CC - T039-2016
Detalles
- Título
- CC - T039-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-039/16
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia La jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo”, y que “a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso”. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando titular del derecho se lo solicite o se encuentra en situación de desamparo o indefensión Es necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indica que “el defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”, posibilidad que se contempla también en el artículo 10 de la misma norma. Lo anterior significa que mediando solicitud previa del interesado –que no implica la concesión de un poder-, se activa la posibilidad
para el Defensor del Pueblo, sus asesores o asistentes o delegados, de acudir en representación de las personas para la interposición de la acción de tutela, incluso en tratándose de un mayor de edad. DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad EDUCACION-Derecho deber DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO A LA INTIMIDAD Y SU RELACION CON EL
DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARAlcance
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto
SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO
COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO
INDIVIDUAL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010 DERECHO A LA INTIMIDAD-Caso en que institución educativa exigió a estudiante la realización de exámenes de toxicología
Referencia: expediente T-5155837
Acción de tutela instaurada por Daniel
Felipe De La Cruz Calderón, en acción de tutela contra la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín de Tabio, Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Se procede a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 13 de julio de 2015, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 26 de agosto de 2015, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda1. 1.1. Daniel Felipe De La Cruz Calderón, quien cumplió 18 años el 20 de octubre de 2014, se matriculó en la institución educativa accionada, la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín de Tabio (en adelante la Institución), al inicio del año 2015, siendo admitido sin reparo alguno por haber llegado a la mayoría de edad. 1.2. El 21 de abril de 2015, la rectora de la Institución, Nubia Isabel Rojas Carrillo, remitió a la Comisaría de Familia de Tabio un listado de alumnos
dentro de los cuales se encontraba el señor De La Cruz, exponiendo indicios sobre posible consumo de sustancias prohibidas y solicitando “iniciar proceso de manejo desde su dependencia y realización de examen toxicológico”. 1.3. El 19 de mayo de 2015, el accionante y otros de sus compañeros de la Institución fueron objeto de amenazas de muerte e intimidaciones a través de la red social Facebook, en la que se les identificaba como consumidores de drogas y se les advertía sobre no ir a ciertos lugares del municipio. 1.4. Afirma el accionante que luego de las amenazas ha sido señalado y discriminado por algunos docentes, padres de familia y compañeros de estudio. 1.5. El 9 de junio de 2015, las directivas de la Institución y su rectora se reunieron con los estudiantes amenazados, y les indicaron que debían realizarse una prueba toxicológica. 1.6. El 10 de junio de 2015, la señora Olga Lucía Calderón Novoa, madre del accionante, fue citada al Instituto para informarle que su hijo no podía continuar en la jornada diurna porque ya era mayor de edad. Al día siguiente 1 Cuaderno Principal, fl.1-14. La acción de tutela fue interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, Luis Mauricio Vesga Carreño, el 30 de junio de 2015, en representación de Daniel Felipe De La Cruz Calderón. 3 la Institución reiteró su decisión mediante comunicación escrita. En dicha comunicación se señaló que: - La situación académica de Daniel Felipe De La Cruz Calderón había sido tratada en reunión del comité de convivencia escolar el 9 de junio
de 2015. - Que el accionante entre 2014 y 2015 había acumulado incumplimientos al Manual de Convivencia y exhibía falta de compromiso con los deberes académicos. - Que esta situación, junto con el posible consumo de estupefacientes, había motivado el envío del caso al comité de convivencia municipal, que había indicado que al ser mayor de edad, el accionante no podía permanecer escolarizado en la jornada regular para los niños, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Manual de Convivencia de la institución. - Se ofreció al estudiante la opción de matricularse en la jornada de adultos. 1.7. En su escrito de tutela, el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca se opone a la decisión de la Institución por cuanto: - No es razonable que se acumulen faltas de dos años lectivos, ni que las mismas sirvan como sustento para la decisión adoptada por la institución educativa. - La Institución admitió y dejó cursar parte del grado décimo al señor De La Cruz a sabiendas de que era mayor de edad, desconociendo el Manual de Convivencia, que ahora utiliza como justificación para la decisión que afecta al joven a la mitad del año lectivo. - La jornada de adultos es nocturna (de 6:00 pm a 10:00 pm), lo que supone que la asistencia para el accionante se convertirá en un peligro para su integridad, teniendo en cuenta las amenazas de las que fue objeto y que aún no está claro quién fue el responsable de las mismas. - El Manual de Convivencia prevé sanciones para el consumo o distribución de sustancias psicoactivas dentro de la institución, situación
