CC - T035-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T035-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-035/22

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por suspensión unilateral del contrato a trabajador en estado de debilidad manifiesta (…) la suspensión del contrato es contraria a la disposición legal por no ajustarse a ninguna de las causales, además, especialmente fue arbitraria y desconoció los derechos fundamentales del actor en situación de debilidad manifiesta y merecedor de una garantía de protección especial de estabilidad reforzada, sin que además mediara autorización del inspector del trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado (…) los peticionarios fueron diagnosticados con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron ampliamente conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos subsistían a la data de sus desvinculaciones y, además, estuvieron incapacitados en fechas previas y posteriores a la terminación de los contratos, las demandadas nunca solicitaron el respectivo permiso a la autoridad laboral correspondiente. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Si verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado. Tal presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada. SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensión del contrato de trabajo (…) la suspensión de los contratos debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida. Además, no es posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se

circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada

Referencia: Expedientes T-8.276.492, T8.280.842 y T-8.284.476, acumulados.

Acciones de tutela formuladas por Guillermo Triana Lince contra Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492); Cristian Montaño contra Comercializadora Marden Ltda y otros (T-8.280.842); y Alberto Marín Pérez contra Manpower Professional Ltda (T-8.284.476).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por:

1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 10 de junio de 2020, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 16 de abril de 2020, que negó “por improcedente” la acción de tutela formulada por

Guillermo Triana Lince contra Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T8.276.492).

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 8 de junio de 2021, que denegó “por improcedente” la protección solicitada tras revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, el 21 de abril de 2021, que había concedido el amparo transitorio dentro de la acción de tutela instaurada por Cristian Montaño contra Comercializadora Marden Ltda., y otros (T-8.280.842). Y

3. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 4 de junio de 2021, que confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de mayo de 2021, que negó “por improcedente” la acción de tutela promovida por Alberto Marín Pérez contra

Manpower Professional Ltda. (T-8.284.476).

I. ANTECEDENTES

A. Expediente T-8.276.492, caso de Guillermo Triana Lince Hechos y pretensiones de la demanda

4. El demandante indica que el 6 de abril de 2019 suscribió contrato laboral -por obra o labor con bono salarialcon Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, con una asignación mensual de $3.803.130, para desempeñarse como encuellador en la extracción de petróleo, labor que le exigía mucho esfuerzo físico e implicaba el

deterioro de su cuerpo. Agrega que la duración del contrato inicialmente era por la intervención de 20 pozos petroleros, sin embargo, a la fecha en que formuló la acción de tutela había laborado en más de 60 pozos petroleros, por lo que, a su juicio, el contrato dejó de ser de labor para convertirse en uno a término indefinido.

5. Señala que, según historial clínico de fecha 4 de octubre de 2019, cuyo motivo de consulta fue dolor en rodilla derecha y dolor de los hombros, especialmente el izquierdo, se le diagnosticó gonartrosis primarias y síndrome de manguito rotador, por lo que se ordenó valoración por medicina laboral, y se le diagnosticó como “paciente con artrosis de rodilla derecha de manejo quirúrgico –reemplazo total de rodilla-, resonancia magnética de hombro derecho e izquierdo y restricciones laborales por 2 meses, no levantar peso mayor a 6 kilos y evitar subir escaleras constantemente.”1

6. Acredita, conforme a historial clínico, que está en “tratamiento por síndrome del manguito rotador bilateral y dolor en la rodilla derecha, con examen físico, limitación de movilidad de hombros y rodilla, y trabajo restringido por 2 meses, en el cual no debe levantar pesos excesivos, ni subir escaleras y tampoco caminar sobre terrenos irregulares.”2

7. Anota que en dos exámenes médicos que se le practicaron el 23 de diciembre de 2019 se concluyó que su patología era la de: (i) tendinopatía difusa del tendón conjunto de micro ruptura descrita sin desinserción y artrosis acromio glandular con

pinzamiento; y (ii) leve artrosis acromio clavicular que produce pinzamiento, mínima tendinopatía difusa del tendón conjunto con micro ruptura del infra espinoso y acúmulo focal de líquido en la bursa subacromiosubdeltoidea.

