CC - T041-2018
Detalles
- Título
- CC - T041-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-041/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que cuando la víctima
ha propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado dañino, lo procedente es la reducción de la indemnización del daño en el porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción. En varias oportunidades esa Corporación ha estudiado procesos de reparación directa por accidentes de tránsito, en los que declaró una concurrencia de culpas entre el agente del Estado y la víctima. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Prueba de concurrencia de culpas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada Las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada. La valoración lógica de los hechos muestra que el actuar de la víctima no contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.
Referencia: Expediente T-6.312.452
Acción de tutela presentada por Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asunto: Acción de reparación directa.
Prueba de concurrencia de culpas, defecto fáctico.
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Quinta.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2 El 13 de octubre de 2017, la Sala número 10 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.1
I. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2017, Gabriel Arcángel Rendón Ramírez, Angélica de Jesús Vargas Agudelo, Eliana María, Dora Milena y Nora Carmenza Rendón Buitrago, así como Alba Lucia, Gildardo Antonio, Nicolás Albeiro, Ángela Patricia, Andrés Mario, Marleny María y Rosa Elda Buitrago Vargas, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a raíz de la sentencia del 16 de noviembre de 2016,
proferida por ese despacho judicial dentro del proceso de reparación directa que iniciaron contra la Policía Nacional por el fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas. El señor Gabriel Arcángel Rendón Ramírez explicó que dentro del proceso de reparación directa por el fallecimiento de su esposa, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó la configuración de una “concausa”, esto es, una responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, y por ello solamente concedió una indemnización del 50%, cuando debió reconocer el 100%, puesto que su esposa no incidió en el hecho que ocasionó su muerte. En opinión del accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional. Por otra parte, señaló que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación. Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión que declare la responsabilidad absoluta de la Policía Nacional. Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
A. Hechos
1. Relató el accionante que el 31 de diciembre de 2010, se desplazaba junto con su esposa Luz Elena Buitrago por las calles del municipio de Jardín
(Antioquia), las cuales se encontraban cerradas por orden del Alcalde Municipal con ocasión de las festividades de fin de año2.
2. Ese mismo día, la Policía Nacional recibió un llamado debido a una riña
con heridos que se presentó en el sector por el cual transitaban la señora Buitrago y su esposo. En esa medida, dicha institución desplazó personal al 1 Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Folio 12 cd. Inicial. 3 lugar de los hechos en una camioneta conducida por un patrullero de la institución. Una vez en el sector, dos agentes se dirigieron al punto exacto de la riña para atender la situación y quien se encontraba conduciendo la camioneta reversó para no ingresar en contravía y llegar al punto de ubicación del lesionado, maniobra en desarrollo de la cual atropelló a los señores Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y Luz Elena Buitrago Vargas, quien falleció en el incidente.
3. Por tal motivo, el 20 de enero de 2011, el accionante y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional3, en la cual pretendían que se declarara administrativamente responsable a la Nación –Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia del fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas en el accidente de tránsito del 31 de diciembre de 2010.
Con la demanda los accionantes presentaron algunas pruebas4 y solicitaron, entre otras, i) la totalidad de los medios probatorios que conforman el proceso penal militar adelantado al patrullero de la Policía Edison Cardona por homicidio culposo, ii) copia íntegra del proceso disciplinario que se adelantó contra el referido patrullero, iii) copia del registro que se adelantó en la
Estación de Policía del accidente ocurrido el 31 de diciembre de 2010, y iv) testimonios de algunas personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos.
4. Admitida la demanda de reparación directa, se solicitaron y recibieron como pruebas i) copia de la investigación disciplinaria adelantada al patrullero5, ii) copia del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar6, iii) copia del archivo central del Comando de la Policía Distrito Andes7, y iv) los testimonios de las personas mencionadas por los demandantes8.
5. Trascurrido el proceso, el 14 de marzo de 2016 el Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia9 en la cual se declaró responsable a la Policía Nacional por el fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas, en los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2010. Para tal efecto, el a quo señaló que los perjuicios fueron ocasionados en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, esto es, la conducción de vehículos. 3 Folios 37 a 89 ib. 4 Registros civiles de los demandantes, fotografías del vehículo oficial, copia auténtica de una parte del proceso penal tramitado ante la Justicia Penal Militar, certificación expedida por la Procuraduría Judicial Administrativa de Medellín. 5 Folios 400 a 613 del cuaderno Nº 3 del expediente contentivo del proceso de reparación directa. 6 Folios 1 a 174 del cuaderno Nº 2 del expediente contentivo del proceso de reparación directa. 7 Folio 225 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de reparación directa.