que no se ha verificado en el caso del señor De La Cruz. - El consumo de sustancias psicoactivas haría parte de la esfera íntima del señor De La Cruz, por lo que la solicitud de realizarse pruebas toxicológicas vulnera sus derechos fundamentales. Aunado a esto, las solicitudes de la Institución de esta clase de pruebas, expone al estudiante a señalamientos y discriminación. 1.8. Se solicitó, a título de pretensiones, que el juez dispusiera la tutela de los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, ordenando el reintegro del señor De La Cruz a la jornada diurna hasta la finalización del año escolar. Igualmente, que se ordenara a los directivos, docentes e integrantes de la Institución abstenerse de (i) exigir pruebas 4 toxicológicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad o de sus representantes legales, y que no hubieren sido ordenadas dentro de un proceso judicial o administrativo de restablecimiento de derechos, por requerimiento de un juez o defensor de familia; (ii) realizar afirmaciones en las reuniones o en informes que pudiesen degenerar en señalamiento o estigmatización de los jóvenes que fueron amenazados, o de cualquier otro miembro de la comunidad educativa, en especial del accionante; y (iii) realizar acciones que pongan en riesgo la integridad y la vida del accionante. Finalmente, se solicitó que se ordenara la rectora de la Institución, Nubia Isabel Rojas Carrillo, resarcir en evento público el buen nombre del accionante.
2. Respuesta de la entidad accionada2.
La Rectora encargada de la Institución Técnico Comercial “José de San Martín”, Gloria María Gil Vela, contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante en los siguientes términos: 2.1. No existe violación del derecho a la educación del señor De La Cruz, pues este ya es mayor de edad, la responsabilidad del Estado es asegurar la educación a los menores de edad y en el caso de los mayores de edad, la Institución cuenta con el programa de educación para adultos, que sería el indicado para el accionante. Al respecto, destaca que el Art. 50 de la Ley 115 de 1994, define la modalidad de educación para adultos como “aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”. En el mismo sentido, recordó lo establecido en el Decreto 3011 de 1997, que define en su artículo 2 esta modalidad educativa como “el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales”. 2.2. Aclaró que el proceso de matrícula tiene lugar una sola vez al ingreso a un establecimiento educativo, aunque puede renovarse para cada periodo académico, de acuerdo a lo definido en el Art. 95 de la L.115 de 19943. En
este sentido, al haber ingresado el accionante a sexto grado con 13 años de edad, se cumplió lo establecido en el Art. 14 d. del Manual de Convivencia. 2 Cuaderno Principal, fls. 54-58. 3 L.115/1994, Art. 95: “Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada periodo académico”. 5 2.3. En cuanto al historial académico del accionante, destaca la Rectora que existen en el mismo no solo “acumulación de faltas leves, sino también reprobación frecuente de años escolares”. Aclara que las anotaciones en la hoja de vida del accionante corresponden a su historial académico permanente, y no se renueva año a año como sugiere el accionante. 2.4. Frente a las comunicaciones remitidas por la Institución a varias entidades como la Policía de Infancia y Adolescencia, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal o la Comisaría de Familia del Municipio, destaca que las medidas se adoptaron teniendo en cuenta los objetivos de prevención y garantía de derechos contemplados en la Ley 1620 de 2013, en especial lo relacionado con la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. Sostiene que las acciones adelantadas por la institución educativa corresponden a “acciones de prevención”, tal como fueron definidas en el Art. 37 del Decreto 1965 de 20134, referidas al consumo de sustancias psicoactivas. 2.5. Medidas de prevención análogas se tomaron frente a las amenazas
recibidas por los estudiantes a la red social Facebook, además de informar a los padres de familia de la situación. 2.6. La señora Rectora niega una situación de discriminación, señalamiento o revictimización del accionante, destacando que el manejo de la situación se realizó exclusivamente al interior del comité de convivencia escolar, al que asistieron no solo las directivas de la Institución, sino representantes de todos los estamentos escolares, tal como lo prescriben la Ley 1620 y el Decreto 1965 de 2013. 2.7. Aclaró que la decisión tomada frente al accionante por haber llegado a la mayoría de edad, se refiere no a una desescolarización, sino al cambio a la jornada nocturna, necesaria no solo por su edad sino por “el bajo rendimiento académico y su poco compromiso por mejorar, los reiterados actos de indisciplina y la altanería con la que en algunos casos trata a algunos docentes de la institución, como se demuestra en su observador”. Aclaró que “jamás el estudiante Daniel Felipe ha sido desescolarizado, solamente se cambió de jornada para dar cumplimiento a la normatividad vigente”. 2.8. La señora Rectora concluyó ratificando que “la Institución educativa todo el tiempo ha informado que se presume consumo de [sustancias psicoactivas] por parte de algunos estudiantes entre los que se encuentra Daniel Felipe y siempre se han tratado de adelantar acciones preventivas, entre las que figura la remisión a autoridades competentes que nos puedan apoyar en la labor de 4 D.1965/13, Art. 37: “Acciones del componente de prevención. Se consideran acciones de prevención las que
