CC - T037-2022
Detalles
- Título
- CC - T037-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-037/22
PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico (…) la omisión del estudio de los argumentos esgrimidos por los accionantes sobre la calidad baldía de los predios invadidos, la negativa a la solicitud de practicar pruebas para identificar la naturaleza del predio invadido, y la insuficiente valoración de los planos aportados por los querellantes y de los que están anexos a los actos de adjudicación por falta de contrastación, evidencian que la inspectora de policía hizo una valoración inapropiada del acervo probatorio en la fase inicial del procedimiento en tanto circunscribió el caso a una perturbación de la propiedad privada sin establecer la naturaleza jurídica del bien en conflicto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental (…) la ausencia de identificación de los ocupantes en los trámites de desalojo, exigencia a la que la jurisprudencia se ha referido como la obligación de censar y caracterizar a la población objeto de la medida, constituye un defecto procedimental. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO POLICIVO-Desalojo de predios/PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y reglas ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de
procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable BALDIOS-Concepto/BALDIOS-Naturaleza y finalidad/BALDIOSRegulación Legal PLAYONES COMUNALES-Naturaleza jurídica (…) los playones comunales son bienes baldíos imprescriptibles e inalienables, ubicados al margen de los ríos en una faja paralela que se extiende hasta treinta (30) metros de ancho. Su dominio no puede ser objeto de adjudicación, y su administración está asignada a la autoridad agraria que deberá emitir los respectivos reglamentos de uso que de esas áreas pueden hacer campesinos y pescadores de escasos recursos en calidad de ocupantes. PROCESO ESPECIAL AGRARIO DE DESLINDE-Marco normativo/PROCEDIMIENTO DE DESLINDE-Etapas del procedimiento administrativo Decreto 1465 de 2013 PROCESO ESPECIAL AGRARIO DE DESLINDE-Finalidad (…), la definición del área baldía inadjudicable de playones que indefectiblemente existe al margen de los ríos, exige un ejercicio técnico desarrollado en el marco de un proceso agrario de deslinde que, para cada caso puntual, arroja resultados diferentes en atención a diversas variables que inciden en la expansión y contracción de las aguas por ser lo que determina el cauce permanente de los ríos a partir del cual se calcula el área
aferente, o área de protección, no susceptible de propiedad privada. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía
Referencia: Expediente T-8.189.856
Asunto: Solicitud de Tutela interpuesta por la Asociación de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija -ASOCAPRILES-, contra la Inspectora de Policía Rural de San Rafael de Lebrija y el Municipio de Rio Negro,
Santander
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
2 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual revocó la proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, negó por improcedente la solicitud de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 9 de febrero de 2021, el señor Jorge Emilio Niño España, actuando como apoderado de ASOCAPRILES, presentó solicitud de tutela contra la Inspectora de policía rural de San Rafael de Lebrija y el Municipio de Rio
Negro, Santander, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos fundamentales de la población desplazada, “en conexidad con los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la soberanía alimentaria, lucha contra el cambio climático y conservación de la biodiversidad”1. A su juicio, tales derechos fueron vulnerados con ocasión del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho en el marco del cual se expidió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se ordenó la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes. En consecuencia, solicita que la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander, y la Inspectora de policía rural del corregimiento de San Rafael de Lebrija, suspendan los “actos perturbadores” de los derechos que, conforme a lo reseñado, les estarían siendo vulnerados a los miembros de ASOCAPRILES con ocasión del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, y como medida provisional, que se suspenda la diligencia de desalojo programada mientras se resuelve la presente solicitud de tutela.