8 Folios 232 a 257 ib. 9 Folios 90 a 114 cd. Inicial. 4 En cuanto a la acción de reversa desplegada por el automotor de la Policía Nacional, el a quo analizó lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), mediante el cual se establecen los eventos en los cuales se pueden realizar maniobras de dicho talante en la vía pública: “ARTÍCULO 69. RETROCESO EN LAS VÍAS PÚBLICAS. No se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes.” De la anterior disposición, concluyó que la acción desplegada por la entidad demandada se encontraba permitida, en tanto, se buscaba atender una emergencia, puesto que se había presentado una riña con heridos. Adicionalmente, advirtió que el artículo 62 de la Ley 769 de 2002, establece el respeto que debe imperar respecto de los conglomerados al manejar un automotor: “ARTÍCULO 62. RESPETO A LOS CONGLOMERADOS. Todo conductor de un vehículo deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas.” En esos términos, concluyó que la Policía Nacional a través de su agente, obró
con descuido en relación con el conglomerado de personas que se encontraban en la vía pública del sector Guayaquil del municipio de Jardín (Antioquia), pues realizó la maniobra de retroceso en forma rápida y no tenía encendidas las luces de emergencia ni la sirena. Adicionalmente, señaló que en el asunto se presentó una concurrencia de culpas, lo cual lo habilitaba para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil10), puesto que la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. En esa medida, advirtió que en el asunto objeto de debate, la conducta desplegada por la víctima no era la única y exclusiva causa del daño, pero su comportamiento si incidió en la producción del hecho dañoso. En efecto, “la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial, se encontraba circulando por la vía 10 “Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 5 pública y no por la acera, es decir, desatendió las normas de tránsito y en concreto los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito”11. Por todo lo anterior, indicó que se configuró una concausa debido a la conducta de la víctima, motivo por el cual disminuyó la indemnización a otorgar en un 50%.
5. La Policía Nacional presentó recurso de apelación y solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues se encontraba acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
La parte demandante también apeló. Para fundamentar el recurso, señaló que la indemnización de los daños y perjuicios debía concederse totalmente, en tanto no existió trasgresión de la norma de tránsito por parte de la víctima, pues existían “circunstancias especiales ese 31 de diciembre en el municipio de El Jardín”.12
6. El 16 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó el fallo del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín.
En su decisión, el Tribunal reiteró que al tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva que no deben asumir los ciudadanos. Señaló que en el caso concreto existió una concurrencia de culpas, puesto que de acuerdo con los testimonios obrantes en el proceso, la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la calle, lo que implica que “desatendió las normas de tránsito al desplazarse por la vía pública y no por los andenes, lo que si bien se explica por las festividades de fin de año y la gran concurrencia de personas en la calle Guayaquil, la cual ofrece una variada oferta comercial debió estar alerta y cautelosa al transitar 11 “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular,
lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.” 12 Folio 15 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de reparación directa. 6 por allí, pues ello mismo era una razón para procurar salvaguardar su vida, y no la exoneraba de sus deberes como ciudadana y peatón.” 13
B. Fundamentos de la acción de tutela
7. En contra de la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, los tutelantes, a través de apoderado judicial, presentaron esta acción
constitucional por considerar que se incurrió en un defecto fáctico e indebida motivación, con base en los siguientes fundamentos: Según se indica en la solicitud de tutela, la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico, pues se realizó una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional, que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Para sustentar su posición, el apoderado señaló que en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que señalaban que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada por orden de la administración municipal. En particular refirió los testimonios de Claudia Patricia Vargas Colorado14, Gloria Estela Henao Franco15, Fabio Casas Usme16 y Gabriel Jaime Salazar Castaño17, quienes coincidieron en manifestar que la calle Guayaquil donde ocurrió el suceso se encontraba cerrada el 31 de diciembre de 2010. Con fundamento en lo anterior, el apoderado indicó que si las vías se encontraban cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se obligara a una persona a estar cautelosa y atenta a la circulación de vehículos. En este caso, destacó que la víctima actuó bajo el principio de confianza legítima, sin que pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos que circulaban a sus espaldas, puesto que todo peatón que tome parte en el tránsito, actúa bajo el supuesto de que los demás usuarios se comportan o conducen sus vehículos respetando las normas de circulación imperantes. Por otra parte, el apoderado señaló que la providencia recurrida incurrió en el
defecto de indebida motivación. Para sustentar su posición, refirió que “los argumentos resultaron finalmente contradictorios, toda vez que en algunos apartes se determina la responsabilidad absoluta de la Administración, por reversar imprudentemente en una vía pública atestada de ciudadanos; pero a renglón seguido, también da por configurada la concausa por el comportamiento de la víctima”18. 13 Folios 139 cd. Inicial. 14 Folio 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de reparación directa. 15 Folio 241 ib. 16 Folio 255 ib. 17 Folio 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el patrullero Edison Adrián Cardona, el cual obró como prueba documental del proceso de reparación directa. 18 Folio 20 ib. 7
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal demandado y vinculó al Juzgado 32
Administrativo de Medellín y a la Policía Nacional.