8. Informa que, en valoración ortopédica llevada a cabo en la Clínica las Vegas, el 9 de enero 2020, se le indicó que debía seguir un plan de manejo de fisioterapia, y que tenía restricciones por rodilla para estar en alturas y subir y bajar hasta que le realizaran prótesis de rodilla y hombros, así como limitación para levantar peso no mayor a 6 kilos.

9. Manifiesta que, quedó constancia en su historial clínico del 28 de enero de 2020 que sigue en tratamiento por manguito rotador, así mismo que el dolor de hombros es persistente, que tiene limitación para resonancia de hombros, así como tendinopatía del manguito sin rupturas, solo fibras de inserción, y por ello lo remiten con especialista de ortopedia en hombros, y le entregan órdenes médicas para llevar a cabo una resonancia magnética simple de rodilla derecha, así mismo le imponen restricciones médicas por 2 meses para levantar pesos excesivos, subir escaleras y caminar en terrenos irregulares.

10. Expone que, el 4 de febrero de 2020, la IPS Somedin, por iniciativa de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, le efectúa concepto médico ocupacional, 1 Folios 16 y 17 del escrito de tutela y anexos. 2 Folios 18 y 19 ibidem.

en el cual se ordena reasignación de tareas con restricciones médicas hasta el 28 de marzo siguiente para no subir escaleras, no levantar peso mayor a 10 kilos, no deambular por terrenos irregulares y no realizar actividades en cuclillas o en posturas prolongadas.

11. Relata que en examen médico del 18 de febrero de 2020 se anotó “cambios morfológicos descritos con gonartrosis bicompartimental medial y patelofemoral grado III, cambios quirúrgicos que parece representar tunelización para injerto cruzado anterior, este último no se visualiza ruptura, engrosamiento de los colaterales y menisco medial fragmentado o remodelado y lateral con desgarro del asta anterior y cuerpo.”3

12. Indica que en historial clínico del 27 de marzo de 2020 quedó anotado que continúa en “tratamiento por manguito rotador bilateral, más dolor en rodilla derecha, así mismo que los resultados de la resonancia de ambos hombros es que tiene una lesión tendinosa y lesión del cruzado de rodilla derecha. Se remite a especialidades, examen físico dolor movilidad de rodilla derecha, limitación de hombros, órdenes médicas para ortopedia especialista en rodillas, trabajo restringido hasta ser evaluado por especialista en hombros y rodillas, restricciones para caminar en terrenos irregulares, no soportar peso mayor a 6 kilos, no subir escaleras frecuentemente y no estar de pie por mucho tiempo.”4

13. Arguye que, pese a su historial clínico, y encontrándose en periodo de vacaciones, que empezó a disfrutar el 24 de marzo de 2020 y que se extendía hasta el 12 de abril

de 2020, recibió un correo electrónico del 28 de marzo de 2020, Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia con una carta adjunta en la que le informaba que (i) su contrato laboral había terminado el 19 de marzo de 2020, debido a que el contrato comercial número TC0077 celebrado por dicha empresa con Occidental Andina LLC también había culminado ese mismo día, mes y año; (ii) esa empresa se encontraba en reorganización; y (iii) se seguiría pagando su seguridad social. Advierte el actor que si bien su empleador está en trámite de reorganización desde el 2º de julio de 2013, con inscripción desde el 29 de agosto de 2013, lo cierto es que ello es ajeno a los empleados, por lo que en nada afectaría la relación laboral. Añade que lo anterior lo realizó la accionada de forma unilateral, sin su consentimiento y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.

14. Señala que por vacaciones recibió la suma de $3.385.938.

15. Alega que, situándose en un estado de debilidad manifiesta, dado su tratamiento médico, su estado de salud y fuertes dolores, la empresa demandada lo despidió sin justa causa, sin indemnización alguna y bajo criterios sospechosos de discriminación, pues, en su criterio, para la empresa no asumió tener un trabajador enfermo. 3 Folio 26 ib. 4 Folios 22 y 23 ib.

