CC - T036-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T036-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-036/22
ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reconocimiento de pensión de vejez, por cuanto no se cumple con requisitos del régimen de transición (…) el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, pues no acredita el mínimo de semanas establecido, razón por la cual no es posible reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada en su favor. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional (…) la seguridad social busca alcanzar el bienestar general, por lo que está ligado a la garantía de la dignidad humana y la materialización del goce efectivo de los derechos humanos; (…) la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social debe implicar la adopción de una política, en la que se tengan en cuenta reglamentos respecto a las prestaciones, los requisitos para ser beneficiarios de las mismas, los responsables de brindarlas, y también, de financiarlas. PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA
PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…) la jurisprudencia constitucional, con el fin de conceder el reconocimiento pensional, ha determinado que es posible computar los tiempos de servicios cotizados a los fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, en pocas palabras, es posible acumular los tiempos públicos y privados. ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZNaturaleza jurídica
Referencia: Expediente T-8.311.689
Acción de tutela formulada por José Ignacio Aguilar, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, en primera instancia,
y por el Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela promovida por José Ignacio Aguilar, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el 30 de agosto de 2021, seleccionó el proceso para su revisión, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor José Ignacio Aguilar, promovió acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza legítima y al mínimo vital. A continuación, se relatan los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo, de la misma forma en que son relacionados por el
accionante en el escrito de tutela:
1. Hechos 1.1. José Ignacio nació el 6 de agosto de 1944, actualmente tiene 77 años y es beneficiario del régimen de transición.
1.2. Manifestó que, en su criterio, cuenta con 1.161 semanas cotizadas, las cuales incluyen el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio1. 1.3. Resaltó que en las sentencias T-063 de 2013 y T-275 de 2010 se estableció que el tiempo prestado en el Servicio Militar debía ser reconocido sin importar si se dio antes o después de la Ley 48 de 19932. 1.4. Refirió que cotizó 590.56 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión requerida, es decir, entre el 6 de agosto de 1984 al 6 de agosto de 2004. 1.5. Por lo anterior, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez: i) mediante petición incoada el 12 de septiembre de 2014, la cual fue resuelta por Colpensiones de manera negativa a través de la Resolución GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014; debido a la falta de acreditación de las semanas mínimas de cotización; y ii) a través de un nuevo pedimento del 29 de octubre de 2020 . En esta ocasión, Colpensiones negó la solicitud por medio de la Resolución SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 en la cual manifestó que el señor Jose Ignacio no acreditó haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición solo se hizo extensivo hasta el 31 de julio de 2010. Posteriormente, la entidad 1 El accionante prestó servicio militar obligatorio durante 100,86 semanas, de conformidad con el Resumen de
tiempos públicos no cotizados a colpeniones. Ver página 20 del archivo “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021” del expediente digital. 2 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" resolvió el recurso de reposición presentado por el interesado mediante la Resolución SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 confirmando su decisión. Dicha determinación fue ratificada en la Resolución DPE 1592 de 09 de marzo de 2021 en la que se dio alcance al recurso de apelación.3 1.6. El accionante consideró que los medios ordinarios para presentar su reclamación no son eficaces en la medida en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido señaló que no tiene un núcleo familiar y su única fuente de ingresos es un beneficio de adulto mayor que le otorga el Estado. 1.7. De manera concreta, solicitó que se le ordenara a Colpensiones revocar las Resoluciones SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 y SUB 33291 del 10 de febrero de 2021, y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. Traslado y contestación de la acción Mediante auto del 05 de abril de 20214, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) (i) admitió la acción de tutela
