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CC - T040-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T040-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-040/19

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en el que Colpensiones niega el reconocimiento y pago por no acreditar las 26 semanas de cotización pensional en el año anterior a la estructuración de la invalidez

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS PENSIONALES-Reglas

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez tiene la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por sí mismo PENSION DE INVALIDEZ-Lineamientos legales y jurisprudenciales sobre los requisitos para su obtención PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral Es evidente que en muchas ocasiones el deterioro es paulatino y las consecuencias y real discapacidad se ve al pasar el tiempo, por tal razón esta Corte no puede desconocer el esfuerzo que las personas en condición de discapacidad han hecho para continuar activos laboralmente y mucho menos

prescindir de los aportes, que pese a su condición de discapacidad, han realizado en ejercicio de una capacidad laboral residual DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Expediente No.: T6.685.918

Referencia: Acción de tutela formulada por Javier Humberto Robayo López por conducto de apoderado judicial contra la

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Javier Humberto Robayo López, quien actúa por intermedio de apoderado1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones

–Colpensiones–. El expediente No. T-6.685.918 fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de segunda instancia, a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. La Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación3 eligió el expediente T-6.685.918 el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos4 para efectos de su revisión. La anterior decisión, se realizó bajo criterio subjetivo: “Urgencia de proteger un derecho fundamental”. 1 Andrés Augusto García Montealegre. 2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla fuera de texto). 3 Conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

4 Folio 16 del Cuaderno de la Corte Constitucional del Auto del 17 de abril de 2018 – Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Humberto Robayo López presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna, petición

e igualdad con base en los siguientes:

1. Hechos 1.1 El ciudadano Javier Humberto Robayo López nació el 18 de julio de 1972 y en la actualidad tiene 46 años de edad. El 3 de octubre de 1990, el actor sufrió una caída de un árbol desde una altura de 8 metros, lo que le produjo una “luxofractura C5”5. Manifiesta que dicha situación lo dejó en sillas de ruedas, según se indica en la valoración socio familiar6. Para esa fecha, el actor tenía 18 años de edad. 1.2 El señor Javier Humberto Robayo López trabajó y cotizó como independiente aproximadamente 20 años. En concreto desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2017, cotizando un total de 874,57 semanas7.

Según se afirmó en el escrito de tutela y se constató en la sabana de semanas de cotizaciones emitida por Colpensiones y aportada al expediente. 1.3 El actor estudió ingeniería de sistemas y se especializó en seguridad informática según se desprende del informe realizado por la trabajadora social Claudia Laverde Olaya respecto de la valoración socio-familiar8. 1.4 El tutelante trabajó como asistente de proyectos productivos con

personas en situación de discapacidad en la Alcaldía Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca aproximadamente hasta mayo de 2017, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo. 1.5 El accionante vive actualmente con sus padres. Su sustento económico depende de la colaboración que le brindan sus hermanos y de lo que se percibe de la venta de leche de unas vacas, negocio que tienen sus progenitores, los cuales son personas de la tercera edad (79 y 65 años de edad). 1.6 El 15 de marzo de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que presenta una lesión en la medula espinal cervical y fue valorado por el grupo médico laboral de Colpensiones, el 10 de febrero de 2017, quienes dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 82.12% de origen ACCIDENTE y riesgo COMÚN, y estableció como fecha de estructuración el 3 de octubre de 19909. 5 Folio 8 del cuaderno 2. 6 Folio 29 del cuaderno principal. 7 Folios 21-28 del cuaderno principal. 8 Folios 29-31 del cuaderno principal. 9 Cuaderno 2 folios 6-12. 1.7 En el referido dictamen también se indica que el accionante se encuentra en un grave estado físico al describir “la flexión permanente de sus dedos, la hipotrofia generalizada, movilización de hombros por inercia, extremidades con atrofia muscular severa” y que “no hay patrones funcionales con los miembros superiores”10.

1.8 Mediante Resolución SUB 74014 del 24 de mayo de 2017, Colpensiones negó la prestación, con fundamento en que para la fecha de estructuración (3 de octubre de 1990) el ciudadano Javier Humberto Robayo López no presentaba cotizaciones, por lo que no cumplía con las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez exigidas en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 199311. 1.9 El 27 de junio de 2017, el tutelante presentó recurso de apelación contra la Resolución SUB 74014 mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.10 Mediante Resolución DIR 10175 del 7 de julio de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.11 Con base en los hechos anteriormente expuestos, el accionante sostiene que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna, petición e igualdad al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración de invalidez (3 de octubre de 1990), sin tener en cuenta que para ese momento tenía 18 años de edad y no trabajaba.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el 23 de noviembre de 2017, el ciudadano Javier Humberto Robayo López formuló acción de tutela contra

Colpensiones, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, petición, vida digna e igualdad, ordenándole a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez.

