🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T040-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T040-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-040/13

DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias La Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser

verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o 2 erróneas. En cuanto al principio de imparcialidad de la información hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo

recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos El derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas. DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia

sobre el derecho de rectificación: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitrariay oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia-, (iii) la relevancia de la 3 responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo,

sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos. MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten Los medios de comunicación como partícipes principales de la circulación de información deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución Política, lo anterior implica que deben emitir información veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado

por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad. El de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Concretamente, cuando se exige que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de veracidad, se está estableciendo, por una parte, un deber específico de diligencia a cargo del informador, quien solo debe 4 transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones. LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía constitucional La veracidad no sólo se desconoce cuando se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a la confusión o al error. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas. También ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia” PRESUNCION DE INOCENCIA EN INFORMACION DE MEDIOS DE COMUNICACION-Vulneración por desconocimiento del principio de veracidad en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas La jurisprudencia ha puesto de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades

ilícitas, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede 5 adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por Casa Editorial El Tiempo por presentación de información inexacta e imprecisa en publicación “Los hombres de la mafia en los llanos” que pone en duda inocencia del accionante DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a Casa Editorial El Tiempo modificar título de noticia para que no induzca a

error y para no dar por cierto hechos que al final no fueron acertados en el caso del accionante ACCION DE TUTELA CONTRA GOOGLE-Improcedencia de rectificación de información por cuanto presta servicio de búsqueda de información que hay en la red

Referencia: expediente T-3.623.589

Acción de Tutela instaurada por Guillermo Martínez Trujillo contra Google Colombia Ltda y la Casa Editorial El Tiempo. Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, debido proceso, concretamente, la presunción de inocencia.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) 6 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Martínez Trujillo por medio de apoderado judicial contra Google de Colombia

Ltda., y Casa Editorial El Tiempo. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el 27 de septiembre de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Guillermo Martínez Trujillo, por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, concretamente, la presunción de inocencia, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas eliminar de sus registros del artículo titulado “Los hombres de la mafia en los llanos” en el que él aparece mencionado, y asegurar que no volverá a aparecer. 1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda 1.1.1.1. Manifiesta el accionante, que el día 30 de octubre de 2011 al acceder a la página del buscador Google Colombia y digitar su nombre 7 completo apareció como primer resultado de la búsqueda una página

(www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-686784) proveniente del sitio web del periódico El Tiempo de Bogotá con el artículo titulado “Los Hombres de la mafia en los Llanos” (C. 4, Fls. 11 y 12). 1.1.1.2. Sobre lo anterior, el accionante procede a aclarar el contexto

del artículo de la siguiente forma: 1.1.1.2.1. Relata que el día 11 de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS de matrícula HK3891 por aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana. Debido al hostigamiento la referida nave por las autoridades, aterrizó en la pista denominada “fama” ubicada en la finca “Matejumo” en jurisdicción del municipio de Barranca de Upía (Meta). 1.1.1.2.2. Aclara, que el predio donde aterrizó la nave hallada por las autoridades, lo tenía en arrendamiento junto con el señor Ricardo Fajardo Villarraga. Sobre ese predio ejercían actividades de fumigación aérea. 1.1.1.2.3. Afirma, que una vez aterrizó la nave, la tripulación huyó dejando “además de abandonada la aeronave veintiséis (26) timbas de veinte (20) galones cada una con contenido de una sustancia, un maletín negro con cartas de aeronavegación, cuatro (4) tarros de aceite, una (1) unidad de repuestos para aeronave, tres (3) tanques de oxígeno, tres (3) mangueras, tres (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1) manguera de oxígeno, entre otros elementos”. Advierte, que todos estos elementos fueron así evidenciados en el relato de la resolución de acusación de la Fiscalía dentro del proceso de investigación sobre los hechos. 1.1.1.2.4. Aduce, que debido a los hechos sucedidos en 1993, el diario El

Tiempo, publicó el 10 de junio de 1997 una información judicial con el título de “Los hombres de la mafia en los Llanos”, en la que se refería, entre otras personas, al accionante como integrante de una organización criminal, dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes. 1.1.1.2.5. Expresa el apoderado, que el 7 de noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Bogotá acusó a su representado como presunto infractor en calidad de autor del artículo 64 de la Ley 30 de 1986, apoyando su acusación en los hechos narrados. La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía Delegada ante los Fiscales Regionales de Bogotá y luego por la Fiscalía regional de la ciudad de Villavicencio ante la cual el señor Guillermo Martínez compareció para escuchar la imputación en su contra. 8 1.1.1.2.6. Señala, que el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual el 23 de agosto de 2003 ordenó la cesación del procedimiento por solicitud de la defensa de su representado, en virtud de que el término de prescripción de la acción penal se había cumplido. Agrega, que una vez ordenada la cesación del procedimiento la autoridad judicial ordenó también, a todos los organismos del Estado en donde existieran registros que afectaran el buen nombre de los implicados en el proceso, incluido el actor, fueran cancelados. 1.1.1.2.7. El apoderado advierte que “ni en la época de las investigaciones penales a que me he referido, ni con posterioridad a ellas el señor

