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CC - T041-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T041-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-041/19

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en el que accionante sufrió accidente laboral y fue despedido

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProtección constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas establecidas para determinar que un sujeto se encuentra en esta circunstancia

DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Conceptos

DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan

una afectación de salud DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al empleador/DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción de desvinculación discriminatoria Cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación 2 laboral discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción

PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA GENERAL DE

RIESGOS LABORALES-Alcance normativo SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a que da derecho ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALEntidades a las que les corresponde realizar la calificación DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDObligación de las EPS, IPS y ARL de garantizar este derecho

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL

SERVICIO DE SALUD-Alcance PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza Como derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha encontrado en la dignidad humana tres dimensiones, a saber: “(i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que

comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás” DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad La Corte ha indicado que la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna. En tal sentido, la ausencia de tratamiento médico efectivo que condena a un individuo a padecer dolor, conduce a la negación de la dignidad humana, y equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden al empleador de reintegrar al accionante sin solución de continuidad a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando

Referencia: Expediente T-6.951.249

3 Acción de tutela instaurada por Víctor Julio Díaz Bermúdez en contra de la Unión Temporal Iluminación del Oriente y la Alcaldía de Lebrija, Santander.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero dos mil diecinueve (2019).1 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES El señor Víctor Julio Díaz Bermúdez, promovió acción de tutela en contra de la Unión Temporal Iluminación del Oriente y la Alcaldía de Lebrija, al considerar vulnerados los derechos al mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, la salud y al debido proceso, tras haber terminado la relación laboral sin tener en cuenta el deterioro de su salud. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos relevantes

1. El accionante de 58 años de edad, se desempeñó desde el 7 de junio de 2011 como técnico electricista para la Unión Temporal Iluminación del Oriente.

2. Expresó que el 2 de julio de 2014 sufrió un accidente de trabajo al caer de seis metros de altura mientras reemplazaba una bombilla en un poste de energía eléctrica, presentando un trauma contundente en la región lumbar que le dejó como secuela la fractura de la apófisis espinosa de T8 y dolor torácico crónico.

3. Refirió que el dolor que padece es severo y altamente incapacitante pues le impide permanecer de pie por más de 10 minutos, levantar peso, realizar movimientos rutinarios, y que pese al tratamiento terapéutico y farmacológico a lo largo de los años no ha presentado mejoría, por el contrario, se ha acentuado su intensidad. Igualmente, indicó que como consecuencia del mismo, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, y que 1 El día 6 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador registró proyecto de sentencia dentro del proceso

de la referencia para su correspondiente estudio en la Sala de Revisión. 4 regularmente debe asistir a controles con fisiatría, clínica del dolor y psiquiatría.

4. Explicó que desde el momento del accidente de trabajo ha sido incapacitado con breves interrupciones de tiempo en las cuales se ha intentado su reincorporación laboral sin obtener resultados positivos debido al dolor de difícil manejo.

5. Adujo que dos de sus médicos tratantes (Sandra Milena Balcazar Tavera médico especialista en salud ocupacional de la ARL Positiva y José David Pinto Hernández médico ortopedista particular), le ordenaron la realización del procedimiento quirúrgico “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”, el cual no ha sido efectuado.

6. Precisó que el 20 de marzo de 2018 la Unión Temporal Iluminación del Oriente dio por terminado su relación laboral, al señalar que había abandonado su puesto de trabajo entre el 13 y el 16 de febrero de 2018, situación que manifestó es alejada de la realidad pues los días 13 y 16 de febrero se encontraba incapacitado, y los días 14 y 15 sí se presentó en las instalaciones de la entidad.

7. Señaló que desde la fecha de terminación del vínculo laboral, la sociedad accionada no ha cancelado lo adeudado por concepto de salario del mes de marzo ni lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales.

8. Informó que su núcleo familiar está conformado por su esposa que se encuentra diagnosticada con esquizofrenia paranoide, una hija de nueve años

que sufre una enfermedad renal por la cual le fue realizada una nefrectomía radical derecha, un hijo de 18 años que adelanta sus estudios en el SENA y padece mastoiditis crónica y otro hijo de 15 años que asiste al colegio. Así mismo, expuso que carece de los recursos económicos para asegurar la subsistencia de su familia, pues no cuenta con empleo, pensión o rentas de cualquier naturaleza.

9. Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Unión Temporal Iluminación del Oriente: i) proceder al reintegro; ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde marzo de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, y iii) cancelar el valor de las sanciones a que haya lugar.

De otro lado, requirió ordenar la realización de la cirugía “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”. Traslado y contestación a la acción de tutela

10. El 26 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, avocó conocimiento de la acción constitucional, vinculó al trámite a las sociedades

Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e 5 Ingeniería Ltda., Luces de Santander S.A.,2 la Clínica Isnor, la EPS Coomeva y la ARL Positiva y, finalmente, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que dentro del término establecido se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción.

Sr. Luis Omar Morales

11. El 2 de mayo de 2018, el señor Luis Omar Morales, quien se identificó como el Representante Legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente, señaló que a pesar de que entre el actor y la UT existió una relación laboral, la mayoría de los hechos narrados en el escrito de tutela no son ciertos, ya que al actor se le habrían brindado todas las garantías de salud ocupacional intentándose incluso la reasignación de labores, sin embargo nunca estuvo dispuesto.

Refirió que el vínculo se finalizó debido a que al empleado decidió “no volver a trabajar”; así mismo, sostuvo que el asunto sometido al escrutinio del juez de tutela en la presente oportunidad debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, indicó que con sustento en los mismos hechos en dos oportunidades anteriores el peticionario interpuso acciones de tutela en búsqueda del amparo constitucional; las mismas habrían sido conocidas por el Juzgado Quinto de Familia bajo el radicado 2018-00220-00 y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, radicado 2017-02023-00. Clínica Psiquiátrica Isnor

12. El Representante Legal de la Clínica Isnor, a través de escrito radicado el 3 de mayo de 2018, precisó que el accionante ha recibido atención en salud mental desde el 22 de mayo de 2015, concretamente valoraciones psiquiátricas por el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Manifestó que la IPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tal sentido,

solicitó la desvinculación de la acción. EPS Coomeva

13. La EPS Coomeva respondió a la solicitud de amparo indicando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado los derechos del actor.

Alcaldía de Lebrija

14. Por su parte, el alcalde municipal de Lebrija, expresó que la acción de tutela es improcedente en contra de la entidad territorial, ya que esta no tuvo 2 Integrantes de la Unión Temporal Iluminación del Oriente. 6 ninguna relación contractual con el peticionario. Explicó que la cláusula sexta del contrato de concesión n°. 0248-2010 suscrito3 con el fin de prestar el servicio de alumbrado público del municipio, estipula que el concesionario

(Unión Temporal Iluminación del Oriente) deberá constituir a favor del municipio una garantía que incluya, entre otros, los amparos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Por lo anterior, también requirió la desvinculación de la acción. Pruebas relevantes que obran en el expediente i) Copia de la historia clínica de la señora Luz Myriam Ramírez Arguello donde consta que presenta el antecedente médico de “esquizofrenia” (folio 9 a 11, cuaderno de primera instancia). ii) Copia de la calificación de invalidez de la señora Luz Myriam Ramírez Arguello con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.95% (folio 12, cuaderno de primera instancia). iii) Copia del registro civil de nacimiento de Roberto Carlos Díaz Ramírez el día 7 de septiembre de 1999, indicativo serial 28915951 (folio 14, cuaderno de