A. Respuesta de las entidades El Juzgado 32 Administrativo de Medellín19 indicó que la acción de tutela no es procedente y que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental.
Advirtió que se analizaron la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y razonablemente se concluyó la configuración de la concurrencia de culpas. El Tribunal Administrativo de Antioquia20 señaló que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de reparación directa no incurrió en ninguno de los supuestos que hacen procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales. En efecto, precisó que es una providencia motivada tanto fáctica
como jurídicamente. De igual forma, aseguró que la sentencia obedeció al análisis conjunto del material probatorio arrimado al expediente, lo cual permitió concluir que la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial, circulaba por la vía pública y no por la acera, lo que sin duda comportaba una desatención de las normas de tránsito y en concreto de los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito. La Policía Nacional21 manifestó que las providencias atacadas no incurrieron en defecto alguno, puesto que sí se configuró la concurrencia de culpas, dado el actuar imprudente e irresponsable de la víctima al infringir las normas de tránsito.
B. Sentencia de primera instancia22
Mediante fallo emitido el 18 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes. Consideró que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico por las siguientes razones: La providencia judicial objeto de tutela fue dictada con fundamento en los elementos probatorios del expediente, de lo cual se da cuenta en las páginas 113 a 200 del fallo, dentro de las cuales la Sala destaca: a) las pruebas documentales de las investigaciones disciplinaria y penal iniciadas por los hechos sub examine, b) el informe de procedimiento contenido en el Oficio 19 Folios 156 a 158 ib. Respuesta presentada el 20 de abril de 2017, por la Juez 32 Administrativa del Circuito de Medellín. 20 Folios 161 a 163 ib. Respuesta presentada el 19 de abril de 2017, por una Magistrada del Tribunal.
21 Folios 167 a 170 ib. Respuesta presentada el 21 de abril de 2017, por el Secretario General (Coronel) de la Policía Nacional. 22 Folios 175 a 181. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 001/COSEC-DINUE-29 del 1 de enero del año 2011; y c) las pruebas testimoniales practicadas en el proceso contencioso y las que fueron trasladadas del proceso penal y disciplinario adelantados contra el patrullero involucrado. A juicio de la Sala, las pruebas obrantes al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: a) que la causa directa del daño alegado fue el atropellamiento producido por un vehículo oficial conducido por un agente estatal; b) que dicho vehículo avanzaba en reversa y a gran velocidad; c) que los agentes de la Policía atendían un llamado de la comunidad por una riña en la que una persona resultó herida; y d) que los ciudadanos arrollados se desplazaban por la calle y no por el andén, contribuyendo de forma efectiva a la materialización de los perjuicios demandados. De acuerdo con el juez de instancia, tal conclusión no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, porque la Corporación demandada no podía pasar por alto que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las víctimas caminaban por la vía y no por los andenes, en desatención de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, y exponiéndose
imprudentemente al daño que podría causárseles ante algún imprevisto generado con un vehículo en tránsito por la vía en la que se presentaron los hechos. Además, precisó que la parte accionante no demostró que las vías estuvieren cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal. Por otra parte, indicó que los alegatos expuestos en la tutela, relacionados con la concurrencia de gente y la celebración de las fiestas de fin de año, no resultaban razonables, pues de ninguna forma relevan a los particulares de su deber de acatar las disposiciones legales en materia de tránsito peatonal. Asimismo, señaló que las pruebas testimoniales referidas por el accionante si fueron valoradas en el proceso contencioso, pues dichos medios fueron los que demostraron la negligencia en la que incurrió el agente estatal que conducía el vehículo oficial.