16. Resalta que desde el despido no ha podido reincorporarse laboralmente, ya que ninguna empresa lo acepta por su condición física, estado de salud e intensos dolores, por lo que se encuentra en situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

17. Con base en lo expuesto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Y se ordene a la demandada a (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro similar y de igual salario, acorde a su estado de salud; (ii) pagar las cotizaciones en seguridad social dejadas de pagar, dada la ineficacia del despido; (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despedido y hasta el reintegro, debido a que la terminación unilateral del contrato es ineficaz; y (iv) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario que devengaba al momento del despedido.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

18. Contrato de trabajo por obra o labor con bono salarial, suscrito entre el accionante y la accionada.

19. Historia clínica del demandante.

20. Concepto médico ocupacional emitido en nombre del actor.

21. Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo enviada por la demandada al tutelante, con fecha del 27 de marzo de 2020.

22. Liquidación de vacaciones del peticionario, de fecha 24 de marzo de 2020.

23. Certificado de existencia y representación legal de la accionada.

24. Circular N° 27 del 29 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo, relacionada con la prohibición a los empleadores de coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas.

25. Cédula de ciudadanía del accionante.

Actuación procesal

26. En auto del 3 de abril de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la tutela y corrió traslado a la

demandada para que ejerciera su derecho de defensa.

27. La empresa accionada contestó que no era cierto que al demandante se le hubiere terminado el contrato de trabajo, por el contrario, con la comunicación que motivó al trabajador a tutelar, se le informó, que a pesar de que se hubiera terminado la obra o labor para la cual fue contratado, su relación laboral se mantendría vigente para garantizar sus derechos fundamentales, razón por la cual se le seguirían pagando las prestaciones sociales. Expuso que efectivamente entre esa empresa –para ese entonces en reorganizacióny el peticionario se suscribió contrato por obra o labor el 6 de abril de 2019, cuya duración se encuentra determinada, de conformidad con el artículo 45 del CST, que no existe prueba sumaria de que se hubiese desnaturalizado el contrato de trabajo, ni modificada su duración pactada.

Afirmó que el actor fue contratado como encuellador, que no era cierto que esa actividad es catalogada como desgastante del cuerpo, pues el trabajador realiza su actividad con dispositivos automatizados de manipulación de tuberías, siendo su función principal la de controlar la maquinaria y no la manipulación estrictamente física de los elementos. Aseveró que en la historia clínica más reciente del accionante, de fecha 27 de marzo de 2020, su patología se determinó como de origen común, por lo que no era razonable pretender ser mostrada como consecuencia de la realización de la labor, y que si bien era cierto que dentro de la consulta del 4 de octubre de 2019 se hizo un diagnóstico de “gonartrosis o artrosis de rodilla y síndrome de manguito rotador”, en los antecedentes o motivos de consulta se indicó que el trabajador tenía

identificadas patologías de origen común y un antecedente de cirugía de ligamento cruzado de hace 20 años. Resaltó que esa empresa a acompañado al trabajador y ha tenido en cuenta las restricciones médicas concedidas, incluyendo las últimas que tenían vigencia hasta el 28 de marzo de 2020. Agregó que no ha discriminado al accionante, dado que se le ha otorgado mayores y mejores beneficios que a cualquier otro empleado de la compañía, en la medida que se ha mantenido vigente su relación laboral a pesar de que existe justa causa para darla por terminada, de modo que no es procedente el pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997. Precisó que el trabajador sigue devengando prestaciones asistenciales en su EPS, pues continúa vinculado a la empresa, se encuentra en periodo de vacaciones y su empleador sigue efectuando las cotizaciones a seguridad social en salud. Sentencia de primera instancia

28. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 16 de abril de 2020, negó “por improcedente” el amparo implorado, al estimar que ningún derecho fundamental del tutelante estaba en peligro de ser vulnerado, pues, contrario a la manifestado por el actor, la demandada ha garantizado sus derechos, en el entendido que en la carta del 27 de marzo de 2020 la empresa le informó al trabajador que la relación laboral continuaría vigente con el pago de la seguridad social y prestaciones sociales.