primera instancia). iv) Copia de la historia clínica del joven Roberto Carlos Díaz Ramírez donde consta que se encuentra diagnosticado con “mastoiditis crónica” (folio 15, cuaderno de primera instancia). v) Copia del registro civil de nacimiento de Víctor Roberto Díaz Ramírez el día 8 de junio de 2002, indicativo serial 34827002 (folio 16, cuaderno de primera instancia). vi) Copia de la historia clínica de Luz Andrea Díaz Ramírez donde consta que padece “rvuretetal bilateral con exclusión renal derecha”, y que le fue realizado el procedimiento quirúrgico “ureteronefrectomía total derecha” (folio 17 a 19, cuaderno de primera instancia). vii) Copia del registro civil de nacimiento de Luz Andrea Díaz Ramírez el día 7 de febrero de 2009, NUIP 1096068547 (folio 23, cuaderno de primera instancia). viii) Copia de la cédula de ciudadanía n°. 5.670.154, correspondiente al señor Víctor Julio Díaz Bermúdez (Folio 24, cuaderno de primera instancia). ix) Copia del formato de informe para accidente de trabajo de la ARL Positiva, en el cual consta que el 2 de julio de 2014 el peticionario sufrió un accidente 3 El 31 de diciembre de 2010. 7 laboral al caer de un poste de energía de 6 metros de altura (folio 55, cuaderno de primera instancia). x) Copia del contrato de concesión n°. 0248-2010, suscrito entre la Unión Temporal Iluminación del Oriente y la Alcaldía de Lebrija el 31 de diciembre

de 2010 (folio 58 a 66, cuaderno de primera instancia). xi) Copia de la historia clínica del señor Díaz Bermúdez, correspondiente al período de tiempo 02/07/2014 al 05/11/2018, en la misma se aprecia que ha sido diagnosticado con las siguientes enfermedades: “fractura de la apófisis espinosa de T8”; “ligeros acuñamientos anteriores de T8 a T11”; “discopatía degenerativa T7 – T8, T8 - T9, T9 – T10” -8/07/2014-; “dolor crónico” - 17/02/2015-; “trastorno mixto de ansiedad y depresión” -18/01/2016-; y “otros síntomas que involucran la función cognoscitiva y la conciencia” -11/05/2018-, así como la regularidad de los controles médicos por anestesiología – especialidad dolor y cuidado paliativo, fisiatría, neurocirugía, medicina laboral, psicología y psiquiatría (folio 68 a 89; 93 a 185; 213 a 248; 251 a 258; 413 a 414). xii) Copia de la orden de reincorporación laboral del señor Díaz Bermúdez, emitida el día 3 de octubre de 2014 por la Dra. Paola Andrea Romero, médico laboral de la EPS Coomeva. Se observan las siguientes recomendaciones: realizar actividades que no requieran levantamiento de carga mayor a 10 kg, no ejecutar actividades que requieran movimientos repetitivos en tronco en flenoextensión y rotación de tronco (folio 90, cuaderno de primera instancia).

  1. Copia de las incapacidades médicas concedidas al señor Díaz Bermúdez desde el mes de julio de 2014 al mes de febrero de 2018.4 xiv) Copia de carta con fecha de recibido del 16 de febrero de 2018, remitida por el accionante a la Personería Municipal de Lebrija en la cual se solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales e informa que el 14 de febrero se presentó en la empresa Unión Temporal de Oriente y no le recibieron las ordenes médicas ni la historia clínica (folio 250, cuaderno de primera instancia). 4 En los siguientes períodos de tiempo: 08/04/2014 - 12/07/2014 (fl. 187); 14/07/2014 – 18/07/2014 (fl. 188); 19/07/2014 – 02/08/2014 (fl. 189); 03/08/2014 – 01/09/2014 (fl. 190); 02/09/2014 – 01/10/2014 (fl. 191); 02/10/2014 – 11/10/2014 (fl. 192); 18/10/2014 – 19/10/2014 (fl. 193); 10/10/2014 – 14/10/2014 (fl. 197); 11/03/2015 (fl. 194); 12/03/2015 – 13/03/2015 (fl. 208); 14/03/2015 (fl. 207); 16/03/2015 – 17/03/2015 (fl. 206); 18/03/2015 – 20/03/2015 (fl. 209); 21/03/2015 (fl. 210); 5/06/2015 – 06/06/2015 (fl. 195); 10/06/2015 –

