🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T041-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T041-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-041-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada á i

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-041 de 2024

Referencia: expediente T-9.448.177.

Acción de tutela instaurada por la Fundación Abood Shaio en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de 2024. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

La decisión se profiere en el trámite de revisión del fallo de primera instancia adoptado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 2023. El fallo se adopta en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Fundación Abood Shaio (en adelante, Fundación Shaio) en contra de la Sala de Descongestión de Tutelas número 3 de la Sala

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente T- [1] 9.448.177 . La Sala de Selección de Tutelas número Siete de esta Corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023, eligió dicho expediente [2] para su revisión y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia [3] Ángel Cabo la elaboración de la ponencia . El 14 de agosto de 2023, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.

I. ANTECEDENTES

1. La Fundación Abood Shaio (Clínica Shaio) presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. La fundación accionante manifestó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos como consecuencia de las providencias emitidas el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022. Dichas decisiones se profirieron en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Felipe Arboleda Casas en contra de

la Fundación Abood Shaio. 1.1. Hechos

2. A continuación, se expondrán los hechos de manera detallada y cronológicamente. Primero se hará referencia a los hechos acaecidos con anterioridad al proceso ordinario laboral y que le dieron origen al mismo. En

segundo lugar, se hará mención del proceso ante la jurisdicción laboral. En tercer lugar, se resumirá el trámite extraordinario de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuarto y último lugar, se expondrán las providencias contra las que se formuló la acción de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral

3. El 1° de marzo de 1980, el señor Felipe Arboleda Casas ingresó a laborar en la Clínica Shaio, en calidad de médico patólogo y jefe de

[4] laboratorio, mediante un contrato de trabajo a término indefinido . El señor Arboleda Casas renunció a partir del 20 de octubre de 1981 y la Fundación le [5] canceló las prestaciones causadas hasta esa fecha .

4. La fundación Shaio y el señor Arboleda Casas suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio del 4 de abril de

1983. El objeto del contrato consistió en el ejercicio de la función de médico patólogo y jefe de del laboratorio clínico. En concreto, el médico se obligó a desempeñar personalmente las siguientes funciones, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera el patrono o sus representantes: (i) elaborar y hacer el informe de las patologías que todos los diferentes

departamentos de la clínica solicitaran al laboratorio; (ii) manejar la parte [6] administrativa del laboratorio ; (iii) velar porque las técnicas que se escogieran fueran implantadas de forma eficiente y porque los resultados que se enviaran fueran exactos; (iv) dar el visto bueno y tramitar a través de la oficina de personal de la fundación los turnos de disponibilidad, concesión de licencias o permisos, vacaciones, etc.; y (v) estudiar los cambios de sistemas y organización del laboratorio y proponerlos, por escrito, al comité asesor y a [7] la dirección de la clínica . Como se expondrá más adelante, la relación laboral se terminó el 31 de marzo de 1992.

5. El 2 de octubre de 1984, el señor Felipe Arboleda constituyó la Sociedad Comercial en Comandita Simple denominada Servicios e Inversiones Arboleda y Niño S. en C. La sociedad se constituyó por escritura pública No. 5875 de 2 de octubre de 1984 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. El objeto social de la persona jurídica abarcó, entre otras actividades, la prestación de servicios médicos, servicios hospitalarios y de beneficencia social, la realización de investigaciones científicas, la atención de laboratorios o similares, la importación y exportación de equipos e insumos médicos y odontológicos. En calidad de socios gestores y representantes legales se designó al señor Felipe Arboleda Casas y a su cónyuge, la señora María Nelly de Arboleda. En calidad de socios comanditarios se designó a los señores Pablo, Juan Ignacio y a la señora

[8] Natalia Arboleda Niño, hijos del actor .

