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CC - T035-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T035-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-035/06

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación de la acción genera nulidad ACCION DE TUTELA-Inexistencia de nulidad por cuanto la notificación fue debidamente realizada PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela por ineficacia del medio de defensa judicial Efectivamente el aquí demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo cual la presente acción resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance. PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Límites al derecho de defensa de los arrendatarios PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Aplicación de norma respecto a la prueba del pago de cánones de arrendamiento para ser oído Esta Corporación ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política el que la ley procesal imponga las comentadas cargas probatorias a los demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, cargas sin cuyo cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio. Además, la Corte ha consierado que, como regla general, en todos los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en el pago de cánones o de servios o usos conexos al inmueble, debe exigirse irrestrictamente la carga procesal al demandado consistente en acreditar su

satisfacción. PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Existencia de otro proceso anterior entre las mismas partes, con la misma causa y el mismo objeto VIA DE HECHO EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-No se pudo demostrar la cosa juzgada por cuanto se le impidió al accionante ser oído en el proceso

Referencia: expediente T-1197123

Peticionaria: Sociedad Horniautos Ltda.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,

Sala de Decisión Civil.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Tema: Derecho de defensa en procesos de restitución de inmueble arrendado.

Bogotá, D.C. enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de

Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Mediante apoderado judicial, la Sociedad Horniautos Ltda. solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, durante el trámite de un proceso de instaurado en su contra para restitución de inmueble. Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes:

a. En el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá se tramita el proceso de restitución de Humberto Albarracín Albarracín en contra de la Sociedad Horniautos Ltda. b. El señor Humberto Albarracín Albarracín actuó como secuestre dentro del proceso de ejecución coactiva tramitado por el Grupo de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. de Bogotá, contra el señor Carlos Fidolo González. Dentro de ese proceso, al practicarse una diligencia de secuestro del bien inmueble, Horniautos ostentaba respecto del mismo la calidad de arrendataria, por contrato suscrito con la Beneficencia de Cundinamarca. Dicho proceso de ejecución fiscal terminó por pago de la obligación y, por consiguiente, las funciones del secuestre terminaron y, en consecuencia, la arrendataria continuó el contrato de arrendamiento pagando los cánones a su arrendadora, esto es la Beneficencia de Cundinamarca. c. Dentro del proceso de restitución de inmueble que cursa en el Juzgado demandado por mora en el pago de 48 cánones de arrendamiento, el

demandante no acompañó contrato de arrendamiento suscrito entre él y la Sociedad Horniautos, sino que manifestó que en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) tenía facultad de iniciar el proceso, declarando que el contrato se encontraba inmerso en los documentos que acompañaba a la demanda. Sin embargo el contrato aportado era el suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y Horniautos como arrendataria, respecto del mismo inmueble cuya restitución se pedía en la demanda (y no aquel suscrito entre el secuestre o la persona ejecutada y la misma Sociedad Horniautos Ltda.) d. Entre el demandante Humberto Albarracín Albarracín y Horniautos no existe ni ha existido ningún contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de restitución, por lo cual la prueba de dicho contrato no pudo ser aportada con la demanda de restitución. e. El contrato de arrendamiento celebrado en 1998 entre la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y Horniautos como arrendataria no ha sido cedido a favor del señor Albarracín. Antes bien, en 2002 las partes contratantes suscribieron un nuevo contrato sobre el mismo bien inmueble, por el mismo canon anterior. Este contrato es de naturaleza administrativa y se encuentra vigente por no haber sido terminado por decisión judicial ni voluntariamente por las partes. f. Dentro del proceso de restitución, el demandante, señor Albarracín Albarracín, no dio cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 424 del código de Procedimiento Civil, cuales son: (i) documento escrito que pruebe la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y el

demandado; (ii) prueba del presunto contrato de arrendamiento obtenida mediante confesión; o (iii) prueba del presunto contrato de arrendamiento obtenida mediante prueba sumaria testimonial. g. Admitida la demanda de restitución a pesar de no haberse aportado la prueba del contrato celebrado entre demandante y demandada, la misma fue notificada a Horniautos, Ltda., que oportunamente interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio; simultáneamente dio contestación a la demanda proponiendo las excepciones previas y de merito que consideró pertinentes; así mismo, en la misma oportunidad presentó solicitud de llamamiento en garantía respecto de la Beneficencia de Cundinamarca. h. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, aquí demandado, mediante providencia de 13 de febrero de 2003 ordenó no escuchar al demandado hasta tanto consignara los cánones causados desde el 7 de abril de 1998 hasta la fecha de la providencia, es decir los correspondientes a más de seis años; además, declaró la nulidad de auto anterior, en el cual había ordenado llamar en garantía a la Beneficencia de Cundinamarca.

