CC - T039-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T039-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-039/17

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993

REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE

1993 PENSION DE JUBILACION-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión Es posible inferir que las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin

que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador. Así la carga asociada a los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la entidad que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando: (i) no está en duda la titularidad del derecho; (ii) el titular es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital. Ref. Expediente T-5.788.327 2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado SEGURIDAD SOCIAL-Concepto IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a UGPP reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a favor de la actora en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988

Referencia: expediente T-5.788.327

Procedencia: Acción de tutela instaurada por Priscila Rosa Cuadrado Fernández contra la Unidad de Gestión Pensional y

Parafiscal.

Asunto: Reconocimiento de pensión por aportes al régimen de transición en el sistema de seguridad social.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 6 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirmó la decisión del primero de junio del mismo año del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en el sentido de negar la acción presentada, a través de apoderado judicial, por Priscila Rosa Cuadrado Fernández contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP). El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del Ref. Expediente T-5.788.327 3 7 de octubre 2016, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES Priscila Rosa Cuadrado Fernández presentó acción de tutela el 18 de mayo de 20161 en contra de la UGPP. De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso2, su historia de cotizaciones se encuentra dividida de la siguiente manera: (i) Entre 1969 y 1985 la accionante realizó aportes a CAJANAL; y

(ii) entre 2005 y 2011 la peticionaria cotizó a pensión en el antiguo Instituto de los Seguros Sociales (ISS). La tutelante considera que la entidad

demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión de la Unidad de negar su solicitud de reconocimiento pensional, al considerar que quien debe asumir el pago de la misma es la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como quiera que fue en dicha entidad donde la peticionaria realizó sus últimos aportes al sistema de pensiones.

1. Hechos relevantes

1. La señora Priscila Rosa Cuadrado Fernández, de 69 años de edad3, el 8 de octubre de 2007 solicitó el reconocimiento de su pensión ante ISS. En su petición, la accionante señaló que era beneficiaria del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 19934 y que reunía los requisitos para acceder al beneficio pensional, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 19885, norma que exige que para acceder a la pensión se deben acreditar 20 años de servicios en el Estado y tener, en el caso de las mujeres, 55 años de edad. 1 Escrito de tutela (folios 85 a 96; cuaderno de primera instancia). 2 Certificados laborales expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial (folios 54 a 59; cuaderno de primera instancia). 3 Ibídem (folio 89). 4 Ley 100 de 1993. Artículo 36. Régimen de transición. “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62

para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. 5 Ley 71 de 1988. Artículo 7. “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucrada”. Ref. Expediente T-5.788.327 4

2. Sin embargo, mediante Resolución del 28 de marzo de 20086, el ISS negó la solicitud dado que, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, la afiliada solo acreditaba para la fecha un total de 6480 días, lo que equivale a

18 años o a 925 semanas. Dicho acto administrativo, ante los recursos administrativos presentados, fue ratificado por la entidad mediante Resolución del 28 de mayo de 2008.

3. Ante esta circunstancia, la señora Cuadrado Fernández presentó una demanda laboral ordinaria contra el ISS. Así, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en audiencia de juzgamiento del 29 de enero de 20147, reconoció la pensión a la accionante, al considerar que ésta “como beneficiaria del régimen de transición, que conserva vigente hasta el año 2014, tiene derecho al reconocimiento por aportes a partir del mes de octubre de 2011, con fundamento en los preceptos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, al haber acumulado aportes al sistema pensional en el sector público y al ISS por el periodo contemplado en la norma en comento” (resaltado fuera del texto)8. Así, el juez laboral condenó a COLPENSIONES, como entidad que sustituyó al antiguo Seguro Social, al pago de las mesadas causadas a partir de la fecha de consolidación del derecho pensional, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 19939, a partir del 23 de mayo de 2012.

4. La anterior decisión fue controlada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través del grado jurisdiccional de consulta. Así, mediante audiencia de juzgamiento del 29 de mayo de 201410, dicha Corporación revocó el fallo del juez laboral de primera instancia y absolvió a

COLPENSIONES de asumir el pago pensional, al concluir que “pese a que la accionante está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que para el primero de abril de año 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100, tenía 47 años de edad, y para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía mas de 750 semanas de cotización y le era aplicable la Ley 71 de 1988, encuentra la Sala que, conforme a las previsiones del artículo 10 del Decreto 2709 de 199411, que reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que dispone que la entidad pagadora de la pensión de jubilación por aportes será la última entidad en la que se realizaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continua o discontinua haya sido mínimo de 6 años o, en caso 6 Resolución del 28 de marzo de 2008 expedida por el ISS (folios 1 a 2; cuaderno de primera instancia). 7 Audio de la audiencia de juzgamiento (folio 3; cuaderno de revisión). 8 Transcripción de la audiencia de juzgamiento realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora. 9 Ley 100 de 1993. Artículo 141. Intereses de mora. “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés

moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. 10 Audio de audiencia de juzgamiento (folio 4; cuaderno de revisión). 11 Decreto 2709 de 1994. Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. Ref. Expediente T-5.788.327 5 contrario, en aquella entidad donde se hayan efectuado el mayor tiempo de aportes” (resaltado fuera del texto)12. Así, al examinar la historia pensional de la peticionaria, el Tribunal encontró que “solamente se le cotizaron a COLPENSIONES, como sustituto procesal del ISS, 290 semanas que son inferiores al número exigido por la norma que se acaba de referir, que es de 312 semanas. Por lo tanto, la entidad no está legitimada por pasiva para pagar la pensión por aportes que fue demandada”13. Con base en lo anterior, la Corporación concluyó que: “la entidad encargada sería CAJANAL, o la entidad que se haya hecho cargo de las obligaciones pensionales, pero ésta no fue demandada en el proceso” (resaltado fuera del texto)14.

5. Por lo anterior, el 20 de enero de 2015, la señora Cuadrado Fernández presentó una petición ante la UGPP, entidad que asumió las responsabilidades

de CAJANAL después de su liquidación15, en el que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por aportes. Sin embargo, mediante Resolución 25152 del 22 de junio de 201516, la entidad negó la petición bajo el argumento de que la actora solo acreditó un total de 840 semanas de cotización, tiempo inferior a los 20 años de aportes que se exige para el reconocimiento de la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988. La actora presentó contra dicha resolución un recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto a través de la Resolución 33230 del 13 de agosto de 201517. En la misma, la UGPP confirmó la decisión al asegurar que algunos de los períodos de cotización alegados no se pueden tener en cuenta ya que los documentos que los certifican fueron aportados en copia simple, razón por la cual carecen de todo valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso18. Sin embargo, a pesar de lo anterior, reconoció que “haciendo un estudio del caso con los documentos obrantes en el expediente, se tendría que la Sra. Priscila Rosa Cuadrado Fernández, es beneficiaria del régimen de transición por cumplir con más de 15 años cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (…) por tanto tiene derecho a la pensión de jubilación de aportes al momento de cumplir 55 años de edad y haber cotizado 20 años o más continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público (…) que de conformidad con lo anterior y teniendo

en cuenta los tiempos alegados por la interesada; la misma contaría con un aproximado de 1,100 semanas cotizadas y la edad exigida, para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en virtud de la pensión de 12 Transcripción de la audiencia de juzgamiento realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Ver, Decreto 4269 de 2011. 16 Resolución RDP 25152 del 22 de junio de 2015 (folios 41 a 43; cuaderno de primera instancia). 17 Resolución RDP 33230 del 13 de junio de 2015 (folios 48 a 52; cuaderno de primera instancia). 18 Código General del Proceso. Artículo 246. Valor Probatorio de las Pruebas. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. Ref. Expediente T-5.788.327 6 jubilación por aportes, considerada en la Ley 71 de 1988” (resaltado fuera del texto)19.

6. A su vez, el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 38146 del 18 de septiembre de 201520. En dicho acto administrativo se reitera la negativa al advertir que “conforme a la normatividad expuesta y al observar

los certificados aportados por la apelante obrantes en el cuaderno administrativo, se evidencia que la señora Priscila Rosa Cuadrado Fernández no cumple con la condición legal de 20 años de servicios”21. En ese sentido, la entidad reiteró que algunos de los reportes de cotización aportados por la actora se encontraban en copia simple, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el cálculo pensional.

7. En razón a lo anterior, el 5 de noviembre de 2015 la señora Cuadrado Fernández presentó ante la UGPP una solicitud de reestudio en la que allegó las certificaciones laborales autenticadas. Sin embargo, mediante comunicación del 2 de febrero de 201622 la entidad accionada indicó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 813 de 199423, la peticionaria realizó un traslado voluntario al ISS por lo que es ésta, o quien haga sus veces, la que debe asumir el pago de la pensión.

8. Por lo tanto, la señora Priscila Rosa Cuadrado Fernández considera que la actuación de la UGPP, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital pues estima que dicha entidad desconoció sus derechos pensionales. Por esa razón, solicitó en su acción de tutela que se le ordenara de forma definitiva a la entidad accionada reconocer y pagar su pensión en los términos en los que fue reconocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

2. Actuación procesal.

El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 18 de mayo de 2016 ordenó la

notificación de la acción a la entidad accionada y le otorgó tres días para que presentara una respuesta y allegara información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. También, con el mismo propósito, vinculó a COLPENSIONES. Así las cosas, las entidades dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:

A. UGPP 19 Op. Cit. Resolución RDP 33230 del 13 de junio de 2015 (folio 51; cuaderno de primera instancia). 20 Copia simple de la resolución RDP 38146 del 18 de septiembre de 2015 (folios 60 a 63; cuaderno de primera instancia). 21 Ibídem; folio 62. 22 Auto 1476 del 2 de febrero de 2016 (folios 73 y 74; cuaderno de primera instancia). 23 Decreto 813 de 1994. Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. “Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas (…) Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones que venía aplicando, en los siguientes casos (…) (i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales”.