3. Respuesta de la entidad accionada 3.1. Colpensiones Mediante oficio BZ2017_12823307-3229346 del 5 de diciembre de 201712, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de 10 Folios 6-11 del cuaderno de segunda instancia. 11 Artículo 39, Parágrafo 1. “Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. 12 Folios 111-113 del cuaderno principal. la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–13 dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Humberto Robayo López solicitando declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Para tal efecto, manifestó que Colpensiones de manera oportuna y eficiente, ha dado respuesta a los requerimientos interpuestos por el accionante, el 15 de marzo de 2017 y el 24 de mayo de 2017, mediante las Resoluciones SUB 74014 del 24 de mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de 2017, respectivamente.

Por lo que, afirmó que Colpensiones no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. A su vez, consideró que si la accionante presenta alguna inconformidad sobre los temas expuestos, existen procedimientos administrativos y judiciales

idóneos para resolver dichas controversias de índole prestacional.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. Además, por considerar que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que condujera al amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, sostuvo que el proceso ordinario pertinente es la acción ordinaria laboral, conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2. Impugnación Por escrito del 15 de diciembre de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López, a través de su apoderada14, impugnó la decisión de primera instancia al encontrar que la sentencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto del tratamiento que se debe dar a alguien que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y con base a ello establecer la fecha de estructuración la cual se debe determinar desde el momento en el que la persona ha perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral y no desde el primer síntoma o suceso de la enfermedad. Igualmente, el actor aseveró que los mecanismos ordinarios son inidóneos para una persona en condición de discapacidad, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. 4.3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, conoció en segunda instancia el proceso de tutela y mediante sentencia del 8 de febrero de

2018 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 13 Diego Alejandro Urrego Escobar. 14 Eliana Constanza Polanco Cardozo (el poder fue otorgado a dos abogados). Bogotá acompañando igualmente los argumentos de la parte motiva. Dicha autoridad judicial, basó su decisión en los siguientes argumentos: (i) la tutela se dirige contra la decisión de Colpensiones que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por esta razón, el acto administrativo puede ser debatido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, (ii) no aparece demostrado que la causa de la invalidez se derive de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita por lo que no se ajusta al precedente establecido por la Corte Constitucional respecto del conteo de semanas para acceder a las prestación económica cuando se trata de esta población, línea jurisprudencial que fue citada por el accionante. Por lo anterior, consideró inviable el amparo deprecado15.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso 5.1. Copia del poder otorgado al señor Andrés Augusto García Montealegre y a la señora Eliana Constanza Polanco Cardozo, abogados de profesión16. 5.2. Copia de la Cedula de Ciudadanía del señor Javier Humberto Robayo López de 46 años de edad.17 5.3. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del ciudadano Javier Humberto Robayo López18, en el que consta que el periodo de cotizaciones es desde el primero de octubre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2017, con un total de 874,57 semanas cotizadas.

5.4. Copia de valoración socio familiar realizada al tutelante por una trabajadora social19. Mediante el cual se puede evidenciar que depende de sus padres, quienes sobreviven de la venta de leche, son de la tercera edad y viven en una casa construida en adobe. 5.5. Copia de la Resolución SUB 74014 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual Colpensiones da respuesta a la solicitud pensional interpuesta por el señor Javier Humberto Robayo López el 15 de marzo de 201720. En virtud de dicho acto administrativo Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al tutelante con fundamento en que no cumple con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (3 de octubre de 1990) que exige el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 5.6. Copia del recurso de apelación del 27 de junio de 201721 presentado por el señor Javier Humberto Robayo López contra la Resolución SUB 74014 del 24 de mayo de 2017 emitida por Colpensiones. 15 Folios 24-26 del cuaderno 2. 16 Folio 19 del cuaderno principal. 17 Folio 20 del cuaderno principal. 18 Folios 21-28 del cuaderno principal. 19 Folios 29-31 del cuaderno principal. 20 Folios 33-38 del cuaderno principal. 21 Folios 39-42 del cuaderno principal. 5.7. Copia de la Resolución DIR 10175 del 7 de julio de 201722 a través de la cual Colpensiones confirmó la decisión del 24 de mayo de 2017 que negó la