2. Hechos relevantes Según lo dicho por los accionantes, el 4 de junio de 2015 un grupo de 43 familias campesinas y pescadoras víctimas de desplazamiento forzado y miembros de ASOCAPRILES, se asentó en playones comunales del río Lebrija y el complejo cenagoso de la ciénaga La Mejía, en la vereda La
1 Página 1 de la solicitud de tutela. 3 Muzanda del corregimiento de San Rafael del Municipio de Lebrija, Santander, terrenos que, según dicen, tienen la calidad de baldíos de la Nación y de los cuales fueron desplazados entre los años 2000 y 2002 como consecuencia del actuar de grupos armados ilegales2. Con motivo de la desmovilización de los grupos paramilitares, deciden retornar, pero al regresar encontraron que “terratenientes y ganaderos habían ampliado sus linderos hasta los playones, ciénagas desecadas por ellos” 3. El 26 de junio de 2015, el señor Orlando Hernández Osorio, obrando como apoderado especial del señor Fernando Portilla Portuguez, quien a su vez actúa como apoderado de Jesús Antonio Rodríguez Sánchez, Flor Alba García Rivera y María Rosa Rodríguez García, en calidad de querellantes, promovió un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho4 al considerar que los miembros de ASOCAPRILES habían invadido el predio “La Berraquera” o “Villa Rosita” de propiedad de sus representados, con la pretensión de que se ordene su desalojo y se garantice la recuperación material del inmueble5. El 23 de septiembre de 2020, la Inspectora rural de policía de San Rafael de Lebrija, realizó la inspección ocular a la que se refieren los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Ley 747 de 1992. Durante la diligencia, (i) la comunidad exigió el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad como medida de protección para las personas con mayor vulnerabilidad a contagiarse con el virus de
Covid 19, pero en lugar de tomar medidas para el cumplimiento de dichos protocolos, la Inspectora decidió continuar con el trámite a pesar de que la 2 Página 2 de la solicitud de tutela. 3 Ídem. 4 La querella policiva fue presentada el 26 de Junio de 2015, anexando como pruebas: (i) un informe técnico contentivo de las escrituras públicas de compraventa de 19 inmuebles previamente adjudicados como baldíos, junto con los respectivos actos administrativos de adjudicación proferidos por el INCORA / INCODER con sus respectivos planos; (ii) dos planos que ilustran los inmuebles invadidos y el área presuntamente ocupada de hecho; (iii) registro fotográfico; (iv) los respectivos folios de matrícula inmobiliaria donde consta la propiedad de los querellantes; (v) tres declaraciones extra juicio rendidas ante el notario tercero de Bucaramanga que dan cuenta de la explotación económica realizada por los dueños del inmueble; y (vi) copia del fallo de tutela de 22 de junio de 2015. El 30 de julio de 2020 la Inspectora de policía rural de San Rafael de Lebrija, declaró la nulidad de todo lo actuado por encontrar una vulneración al debido proceso toda vez que no se había notificado en debida forma al procurador agrario competente como lo ordena el artículo 7 del Decreto 747 de 1992. Acto seguido, el mismo auto ordenó reanudar el proceso policivo fijando el 23 de septiembre de 2020 como la fecha para realizar la inspección ocular de que tratan los artículos 7, 8 y 9 del mismo decreto. El apoderado de ASOCAPRILES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación
contra dicho auto por considerar que la querella policiva no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 747 de 1992, pues se había presentado después de los 15 días posteriores a la ocupación (art. 3), los predios no estaban siendo explotados económicamente por el supuesto dueño (art. 1º), y los predios eran baldíos de la Nación luego no era procedente el desalojo de bienes que pertenecen al Estado, pues no se identificó plenamente el bien afectado (art. 6). Mediante resolución 031 de 16 de septiembre de 2020, la Inspección de policía rural de San Rafael de Lebrija, negó el recurso sin hacer mención a las alegaciones del recurrente, y en su lugar, se limitó a explicar que el Auto de 30 de julio adolecía de una falencia pues había informado de manera incorrecta, que contra lo decidido procedía recurso de reposición y en subsidio apelación. En consecuencia, dejó sin efectos el artículo 6 que disponía la procedencia de recursos contra dicho auto, y se abstuvo de resolver el recurso de reposición y de remitir al superior para desatar la apelación. La inspección ocular se adelantó el 23 de septiembre, en desarrollo de la cual se dieron por probadas las afirmaciones de los querellantes y se ordenó continuar con el proceso de caracterización previo al desalojo. Por último, se expidió Auto de ejecución el 20 de enero de 2021 en el que se ordenó cumplir lo dispuesto en la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, dándole un plazo de 48 horas a la comunidad de ASOCAPRILES para realizar la
entrega voluntaria del inmueble. 5 Página 3 de la solicitud de tutela. 4 comunidad les negó el ingreso a los predios. En consecuencia, no se realizó el censo y caracterización de las familias asentadas en las áreas en disputa que fuera solicitado por el personero municipal de Rio Negro y por el Procurador 24 judicial, ambiental y agrario, necesarios para ofrecer alternativas de reubicación a las familias en proceso de desalojo por parte de la administración municipal6; (ii) “un supuesto perito aportado por la parte querellante sacó un mapa y mostró planos de la Finca la Berraquera que la comunidad no estaba en capacidad de interpretar y oponerse”7; (iii) la diligencia se practicó sin concederles la oportunidad para solicitar, presentar o controvertir pruebas, ni para ejercer su derecho a la defensa, además de que fue citada sin haber resuelto los recursos que se habían interpuesto contra la Resolución 031 de septiembre de 2020 que fijó fecha para la inspección ocular8; (iv) se incumplieron los requisitos técnicos necesarios para determinar si la comunidad efectivamente se encuentra en predios privados al no corroborar los linderos del denominado “La Berraquera” o “Villa Rosita”9. Al final de la diligencia, (v) la Inspectora de Policía Rural de San Rafael de Lebrija profirió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 mediante la cual “se ordena la acción de lanzamiento por ocupación de hecho y perturbación a la posesión de un predio rural de conformidad con el Decreto 747 de 1992” en el marco del proceso policivo 3784 de 26 de junio de 2015.
La Sala entiende que dicha resolución y las actuaciones que se han adelantado para darle cumplimiento, configuran los “hechos perturbadores” que los accionantes consideran violatorios de sus derechos fundamentales10. El 28 de enero de 2021 se notificó a los accionantes el Auto proferido el 20 de enero del mismo año, “por medio del cual la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de San Rafael del Municipio de Rionegro, solicita de manera inmediata dar cumplimiento a la Resolución 033 de fecha 23 septiembre de 2020”.
3. Trámite procesal de instancia Tras dirimirse un conflicto negativo de competencias, la solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander. En Auto notificado a las partes el 17 de febrero de 2021, además de la admisión, dispuso la vinculación del Procurador Judicial Ambiental y Agrario, el IGAC, el ICBF, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los querellantes11. 3.1. Oposición de la Alcaldía de Rio Negro
6 Página 4 de la solicitud de tutela. 7 Ídem. 8 Página 3 de la solicitud de tutela. 9 Página 4 de la solicitud de tutela. 10 Páginas 3, 4, 5 y 6 de la solicitud de tutela. 11 Página 8 en el acápite de antecedentes procesales expuestos en el fallo de primera instancia. 5 Manifestó que el procedimiento policivo se adelanta con apego a la ley y respeto al debido proceso, teniendo en cuenta que (i) los propietarios del
inmueble “presentaron los instrumentos públicos que por ley demuestran el título de propiedad de los querellantes”12; y (ii) los accionantes fueron debidamente notificados de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso y no interpusieron recursos contra estos ni durante la diligencia de inspección ocular, como quedó plasmado en la Resolución 033 y registrado en un video oficial de la diligencia de inspección ocular celebrada el 23 de septiembre de 2020. Indicó que el censo y caracterización de la población no se ha podido realizar porque la comunidad no lo ha permitido, de manera que no le consta que de ella hagan parte víctimas de la violencia, y solicitó negar la medida de suspensión provisional toda vez que hay carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la diligencia para efectuar el desalojo fue programada para el 1º de febrero de 2021 y reprogramada para el 10 de febrero del mismo año, mientras la solicitud de tutela fue interpuesta “17 de febrero de 2021 (sic)”. Finalmente, advirtió que los accionantes ya habían promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes, lo que implicaría un ejercicio temerario de la acción en tanto declararon, bajo la gravedad de juramento, que no se había presentado solicitud similar ante otra autoridad13. 3.2. Intervención de los querellantes Manifestaron que los accionantes han impedido de diversas maneras la realización del censo y caracterización de la población asentada en el predio “La Berraquera”, y que por esa razón la Alcaldía Municipal de Rio Negro se vio obligada a suspender y reprogramar la diligencia de desalojo que estaba
inicialmente prevista para el 10 de febrero de 202114, siendo presentada la tutela el 9 de febrero anterior, luego al no haberse realizado la diligencia que se pretendía evitar a través del amparo constitucional, no existe objeto sobre el cual decidir15. Agregó que la solicitud resulta temeraria porque en cuatro ocasiones anteriores las pretensiones han sido desestimadas. 3.3. Intervención del Personero municipal de Rio Negro, Santander Declarándose respetuoso del derecho a la propiedad de los querellantes sobre el predio “La Berraquera”, instó a que el desalojo sea comprensivo de la realidad de las familias ocupantes y que en tal virtud se realice un censo con el fin de caracterizarlos para poder brindarles la oferta estatal disponible y no agravar su situación en los términos de la Sentencia T-527 de 2011 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, “es importante que se garanticen de manera total los derechos de las personas objeto de la decisión administrativa de desalojo; los cuales están en riesgo si no se realiza una 12 Páginas 3 y 4 de la respuesta a la solicitud de tutela remitida por la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander. 13 Página 8 de la respuesta a la solicitud de tutela remitida por la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander. 14 Página 4 de la respuesta remitida por los querellantes a la tutela presentada por ASOCAPRILES. 15 Página 2 de la respuesta remitida por los querellantes a la tutela presentada por ASOCAPRILES. 6 caracterización completa, tranquila y pacífica que permita identificar la
población que vive en este lugar, lo que conllevaría a una violación a los derechos humanos si no se ofrece una oferta institucional acorde a sus necesidades”16. 3.4. Intervención del Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander Manifestó no oponerse a la aplicación de la ley que le confiere a los dueños del predio supuestamente invadido el derecho a obtener su restitución material, pero instó a la administración municipal a realizar el procedimiento con respeto al debido proceso, lo cual implica: (i) que el funcionario a cargo del procedimiento tenga plenamente identificado el inmueble de tal manera que se coteje que el presunto bien invadido corresponda con el título traslaticio de dominio sobre el cual se perturbó la posesión por los presuntos invasores; (ii) que se tenga plena certeza frente a la naturaleza jurídica del inmueble; (iii) que se realice el respectivo censo y caracterización de la población objeto del desalojo evitando la intervención de la fuerza pública; y (iv) que se cuente con un plan de contingencia acorde con las necesidades de los desalojados con una ruta efectiva para la protección de los derechos de las víctimas de la violencia17. 3.5. Intervención de la ANT Informó que el 25 de junio de 2020, ASOCAPRILES solicitó iniciar las actuaciones administrativas para la delimitación y deslinde de las tierras de la Nación comprendidas en el complejo cenagoso ubicado en la vereda La Salina, corregimiento de San Rafael, jurisdicción del Municipio de Rio Negro, Santander, pero que, a la fecha, no había sido posible identificar ni
espacializar los terrenos porque los solicitantes no aportaron los planos ni las coordenadas para facilitar dicha labor18. No obstante lo anterior, en otra comunicación informó que “ni el poderdante, ni la Asociación de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija ASOCAPRILES ha elevado petición alguna a esta entidad, ni se evidencia que tenga trámite alguno pendiente19”. Explicó que, en todo caso, no tiene competencia para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante por no hacer parte del proceso policivo, y que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad teniendo en cuenta que el accionante no acudió a la ANT antes de iniciar la acción constitucional. 16 Página 3 de la intervención realizada por el Personero Municipal de Rionegro, Santander, en el marco del traslado de la tutela presentada por ASOCAPRILES. 17 Páginas 2, 3 y 4 de la intervención realizada por el Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario en el marco del traslado de la tutela interpuesta por ASOCAPRILES. 18 Página 2 de la respuesta remitida por la ANT con radicado 20211030149141. 19 Páginas 1 y 2 de la respuesta remitida por la ANT con radicado 2021103014819. 7 3.6. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia Mediante Sentencia de 5 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, en su criterio, la diligencia de desalojo no se realizó en la fecha
señalada y la solicitud de tutela tenía por objeto, evitar, justamente, esa diligencia. En ese orden de ideas, al no existir un desalojo que suspender, en tanto el que se había programado no se realizó, no hay objeto alguno sobre el cual pronunciarse20. No obstante lo anterior, exhortó a la Alcaldía Municipal de Rio Negro a realizar la caracterización de la población asentada en la finca “La Berraquera” previo a la ejecución del desalojo. La impugnación Maritza Castellanos Guzmán, en calidad de apoderada de la Defensoría del Pueblo, regional Santander, impugnó la decisión. Sostuvo que la razón por la cual no se llevó a cabo la diligencia de desalojo programada para el 10 de febrero de 2021 obedece al desorden administrativo y no a un interés de la entidad territorial por garantizar los derechos fundamentales de la comunidad, y que, ante la inminencia de la diligencia de desalojo, la vulneración de derechos continúa en tanto no se ha efectuado el plan de contingencia ni la caracterización de la población21 necesarias para proceder al desalojo. Segunda instancia En Sentencia de 24 de marzo de 2021, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo porque la no realización de la diligencia era atribuible a razones administrativas de manera que no podía alegarse la carencia actual de objeto en tanto la amenaza de desalojo sigue latente, no obstante lo cual, negó el amparo por incumplir el requisito de subsidiaridad en tanto la decisión adoptada en la Resolución 033 de 2020 no fue objeto de
recurso alguno por parte del accionante22.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, fue escogido para revisión por la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación mediante Auto de 29 de junio de 2021, y remitida al magistrado sustanciador el 15 de julio de 2021 para el correspondiente trámite de revisión.
20 Página 13 del fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander. 21 Página 1 de la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo. 22 Páginas 16, 17 y 18 del fallo se segunda instancia proferido por el Juzgado 4 civil del circuito de Bucaramanga. 8 4.1. Auto de pruebas y vinculación de terceros Mediante Auto de 9 de agosto de 2021, la sala cuarta de revisión resolvió: PRIMERO. Por conducto de la Secretaría General, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander, y a la Inspección de Policía Rural de San Rafael de Lebrija, SUSPENDER la realización de la diligencia de desalojo ordenada en la Resolución 033 de 2020 y autos posteriores, hasta que la Corte Constitucional emita el fallo correspondiente. SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General, SOLICITAR a la Alcaldía Municipal de Rio NegroSantander, que dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del presente Auto, remita a esta Corporación: a) Las pruebas documentales que remitió al Juzgado
Promiscuo Municipal de Río Negro dentro de este proceso. b) El expediente contentivo del trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de que trata este proveído, radicado con número 3784 de 26 de junio de 2015. c) Un informe sobre el estado actual de cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 033 de 2020 y la situación actual en el inmueble objeto de controversia. d) Un informe detallado sobre el avance del censo de caracterización de la población asentada en el inmueble objeto de controversia, sugerido por el Personero Municipal y el Procurador 24 Judicial, Ambiental y Agrario. (…) TERCERO. Por conducto de la Secretaría General, SOLICITAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente Auto, actualice la información contenida en el memorando interno ANT Nro. 20213200026383 de fecha 22 de febrero de 2021, indicando: a) Si obtuvo la información requerida para la identificación de los inmuebles cuyo deslinde solicitó ASOCAPRILES, y si es suficiente para definir si el inmueble “La Berraquera” o “Villa Rosita” está ubicado en el área a deslindar. b) En el evento de no haberla obtenido, si ya realizó la visita de campo necesaria para obtenerla o para qué fecha la tiene programada. c) El estado actual del trámite de deslinde referido. (…) CUARTO. Por conducto de la Secretaría General, SOLICITAR al señor Jorge Emilio Niño España, en calidad de apoderado de ASOCAPRILES que, dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del presente
Auto, remita a esta Corporación el poder que le acredita para actuar en representación de la referida asociación, y las pruebas que estime pertinentes para poder acreditar que las 43 familias asentadas en el predio en disputa tienen la calidad de campesinos y/o de víctimas de desplazamiento forzado, incluyendo sus nombres y números de identificación, distinguiendo a los niños, mujeres en estado de gestación, adultos mayores y otras personas de especial protección. (…) 9 QUINTO. VINCULAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas -UARIV con el fin de que dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del presente Auto, informe si los miembros de ASOCAPRILES están registrados en el Registro Único de Víctimas -RUV y si han accedido a la oferta institucional del Estado. Para ello habrá de solicitar la información detallada al apoderado de la Asociación o a la Alcaldía en caso de que ésta ya haya realizado el censo de caracterización sugerido por la Personería y la Procuraduría. (…) 4.2. Respuestas al auto de pruebas23 Pruebas aportadas por la Alcaldía Municipal de Río Negro, Santander Remitió un desordenado expediente contentivo del trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, el documento técnico jurídico que sirvió a la Inspectora de policía para probar la propiedad de los querellantes sobre el inmueble supuestamente invadido24, dos fallos de tutela de primera y segunda instancia con ocasión del procedimiento policivo, un documento contentivo del plan de contingencia y actuaciones desarrolladas en cumplimiento de la
Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, un archivo de Excel con la información de las familias y personas que supuestamente se encuentran invadiendo la finca “La Berraquera” o “Villa Rosita”, registro fotográfico de la diligencia de caracterización, listado de asistencia a dicha diligencia, la documentación que acredita al alcalde de Rio Negro como tal, y el informe requerido frente a los avances en el proceso de caracterización de la población ocupante. Sin embargo (i) no remitió copia del recurso de reposición que interpuso el apoderado de ASOCAPRILES contra el Auto de 30 de julio de 2020, mediante el cual se fijó el 23 de septiembre siguiente como fecha para la 23 Mediante informe secretarial recibido por este Despacho el 22 de septiembre de 2021, se informó sobre la recepción de: (a) oficio de fecha 24 de agosto de 2021, suscrito por Rubén Darío Villabona Pérez, alcalde Municipal de Rionegro, Santander, en respuesta al oficio OPTB-1570/21, recibido en esta secretaría vía correo electrónico el 24 de agosto de 2021. Consta de un (1) archivo en formato PDF con 5 folios; (b) correo electrónico remitido dos veces por la ANT, en respuesta al oficio OPTB-1570/21, en esta secretaría el 2 de septiembre de 2021. Consta de seis archivos de 7, 3, 7, 9, 2 y 4 folios; (c) correo electrónico remitido por Jorge Emilio Niño España, Asesor Estrategia Tierras – Corporación Desarrollo y Paz del Magdalena Medio,
en respuesta al oficio OPTB-1570/21, recibido en esta secretaría el 26 de agosto de 2021. Consta de cuatro (4) archivos en formato PDF con 5, 2, 2, y 5 folios y tres (3) carpetas comprimidas; (d) correo electrónico remitido por Hilda Suárez Pinto, Inspectora de policía rural de San Rafael, Rionegro, en respuesta al oficio OPTB-1570/21, recibido en esta secretaría el 30 de agosto de 2021. Consta de dos archivos en formato DOC. 24 El documento técnico jurídico contiene las escrituras públicas de compraventa y folios de matrícula inmobiliaria de 19 inmuebles que suman 1.437,58 hectáreas, de la denominada por su propietario “Hacienda la Berraquera”, no obstante, no se aportó ningún acto de englobe de dichas unidades prediales, ni la existencia de un folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble denominado de esa forma, como también lo corroboró la ANT en respuesta al auto de pruebas. Los inmuebles adquiridos por los querellantes fueron producto de adjudicación de baldíos por parte del INCORA lo que pondría en evidencia la violación a la prohibición de acumulación de más de una UAF dispuesta en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. El Documento contiene también planos topográficos de los inmuebles, capturas de pantalla de geoportal del IGAC, fotografías y las resoluciones de adjudicación pertinentes. 10 diligencia de inspección ocular; (ii) no remitió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020; y (iii) en el informe requerido frente a los avances en el
proceso de caracterización de la población ocupante, no identificó las actividades pendientes para finalizar el censo y caracterización necesarios para poder proceder al desalojo. Pruebas aportadas por ASOCAPRILES Remitió 17 capturas de pantalla en las que se observan consultas al sistema del Registro Único de Víctimas donde consta que tienen dicha calidad: Jairo Pérez Ballena, Edicta Pacheco Luna, Emilse Quintero Cáceres, Erika Galvis, Evaristo Alvarado Olano, Jenith Oliveros Vides, Jenny Viviana Peñaranda, Jesús Alberto Robles Angarita, Jhon Keiler Lozano Pacheco, José Evelio Chinchilla, Luis Lozano Vergel, Luz Denis Pontón Acosta, Marisela Ronderos Oliveros, Narcisa Hernández García, Onaidis Rangel Viloria, Tulio Cesar Sandoval González, y Yesika Paola Bonilla Moreno. Adjuntó certificaciones emitidas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social25, y la UARIV donde consta que se encuentran en el Registro Único de Población Desplazada: Narcisa Hernández García, Amado Quintero y su núcleo familiar compuesto por 15 personas, Di
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