12/06/2015 (fl. 196); 05/10/2015 – 07/10/2015 (fl. 198); 09/12/2015 – 14/12/2015 (fl. 199); 04/01/2016 – 08/04/2016 (fl. 200); 12/01/2016 – 18/01/2016 (fl. 202); 19/01/2016 – 25/01/2016 (fl. 201); 26/01/2016 – 25/02/2016 (fl. 203); 04/04/2016 – 08/04/2016 (fl. 211); 20/04/2016 – 25/04/2016 (fl. 212); 02/08/2016 – 06/08/2016 (fl. 204); 21/09/2016 – 20/10/2016 (fl. 215); 21/10/2016 – 19/11/2016 (fl. 217); 20/11/2016 – 19/12/2016 (fl. 218); 20/12/2016 – 18/10/2017 (fl. 220); 19/01/2017 – 17/02/2017 (fl. 222); 18/02/2017 – 19/03/2017 (fl. 224); 20/03/2017 – 18/04/2017 (fl. 226); 19/04/2017 – 18/05/2017 (fl. 228); 19/05/2017 – 17/06/2017 (fl. 230); 18/06/2017 – 17/07/2017 (fl. 232); 18/07/2017 – 16/08/2017 (fl. 234); 17/08/2017 –

15/09/2017 (fl. 236); 16/09/2017 – 15/10/2017 (fl. 238); 16/10/2017 – 14/11/2017 (fl. 240); 15/11/2017 – 14/12/2017 (fl. 242); 15/12/2017 – 15/01/2018 (fl. 244); 15/01/2018 – 13/02/2018 (fl. 246); 16/02/2018 – 20/02/2018 (fl. 255). 8 xv) Copia del oficio remitido por el Personero Municipal de Lebrija al representante legal de la Unión Temporal de Oriente el 1º de marzo de 20185 (folio 260, cuaderno de primera instancia). xvi) Copia solicitud de permiso para asistir a consultas de medicina especializada presentada por el accionante ante la Unión Temporal Iluminación del Oriente con fecha de recibido 20 de marzo de 2018 (folio 262, cuaderno de instancia). xvii) Copia de la decisión disciplinaria de la Unión Temporal Iluminación del Oriente en contra del señor Díaz Bermúdez suscrita el 20 de marzo de 2018, en la cual se le declara responsable del abandono de cargo durante los días 14, 15 y 16 de febrero de 2018 y se da por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha de su expedición (folio 266 a 267, cuaderno de primera instancia). xviii) Copia de la liquidación de contrato de trabajo a término indefinido a favor del accionante (folio 268, cuaderno de primera instancia). xix) Copia de examen médico ocupacional de retiro realizado el 26 de marzo de

2018 al accionante. Se recomienda seguir en controles por psiquiatría (folio 276 a 278, cuaderno de primera instancia). xx) Copia del reporte de consultas ortopédicas particulares realizadas los días 18 de junio y 31 de agosto de 2015 por el Dr. José David Pinto Hernández; en la última consulta se recomienda la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior de T-7 a T-9 guiada por fluroscopia” (folio 279 a 282, cuaderno de primera instancia). xxi) Copia de dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; se establece una pérdida de capacidad laboral del 17.50% del peticionario, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2015; valoración 27 de enero de 2016 (folio 285, cuaderno de primera instancia). xxii) Copia de la calificación de origen de la patología trastorno mixto de ansiedad y depresión como sobreviniente a accidente de trabajo, fecha de calificación 8 de septiembre de 2016 (folio 400, cuaderno de primera instancia). xxiii) Copia del resumen de historia ocupacional para determinación del origen de enfermedad laboral respecto del trastorno mixto de ansiedad y depresión (folio 402 a 403, cuaderno de primera instancia). 5 Mediante la cual solicita “se tenga consideración del estado de salud y la debilidad manifiesta que padece su empleado VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ y de esta manera, evitar vulnerar su derecho a la salud, máxime cuando la asignación de citas por parte de las empresas prestadoras de salud no son inmediatas y las mismas no se programan de acuerdo a la fecha que indique el usuario (…) Es importante anotar que de

acuerdo con la patología que padece el peticionario, este requiere asistir constantemente a citas médicas de control, citas con especialistas, exámenes y demás procedimientos médicos (…)”. 9 xxiv) Copia de los contratos de trabajo que habría sido suscrito entre la “Unión Temporal del Oriente” y el señor Díaz Bermúdez desde el 7 de junio de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011 y desde el 03 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012 (folios 26 y 27, cuaderno de primera instancia).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera instancia

1. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija expuso que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe una presunción de violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad cuando el empleador termina el contrato de un trabajador que ha sufrido una afectación a su salud sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, en el presente asunto no era posible conceder el amparo deprecado por el accionante, toda vez que dentro del plenario no existía ninguna prueba que permitiera inferir que padecía una afectación grave de salud que limitara sustancialmente su capacidad laboral.