Ref. Expediente T-5.788.327 7 La entidad se opuso a las pretensiones24, así: (i) en el historial pensional de la peticionaria se observan cotizaciones realizadas al ISS entre el primero de

junio de 2005 y el 30 de septiembre de 2011 lo que evidencia un traslado voluntario a COLPENSIONES antes de acceder a la pensión, por lo cual ésta última es quien debe asumir el pago; (ii) la actora no acredita un perjuicio irremediable de ahí que la tutela no sea procedente; y (iii) la señora Cuadrado Fernández no acudió a la jurisdicción laboral ordinaria para resolver su controversia contra la UGPP, razón por la cual tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en materia de amparo constitucional.

B. COLPENSIONES En su escrito de oposición25, la entidad se limitó a recordar que el Tribunal Superior de Bucaramanga la absolvió de reconocer el pago de la pensión de la tutelante por lo que no tiene responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cuadrado Fernández.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

A. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del primero de junio de 201626, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga denegó el amparo por considerar que: (i) la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver la controversia pensional con la UGPP; y (ii) no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable.

B. Impugnación El 7 de junio de 201627, a través de apoderado judicial, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. En el escrito, no se presentaron razones adicionales a las expuestas en la tutela.

C. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 6 de julio de 201628, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) la decisión en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales no es competencia del juez constitucional; (ii) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios y especializados para resolver 24 Memorial de respuesta de la UGPP (folios 108 a 122; cuaderno de primera instancia). 25 Memorial de respuesta de COLPENSIONES (folio 179 a 183; cuaderno de primera instancia). 26 Sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (folios 153 a 162; cuaderno de primera instancia). 27 Memorial de impugnación (folio 192; cuaderno de primera instancia). 28 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga (folios 5 a 10; cuaderno de primera instancia).

Ref. Expediente T-5.788.327 8 su controversia; (iii) no existe prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable contra sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

2. El presente caso se trata de una mujer de 69 años de edad que, en el año 2007, inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Ante la negativa del extinto ISS a

reconocer dicha pretensión, la peticionaria inició un proceso ordinario laboral. En primera instancia, el juez laboral le concedió el derecho pensional y ordenó a COLPENSIONES asumir el pago de la misma. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el grado jurisdiccional de consulta. Aunque la Corporación reconoció que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que cumplía con los requisitos del mismo, señaló que COLPENSIONES no era la entidad pagadora responsable, pues de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994, quién debía asumir dicha carga prestacional era CAJANAL, o la entidad que hiciera sus veces. En atención a lo señalado por el Tribunal, la actora presentó una petición de reconocimiento pensional ante la UGPP pero ésta negó la solicitud, por considerar que la señora Cuadrado Fernández se había trasladado voluntariamente al ISS, pues aportó en esa entidad entre los años 2005 y 2011. En ese sentido, es esa entidad -o quien hiciera sus vecesla responsable de asumir el pago de su mesada pensional. Por su parte la UGPP y COLPENSIONES, la última como entidad vinculada, negaron ser los responsables de reconocer y pagar dicho emolumento, la primera por que considera que la ley no le impone esa obligación, y la segunda en cumplimiento de una orden judicial.

3. A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al considerar que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial ordinario y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela:

(i) ¿Procede la acción de tutela para resolver una controversia alrededor del reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes? Ref. Expediente T-5.788.327 9

5. Para eso, la Sala reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional. También, resumirá el alcance y contenido que la jurisprudencia le ha dado al derecho al mínimo vital.

Finalmente, analizará el caso concreto para determinar si cumple con el examen de procedencia y así dilucidar si debe ser examinado de fondo Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela en materia pensional -Reiteración jurisprudencial296. El artículo 8630 de la Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela31establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo. Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces

de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción toda vez que, como lo indicó la sentencia T-788 de 201332, se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. 29 En aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-099 de 2015 proferida por el despacho de la magistrada ponente. 30 Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ref. Expediente T-5.788.327 10 Entonces, respecto a esta obligación general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, de ahí que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora bien, como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual, en principio, no

deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

8. Así las cosas, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.

9. Por lo anterior, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta33. La medida será transitoria34 cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa

judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto35.

10. Como se advirtió, específicamente en los casos pensionales la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con la afectación al mínimo vital por lo que, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible ya que su condi

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