impetrada; (ii) negó la medida provisional solicitada; (iii)) ofició a Colpensiones para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, se pronunciara sobre los hechos relacionados en la acción de tutela; y (iv) puso en conocimiento del Ministerio Público la acción de tutela impetrada. - Contestación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Mediante oficio del 7 de abril de 20215, La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que la solicitud elevada versa sobre el reconocimiento de una prestación económica que no satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por consiguiente, no es el mecanismo idóneo para tal reclamación. En el escrito presentado, Colpensiones también relató que el 12 de septiembre de 2014, el Señor José Ignacio Aguilar solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a lo cual la entidad dio respuesta negativa mediante Resolución GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014, en atención a la falta de acreditación de las semanas mínimas de cotización. Posteriormente, el 3 Oficio BZ2021_3892055-0826879 del 7 de abril de 2021. Ver páginas 2-46 del Cuaderno correspondiente a la contestación de la acción de tutela, presentada por Colpensiones. 4 Ver página 16 del Cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital. 5 Oficio BZ2021_3892055-0826879 del 7 de abril de 2021. Ver páginas 2-46 del Cuaderno correspondiente a
la contestación de la acción de tutela, presentada por Colpensiones. accionante presentó una nueva solicitud el 29 de octubre de 2020, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020, decisión que fue confirmada en las Resoluciones SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 20216. En consideración de Colpensiones, el señor Aguilar no cumplió con los requisitos establecidos para adquirir el derecho pensional. Lo anterior en la medida en que no se acreditó el mínimo de semanas requerido. Adicionalmente, Colpensiones indicó que en el caso de analizar de fondo la solicitud del señor Aguilar, se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y se extenderían las competencias del juez constitucional. Además, habría una afectación al patrimonio púbico. Finalmente refirió que la entidad ha dado alcance a cada uno de los requerimientos manifestados por el peticionario, garantizando la respuesta oportuna y el derecho de petición. Por lo anterior, solicitó que se “deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991(…)”7 así como refirió que la entidad estaba actuando conforme a derecho.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 20218, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) negó el amparo solicitado por el
señor José Ignacio Aguilar. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho concluyó que el accionante no había cotizado las 750 semanas al 25 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 del 2005. Si bien el despacho reconoció que el accionante era beneficiario del régimen de transición tras acreditar una edad superior a los 40 años al 1° de abril de 1994 -fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993-, no cotizó las semanas exigidas para efectos de la extensión en tiempo del régimen de transición. De manera concreta, indicó que “a pesar de que en el presente caso se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para -sicla procedencia de la reclamación por vía de tutela no es posible acceder a la protección de los 6 Las Resoluciones SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, resolvieron el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el Señor José Ignacio Aguilar frente a la negativa de Colpensiones sobre su derecho pensional. Ver páginas 33-46 del Cuaderno correspondiente a la contestación de la acción de tutela, presentada por Colpensiones, del expediente digital. 7 Ver página 12 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital. 8 Ver fallo del 19 de abril de 2021 en el Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Sentencia_19-042021” del expediente digital. derechos que aduce el accionante vulnerados, pues no se advierte vulneración de parte de la entidad accionada”9. 3.2. Impugnación presentada por el señor José Ignacio Aguilar A través de su apoderado judicial, el accionante estimó que el juez de primera instancia había dado aplicación a una disposición normativa que no correspondía a su caso. En este sentido, señaló que su solicitud de amparo fue estudiada a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, refirió que, en el momento en que dicha norma entró en vigencia, ya había adquirido su derecho pensional. Por lo tanto, y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, acreditó tener 60 años y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años de servicio, teniendo en cuenta el servicio militar prestado. En virtud de lo anterior solicitó la aplicación pro homine adoptado por la Corte Constitucional en casos como en la sentencia T131 de 2017 “en donde consideró que el requisito de las 750 semanas previsto en el acto legislativo 01 de 2005, solo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”10 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia del 21 de mayo de 202111, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión adoptada en primera instancia. El Tribunal reiteró que el señor José Ignacio Aguilar, no cumplía con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, de conformidad con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Analizadas las pruebas aportadas, concluyó que: i) Dentro de los 20 años anteriores al momento de la causación del derecho pensional, el accionante cotizó 469.9 semanas de las 500 requeridas; ii) a 31 de julio de 2010, había cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como requisito en cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) Tampoco le era aplicable la extensión de la norma, es decir, del régimen de transición, hasta el año 2014, pues cotizó 619,86 semanas cotizadas de las 750 requeridas a 25 de julio de 2005. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión adoptada en primera instancia en la que se decidió negar el amparo solicitado. 9 Ver página 11 del Cuaderno contentivo del fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el expediente digital. 10 Ver página 5 de la impugnación presentada por José Ignacio Aguilar contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio – Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Solicitud Impugnacion_22-04-2021” del expediente digital. 11 Ver Cuaderno “03Sentencia” del expediente digital, correspondiente al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. En el expediente se encuentran relacionados como prueba, las copias
