos y soportes que respaldaban su oposición, sin que en el expediente conste expresamente una actuación distinta14.

Decisión de segunda instancia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

21. El 18 de agosto de 2021, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que “lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (socio y miembro de la junta directiva y acreedores, respectivamente), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la (…) acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales”15 .

22. De otro lado, precisó que conforme con el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer procesos de liquidación se encuentra reglada y en lo no expresamente regulado se aplican las normas del Código General del Proceso. En este orden de ideas, aclaró que el artículo 74 de la mencionada ley no contiene un vacío o frases oscuras que requieran una interpretación como la pretendida por la parte

actora, razón por la cual su aplicación debe hacerse de acuerdo con lo previsto 13 Cuaderno digital 07Fallo1raInstancia.pdf 14 Cuaderno digital 08EscritoImpugnación.pdf 15 Cuaderno digital 09FalloImpugnación.pdf. Folio 13. 8 Expediente T-8.498.526 en el artículo 27 del Código Civil, el cual prevé que: “cuando la ley sea clara, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

23. A lo anterior agregó que la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 obedece única y exclusivamente al resultado de la acción revocatoria y de simulación que se tramite ante el juez del concurso “sin que[,] además, el aludido premio se encuentre determinado en nuestro ordenamiento procesal para otra clase de asuntos; luego entonces, una interpretación en contrario desconocería realmente el querer del legislador primario, que fue claro en establecer la procedencia del tan mentado beneficio, la clase del asunto, y el evento que se presente cuando se trate de cuestionar la legalidad de las operaciones del deudor y el detrimento patrimonial que pudiese causar a los acreedores”16.

24. Finalmente, el juez de segunda instancia indicó que tampoco se advertía la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, como quiera que no se advertían elementos de juicio que condujeran a su estudio, toda vez que no se acreditó un tratamiento especial o preferente respecto de algún caso similar.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE Y

PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

25. El 22 de febrero de 2022, el apoderado de los accionantes presentó algunas consideraciones, las cuales consistieron en reiterar nuevamente los hechos y los argumentos de oposición a las providencias expedidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, expuestos en la demanda. Igualmente, la parte actora resaltó que, la tutela no tiene un objetivo estrictamente económico, sino que busca la protección efectiva de los derechos de los demandantes al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad, toda vez que “la recompensa, la cual les habría sido de especial utilidad considerando que la entrada en liquidación de Textiles Konkord los dejó sin su única fuente de ingresos y en una situación de vulnerabilidad que se agravó con la pandemia.

La negativa de la entidad también desconoció todo el esfuerzo que ellos realizaron para recuperar el mayor activo de la empresa”17.

26. El 11 de marzo de 2022, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le permitiesen a la Corte esclarecer la situación fáctica sometida a decisión18, obteniendo la información que a continuación se expone.

27. En primer lugar, el 29 de marzo de 2022, la Dirección de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades señaló que la acción revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es una “especie de acción reconstitutiva”, cuya finalidad es que el acto cuestionado sea inoponible frente

16 Ibid. Folio 14. 17 Cuaderno digital Consideraciones Expediente T-8498526 Konkord vs. Supersonciedades.pdf 18 Mediante dicho auto se solicitó información sobre la acción revocatoria prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 (i) a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles; (ii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y (iii) al Centro de Estudios de Derecho Procesal. 9 Expediente T-8.498.526 a los acreedores del concurso y, por ende, se garantice el principio de universalidad, dejando entonces sin efectos las actuaciones que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores del concurso.

28. Para que prospere la acción, los artículos 74 y siguientes de la ley en cita disponen unos requisitos, a saber: (i) que exista un proceso de insolvencia;

(ii) que la demanda sea propuesta por un acreedor, el promotor, el liquidador o de oficio, en caso de daciones en pago y actos a título gratuito; (iii) que no haya operado la caducidad de seis meses desde la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos; (iv) que el negocio demandado hubiese causado un daño a los acreedores; (v) que el acto se haya realizado durante el periodo de sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores al inicio del proceso concursal); y (vi) que el tercero adquiriente no hubiese obrado de buena fe.

29. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1736 de 2020, que modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, el Director Especial de la

Delegatura de Procedimientos Mercantiles tiene la competencia para conocer de los procesos judiciales de acciones revocatorias, el cual corresponde a un proceso verbal regulado en el Código General del Proceso. Por lo tanto, siempre y cuando haya sentencia favorable al demandante y se hayan satisfecho los requisitos mencionados, el acreedor tendrá derecho a que se le reconozca la recompensa en un valor equivalente al 40% del precio comercial del bien que se logre recuperar, con cargo, justamente, al bien recuperado.

30. En segundo lugar, el 29 de marzo de 2022, CHAIM PEISACH Y CIA HILANDERIA FONTIBON S.A.S., en calidad de coadyuvante de la Superintendencia de Sociedades, señaló que le asiste interés legítimo en las resultas del proceso por ser acreedor de Textiles Konkord S.A.

31. A su juicio, los accionantes buscan, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de la recompensa re

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