Impugnación

2. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia el 16 de mayo de 2018. En su escrito indicó que dentro del expediente sí obra material probatorio que permite acreditar sus patologías, así como las múltiples incapacidades que los médicos tratantes han expedido en razón a aquellas.

Segunda instancia

3. En sentencia del 22 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primer nivel, al señalar que no se apreciaba la trasgresión de las garantías fundamentales del señor Díaz Bermúdez, razón por la cual, la inconformidad con la terminación del vínculo laboral debía ser controvertida ante la jurisdicción laboral.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

Decreto de pruebas

1. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor 10 proveer. En ese sentido, en auto de 10 de octubre de 2018 se ordenó la práctica de pruebas.6

2. Así mismo, mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, se ordenó a la ARL Positiva certificar las incapacidades concedidas y canceladas al peticionario desde el 2 de julio de 2017 a la fecha de notificación del proveído; además de indicar los fundamentos jurídicos que amparan la expedición de incapacidades laborales después de terminada una relación de trabajo.

Respuestas allegadas en sede de revisión Médico Sandra Patricia Balcázar Tavera – especialista en salud ocupacional

3. En respuesta allegada el 29 de octubre de 2018, certificó que no ordenó al

accionante la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”. Accionante Víctor Julio Díaz Bermúdez

4. El 30 de octubre de 2018, allegó escrito a la Secretaría General de la Corte a través del cual refirió que recientemente asistió a una valoración por la 6 Las órdenes se profirieron de la siguiente manera: “PRIMERO. SOLICITAR al Representante Legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, informe; //1. ¿Solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral con el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez? (…) 2. ¿Cuál es el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de la entidad frente a las faltas disciplinarias (…) 3. Explique de forma detallada las razones y motivaciones por las cuales se decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez. (…) deberá aportar copia de (i) los documentos que soportan el proceso (…); (ii) el contrato laboral suscrito con el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez; (iii) el comprobante de consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del actor de la suma de dinero correspondiente al pago de la última quincena de salario devengada y de la liquidación de prestaciones sociales. (…) SEGUNDO.

SOLICITAR al señor Víctor Julio Díaz Bermúdez (…) informe: //1. ¿Cuál es su estado de salud actual? (…)

2. ¿Han sido expedidas incapacidades médicas con posterioridad al 20 de marzo de 2018? (…) 3. ¿Actualmente se encuentra laborando?; ¿cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?; ¿tiene personas a cargo? y ¿cuál es su actual situación financiera? //TERCERO. SOLICITAR a la Dra. Sandra Milena Balcázar Tavera y al Dr. José David Pinto, (…) informen si: ¿prescribieron al señor Víctor Julio Díaz (…) el procedimiento quirúrgico “Neurólisis Química de Columna Posterior T7 a T9 guiada por Fluoroscopia”? (…) CUARTO. SOLICITAR a la EPS Coomeva (…) informe; 1. ¿Cuál fue el trámite dado a las órdenes médicas de realización del procedimiento quirúrgico “Neurólisis Química de Columna Posterior T7 a T9 guiada por Fluoroscopia” emitida a favor del señor Víctor Julio Díaz (…)?, ¿por qué el mismo no se ha llevado a cabo? //2. Realice un listado de los procedimientos y los servicios que se le han prestado desde el 2 de julio de 2014 a la fecha, (…) //Adicionalmente, deberá certificar las incapacidades médicas que han sido concedidas al señor Díaz Bermúdez desde el 2 de julio de 2014 a la fecha. (…) //QUINTO. SOLICITAR al Ministerio del Trabajo que informe si el empleador Unión Temporal del Oriente (…) o la sociedad Iluminación del Oriente S.A.S. (…), solicitaron el respectivo permiso o autorización para terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez (…) //SEXTO.

SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander (…), remita (…) las constancias de efectiva notificación del auto admisorio de la demanda, a las empresas Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y Luces de Santander. (…) //Igualmente, se le solicita que remita copia de la sentencia de tutela proferida en virtud del trámite radicado bajo el número (...) //SÉPTIMO. SOLICITAR al Juzgado Quinto de Familia de Lebrija, (…) remita (…) copia de la sentencia de tutela proferida en virtud del trámite radicado bajo el número (…) en el cual funge como accionante el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez.” 11 especialidad de fisiatría7 y que le fueron recetados medicamentos para el dolor por el término de 4 meses; sin embargo, precisó que su malestar es tan fuerte que persiste pese a la administración de fármacos. Así mismo, indicó que el 11 de mayo de 2018 fue valorado por la psiquiatra de la ARL Positiva, quien le concedió nuevas incapacidades hasta el 24 de julio de 2018; las cuales fueron canceladas por la entidad el 4 de octubre de 2018. Mencionó que debió interponer una acción de tutela para que la ARL continuara suministrando los controles por psiquiatría para el tratamiento del trastorno mixto de ansiedad y depresión, toda vez que la enfermedad se derivó del accidente de trabajo, debiendo ser asumida por la administradora

de riesgos profesionales. Respecto de su situación económica, expuso que no se encuentra laborando y que para subsistir ha debido solicitar préstamos de dinero a algunos de sus familiares, ya que no cuenta con los recursos económicos para alimentarse, cancelar los servicios públicos domiciliarios, las pensiones del colegio, ni para asumir el costo del transporte que requieren su esposa e hijos para asistir a los controles médicos; además, señaló que su cónyuge presentó una recaída, razón por la cual se encuentra recluida en el hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga. Por último, solicitó ordenar una consulta por médico legista con el objetivo de determinar la posibilidad de realización de una cirugía que mejore su estado de salud y le permita volver a laborar; así mismo, indicó que el 8 de febrero de 2019 se encuentra programada la cita en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que considera pertinente aportar en esa oportunidad la valoración.

5. A la comunicación de la fecha adjuntó los siguientes documentos relevantes: i) Copia de la historia clínica correspondiente al período de tiempo 11/05/2018 a 11/10/2018, en la cual consta la atención por las especialidades de psiquiatría (5 controles) y fisiatría (1 control). ii) Copia de dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander el 22 de agosto de 2018, por medio del cual se le califica una disminución de capacidad laboral de 28%, fecha de estructuración del 9 de enero de 2018. 7 9 de agosto de 2018.

12 iii) Copia de la citación para valoración médica programada el día 8 de febrero de 2019, remitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor Díaz Bermúdez.

6. El 8 de noviembre de 2018, el accionante y su esposa, remitieron documento en el cual declaran que: “nos desplazamos de la ciudad de Lebrija Santander (…) con los últimos recursos de el (sic) pago de incapacidades del mes de mayo y junio del 2018 que me cancelo (sic) POSITIVA la suma de 3.548.685 el cual no tenemos para comer y cubrir necesidades básicas y servicios públicos, los cuales tuve que pagar deudas requeridas por el no pago de salaros (sic) y la demora del pago de incapacidades”.

Además requirió ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una valoración de su estado de salud.8

7. Anexó comprobante de depósito en la cuenta de ahorros nº. 4.6013-004659-3 en el Banco Agrario de Colombia de la suma de dinero correspondiente a las incapacidades.

Médico José David Pinto Hernández – ortopedista y traumatólogo

8. El 1º de noviembre de 2018 manifestó que valoró al accionantes en consulta de ortopedia y traumatología; no obstante, señaló que le era imposible negar o afirmar si al paciente le había sido ordenado el procedimiento quirúrgico “neurólisis química de columna torácica”, ya que dicha atención ocurrió hace más de tres años y al haberse dado de forma particular, se hizo entrega del original de la histórica clínica al accionante en

la cual constaba el motivo de la consulta, el análisis y el plan a seguir. Expresó que la orden no tendría fecha de prescripción, empero, fue enfático al afirmar que debido al tiempo de evolución de la enfermedad, es indispensable realizar una nueva valoración médica que permita determinar el curso de la patología y su resp

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