Guillermo Martínez Trujillo ha sido vinculado a investigación penal alguna, por ninguna conducta punible y en especial por conductas relativas al tráfico de narcóticos”. 1.1.1.2.8. Aduce que la información del diario El Tiempo fue suministrada en su momento por la Policía Nacional y mantenida como archivo hasta la fecha. 1.1.1.3.El apoderado alega que “la conducta de mi poderdante no respondió ni responde en la actualidad a la información que aparece en la página del buscador GOOGLE y guardada en el archivo del diario “EL TIEMPO” como “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”. Ayer y ahora esa información tiene fundamento en suposiciones, apreciaciones subjetivas y caprichosas de los funcionarios de policía, reproducirlas por los agentes de la información y del medio de comunicación contra quien se ejerce este recurso de amparo”. 1.1.1.4.Finalmente, expresa que el accionante presentó un derecho de petición a las empresas demandadas, en el que les solicitaba la eliminación de los registros y la seguridad de que no se volvieran a publicar. Sin embargo, ninguna de las entidades contestó el derecho de petición, y en consecuencia, no actuaron conforme a lo solicitado. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 21 de junio de 2012, admitió la demanda y concedió dos días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.2.1. Casa Editorial El Tiempo S.A. Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal suplente

para fines judiciales, de la Casa Editorial El Tiempo, solicitó denegar la 9 acción de amparo. Presentó defensa argumentando que si un ciudadano solicitaba rectificar la información publicada, ésta debía ser errónea o falsa, y su peticionario debía demostrar las calidades incorrectas de esta información. De esa forma, señaló que “El accionante allega a su escrito de tutela, la providencia que ordena terminar la investigación, pero en la misma, se evidencia que los hechos narrados en la noticia que es objeto de debate, son reconocidos por el fiscal y el juez de conocimiento de la investigación mencionada, e incluso por el mismo accionante, lo que quiere decir que lo que fue publicado por el portal de información, lejos de ser falso o incorrecto, fue cierto y además, verificable con la sentencia allegada por el señor Martínez al escrito de tutela, y muy seguramente, con el resto del expediente (…)”. Concluyó que debía declararse un “hecho jurídico superado”, toda vez que la entidad había realizado un seguimiento periodístico al artículo, y con la decisión judicial sobre la cesación del procedimiento, se había incluido la anotación correspondiente1. Sin embargo, no procedía la rectificación toda vez que la providencia judicial no concluía la inocencia del accionante sino que sólo declaraba la terminación debido a la prescripción, que hace que el hecho no haya quedado desvirtuado. 1.2.2. Google Colombia Ltda. Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal de Google Colombia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. En primer lugar, alegó que Google Colombia tiene como objeto

comercial “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad en internet o por cualquier otro medio”, en ese sentido, Google Colombia no es la entidad responsable de las acusaciones que se presentan por el actor, en razón de que no es quien administra el servicio del buscador de Google Inc. En segundo lugar, advirtió que “el proveedor de servicios de búsquedas, no es responsable del contenido de las páginas que figuren como resultados de búsquedas, ni tampoco es responsable como erróneamente lo afirma el accionante por “mantener en sus registros” determinada información”. Referente a lo anterior, realizó una breve explicación 1 Copia del artículo periodístico con la aclaración del 10 de julio de 2012, que afirma “GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO FUE FAVORECIDO CON CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO mediante decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (…) cuyo nombre apareció en la información Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997”. Expediente Cuaderno 4, folios 111 al 113. Aportado también por el accionante con el escrito de impugnación. 10 sobre el funcionamiento de la red de internet y el servicio de búsqueda que presta Google, y resaltó que Google administra un índice que vincula palabras con direcciones URL de páginas de internet, es decir, “es el fichero de una gran biblioteca que es internet y como tal, por su intermedio se ordenan las páginas de internet que, siguiendo con el