de los siguientes documentos: • Resolución 2014_7577875 GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014, emitida por Colpensiones.12 • Resolución 2020_11019713 SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 emitida por Colpensiones.13 • Resolución 2021_182411-2021_7947 SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones.14 • Resolución 2021_182411_2 DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, emitida por Colpensiones.15 • Reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967, y actualizado al 16 de marzo de 2021.16
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, proferidos respecto a la acción de tutela promovida por José Ignacio Aguilar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela En primer lugar, la Sala verificará si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional. Bajo este propósito se analizará cada uno de los presupuestos y su aplicación en el caso que se estudia. 12 Ver páginas 25-27 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del
expediente digital. 13 Ver páginas 28-32 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital. 14 Ver páginas 33-39 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital. 15 Ver páginas 40-46 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital. 16 Ver páginas 20-29 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021” del expediente digital. 2.1. Subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional17, la acción de tutela busca salvaguardar los derechos fundamentales de manera efectiva e inmediata en aquellos casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares. Refiere también que dicha protección procede siempre y cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo las circunstancias excepcionales que han sido desarrolladas por esta corporación. En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado unos presupuestos para que la acción de tutela se torne procedente aun cuando existe algún medio de defensa judicial: i) el mecanismo con el que cuenta el accionante no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. En este caso la tutela se convierte en un mecanismo definitivo; ii) el mecanismo existente no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que
la tutela opera como mecanismo transitorio. También es procedente, “iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos riguroso.”18 En principio, existen procesos ordinarios en los que se pueden controvertir decisiones judiciales o administrativas respecto al reconocimiento de derechos pensionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede reemplazar las vías judiciales existentes, ni operar como una instancia adicional, alterna o complementaria, de lo contrario, se estarían desconociendo los mecanismos dispuestos para tal fin. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de derechos pensionales debe estudiarse de acuerdo con las condiciones particulares del caso en concreto, con el objetivo de determinar la idoneidad del mecanismo judicial existente o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, y particularmente al referirse a las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013 refirió que la acción de tutela se convertía en un mecanismo definitivo cuando se satisfacen los presupuestos referentes: “i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a 17 En este sentido ver Sentencias T-119de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, entre otras.
18 Sentencia T-548 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”19 En este caso, i) el señor José Ignacio Aguilar es una persona de 77 años que no cuenta con un núcleo familiar, y tampoco tiene recursos económicos suficientes para su subsistencia. En efecto, su único ingreso corresponde a un subsidio de adulto mayor otorgado por el Estado; ii) el accionante desató distintas solicitudes a Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, las cuales no fueron concedidas, razón por la cual ejerció el derecho de contradicción y se opuso a través de los respectivos recursos. Lo anterior da cuenta de su diligencia para obtener la protección de sus derechos, pues desplegó acciones encaminadas al reconocimiento de lo pretendido; y iii) al ser un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, el sometimiento a un proceso ordinario implicaría una demora que podría superar su expectativa de vida, lo que también generaría una lesión a sus derechos fundamentales en la medida en que se encuentra limitado para obtener un trabajo con el cual pueda satisfacer sus necesidades básicas. Acerca de este último punto la jurisprudencia constitucional ha considerado que no resulta proporcional exigir a las personas de la tercera edad, el agotamiento de los mecanismos ordinarios en asuntos pensionales20. Vale tener en cuenta lo referido por la parte accionante en el escrito de tutela.
