CC - T036-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T036-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-036/15
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a continuación, a las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas que se encuentran en situación de discapacidad. ACCIONES AFIRMATIVAS-Efectividad del derecho a la igualdad material de población discapacitada Debido a la discriminación que han sufrido a lo largo de la historia las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene el deber constitucional de adelantar las medidas afirmativas con el fin de realizar la igualdad material. Así, es necesario tener presente que en el grupo de personas que han sido víctimas de discriminación, confluyen diversas necesidades dependiendo del tipo o grado de discapacidad con que cuente la persona, razón por la que las acciones afirmativas deben responder a las necesidades del caso, para lo cual debe realizar los ajustes razonables a que haya lugar. PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales Es necesario que, al llevar a cabo las acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad, las medidas legislativas, administrativas, entre otras, que se adopten,
respondan a una situación concreta, pues debe tenerse en cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la población son diferentes entre sí. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento internacional de la Convención denomina ajustes razonables, los cuales involucran no solo la infraestructura física sino también las reglas jurídicas que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situación de discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por el Icetex al no contemplar 2 ajustes razonables en el reglamento para la condonación de créditos para estudiantes discapacitados Debe indicarse, que el ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las que se enfrenta una persona en situación de discapacidad para ingresar al campo laboral, así como le ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la población es evidentemente más complejo lograr ser contratado, que lo que resulta para una persona que se encuentra en normal situación de salud. En efecto, a ese respecto se hizo énfasis en la sentencia T-601 de 2013, en la cual se analizó el caso de una persona que se encontraba en estado de discapacidad y quien, para acceder al cargo público para el que fue contratada, no contó, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con un trato especial que respondiera a sus necesidades en cuanto a la adecuación del entorno físico. En dicha providencia se hizo referencia a las dificultades que tiene una persona en circunstancia de discapacidad para ingresar y para
mantenerse en el campo laboral, por lo cual, en esa sentencia, se aludió a las obligaciones que a este respecto tiene el Estado. Así, en aquella oportunidad, la Corte consideró que la omisión del trato más favorable frente a esta parte de la población vulnera el derecho a la igualdad. Por lo expuesto, es evidente para esta Corporación que el ICETEX incurre en la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa desde antes de la obtención del crédito educativo, en cuanto a la aplicación de la causal de condonación, pues establece los mismos parámetros exigidos a los demás beneficiarios que no están en su misma situación. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REGLAMENTO DEL CREDITO EDUCATIVO DEL ICETEXCausal de “invalidez sobreviniente” y que habilita la aplicación de la condonación del crédito para todas las líneas ofrecidas ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se solicita condonación de crédito educativo a estudiante que, al momento de otorgar el crédito ya contaba con pérdida de la capacidad laboral y esta situación no está contemplada en el Reglamento de crédito educativo DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Icetex suspenda la cancelación de cuotas de crédito hasta tanto se realice ajustes del Reglamento del crédito educativo
Referencia: expediente T-4.559.350
Acción de tutela instaurada por Vanessa Peluffo Zamora contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y 3 Estudios Técnicos en el ExteriorICETEXDerechos fundamentales invocados: dignidad humana, mínimo vital, igualdad.
Temas: Créditos educativos.
Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisión del ICETEX, consistente en negar la condonación del crédito educativo adquirido por la accionante, quien padece de secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido desde su nacimiento, bajo el argumento de que la situación de invalidez de la actora debía ser sobreviniente a la adquisición de la deuda, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, el 21 de julio de 2014. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 4
1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS 1.1.1. La señora Vanessa Peluffo Zamora, de 38 años de edad, adquirió, en el segundo semestre del año 2004, un crédito educativo, en la modalidad “Acces”, con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior -ICETEX-, para cursar la carrera de medicina en la Universidad Metropolitana de Barranquilla. 1.1.2. Afirma que sufre de secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1977, día de su nacimiento. Asimismo, relata que su pérdida de capacidad laboral fue calificada con el 59.05% el 31 de octubre de 2011. 1.1.3. Señala que luego de concluir su carrera profesional, en el año 2008, ha logrado, con grandes esfuerzos y con ayuda de su madre, pagar las cuotas del crédito educativo que adquirió. 1.1.4. Informa que su situación económica es precaria, pues debido a su discapacidad, no le ha sido posible tener estabilidad laboral. Sin embargo, indica que ha tenido voluntad de pago y ha cancelado las cuotas desde enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2014. 1.1.5. Agrega que en varias ocasiones ha presentado solicitudes, ante el ICETEX, con el fin de obtener la condonación de la mencionada deuda. 1.1.6. Aduce que las peticiones presentadas le fueron negadas por parte de la
accionada, quien afirmó que, como lo exige el Reglamento del ICETEX, las condonaciones de los créditos educativos solo proceden cuando se trata de muerte o de invalidez sobreviniente del beneficiario, lo cual no ocurre en el caso de la actora. Por lo anterior, y al considerar violados sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, solicita se le ordene a la entidad accionada proceder a condonar la deuda del crédito educativo aludido, más los intereses de mora que se llegaran a causar. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, mediante Auto del 14 de mayo de 2014 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla la admitió y ordenó correr traslado al Representante Legal del Icetex, para que ejerciera su derecho a la defensa. 5 1.2.1. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXMediante escrito del 21 de mayo de 2014, ICETEX afirmó no haber vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante. Así, informó que la solicitud de la actora, la cual fue presentada con el fin de que su deuda con dicha entidad fuera condonada, no es procedente, pues la señora Vanessa Peluffo Zamora no cumple con los requisitos establecidos por el reglamento de crédito educativo del ICETEX, el cual exige que la condonación de créditos educativos procede solo cuando la invalidez del beneficiario es sobreviniente a la condonación del crédito, de acuerdo con certificación oficial de la EPS,
ARS, y Junta Regional de Calificación. En efecto, explicó que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora tuvo lugar en el año 1977 y la solicitud de la asignación del crédito ante el ICETEX ocurrió en el año 2004, razón por la cual, indicó, el proceso de condonación de la deuda resulta inviable, toda vez que el estado de invalidez de la actora no fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del crédito educativo. De tal forma, manifestó no haber incurrido en acción u omisión alguna tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la actora, puesto que actuó conforme a la normatividad de crédito del Instituto. 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia Certificación de Colpensiones mediante la cual se indica que la pérdida de capacidad laboral de la señora Vanessa Peluffo Zamora es del 59.05%1. 1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Vanessa Peluffo Zamora2. 1.3.3. Copia de dictamen médico del ISS, del 31 de octubre de 2011, en el cual se certifica que la accionante padece de Secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido con compromiso mayor de caderas, rodillas derecha, columna dorsal y hombros RTR derecha y alo-injerto cortical femoral y se indica que la invalidez de la accionante tuvo lugar el 28 de noviembre de 19773.Adicionalmente, se adjuntan fotos de la actora, en las cuales se corrobora esta situación4.
1 Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia 3 Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folio 155, Cuaderno de Primera Instancia 6 1.3.4. Copia de petición presentada por la accionante ante el ICETEX el 1 de febrero de 2013, mediante la cual solicita a tal institución, la condonación del crédito educativo adquirido5. 1.3.5. Copia de la respuesta del ICETEX a la petición de la actora, de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual se informa a la accionante que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la condonación del crédito educativo 6. 1.3.6. Copia de respuesta del ICETEX a petición de la actora, del 13 de marzo de 2012, en la cual se indica que no es viable efectuar la condonación de la obligación contraída por la actora7. 1.3.7. Copia de petición presentada por la actora al ICETEX el 22 de septiembre de 2013, mediante la cual solicita la condonación del crédito educativo adquirido, y en la que señala que sufre de una discapacidad física y es desplazada por la violencia8. 1.3.8. Copia de respuesta de la Defensoría del Consumidor Financiero a queja presentada por la accionante, en la cual se le informa que, respecto de la solicitud de la condonación del crédito educativo, tal entidad no es la competente para tramitar dicho requerimiento, al no tratarse de una queja en estricto sentido9.
1.3.9. Copia de respuesta de la Defensoría del Consumidor Financiero, a queja presentada por la accionante, del 8 de octubre de 2013, mediante la cual se señala que debido a que la fecha de estructuración de la enfermedad de la que padece la actora es anterior a aquella en la cual adquirió el crédito, no es posible condonar la deuda. Además, en dicha respuesta se le indica a la accionante que la situación de salud que padece debió haberle sido informada al ICETEX al momento de adquirir el crédito educativo, pues de tal manera, habría podido adquirir el mismo, en “línea especial”, que atendiera mejor sus necesidades10 1.3.10. Copia de oficio del ICETEX, por medio del cual se le informa a la peticionaria que debido a la falta de pago de las cuotas del crédito educativo, y que de no recibir el pago antes del 15 de febrero de 2013, se iniciará en su contra el cobro jurídico correspondiente11. 5 Folios 16, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 32, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 37, Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folios 43, Cuaderno de Primera Instancia. 9 Folio 38, Cuaderno de Primera Instancia. 10 Folios 52-55, Cuaderno de Primera Instancia 11 Folio 64, Cuaderno de Primera Instancia 7 1.3.11. Copia de recibos de pagos de cartera en cobro prejurídico y jurídico, realizados por la accionante, dentro del periodo comprendido entre enero de 2013 y agosto del mismo año.12
1.3.12. Copia de pagos efectuados al ICETEX dentro del periodo comprendido entre 13 de agosto de 2005 al 22 de mayo del 2014.13 1.3.13. Información suministrada vía telefónica a este despacho, en la que la actora señaló que el crédito, adquirido en el segundo semestre de 2004, tuvo un valor de $35.022.688. Adicionalmente, informó que ha realizado los pagos de las cuotas correspondientes desde dicha fecha hasta noviembre de 2014, momento desde el cual le ha sido imposible cumplir con tal obligación. Así, especificó que ha pagado $15.336.239, por lo cual la deuda actualmente asciende a $19.686.449.14 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia –Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, se negó la acción de tutela, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo No. 004 del 13 de marzo de 2014, por medio del cual se establecen las condiciones de condonación de los créditos educativos por muerte o invalidez del beneficiario. En tal providencia se explicó que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora es del 28 de noviembre de 1977, es decir, anterior a la adquisición del crédito educativo. Así, se señaló que al exigirse que la invalidez sea sobreviviente y no anterior a la obtención del crédito, la accionante no puede acceder a la condonación de la obligación.
Asimismo, indicó que al firmar cada uno de los documentos de la obligación a cancelar, la accionante era consciente del vínculo contractual que estaba adquiriendo con el ICETEX, a pesar de su situación de discapacidad. 1.4.2. Impugnación 12 Folios 96-38, Cuaderno de Primera Instancia 13 Folios 140-149, Cuaderno de Primera Instancia 14 Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007. 8 Mediante escrito del 6 de junio de 2014, la accionante presentó recurso de impugnación, e indicó que el no otorgamiento de la condonación del crédito, vulnera su derecho fundamental a la igualdad. Afirmó que aunque su discapacidad no fue sobreviniente a la adquisición del crédito educativo, a su juicio, no es aceptable que reciba el mismo trato que se le otorga a los demás deudores del ICETEX que
no se encuentran en situación de discapacidad. Indicó que no le es posible cumplir con el requisito que le está siendo exigido, pues se encuentra en situación de discapacidad desde antes de haber adquirido el crédito. Además de lo anterior, enfatizó en que siempre ha tenido voluntad de pago aunque no cuenta con un ingreso fijo debido a que por su situación de discapacidad no le ha sido posible ingresar al campo laboral ni obtener estabilidad económica. Añadió que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta las dificultades que implican lograr ingresar al mercado laboral, en un sector tan competitivo como lo es el gremio médico, encontrándose en situación de discapacidad, pues la accionante afirma haberse presentado a múltiples convocatorias para encontrar empleo, sin lograr ser contratada. Igualmente afirmó que en la providencia impugnada tampoco se tuvo en cuenta el gran esfuerzo que le ha costado, año tras año, lograr realizar los pagos de las cuotas del crédito. 1.4.3. Decisión de Segunda Instancia –Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de OralidadEl Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, mediante sentencia del 21 de 2014 decidió confirmar el fallo de primera instancia al considerar que, aunque es innegable que las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional, también lo es que en el presente caso no se debe desconocer la normatividad estipulada para la materia bajo estudio, y que la actora no cumple con la misma. Así las cosas, manifestó que se encuentra probado que en el caso sub judice la estructuración de la invalidez de la accionante es anterior a la
fecha del otorgamiento del crédito educativo, razón por la cual no se cumple con los requisitos establecidos para acceder al mismo, por lo cual, no hay lugar a acceder a la pretensión de la actora. Finalmente, aseveró que no se halla acreditado, en el asunto estudiado, que la accionante se encuentre en una situación de inminente perjuicio 9 irremediable de tal gravedad que requiera la toma de medidas de protección impostergables para conjurarlo.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisión del ICETEX, consistente en negar la condonación del crédito educativo adquirido por la accionante, quien padece de secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido desde su nacimiento, bajo el argumento de que la situación de invalidez de la actora debía ser sobreviniente a la adquisición de la deuda, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, las personas en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada segundo, el contenido del derecho a la igualdad frente a las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad, y,
tercero, la necesidad de realizar ajustes razonables como manifestación del deber de no discriminación.Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3. LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD COMO
SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
REFORZADA.