ejemplo dado, serían los libros de esa supuesta biblioteca”. La información que es ingresada a internet por los dueños de las páginas de internet determina cuál es el resultado que los usuarios de Google recibirán como respuesta a sus búsquedas que abarcan temas complejos o intereses concretos de cada persona. Con base en lo anterior, adujo que si bien en el buscador se pueden encontrar los datos de una persona, ello no obedece a que sea esta entidad la que tiene los datos y quien los ingresa, sino que, existe un tercero que agregó tal información a su página de internet y a través de la búsqueda realizada, Google encontró que los caracteres ingresados concuerdan con la información encontrada e incluida por una tercera persona. Así, expresó que “no existe en el funcionamiento de Google la intención de generar un archivo de datos relacionados a personas físicas determinadas o determinables. Google es un simple intermediario entre los usuarios de Internet y una enorme cantidad de páginas de Internet, siendo la función de Google facilitar a los usuarios la ubicación de páginas de Internet”. En virtud de ello, no es competencia ni responsabilidad de Google, rectificar, corregir, eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta. Finalmente, en lo referente al derecho de petición, señalado por el accionante, aclaró que se había dado respuesta oportuna mediante escrito del 16 de marzo de 2012, y para acreditarlo, aportó el documento correspondiente. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2012, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela.

Consideró el a-quo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los derechos a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser errónea, “corriendo la carga de la prueba en cabeza del actor (…) en tanto que el proceder del medio periodístico está revestido de buena fe”. En ese orden, explicó que “La decisión de prescripción nada dice sobre si la presunta conducta punible se cometió o no, sino que su existencia no fue comprobada en contra del acusado, dentro de los términos fijados por las normas penales, (…) de suerte que dicho pronunciamiento no tiene 11 el poder suasorio para tildar de errada la información objeto de la presente acción”. 1.3.2. Impugnación El apoderado judicial del actor, presentó escrito de impugnación el 11 de julio de 2012, mediante el cual expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda, y adicionalmente advirtió que el juez de instancia había guardado silencio respecto de la responsabilidad de Google, hecho éste que permitía concluir que esta entidad era responsable, por el sólo hecho de ser intermediario de los usuarios de Internet, de la información a la que conducía la búsqueda. Igualmente, alegó que los derechos fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre de su apoderado, continuaban siendo vulnerados por las entidades demandadas hasta tanto se mantuviera el artículo sobre los carteles de la mafia, y sobre esto aclaró, que no buscaba la rectificación sino la eliminación total de estos registros. Manifestó, que lo mencionado en el artículo periodístico atacado, eran suposiciones que

habían sido desvirtuadas por una decisión judicial sustentada en la presunción de inocencia que debía prevalecer sobre ellas. Para terminar, en lo referente a la aclaración realizada por la Casa Editorial El Tiempo sobre el artículo2, afirmó que no era suficiente toda vez que se seguía manteniendo la información que conducía a perjuicios irremediables a sus derechos fundamentales, y resaltó que esa aclaración era producto de los derechos de petición presentados y el inicio de la acción de amparo, pero que la conducta omisiva había sido permanente en el tiempo hasta el presente año. 1.3.2.1.El representante legal de Google Colombia, presentó escrito respondiendo a la impugnación del actor, y reiteró que no era responsable de la información que estaba siendo atacada por el actor, porque “la compañía no puede ni modificar ni eliminar la información allí presentada y mucho menos verificar si la misma puede ser publicada o no pues esto corresponde exclusivamente al respectivo dueño de cada página”, y en esa medida, existía una indebida legitimación por pasiva. Decisión de segunda instancia 1.3.3. 2 Copia del artículo periodístico con la aclaración del 10 de julio de 2012, que afirma “GUILLERMO MARTÍNEZ TRUJILLO FUE FAVORECIDO CON CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO mediante decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (…) cuyo nombre apareció en la información Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997”. Expediente Cuaderno 4, folios 111 al 113. Aportado por el accionante con el escrito de impugnación.

12 Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, consideró que el amparo solicitado no procedía, toda vez que la Casa Editorial El Tiempo había agregado al archivo una aclaración acerca de la providencia que puso fin al proceso penal por prescripción, y señaló que el accionante no registraba antecedentes. En segundo lugar, haciendo referencia al artículo 15 de la Constitución Política y a la Ley 1266 de 2008, aclaró que el habeas data permitía al titular del dato publicado, reclamar contra informaciones falsas o inexactas, o carentes de actualidad o que han caducado, contingencias que, respecto de la información de prensa, solo pueden atacarse mediante la demostración de la inexactitud o el error y agotando el recurso de la rectificación, actuaciones que no se acreditaban en el caso concreto. 1.4

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...