C. Impugnación23
A través de apoderado, los accionantes impugnaron el fallo del a quo, con base en los siguientes argumentos: No se discute que las pruebas aportadas al proceso fueran valoradas, sino que fuesen apreciadas en forma objetiva y racional. El operador jurídico de primera y segunda instancia, así como el juez de tutela, establecieron que el 23 Folios 188 a 196 ib. 9 vehículo oficial se desplazaba en reversa, e igualmente, que los atropellados transitaban por la calle y no por el andén. Las dos anteriores premisas no admiten discusión, pero sí, la afirmación contenida en las decisiones, según la cual, las víctimas contribuyeron de manera efectiva a la materialización de los
perjuicios demandados. Si los atropellados, desconocieron el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, desplazándose por la calle, fue precisamente porque las vías públicas se encontraban cerradas para el tránsito de los peatones, tal y como lo señalaron los testimonios obrantes en el proceso. Además, no es cierto el argumento señalado por el juez, en el sentido que la parte accionante no demostró que las vías estuvieran cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal, porque ello si fue probado. En efecto, el Inspector Municipal de Policía de Jardín, mediante oficio IP112-16-005-051 que reposaba en el expediente del proceso disciplinario seguido contra el patrullero y que fue aportado al proceso contencioso, certificó que “todos los accesos al parque principal estaban cerrados por esa noche”. Por todo le expuesto, el apoderado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
D. Sentencia de segunda instancia24
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirmó el fallo recurrido. En particular, concluyó que “la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas aportadas al proceso y que su análisis no fue irracional o arbitrario, porque los ciudadanos y peatones no se eximen de cumplir con sus deberes de cuidado para la salvaguarda de sus vidas por las decisiones adoptadas por la administración, como los cierres de la vía pública, más aun cuando se encuentran en lugares muy concurridos y ante la presencia de una situación de orden público que ameritaba la atención
inmediata de la Policía Nacional, por cuanto se presentó una riña en el sector que demandaba la intervención de la fuerza pública.”
E. Pruebas solicitadas en el trámite de revisión Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, para que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso contencioso administrativo. El 25 de enero de 2018, el Despacho recibió el expediente remitido por el Juzgado referido. Así, en la motivación del presente fallo se hará referencia a algunos de los elementos probatorios contenidos en dicho trámite judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 24 Folios 208 a 213 ib. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
10
1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos
2. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para buscar el resarcimiento de los daños materiales y morales causados por el fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas en un accidente de tránsito ocurrido, el 31 de diciembre de 2010.
En dicho proceso se accedió a las pretensiones en primera y segunda instancia. Sin embargo, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia solamente concedieron una
indemnización de perjuicios del 50%. Lo anterior, debido a la configuración de una concausa, esto es, una responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. En efecto, a juicio de los jueces contencioso administrativos, al momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía pública y no por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito. Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estimar que el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto que los testimonios obrantes en el proceso contencioso demostraban que en el momento del accidente las personas transitaban por la vía pública, debido a que las calles se encontraban cerradas. Además, el Inspector Municipal de Policía de Jardín, certificó que “todos los accesos al parque principal estaban cerrados por esa noche”. En esa medida, los accionantes indicaron que si las vías se encontraban cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se obligara a una persona a estar atenta y cautelosa para transitar por una de ellas. Explicaron que la víctima actuó bajo el principio de confianza legítima, sin que pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos que circulaban a sus espaldas, puesto que todo peatón que tome parte en el tránsito, actúa bajo el supuesto de que los demás usuarios se comportan o conducen sus vehículos
respetando las normas de circulación imperantes para ese día. Por otra parte, señalaron que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación. Para sustentar lo anterior, refirieron que “los argumentos resultaron finalmente contradictorios, toda vez que en algunos apartes se determina la responsabilidad absoluta de la Administración, por reversar imprudentemente en una vía pública atestada de ciudadanos; pero a renglón seguido, también se da por configurada la 11 concausa por el comportamiento de la víctima”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado vinculó al trámite de la acción de tutela al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, debido a que fue la instancia judicial que profirió la primera sentencia en el proceso contencioso administrativo. El Juzgado 32 Administrativo de Medellín manifestó que la acción de tutela no es procedente y que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental. Advirtió que se analizaron la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y razonablemente se concluyó la configuración de la concurrencia de culpas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que su providencia obedeció al análisis conjunto de los materiales probatorios incorporados al expediente, los cuales permitieron concluir que la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial, circulaba por la vía pública y no por la acera, lo que sin duda comportaba una desatención de las normas de tránsito y una contribución cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. El Consejo de Estado (Secciones Cuarta y Quinta), en sede de tutela, negaron
el amparo al considerar que las providencias judiciales demandadas están protegidas por el principio de la autonomía judicial y no valoraron las pruebas en forma arbitraria e irrazonable.
3. De acuerdo a los antecedentes reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, debe determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente.
De resultar habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se debe establecer si ¿el derecho al debido proceso de los accionantes fue vulnerado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administra
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