buscan intervenir oportunamente en los comportamientos que podrían afectar la realización efectiva de los derechos humanos, sexuales y reproductivos con el fin de evitar que se constituyan en patrones de interacción que alteren la convivencia de tos miembros de la comunidad educativa”. 6 prevención. Nuestra labor como Institución Educativa es prevenir y salvaguardar la integridad de todos los estudiantes”.
3. Intervención de la Personería Municipal del Municipio de TabioCundinamarca5.
Jairo Ignacio Cortés Díaz, Personero Municipal, se pronunció frente a la acción de tutela, coadyuvando las pretensiones expuestas por el accionante por considerar que en efecto se vulneraron sus derechos fundamentales. En este sentido admitió la exposición de los hechos realizada en la acción de tutela aclarando que: - El accionante fue admitido sin reparo alguno al año lectivo, a pesar de su mayoría de edad. - No existe claridad sobre los indicios o pruebas que condujeron al Instituto a incluir en los listados de consumo de sustancias psicoactivas al accionante. - La rectora del plantel “manifestó en el Consejo de seguridad del 2 de junio de 2015 que no dejará ingresar a los estudiantes que se nieguen a realizarse esta prueba [toxicológica] y que presuntamente consuman”. - Que en caso de tenerse en cuenta faltas cometidas en años lectivos anteriores para la toma de medidas en el actual, se les estaría sancionando dos veces por los mismos hechos.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Primera Instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,
sentencia del 13 de julio de 20156. El juez de primera instancia decidió negar el amparo invocado por el accionante. Fundamentó su decisión de la siguiente manera: 4.1.1. La Institución no ha retirado al accionante del plantel, simplemente lo cambió a una jornada concordante con su edad, ciñéndose para el efecto a lo ordenado por el Manual de Convivencia de la Institución. Tal decisión no implica una sanción para el estudiante y no implica vulneración de su derecho a la educación. 4.1.2. En este procedimiento no se quebrantó el derecho al debido proceso del actor, puesto que la medida se tomó, aparte de la consideración relacionada con la edad, como una medida de promoción de la convivencia escolar. Esto por cuanto el art. 50.1 del Manual de Convivencia de la Institución dispone como factor de riesgo la “alta vulnerabilidad por la exposición a ambientes de consumo de sustancias psicoactivas como: Bebidas alcohólicas, tabaquismo y drogas […]”. 5 Cuaderno Principal, fl. 37-40. 6 Cuaderno Principal, fls. 72-78. 7 4.1.3. El mecanismo para controvertir la decisión del cambio de jornada, en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, es el reclamo ante las directivas de la Institución, de acuerdo a lo establecido en su Manual de Convivencia. 4.2. Impugnación7. En escrito de impugnación el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca sustentó su divergencia frente a la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 4.2.1. Argumentó que en comunicación dirigida a la madre del estudiante, la
Institución informó que el señor De La Cruz “no puede permanecer escolarizado en la jornada regular” y que “se le ofrece la opción de matricularse en la jornada de adultos”. En este sentido, no se le estaría trasladando de jornada, sino brindándole una mera opción de continuar en la otra jornada. 4.2.2. No se tuvo en cuenta que solo 22 días antes de dicha comunicación el estudiante había sido amenazado de muerte a través de las redes sociales y que la jornada nocturna representaría un peligro para su integridad. 4.2.3. El criterio de edad no debe ser el único para definir el ingreso de un estudiante a un determinado grado o jornada. Al respecto el Art. 8 del Decreto 1860 de 1994 dispone que se debe tener en cuenta el desarrollo personal del educando. Aún más, el criterio de edad como requisito de ingreso a los grados que dispone el Art. 14 del Manual de Convivencia de la Institución resulta contraria a la Constitución y la Ley. 4.2.4. El desvincular de sus estudios al señor De La Cruz a la mitad del año escolar afecta su derecho a la educación, pues existe para él la libertad “de escoger si desea estudiar en la jornada diurna o nocturna”, pues fue admitido a la jornada diurna a pesar de su mayoría de edad. 4.2.5. Reiteró que la razón de la entidad para adoptar la medida se basó además en la acumulación de faltas menores en los años 2014 y 2015, y en el incumplimiento de compromisos académicos, a pesar de que el estudiante ya habría recuperado varias de las materias perdidas.