  1. Contra las providencias anteriores se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, argumentando que la demandada sí estaba cumpliendo con la prueba haber de cancelado los cánones supuestamente adeudados, pues había aportado al expediente los recibos expedidos por la Beneficencia de Cundinamarca y, adicionalmente, los recibos de los cánones de arrendamiento consignados a órdenes del juzgado, por el lapso corrido a partir del auto admisorio de la demanda. Estos recursos

fueron lacónicamente denegados. j. En vista de lo anterior, la Sociedad demandada interpuso el recurso de reposición contra la negativa a conceder el recurso de apelación, y nuevamente, sin fundamento alguno, el Juzgado demandado negó la reposición y no ordenó expedir copias para acudir en queja. k. Persistiendo en su negativa a oír a la sociedad demandada, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, aquí demandado, el 28 de abril de 2004 dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble. l. Contra la sentencia, la sociedad demandada interpuso el recurso de apelación que fue denegado, arguyendo nuevamente que no podía ser oída dentro del proceso. m. Contra la providencia que denegó el anterior recurso de apelación se interpuso reposición y en subsidio expedición de copias para recurrir en queja, pero una vez más el juzgado demandado denegó el recurso y la solicitud de expedición de copias. n. Finalmente, con el propósito de agotar todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, se propuso incidente de nulidad de lo actuado, el cual igualmente fue rechazado sin haber sido tramitado. Decisión que fue objeto de los recursos de ley, que tampoco prosperaron. Terminado el recuento de lo anterior, la demanda expone, dentro de los hechos relevantes para explicar la violación de derechos que pretende demostrar, que con anterioridad al proceso que se acaba de relatar, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causal invocada en la

demanda que correspondió al juzgado 24 Civil Municipal aquí demandado. Proceso anterior que culminó con providencia que denegaba las pretensiones de la demanda, y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Por todo lo anterior, la Sociedad Horniautos LTDA., aquí demandante, considera que la aplicación exegética de las normas procesales, “resulta desbordando los límites de la justicia y de algún modo el debido proceso que reclama un comportamiento judicial adecuado y omnicomprensivo de todas las circunstancias que rodean el presente caso”. Como fundamento de derecho, la demandante cita textualmente profusa jurisprudencia de esta Corporación relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas constituyen vías de hecho. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez constitucional que tutele sus derechos al debido proceso y de libre acceso a la Administración de Justicia, ordenando al juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, suspender la entrega de los dineros depositados por Horniautos Ltda. y la orden de lanzamiento, hasta tanto se resuelva la presente acción.

2. Traslado de la demanda. 2.1 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió en primera instancia conocer de la presente acción, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al juzgado accionado, requiriéndole, además, para que enviara un informe pormenorizado de los antecedentes del caso. Adicionalmente, ordenó correr traslado a las partes dentro del proceso de restitución.

El Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá contestó oportunamente la

demanda, haciendo el recuento del trámite del proceso de restitución que motivó la presente acción de tutela; sobre este asunto relató que, dentro de tal proceso, instaurada la demanda la Sociedad Horniautos había comparecido interponiendo los recursos de reposición y subsidiariamente apelación contra el auto admisorio, los cuales habían sido despachados desfavorablemente; que posteriormente la acusada había contestado la demanda proponiendo excepciones previas y de mérito y haciendo un llamamiento en garantía; sin embargo, toda vez que con la contestación de la demanda no se había acreditado la consignación de la totalidad de los cánones adeudados, ni se habían allegado recibos de pago expedidos por el arrendador, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se había dispuesto no escuchar a la demandada, y se procedió a dictar sentencia declarando terminado el contrato de arriendo y ordenando la restitución del inmueble respectivo, y concediendo el derecho de retención solicitado por la parte activa sobre los bienes con que la arrendataria hubiera amoblado tal inmueble, por existir medida cautelar respecto de tales muebles. Agregó que, con posterioridad a la demanda, el apoderado de la sociedad demandada había propuesto incidente de nulidad, por lo cual se había dispuesto compulsar copias con destino a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por considerar que el apoderado judicial había incurrido en la conducta señalada en el Decreto 196 de 1971. Así mismo, se