Impugnación

29. El demandante impugnó la decisión para insistir en que su caso está inmerso en un contrato verbal a término indefinido y que para la terminación del contrato de

trabajo se encontraba en estado de indefensión, lo cual ignoró el a quo y sustentó su decisión en lo alegado por la accionada. Sentencia de segunda instancia

30. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 10 de junio de 2020, confirmó la decisión impugnada, al considerar que, si bien el peticionario acreditó sus afecciones en salud, lo cierto era que estaba en condiciones de trabajar, como lo demostraba el hecho de no estar cesante en razón de alguna incapacidad médica al momento en que se le informó la terminación de la obra, y porque para ese entonces disfrutaba de sus vacaciones. Señaló que, si bien el actor presentaba dolencias en su salud, ello no implicaba que se encontrara en situación de debilidad manifiesta. Agregó que la seguridad social en salud del trabajador estaba garantizada y que lo relacionado con la clase de contrato y reintegro con los respectivos pagos e indemnizaciones debía definirse en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

B. Expediente T-8.280.842, caso de Cristian Montaño Hechos y pretensiones de la demanda

31. El tutelante sostiene que el 10 de enero de 2017 comenzó a laborar en Comercializadora Marden Ltda, mediante contrato de trabajo a término fijo -3 mesesy con un salario mínimo para la época. Expone que en la ejecución del contrato inicialmente se desempeñó como auxiliar de producción y, debido a recomendaciones médicas, posteriormente como auxiliar en ventas.

32. Afirma que el 4 de febrero de 2019, con ocasión de las labores encomendadas

como auxiliar de producción, presentó un fuerte dolor en la columna originado por la manipulación periódica de un rollo de 300 a 400 kilos sin la protección de seguridad debida como lo estableció la ARL, lo cual informó a su jefe inmediato, quien nunca reportó a la ARL dicha novedad, perjudicándolo en el concepto médico laboral.

33. Indica que ese mismo día se le practicó resonancia magnética de columna lumbrosaca simple, la cual arrojó “INCIPIENTE PROTRUSIÓN EN SENTIDO POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO L5-S1”, por lo que desde esa data recibió incapacidades médicas que se prorrogaron por un periodo de 18 meses.

Tuvo seguimiento continuo por parte de médicos y especialistas tratantes (Neurólogos, Traumatólogos, Fisiatras, Fisioterapeutas, Psicólogos) y así mismo se emitieron las respectivas recomendaciones laborales.

34. Señala que, a partir del concepto de rehabilitación dado por la Nueva EPS en agosto de 2020, se lo reubicó como auxiliar en ventas, según las recomendaciones laborales. Manifiesta que tuvo controles médicos periódicos, de los cuales, el último se programó para el 27 de abril de 2021 con el Neurólogo, para establecer si requería cirugía dada su patología.

35. Anota que el 26 de febrero de 2021 la demandada le informó que su contrato laboral terminaría el 29 de marzo de 2021, sin tener en cuenta su estado de salud y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.

36. Informa que su estado de salud era conocido tiempo atrás por su empleador, pues

cada que asistía a citas médicas, avisaba con antelación y dejaba constancia de las órdenes e incapacidades médicas a sus supervisores.

37. Asevera que la demandada realizó su examen de egreso el 31 de marzo de 2021, en el cual se concluyó: “El examen clínico ocupacional de egreso realizado al trabajador CRISTIAN MONTAÑO (…) quien desempeñaba la ocupación de Auxiliar de Ventas en la Empresa COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, es satisfactorio. (…) Cualquier alteración significativa encontrada se ampliará en el Certificado Médico, con el objeto de definir su estado, implicaciones ocupacionales o la necesidad de tratamiento”. Al respecto, manifiesta el actor que su estado de salud no estaba definido.

38. Expone que es claro que existían recomendaciones posteriores de prevención y protección, pero que debido a su despido sin autorización del Ministerio del Trabajo no las podrá llevar a cabo, medidas que la accionada nunca le brindó cuando desempeñaba las labores de auxiliar de producción. Alega que es evidente la mala fe de la empresa, ya que tras conocer su situación de salud decide terminar la relación laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce su estabilidad laboral reforzada y demás principios de la seguridad social, especialmente en salud, dado que para el 27 de abril de 2021 se fijó cita con el Neurólogo para determinar si requería cirugía por la patología diagnosticada.

39. Sostiene que vive en una habitación arrendada, se encuentra solo y no recibe ayudas de padres o familiares, por cuanto a sus 3 años de edad fue entregado al

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy criado en diferentes hogares o fundaciones adscritas a ese ente, por lo que desconoce quiénes son sus padres biológicos y familiares.

40. Solicita que se: (i) ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y se ordene (ii) a la accionada a reintegrarlo, sin solución de continuidad desde su despido -29 de marzo de 2021-, a un cargo distinto al que desempeñaba, debido a sus patologías y conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los especialistas tratantes y el médico ocupacional; (iii) a la demandada a pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, desde el despido y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral; y (iv) a reconocerle la indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

41. Contrato de trabajo de fecha 10 de enero de 2017, suscrito entre el accionante y la empresa demandada.

42. Carta del 26 de febrero de 2021, con la cual la accionada terminó unilateralmente el referido contrato.

43. Cédula de ciudadanía del peticionario.

44. Historia clínica y órdenes médicas del demandante.

45. Acta de la reunión que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2020 con el fin de socializar las recomendaciones médicas ocupacionales.

46. Certificado médico de egreso del 31 de marzo de 2021, expedido por la

Especialista en Salud Ocupacional. Actuación procesal

47. Por auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Comercializadora Marden Ltda, Nueva EPS, ARL Sura, AFP Porvenir y al Ministerio del Trabajo para que ejercieran su derecho de defensa.

48. Comercializadora Marden Ltda respondió que el contrato era por tres (3) meses cuya renovación vencía el 29 de marzo de 2018, el cargo fue auxiliar de producción y luego auxiliar de ventas dado el ejercicio de “subordinación” y no por las razones expuestas. Informó que: cumplió sus obligaciones laborales y que el actor debe probar sus afirmaciones, incluyendo el concepto favorable de sanidad del 9 de septiembre de 2019; antes del accidente el actor estuvo en terapias, no tuvo incapacidad continua que permitiera avizorar un accidente de trabajo no reportado, es contradictorio con el informe del 2 de marzo de 2021, donde manifiesta que estuvo incapacitado 18 meses, lo que debe probarse; el concepto médico de favorabilidad respecto a su lesión fue enviado el 9 de septiembre de 2019 y frente a su reubicación corresponde a un hecho de “subordinación”; ninguna situación del concepto médico establece reubicación y no era de su conocimiento la cita mencionada; no existe ningún quebranto de salud del accionante y la situación ocurrió el 9 de septiembre de 2019; cuando la IPS informó concepto de sanidad favorable continuó acudiendo al médico, pero sin circunstancias de salud que determinaran su debilidad manifiesta o

que lo afectara para no poder continuar con sus funciones.

Agregó que: tras resultar afectada por la pandemia con la caída de las ventas en un 65% con pérdidas del 30% de su patrimonio, y bajo el artículo 46 del CST, esa empresa ha terminado paulatinamente los contratos a término fijo, sin violar los derechos de los trabajadores; el hecho de ir a citas médicas no indica que médicamente tenga afección de salud, cuando el concepto médico fue favorable; el examen de egreso fue satisfactorio lo que indica que no existen patologías que impidan ejercer cualquier función, por lo que no son ciertas las afirmaciones de su estado de salud máxime cuando los médicos determinaron que su estado de salud es satisfactorio y fue la misma EPS que lo obligó a reintegrarse a su trabajo; el accionante se encuentra recuperado desde septiembre de 2019, los médicos tratantes ordenaron su reintegro con recomendaciones por 9 semanas, por ello, en sus exámenes médicos de rutina se estableció que hay sanidad completa, de modo que las afectaciones de salud están en cabeza del actor quien se acostumbró, por las incapacidades, a recibir salario sin ningún esfuerzo.