4.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, sentencia del 26 de agosto de 20158. 4.3.1. Sostuvo que la agencia de los derechos del señor De La Cruz, por tratarse de un mayor de edad, debía realizarse a través de un poder especial 7 Cuaderno Principal, fls. 82-91. 8 Cuaderno Principal, fls. 95-103. 8 con el que no contó el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca. Por lo anterior, “estaría en principio probada una falta de legitimación por activa”, a pesar de lo cual se procedería a analizar de fondo el asunto, atendiendo el hecho de la reciente emancipación del joven. 4.3.2. No encontró vulnerado el derecho a la educación del señor De La Cruz “pues el mismo no ha sido desvinculado del plantel educativo, sino que le fue cambiada su jornada estudiantil dado el cumplimiento de la mayoría de edad conforme a lo señalado en el literal d) del artículo 14 del manual de convivencia de la institución”. 4.3.3. Destacó que el accionante no agotó los mecanismos a su disposición para controvertir la decisión de la Institución frente al cambio de jornada, pues no consta que hubiera acudido a través de procedimiento alguno a exponer los argumentos que ahora sirven de sustento a su acción de tutela. 4.3.4. Sobre los riesgos alegados por el accionante frente a la vida y la integridad del joven por su paso a la jornada nocturna señaló que “no puede pasar por alto este Tribunal que el joven está en un estado de vulnerabilidad
por lo que se requiere de la intervención del Estado, razón por la cual, se compulsarán copias de toda la actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá Cundinamarca por ser cabecera de jurisdicción del Municipio de Tabio, a fin de que se investigue la presunta comisión de un delito en el que el actor es sujeto pasivo víctima de agresión psicológica, y una vez verificada la amenaza y riesgo a que es sometido el accionante se ordene medida de protección pertinente. Además se compulsarán copias de esta actuación a la Policía Nacional, a fin de que se otorgue medida de protección inmediata al joven Daniel Felipe De La Cruz Calderón”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Diez del 15 de octubre de 2015.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental.
El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca invocó en nombre Daniel Felipe De La Cruz Calderón la protección de los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, como 9 presuntamente vulnerados por la Institución. Los artículos 11, 15, 16, 21 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos invocados, carácter reiterado en abundante jurisprudencia.