pensión de invalidez al señor Javier Humberto Robayo López por no cumplir con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, requisito establecido en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 5.8. Copia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del actor, el cual arrojó un porcentaje del 82.12% y estableció como fecha de estructuración el 3 de octubre de 1990. A su vez, evidencia detalles del estado físico en el que se encuentra el accionante, como “la flexión permanente de sus dedos, la hipotrofia generalizada, movilización de hombros por inercia, extremidades con atrofia muscular severa” y el grupo médico concluye que “no hay patrones funcionales con los miembros superiores”23.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 3 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver 2.1. El señor Javier Humberto Robayo López, de 46 años, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, mediante apoderado, como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, petición, vida digna e igualdad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2.2. El 15 de marzo de 2017, el actor solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, la cual negada por la Administradora de Pensiones por considerar que el actor no cumplía con las 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, exigidas en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El señor Javier Humberto Robayo López presentó recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por Colpensiones. 2.3. El tutelante sostiene que esa decisión desconoció el precedente de esta Corporación, respecto del momento real que se debe tomar como referencia para establecer la fecha de estructuración que será cuando; por su discapacidad, la persona no pueda desempeñar más sus labores y no desde el instante en el que se manifiesta dicha inhabilidad. 22 Folios 45-47 del cuaderno principal. 23 Folios 6-11 del cuaderno de segunda instancia. 2.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el análisis del principio de subsidiariedad no fue superado, toda vez que existen otros mecanismos idóneos para la solución del conflicto. 2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia bajo los mismos lineamientos expuestos inicialmente. Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones) los

derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna de una persona en condición de discapacidad (Javier Humberto Robayo López), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditó 26 semanas de cotización pensional en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 3 de octubre de 1990, aun cuando con posterioridad a este momento continuó laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en ejercicio de su capacidad laboral residual? Con el fin de resolver el problema jurídico formulado, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes criterios: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (iii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en relación con el precedente de la Corte Constitucional; y (iv) la fecha real y material de pérdida de capacidad laboral versus la fecha que originó la discapacidad indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. A partir de los anteriores ejes fácticos se resolverá el caso concreto.

3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela. 3.1. Legitimación por activa De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política24, toda persona puede presentar acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus 24 Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente por un particular. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, regula la legitimación por activa para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. En el presente caso se cumple la legitimación por activa, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Javier Humberto Robayo López,

quien goza de plenas facultades y es titular de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital, los cuales alega fueron vulnerados por la entidad accionada. Además, el tutelante otorgó poder al señor Andrés Augusto García Montealegre y a la señora Eliana Constanza Polanco Cardozo para que actuaran en su nombre dentro del trámite de tutela. 3.2. Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite tal circunstancia en el proceso25. Conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares. Para el caso que ocupa la atención de la Sala de Revisión, la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 200526. En atención a su naturaleza jurídica Colpensiones tiene legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que es quien soporta la pretensión de amparo y, en

consecuencia, es el generador del presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no reconocerle la pensión de invalidez por considerar que es un riesgo no asegurable, ya que al momento de la ocurrencia de la lesión el accionante no contaba con las semanas cotizadas requeridas legalmente. 3.3. Inmediatez 25 T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 26 Según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. En Sentencia SU-961 de 1999 la Corte reconoció que el principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de tutela y reiteró, como regla general, que si bien la solicitud de amparo no tiene un término de caducidad, se debe presentar en un tiempo razonable. En dicha oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los

derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Esta Corporación ha manifestado que la razonabilidad del plazo que tiene el accionante para presentar la acción de tutela se debe analizar y ponderar para cada caso concreto. No obstante, la Corte ha indicado que al actor se le debe exigir un mínimo de diligencia para lograr la procedencia27. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de Revisión considera que el requisito de inmediatez está superado, en el caso objeto de estudio, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable tomando como hecho vulnerador la negativa de Colpensiones frente a la solicitud de la pensión de invalidez instaurada por el señor Javier Humberto Robayo López. En concreto ha transcurrido un tiempo no superior a cuatro meses y medio desde la Resolución DIR 10175 del 7 de julio de 2017 que confirmó la negativa de reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, hasta el momento en el que el apoderado del accionante presentó la acción de tutela, el 23 de noviembre de 2017. Adicionalmente, el asunto objeto de estudio 27 Sentencia T-037 de 2013. Es el caso de un ciudadano, el cual tuvo una inactividad, de 12 años, desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la acción de tutela contra Colpensiones. Esta Corporación se pronunció así: “No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y

pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela” (Negrilla fuera de texto). involucra la negación de una prestación periódica, por lo que la vulneración invocada es actual. 3.4. Subsidiariedad: Condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado que la acción de tutela, por regla general, no procede para el reconocimiento y pago de pensiones comoquiera que existen medios eficaces idóneos en la jurisdicción ordinaria o administrativa con los que pueden dirimirse los conflictos de carácter económico y pensional, por lo que este mecanismo residual no puede suplir, en principio, los procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se

cumplan con las siguientes reglas: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica pero sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. (vi) Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros”28. (Negrilla fuera de texto). El juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el

procedimiento ordinario existente es idóneo y eficaz para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. Además, debe verificar que no se configure el riesgo de un perjuicio irremediable en cuyo caso procederá el amparo

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