49. AFP Porvenir indicó que el demandante está afiliado a la entidad y que no ha efectuado reclamación alguna que acredite el derecho reclamado, lo cual impide pronunciamiento frente a la tutela. Expuso que no se evidencia soporte que permita obtener información referente a ausencia de cotización, que los hechos tienen origen en una presunta violación por parte la empleadora, siendo ésta la responsable, por cuanto ninguna pretensión va en contra de esa administradora y que no existe vulneración de los derechos del accionante de su parte, por lo que solicita la

desvinculación.

50. El Ministerio del Trabajo se limitó a solicitar copia del escrito de tutela con el fin de iniciar trámite correspondiente.

51. ARL Sura indicó que lo pretendido es ajeno a esa entidad, es decir, carece de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Agregó que no ha vulnerado derecho alguno al actor, ya que sus obligaciones atañen a riegos laborales dentro de la cobertura de la misma.

Sentencia de primera instancia

52. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, en sentencia del 21 de abril de 2021, concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, hasta tanto adelantara el respectivo proceso ordinario. Estimó que más allá de la existencia o no del accidente de trabajo, el demandante se encontraba en situación debilidad manifiesta y los médicos le ordenaron tratamientos para controlar el dolor, de modo que debido a su estado de salud merecía protección especial.

53. En consecuencia, ordenó a Comercializadora Marden Ltda reubicar al peticionario al cargo que desempeñaba a la terminación del contrato o a uno de igual o mejor categoría, sin desconocer las recomendaciones de salud, hasta que el juez laboral decidiera acerca de los efectos de la terminación del contrato de trabajo. Negó las demás pretensiones de la demanda y advirtió al actor que debía iniciar el correspondiente trámite ordinario. Y, desvinculó a la Nueva EPS, ARL Sura, AFP Porvenir y al Ministerio del Trabajo.

Impugnación

54. Comercializadora Marden Ltda impugnó la decisión, al manifestar que ninguna de las pruebas conducía a demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, debilidad manifiesta o despido injustificado, por lo que pidió que se revocara y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia

55. Mediante sentencia del 8 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, Sala Segunda de Decisión Laboral, revocó la decisión y, en su lugar, denegó “por improcedente” el amparo reclamado. Concluyó que las afectaciones en la salud del accionante generaron incapacidades, pero previas a la fecha de terminación de la relación laboral y que solo 2 días de incapacidad fueron posteriores, de lo cual no había evidencia de que el empleador estuvo enterado. Igualmente señaló que la terminación del contrato a término fijo para el cual se contrató al tutelante, era evidente que existió una causa objetiva y no subjetiva para finalizar la relación laboral, es decir, no era una eventual afectación en la salud del actor la que motivo la terminación del contrato, sino el hecho de que éste no se renovó.

C. Expediente T-8.284.476, caso de Alberto Marín Pérez Hechos y pretensiones de la demanda

56. El actor afirma haber laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de diciembre de 2014 con la empresa Manpower Professional Ltda, desempeñándose como Ingeniero de Ventas, es decir, le correspondía atender los respectivos compromisos comerciales y responsabilidades propias del cargo, así

como las funciones y deberes de servicio técnico ordenadas por su jefe.

57. Sostiene que cuando empezó a laborar estaba en inmejorables condiciones de salud y que durante casi 8 años se desempeñó como trabajador en misión para Elof Hansson, por lo que realizaba varios viajes dentro y fuera del país, con largas jornadas laborales y movimientos frecuentes de equipaje pesado en las terminales aéreas y t

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