Como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia15, las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o que se encuentran en situación de discapacidad, han sido víctimas de marginación y de tratos discriminatorios, siendo esta circunstancia una constante histórica. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido los diferentes obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos, socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas pertenecientes a esta población, lo cual les impide el goce efectivo de sus derechos fundamentals, así como la plena inserción social y laboral 15 Al, respecto, ver Sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 de esta población y, la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de todos sus derechos16. Tal situación, como lo ha manifestado la Corte, ha tenido unas características específicas en razón a las particulares características de esta población, la cual constituye, como se indicó en la sentencia C-824 de 201117, minorías ocultas que “(…)han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto
grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.18” De tal manera, en razón a la exclusión social de la cual han sido víctimas injustificadamente las personas en circunstancia de discapacidad, han surgido paulatinamente grupos organizados de personas que se encuentran en dicha situación y diferentes organizaciones en el plano internacional, comprometidas con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza vinculante, mediante los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento y respeto de todas las garantías de tal población, como plenos sujetos de derechos.19 Así, los derechos de las personas en situación de discapacidad han sido reconocidos por múltiples instrumentos y tratados internacionales, entre los cuales se encuentran la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las cuales fueron expedidas por la Organización de Naciones Unidas. Igualmente, puede hacerse referencia al Convenio 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y a la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 198820. Asimismo, entre otros instrumentos internacionales, puede hacerse referencia a las “Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo
Social”; al “Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad”; y a la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad” (Naciones Unidas, Año Internacional de las personas con discapacidad, 16 Al respecto, ver sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 Ver Sentencias T-207 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 19 Al respecto, ver sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 20 Al respecto, ver Sentencia T-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 1981).21 Igualmente, en el ámbito americano debe mencionarse la expedición de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. Asimismo, debe hacerse referencia la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la cual introduce una serie de pautas sustanciales para abordar la discapacidad como una realidad que siempre ha estado presente en la sociedad. En el plano interno, las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar las labores
efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a continuación, a las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas que se encuentran en situación de discapacidad.
2.4. LAS ACCIONES AFIRMATIVAS SON UN MEDIO PARA LA
REALIZACIÓN DE LA IGUALDAD MATERIAL.
El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “…Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...” De esta disposición superior y en consonancia con reiterada 21 Ver Sentencias C-804 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa , T-608 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 jurisprudencia de la Corte22, se desprende la obligación del Estado y de las autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación, garantizando así la igualdad real y efectiva de las
personas en circunstancia de discapacidad. En efecto, dicho deber de emprender acciones en favor de los grupos discriminados o marginados, busca eliminar las exclusiones de la que ha sido víctima esta población. Más aún, tal mandato constitucional no se limita al reconocimiento de la igualdad ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligación estatal de realizar acciones encaminadas a eliminar las barreras discriminatorias. Así, este precepto busca erradicar de la organización y del accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras económicas, sociales y culturales la discriminación hacia los grupos que tradicionalmente han sido rezagados como es el caso las personas en situación de discapacidad, entre otros23. De tal manera, resulta necesario hacer alusión a los diferentes contenidos del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. El primero de ellos, es la igualdad formal ante la ley, que asegura que todas las personas recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades estatales. En segundo lugar, se encuentra la prohibición de discriminación, la cual busca evitar que se mantenga, agrave o perpetúe la exclusión de grupos tradicionalmente discriminados en la sociedad por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica24. Finalmente, la igualdad material, como tercer contenido, es la que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades25. Como se establece en la sentencia C-221 de 201126, entre ese tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones
inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos históricamente discriminados o que pertenecen a las categorías antes denotadas como sospechosas de discriminación. Como lo ha indicado la Corte, tales acciones refieren a “… políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, 22 Al respecto, ver Sentencias: C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; C-242 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1248 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-145 de 2010 y C-368 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-684 A de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo; T-387 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Al respecto, ver Sentencia T -684A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo 24 Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 25 Al respecto, ver Sentencia C-221 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 cultural o económico que los afectan27, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación . De acuerdo con esta 28 definición, los subsidios en los servicios públicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo
económico a pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicará más adelante, y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapar
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