De otro lado, la argumentación expuesta por el accionante da cuenta de su invocación del derecho a la educación como vulnerado. En cuanto al caso concreto planteado por el accionante, la jurisprudencia ha establecido que una de las características básicas del derecho a la educación, consiste en que las prestaciones que se derivan del mismo se deben suministrar de manera continua o permanente9, y se ha establecido que con el fin de garantizar dicha permanencia, la acción de tutela resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para hacerlo10. Al respecto se ha dicho que “la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo”11, y que “a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso”12. Dado que las pretensiones expuestas por el accionante se refieren a otros derechos de carácter fundamental, y que el hilo conductor de su argumentación se relaciona cercanamente con su exigencia de permanecer en
el sistema educativo se estima que la demanda plantea una controversia de orden constitucional, y por lo mismo cumple el presente requisito. 2.2. Legitimación por activa. En el presente caso es el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca quien interpone la acción de tutela en representación de Daniel Felipe De La Cruz 9 El Art. 67 de la Constitución dispone, por ejemplo, que en el caso de los menores de edad se debe asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo: “[…] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo […]”. 10 El tema de la permanencia en el sistema educativo ha sido especialmente relevante en la jurisprudencia de esta Corte frente al tema del nombramiento de docentes suficientes para una adecuada prestación del servicio educativo. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-305 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-690 de 2012 M.P. María Victoria Calle y T-137/2015 M.P. María Victoria Calle. 11 Sentencia T-342/2015 M.P. Jorge Iván Palacio (subrayas fuera del texto original). 12 Sentencia T-642/2012 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (subrayas fuera del texto original). Ver también sentencia T-342/2015, M.P. Jorge Iván Palacio. 10 Calderón -mayor de edad-, razón por la cual su legitimación por activa fue
cuestionada por el ad quem. Al respecto, es necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indica que “[e]l defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”13, posibilidad que se contempla también en el artículo 10 de la misma norma. Lo anterior significa que mediando solicitud previa del interesado –que no implica la concesión de un poder-, se activa la posibilidad para el Defensor del Pueblo, sus asesores o asistentes14 o delegados15, de acudir en representación de las personas para la interposición de la acción de tutela, incluso en tratándose de un mayor de edad16. En el presente caso, si bien no obra en el expediente prueba sobre la solicitud previa del señor De La Cruz, es posible presumir que este acudió a la Defensoría solicitando su intervención ante los jueces para la defensa de sus derechos fundamentales, aportó documentos y expuso su caso, situación que se evidencia en el detallado relato de los hechos y los documentos allegados al plenario, pues a ellos solo tendría acceso su titular. Por lo anterior, considera la Sala que el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca se encuentra legitimado para acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del señor De La Cruz, y con ello, encuentra cumplido el presente requisito. 2.3. Legitimación por pasiva. El accionado en el presente caso, la Institución Educativa DepartamentalInstituto Técnico Comercial “José de San Martín”, encuadra en lo que el Decreto 2591 de 1991 denomina como “autoridad pública”, pues es una entidad del Estado dedicada a la provisión del servicio educativo. Por esto, se encuentra cumplido el presente requisito. 2.4. Inmediatez. La tutela se interpuso el 30 de junio de 2015, alegando una vulneración que habría tenido lugar aproximadamente entre abril y junio de 2015. La proximidad entre las fechas de ocurrencia de los hechos y la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. 13 Subrayas fuera del texto original. 14 Cfr. D. 2591/91, Art. 48. 15 Cfr. D. 2591/91, Art. 49. 16 Cfr. Sentencia T-875/2008, MP. Jaime Córdoba Triviño. 11 El accionante en el presente caso expone lo que en su opinión configura una vulneración de derechos fundamentales, que en principio, no contarían con alternativas judiciales para su protección distintas a la acción de tutela. En la misma medida, su pretensión frente al derecho a la educación en la faceta de permanencia, al relacionarse cercanamente con otros derechos fundamentales, puede ser protegido por vía de tutela. Es necesario destacar, contrario a lo afirmado por el Tribunal ad quem, que no se verifica la existencia de otro mecanismo eficaz e idóneo, de naturaleza judicial, que excluya la acción de tutela frente a la protección solicitada por el accionante. Por lo anterior, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad.
3. Problemas jurídicos.
Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, los problemas jurídicos que se le plantean a la Sala son los siguientes: 3.1. ¿la decisión de la institución educativa de disponer el cambio de jornada del accionante, teniendo en cuenta su rendimiento académico y que había alcanzado su mayoría de edad, vulneró el derecho del actor a la educación? 3.2. ¿Es compatible con el derecho a la intimidad, el buen nombre y la honra la exigencia de una prueba toxicológica por parte de una entidad educativa a sus estudiantes? 3.3. ¿La decisión de cambiar al estudiante a la jornada de la noche implica una afectación a sus derechos a la integridad personal o la seguridad, teniendo en cuenta que hacía poco había sido amenazado a través de las redes sociales? Para resolver este caso se analizarán: (i) el derecho a la educación, en especial la faceta de permanencia en el sistema educativo; (ii) los derechos al buen nombre y la intimidad; y (iii) el derecho a la seguridad personal.
4. El derecho a la educación y permanencia en el sistema educativo.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En el artículo 67 de la Carta afirma sobre el derecho a la educación que es “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En la jurisprudencia se han detallado los contenidos básicos del derecho a la educación, destacando que hacen parte del núcleo esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a
partir de una lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones 12 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad, accesibilidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.