Allí manifestó que: “el medio judicial ordinario no es eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales (…) un litigio ante el juez ordinario, lo sometería a varios años sin percibir la mesada, lo que transgrede a todas luces los derechos fundamentales de mi representado, el cual es sujeto de especial protección constitucional.”21
Sobre este punto, cabe advertir que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones que negaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Lo anterior en la medida en que se trata de actos administrativos, que de conformidad con el artículo 43 del CPACA22 deciden el fondo del asunto de manera definitiva y que son objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este escenario, el 19 Sentencia T-063 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 En este sentido ver Sentencia T-337 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Ver numeral 10 de los Antecedentes en el escrito de tutela. Cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital. 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Artículo 43: “ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” accionante podría solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares para garantizar de manera provisional el objeto del proceso. Sin embargo, en el caso en concreto este medio no resulta
eficaz si se tiene en cuenta que en este contexto judicial las controversias -en muchas ocasionesse extienden en el tiempo. Además, el actor tiene 77 años y, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, ha presentado afectaciones de salud por lo que ha sido remitido a especialidades como urología y cardiología23, lo que impacta su expectativa de vida; a lo que se añade que no cuenta con los recursos para soportar los gastos que implica el trámite judicial, y de por sí presenta dificultades para su sostenimiento, razón por la que reclama la prestación para garantizar su mínimo vital. En suma, se acredita que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado para dirimir la presente controversia, no satisface la protección inmediata de los derechos fundamentales del señor José Ignacio Aguilar. Por las razones expuestas, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por lo que resulta procedente, de manera excepcional, para estudiar el reconocimiento del derecho pensional del señor José Ignacio Aguilar. 2.2. Sobre la legitimación de la acción El artículo 86 superior, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina que cualquier persona puede promover una acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados. Por ello, corresponde al juez de tutela determinar si quien promueve la acción constitucional tiene el interés jurídico para hacerlo. Así las cosas, y de acuerdo con el Decreto, la demanda podrá ser impetrada por la persona que estima vulnerados o amenazados sus derechos. Ahora bien, quien
promueve la solicitud de amparo puede hacerlo directamente o por conducto de otra persona, así: i) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el que se deben exponer los motivos por los que el interesado no acude de manera directa; ii) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales; y iii) por medio de apoderado judicial.24 Sobre este punto, la Sala observa que el señor José Ignacio Aguilar acude al juez constitucional a través de su apoderado judicial, quien se encuentra habilitado para el ejercicio de la abogacía y puede representar sus intereses y cuenta con poder especial para actuar25. 23 Páginas 83-84 del cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital. 24 En este sentido ver Sentencias T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero, T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, entre otras. 25 Ver página 3 y 4 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021 Por otro lado, de conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe estar dirigida contra la autoridad pública o contra su representante que haya vulnerado o amenazado, presuntamente, los derechos fundamentales del accionante. En este aspecto, lo que hace el juez constitucional es examinar si la parte accionada es quien eventualmente estaría llamada a responder por la transgresión de los derechos fundamentales advertida por el accionante. En esta oportunidad, la protección constitucional se invocó contra Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del
señor José Ignacio Aguilar y eventualmente, la encargada de reconocer y pagar dicha prestación. En esta medida, la Sala concluye que la entidad accionada satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. El requisito de inmediatez La Constitución Política, en su artículo 86, determina que la acción de tutela es el mecanismo que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que debe promoverse en un término razonable, prudencial y proporcionado26, a partir del hecho que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados. Lo anterior corresponde a la finalidad de la acción constitucional, en tanto es concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”27. En esta ocasión, la Sala encuentra que la última decisión adoptada por Colpensiones -y que es cuestionada por el accionantefue emitida el 9 de marzo de 2021, y la acción de tutela fue promovida el 5 de abril de 202128, por lo que transcurrió menos de un mes entre la actuación que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales del accionante, y la solicitud de amparo. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución del caso José Ignacio Aguilar es una persona de 77 años, quien solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A su juicio, acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 que exige la
26 En este sentido ver, entre otras, las Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, reiterado en la Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 El 9 de abril de 2021 fue repartida la acción de tutela promovida por José Ignacio Aguilar contra Colpensiones. Lo anterior de conformidad con el registro del proceso 50001333300320210007300 en el sistema de información TYBA. cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -60 años-. A través de la Resolución SUB-253480 del 23 de noviembre de 2020, Colpensiones negó la reclamación presentada. Consideró que el accionante no adquirió el derecho pensional por no cumplir con lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, analizó si el señor Aguilar cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a 25 de julio del mismo año. Al encontrar que no cumplía dicho requisito, determinó que le eran aplicables los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, de las 1.300 semanas exigidas, el señor José Ignacio Aguilar cotizó 1.061 semanas, razón por la cual la entidad negó la prestación solicitada. De igual forma, mediante las Resoluciones SUB-33291 del 10 de febrero de
2021, y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, Colpensiones dio alcance al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado. En dichos actos administrativos, Colpensiones reiteró que el peticionario, si bien cumplía con la edad mínima establecida para adquirir el derecho pensional, contaba solo con 1.161 semanas cotizadas de las 1.300 requeridas de acuerdo con la Ley 797 de 2003, aun cuando en la sumatoria se tuvo en cuenta el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, es decir, 100,86 semanas. De acuerdo con lo expuesto, y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala novena debe determinar si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no reconocerle la pensión de vejez reclamada bajo el argumento de que no reunía las exigencias legales previstas para el efecto ni al amparo del régimen de transición, especialmente, de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni de