CC - T038-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T038-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-038/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia por cuanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez

Referencia: Expediente T-5.724.531

Acción de tutela presentada por Alfredo Rodríguez Bermeo contra la Sala Laboral 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.

Procedencia: Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2016, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la tutela en el proceso promovido por el señor Alfredo Rodríguez Bermeo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33

del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T5.724.531 y T-5.736.901 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. No obstante, mediante Auto 552 del 22 de noviembre de 2016, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía similitud fáctica entre los expedientes referidos, y en consecuencia decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

3 El 17 de mayo de 2016, el señor Alfredo Rodríguez Bermeo, obrando mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Popular, con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión, reconocida el 3 de abril de 1996. El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial

de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces declararon la prescripción de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

A. Hechos y pretensiones

1. Sostiene la apoderada, que el señor Alfredo Rodríguez Bermeo, de 75 años de edad, laboró para el Banco Popular desde el 1º de abril de 1964, hasta el 1º de octubre de 1990, fecha en la que percibía la suma de $173.382.20, equivalente a 4.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Indica que mediante Resolución 085 del 3 de abril de 19961, la entidad empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1996 en cuantía de $142.125, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época, que evidentemente es inferior al 75% de los 4.23 salarios mínimos que devengaba al momento del retiro.

3. Mediante escrito del 4 de junio de 2001 el accionante pidió a la entidad liquidar su pensión conforme al IPC certificado por el DANE, pero por escrito del 18 de febrero de 2001, ésta negó su solicitud.2

4. En consecuencia, el 6 de mayo de 20023 el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en la que reclamó la indexación de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 085 del 3 de abril de

1996. A juicio del demandante, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar su pensión de jubilación

correspondía a las sumas devengadas, actualizadas anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. 1A folios 38-41 obra la Resolución 085 del 3 de abril de 1996. 2Estos hechos se derivan de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ordinario laboral. 3En la sentencia de primera instancia, del 23 de julio de 2004, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali afirma que la demanda se presentó el 6 de mayo de 2002. 4 Por consiguiente, el demandante solicitó que se ordenara al Banco Popular, que reconociera y pagara la indexación de su primera mesada pensional, pues ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario en la fecha de su retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el año 1996, en el cual se reconoció la prestación.

5. Mediante sentencia del 23 de julio de 20044, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. Específicamente, indicó que transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación y la solicitud presentada a la entidad por el accionante, por lo que la indexación de la prestación estaba prescrita.

6. El actor apeló la decisión del a quo con fundamento en que en este caso no operó la prescripción, pues no se reclamaban acreencias laborales sino la actualización de la base salarial5.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en

sentencia del 9 de noviembre de 20046, conoció del caso en segunda instancia y confirmó el fallo del a quo que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante. El ad quem aclaró que aunque el derecho al reconocimiento de la pensión no prescribe por ser vitalicio, “(…) el derecho a solicitar el reajuste del monto de la pensión sí puede prescribir, como lo precisó la H. Corte Suprema en sentencia de 15 de julio de 2.003”7.

8. La apoderada afirma que el actor no acudió al recurso extraordinario de casación por considerar que éste hacía “más gravosa su difícil situación económica asumiendo costas que no estaban a su alcance, lo [cual] consideraba un desatino.”8

9. El accionante considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneran sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial de las personas de la tercera edad.

Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional 4A folios 17-25 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali. 5Este hecho se deriva del resumen de la apelación, contenido en la sentencia del 9 de noviembre de 2004,

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 28-36 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia). 6A folios 28-36 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 7 Folios 31 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia. 8 Folio 2, ibídem. 5 (sentencias C-067 de 1999, C-862 de 2006 y C-891A de 2006), y con posterioridad la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho mencionado en sentencia del 16 de abril de 2013 (Rad. 47709). En este orden de ideas, afirmó que las sentencias mencionadas constituyen hechos nuevos de los que “surge (…) una luz de esperanza a través del mecanismo de la tutela, de resarcir la vulneración a tantos principios fundamentales”.9

10. Por lo tanto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

B. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular como tercero interesado al Banco Popular, entidad demandada en el proceso ordinario laboral. Respuesta del Banco Popular Mediante oficio radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 201610, la apoderada judicial del Banco Popular solicitó rechazar por improcedente la tutela. Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión y la protección especial de las personas de la tercera edad, del señor Alfredo Rodríguez Bermeo. En este orden de ideas, indicó que el accionante (i) presentó la tutela con el fin de reemplazar el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para controvertir las providencias atacadas, pues omitió agotar el recurso extraordinario de casación, y (ii) no se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, pues recibe una pensión de vejez que en el momento está a cargo de COLPENSIONES, y no puso de presente alguna circunstancia que justifique no haber agotado el recurso mencionado. Así pues, consideró que en este caso no concurre el presupuesto de subsidiariedad. 9 Folio 3, ibídem. 10 La contestación del Banco Popular se encuentra a folios 16-27 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, recibido en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2016. 6 Además, adujo que no se satisface el principio de inmediatez, pues las

providencias judiciales controvertidas fueron proferidas en 2004, de modo que la tutela se presentó 11 años después de que se presentara el hecho que presuntamente generó la vulneración de los derechos invocados. De otro lado, señaló que las decisiones cuestionadas no incurren en algún defecto que justifique la procedencia de la tutela, pues se fundamentaron en la jurisprudencia vigente al momento en el que fueron proferidas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de dar respuesta a la tutela.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 1º de junio de 201611, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. En particular, indicó que la acción era improcedente por cuanto el tiempo transcurrido entre su interposición y la última de las decisiones cuestionadas fue de más de 11 años. Además, señaló que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, por lo que tampoco se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.

Impugnación Mediante escrito radicado el 14 de junio de 201612, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que, a su juicio, la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez porque la vulneración de sus derechos ha permanecido en el tiempo y la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia del 16 de octubre de 2013, la cual constituye un hecho nuevo en este caso. De otra parte, indicó que el recurso extraordinario de casación era ineficaz (no da

una razón para esta afirmación). Sentencia de segunda instancia En sentencia del 28 de julio de 201613, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.

D. Actuaciones en sede de revisión

1. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió el auto del 23 de noviembre de 201614, mediante el cual ordenó vincular al 11 Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia. 12 Folios 71-74, ibídem. 13 Folios 3-21, Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Folios 32-35, Cuaderno de Revisión. 7 trámite a COLPENSIONES, en calidad de tercero interesado, por ser la entidad pagadora de la pensión del accionante, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en la tutela. Además, suspendió los términos para fallar el asunto por un término de 20 días hábiles.

2. El 13 de diciembre de 201615, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, la contestación allegada por COLPENSIONES.

El apoderado de la entidad manifestó que ésta no está legitimada en la causa por pasiva por no tener relación con la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de la prestación convencional reconocida por el Banco Popular. En efecto, afirmó que a pesar de que la administradora es pagadora de la pensión de vejez de carácter compartido reconocida por el ISS al accionante, dicha prestación tuvo origen en el cumplimiento de los requisitos

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En este sentido, indicó que lo decidido en sede de revisión no tendría incidencia en la pensión reconocida por el ISS, “(…) pues en el evento en que se resuelva a favor del señor ALFREDO RODRIGUEZ BERMEO, la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, sería el Banco Popular, el único llamado a responder por la reliquidación o ajuste de la mesada pensional que se derive de la indexación de la mesada pensional derivada de la pensión de jubilación de carácter convencional.” Por último, aclaró que en caso de que se concediera el amparo y el monto resultante de la pensión de origen legal fuera inferior al valor de la prestación convencional, el Banco Popular debería hacerse cargo del pago de la diferencia a favor del pensionado. En consecuencia, solicitó que se desvinculara a COLPENSIONES del trámite de la tutela, por ser el Banco Popular el responsable de la pensión convencional cuya indexación se solicita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

Asunto objeto de análisis y problema jurídico 15 Folios 37-42, Cuaderno de Revisión. 8

2. El señor Alfredo Rodríguez Bermeo, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 23 de julio de 2004,

proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Popular, con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión, reconocida el 3 de abril de 1996. El demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces declararon la prescripción del derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Por lo tanto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la pretensión se encamina a que se ordene al Banco Popular el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida a su favor, pues ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario en la fecha del retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el año 1996, momento en el cual le fue reconocida

la prestación por parte del Banco Popular.

3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declararon la prescripción del derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

En particular, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar el fondo del asunto.

4. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, específicamente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y segundo, con fundamento en lo anterior se examinará la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso objeto de estudio.

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

5. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta 9 acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta

Política. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.16 Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.17

6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 200518, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 200519, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera 16 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 18 M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 Ibídem. 10 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad

8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.20

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.21

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.22 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y

el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicialpresupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al 11

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.23

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. El presupuesto de subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales

9. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.24 Así pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no disponga

de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario reiterar que la tutela “(…) procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza.”25 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 24 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 25 Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12

10. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86

Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es

idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”26

11. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a l

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