habían negado los recursos de apelación y queja. Dijo también el juez demandado, que aportaba el proceso de restitución, en cuatro cuadernos. 2.2 Por su parte, respecto del señor Humberto Albarracín Albarracín, demandante dentro del proceso de la referencia, el traslado de la demanda de tutela corrió en silencio.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente

a. Certificado de existencia y representación de la Sociedad Horniautos Ltda. b. Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso de restitución de Humberto Albarracín Albarracín contra Horniautos Ltda., sobre el mismo inmueble respecto del cual versó el segundo proceso de restitución que motivó la presente demanda. c. Copia de los escritos mediante los cuales la sociedad aquí demandante contestó la demanda, propuso excepciones previas y de mérito, hizo un llamamiento en garantía, presentó un incidente de nulidad e interpuso recursos de reposición, apelación y queja contra las decisiones del Juzgado aquí accionado. d. Copia de los recibos con los cuales la sociedad demandada pretendió demostrar estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el día ocho (8) de agosto de dos mil cinco.

Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil cinco, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió tutelar los derechos

fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia conculcados por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá a la Sociedad Horniautos Ltda., y ordenarle que, si aun no lo hubiera hecho, dentro de un termino de cuarenta horas contadas a partir de la notificación del fallo, anulara la actuación surtida dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, a partir, inclusive, del auto que había dispuesto no escuchar a la parte demandada, para que inaplicando en lo pertinente el parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, procediera a darle trámite a la contestación de la demanda, a las excepciones, recursos e incidentes propuestos, con observancia de los distintos estadios procesales. En sustento de esta determinación, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá llevo a cabo un detallado examen probatorio, tras de lo cual vertió una serie de consideraciones, como enseguida se resume: Inicialmente, el a quo puso de presente que dentro de los documentos aportados al proceso por el Juez Veinticuatro Civil Municipal, aquí demandado, obraba la certificación expedida el 14 de abril de 2000 por el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se manifestaba que en ese Despacho cursaba el proceso ejecutivo singular de Carlos Fidolo González Cuellar contra la sociedad “Super Busines Comerce Center Ltda.”, y que como secuestre de los bienes trabados a que hacía alusión la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de abril de 1999, obraba el doctor Humberto Albarracín Albarracín, y que tanto la diligencia como las funciones del

secuestre se encontraban vigentes. Igualmente, el a quo hizo alusión a que el juez demandado había aportado copia de la diligencia de secuestro que el grupo de ejecuciones fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU había practicado el mismo día 7 de abril de 1999 en el local donde funciona la firma Horniautos Ltda.., en la cual fue designado como secuestre el señor Humberto Albarracín Albarracín. Agregó que dentro del acervo probatorio allegado por el Juez Veinticuatro Civil Municipal, aquí demandado, figuraba también el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 1998 entre la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y Horniautos Ltda. como arrendataria, convenido a cinco años, en el cual se había pactado que de presentarse perturbaciones en la tenencia del inmueble arrendado, la Beneficencia saldría a la defensa judicial de la arrendataria. Así mismo, destacó el a quo que dentro de los documentos remitidos por el Juez demandado estaba la constancia de que el contrato anterior, había sido desglosado del proceso de restitución de inmueble de Humberto Albarracín Albarracín, contra Horniautos Ltda.., dentro del cual, mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, confirmada por el superior en febrero de 2002, se habían negado las pretensiones de la demanda. También, dentro del examen probatorio llevado a cabo por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, se incluyó la constancia expedida el 3 de septiembre de 2003 por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual se certifica que la Beneficencia ejerce posesión

sobre el inmueble objeto del proceso de restitución, a través de la sociedad Horniautos, en condición de arrendataria. Por último, en el examen probatorio el a quo destacó que dentro del expediente obran varios recibos de pago de cánones de arrendamiento expedidos a Horniautos por la Beneficencia de Cundinamarca, que comprenden los meses de agosto de 2001 a agosto de 2003; y que, a partir de septiembre de 2003, aparecen títulos de deposito judicial, que recogen las consignaciones de los arrendamientos efectuadas a órdenes del juzgado Veinticuatro civil Municipal, el último de los cuales corresponde al mes de julio de 2005. Terminado el anterior examen probatorio, la Sentencia expone que del mismo se advierte que en realidad han sido quebrantados los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la justicia de la Sociedad Horniatutos, toda vez que si se hallaba en discusión la existencia del contrato de arrendamiento entre el secuestre Humberto Albaracín Albarracín y la citada Sociedad, aquí demandante, entonces la decisión judicial de no escuchar a esta última se tornaba “agresiva de los derechos fundamentales de que ella es titular”. Prosigue el fallo afirmando que si bien era cierto que la demanda de restitución se soportaba en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y que también era verdad que de acuerdo con lo prescrito por los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en este supuesto el demandado no sería oído si no

demostraba haber consignado los cánones adeudados, y así mismo era cierto que tales disposiciones legales habían sido declaradas exequibles por esta Corporación, también lo era que el juez, en el Estado Social de Derecho, no podía cerrar los ojos y aplicar la ley sin consideración a la ostensible vulneración de derechos fundamentales que en una situación particular tal aplicación automática pudiera producir. Agregó el a quo que la prevalencia del derecho sustancial implicaba el reconocimiento de las finalidades superiores de la justicia, las que no podían ser sacrificadas “por razones consistentes en el culto ciego a las reglas procesales”. Sostuvo entonces el juzgador de primera instancia, que era cierto que el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil facultaba al secuestre para ejercer derechos con fundamento en el acta de secuestro, pero igualmente lo era que tal ejercicio debía estar precedido de las exigencias señaladas en el parágrafo 1° de dicha norma, según las cuales, “(s)i al practicarse el secuestro, los bienes de hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.” Agregó la sentencia que como el Juez Veinticuatro, aquí demandado, había

desconocido el hecho de que el titulo de tenedora que ostentaba Horniautos Ltda.., no procedía de la Sociedad Super Busines Comerce Center Ltda., demandada ejecutivamente en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco procedía del señor Carlos Fidolo González Cuellar, ejecutado coactivamente por el IDU, ni la medida de embargo y secuestro se había decretado contra la Beneficencia de Cundinamarca, entidad oficial de la cual si procedía el título de tenedora, entonces no resultaba jurídicamente sensato impedirle a Horniautos Ltda. ser oída dentro del proceso, pues tampoco se estructuraban los supuestos del artículo 2023 del Código Civil, según el cual “(s)i por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.” Si lo anterior era así, y la sociedad tutelante había intentado defenderse y el juez demandado le había impedido hacerlo, tal proceder judicial comportaba una vía de hecho que hacía que la acción de tutela fuera procedente, por atentar contra el derecho fundamental a la defensa. Pues aunque el Juez Veinticuatro se amparaba en la norma contenida en el artículo 424 del C. de P.C., lo que se discutía era la calidad de arrendataria de la Sociedad Horniautos respecto del señor Albaracín Albarracín, por lo cual “la consecuencia de no ser oída por falta de demostración del pago no podía deducirse ad literam, so pena de quebrantarle los derechos a la tutelante. Así,

en las circunstancias concretas del caso, era irrazonable y desproporcionado que el juez de conocimiento hubiera exigido la consignación de todos los cánones de arrendamiento, incluyendo los ya consignados a su legitima arrendadora, la Beneficencia de Cundinamarca. Más aún cuando del expediente del proceso de restitución se deducía que esta última entidad oficial, arrendadora del local, no era parte dentro del proceso ejecutivo donde se perseguía al inmueble, y que la arrendataria, sociedad Horniautos, había cumplido puntualmente sus obligaciones para con aquella con el pago de los cánones. Ahora bien, como dentro del proceso de restitución la Sociedad Horniautos había hecho uso de las herramientas de defensa judicial a su alcance sin lograr ser oída, y se hallaba ad portas de ser despojada del local que legítimamente ocupaba en arrendamiento, era claro que se estructuraban los presupuestos para acudir a la acción de tutela que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política permite utilizar cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Finalmente, en soporte de su decisión el juez de primera instancia cita la Sentencia T-162 de 2005, en la cual esta Corporación concedió la tutela para la protección del derecho fundamental debido proceso, en un caso similar al de la presente demanda, en el cual existía una duda relevante sobre la existencia del contrato de arriendo que motivaba el proceso de restitución por supuesta mora en el pago de los cánones.

2. Impugnación de la Sentencia de primera instancia

La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el señor Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones: Dijo en primer lugar el impugnante, que el fallo proferido por él dentro del proceso de restitución había sido consecuencia directa de la omisión de la Sociedad Horniautos Ltda. en consignar los cánones adeudados hasta el momento de la presentación de la demanda. Sostuvo entonces que en esta oportunidad no era del caso reiterar la posición adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-161 de 2005, pues en esa ocasión se había tratado de un caso “anómalo”, en el cual estaba en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento, situación que no era la del caso presente. Agregó que no se debía “inmunizar la interpretación del Juez constitucional sobre la del Juez natural”, pues de lo contrario se atentaba contra el principio de autonomía judicial. De otro lado, el impugnante sostuvo que dado que dentro del proceso coactivo adelantado por el IDU el señor Humberto Albarracín Albarracín había sido designado como secuestre dentro de la diligencia efectuada sobre el inmueble objeto del proceso de restitución, y que en dicha diligencia se le había advertido a los tenedores que una vez secuestrado el local su administración quedaría a cargo del secuestre, no era entonces menester que existiera un contrato de arriendo entre éste y la sociedad Horniautos, pues no necesariamente el propietario de un bien tenía que ser el arrendador. Afirmó entonces que entre el secuestre y la sociedad Horniautos existía una relación contractual, “como quiera que el secuestre es el administrador del bien objeto

de secuestro”. Así, aunque era cierto que no existía cesión del contrato por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, el hecho de que el secuestre hubiera requerido a Horniautos en dos oportunidades por encontrarse en mora, era hecho suficiente para incoar la demanda, teniendo el señor Albarracín legitimación en la causa para ello. Por último, admitió que dentro del trámite del proceso de restitución no se había oído a la sociedad allí demandada, por no haber aportado la prueba de haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 424 del C. de P.C.

3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 1° de septiembre de 2005.

Mediante Sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil decidió confirmar la sentencia de ocho (8) de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la presente acción de tutela. En sustento de esta decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que obraba en el expediente copia de la sentencias proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2001, confirmada por ese Tribunal mediante providencia de 12 de febrero de 2002, cuya copia igualmente estaba en el plenario, en las cuales se habían negado las pretensiones del señor Humberto Albarracín Albarracín contra Horniautos Ltda., dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado ubicado en la

carrera 26 N° 71-20 de Bogotá, que se había basado, precisamente en la falta de pago del canon de arrendamiento a partir de abril de 1999. De dicha providencias se extraía, dijo el Tribunal “a más de la similitud de tal litigio con el puesto a conocimiento del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, por no decir su exactitud, que el punto de materia de debate por vía constitucional ya había sido objeto de decisión judicial”, habiéndose considerado que el actor (Humberto Albarracín Albarracín) carecía de legitimación en la causa por activa, al ser personas diferentes las vinculadas en el contrato de arrendamiento allegado como soporte de la demanda de restitución del bien dado en tenencia. Lo anterior llevaba a concluir, dijo el a quo, que el punto materia de la impugnación ya había sido resuelto por esa Corporación mediante sentencia en firme, a más de que el proceso conocido por el Juzgado Veinticuatro, también había sido previamente tramitado y fallado por el aparato judicial. Si ello era así, resultaba evidente que existía la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante, como había considerado el juez de tutela de primera instancia, a más de que el Juez Veinticuatro había adelantado un proceso ya tramitado y finiquitado con efectos de cosa juzgada.

4. Escrito presentado por el señor Humberto Albarracín Albarracín solicitando la selección de la presente tutela.

Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 3 de octubre de 2005, el señor Humberto Albarracín Albarracín, demandante dentro

del proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo trámite dio origen a la presente acción de tutela, solicitó su selección arguyendo lo siguiente: a. Que se había violado su derecho de defensa dentro del trámite mismo de la acción de la presente acción, toda vez que a pesar de ser tercero interesado, no había tenido oportunidad de intervenir. b. Que se había violado su derecho al debido proceso, pues los jueces de instancia no habían advertido la improcedibilidad de la presente acción constitucional. Tal improcedibilidad, sostuvo, provenía de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que nunca habían sido agotados dentro del proceso de restitución. c. Que al haber dado trámite el juez constitucional a la presente acción de tutela, había violado el debido proceso, pues el actor “simplemente burlaba el procedimiento ordinario legal”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. El problema jurídico que plantea la presente demanda. 2.1 Explica aquí la sociedad Horniautos Ltda., que en el trámite de un proceso de restitución dentro del cual obró como demandada, la parte activa no

acompañó a la demanda el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, ni la prueba de confesión o

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