6. El 1° de abril de 1992, la Fundación Shaio y el señor Felipe Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., suscribieron un nuevo contrato a término indefinido denominado “contrato de prestación de servicios entre la Fundación Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita”. En el contrato las partes estipularon que la sociedad contratista se obligaba con la clínica a prestar servicios médicos a través de su socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patología y laboratorio

[9] clínico . Además, los contratantes precisaron que: (i) los servicios contratados los prestaría la sociedad en calidad de contratista independiente y (ii) Felipe Arboleda Casas en su calidad de médico realizaría su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, por lo que no se le facultó para obrar en representación de la clínica.

7. En relación con el valor del contrato, las partes estipularon que la clínica debía pagar al contratista honorarios como contraprestación por los

[10] servicios prestados . Igualmente, los contratantes precisaron que la sociedad no podía ceder el contrato, toda vez que el mismo se celebró en consideración a las calidades del contratista, de sus socios y [11] dependientes . Por último, se estableció que el contratista debía constituir una póliza de seguros que garantizara el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral que adquiriera durante la vigencia del contrato.

8. El 28 de abril de 1992, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se celebró audiencia pública especial de conciliación a fin de consignar los términos del acuerdo al que llegaron el señor Arboleda Casas y la Fundación Shaio, en relación con el contrato de trabajo suscrito el 4 de abril de 1983. Las partes acordaron terminar el contrato laboral a partir del 31 de marzo de 1992, de común acuerdo y mutuo consentimiento. También acordaron la suma de $21.500.000 para conciliar la incidencia que los honorarios pudieron tener en la liquidación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas legales y en otros derechos extralegales cualquiera que fuera su naturaleza y denominación, y en las cotizaciones al

[12] ISS, ICBF, entre otros .

9. El 22 de mayo de 2007 la Fundación Shaio le presentó a la sociedad contratista una propuesta con el fin de modificar algunas condiciones del contrato celebrado. La propuesta tuvo como fundamento la necesidad de ajustar los contratos de suministro de servicios vigentes a las nuevas políticas corporativas, que buscan una mejor administración de los recursos de la clínica, en función de la conservación y optimización de los recursos.

10. El 24 de mayo de 2007, el gerente general de la Fundación Shaio le informó a la Sociedad, a través del señor Felipe Arboleda, su decisión de terminar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita el 1° de abril de 1992. La terminación del contrato tendría efectos

a partir del 31 de julio de 2007. Como fundamento de la decisión, la Fundación expuso que existía una imposibilidad de continuar con el suministro de servicios, bajo las condiciones planteadas inicialmente. En efecto, la Fundación Shaio puso de presente que el señor Felipe Arboleda no consideró conveniente para sus intereses la propuesta de ajuste a las condiciones del contrato de suministro de servicios que se le formuló el 22 de [13] mayo de 2007 .

11. El 28 de mayo de 2008, el señor Arboleda Casas presentó ante el gerente general de la Fundación Shaio una reclamación de acreencias laborales. La reclamación se fundamentó en los créditos derivados “del contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre del 2007, a fin de interrumpir la prescripción de sus derechos, conforme con lo previsto en el artículo 489

[14] CST” . En concreto, el señor Arboleda Casas solicitó que como consecuencia de la relación de trabajo verbal a término indefinido que existió entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007 entre él y la clínica Shaio se ordenara el pago de las acreencias laborales respectivas. 1.1.2. El proceso ordinario laboral [15]

12. La demanda : el 22 de julio de 2008, el señor Felipe Arboleda Casas promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Shaio. Las pretensiones de la demanda fueron: (i) declarar que entre el ciudadano y la

clínica existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador; (ii) declarar que la fundación demandada le causó perjuicios morales y económicos, pues, en razón a su edad, el ciudadano Arboleda Casas no puede acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez y; (iii) declarar que el último salario promedio que devengó el demandante, para noviembre de 2007, fue $39.613.307.00.

13. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante pidió condenar a la Fundación Shaio a pagarle: (i) por cada año laborado, los salarios y las prestaciones sociales adeudadas correspondientes a la prestación de sus servicios personales como jefe del departamento de laboratorio y patología; y (ii) las indemnizaciones legales por la falta de

[16] pago .

14. Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que mediante contrato de trabajo ingresó al servicio de la Clínica Shaio el 1° de marzo de 1980 como jefe de laboratorio y patología. Luego, el señor Arboleda Casas señaló que, en 1982 renunció a la jefatura del departamento y la clínica le pagó las prestaciones sociales causadas a la fecha. Sin embargo, el accionante afirmó que, con posterioridad, prestó sus servicios personales como médico en el turno de la noche y que, además, se desempeñó en la labor de lectura de exámenes de patología.

15. Por otro lado, el demandante puso de presente que, a partir del 4 de abril de 1983, aceptó ejercer nuevamente la jefatura del departamento de laboratorio y patología y prestó sus servicios personales mediante un contrato de trabajo a término indefinido. El actor afirmó que, a inicios de 1992, la clínica le ordenó al personal médico, entre ellos, a él, crear y organizar una sociedad familiar para el cobro de los honorarios familiares ya que en sus esquemas administrativos no se preveía la forma de pago personal a los médicos.

16. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 1992, por iniciativa de la clínica, se dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el médico Felipe Arboleda. Esta decisión quedó plasmada en el acta de conciliación del 28 de abril de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que, además se reconoció que el señor Felipe Arboleda era trabajador de la clínica.

17. El demandante señaló que, en virtud de la orden dada por la clínica y para poder obtener su salario, la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., de la cual era representante, celebró un contrato de prestación de servicios con la Clínica Shaio. El actor puso de presente que ese contrato:

(i) empezó a regir el día siguiente de la supuesta terminación de su relación laboral con la clínica; (ii) tenía como objeto la prestación de servicios médicos, a través del socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patología y laboratorio clínico; y (iii) el único socio médico con esa

especialidad era el señor Felipe Arboleda Casas quien realizó las mismas funciones que tenía a cargo desde 1983. El contrato se terminó el 23 de noviembre de 2007.

18. El señor Felipe Arboleda Casas expuso que entre él y la Fundación Shaio se configuró una relación laboral pues: (i) durante el tiempo de ejecución del contrato se dedicó de tiempo completo al laboratorio; (ii) obedeció las órdenes y directrices de la clínica; (iii) cumplió turnos de disponibilidad durante los cuales era llamado a atender los requerimientos de otros departamentos y a elaborar informes de patología; y (iv) recibió una contraprestación por los servicios prestados.

19. Como pruebas, el señor Arboleda Casas presentó copias de diversas comunicaciones y memorandos, una lista de turnos administrativos, unos comprobantes de pago por honorarios, unas circulares, unos informes y unas actas de comités médicos. Además, el actor solicitó la práctica de un interrogatorio de parte y de los testimonios de los siguientes testigos: Ramón

Murgueitio, María Nelly Niño de Arboleda, Jorge Guzmán Moreno, Alberto Suárez Nitola, Víctor Duque Rodríguez, Ricardo Triana Harker, Gloria Bárcenas de Díaz, Iván Melgarejo Romero, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis Gutiérrez Samper, Martha Dolly Borja, Ricardo Buitrago Bernal. [17]

20. Contestación: la demanda se admitió el 6 de agosto de 2008 . La

[18] fundación demandada se opuso a todas las pretensiones , para lo cual argumentó que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, sino uno

de suministro de servicios profesionales independientes que se suscribió con la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada por el demandante. La Clínica Shaio propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción.

21. La sociedad accionada consideró que: (i) el médico Felipe Arboleda Casas no prestó sus servicios personales a la fundación en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 23 de noviembre de 2007; (ii) la sociedad representada legalmente por el médico celebró un contrato de suministro de servicios independientes con la fundación el 1º de abril de 1992 y designó como su ejecutor al demandante, quien lo llevó a cabo hasta su terminación; (iii) el servicio contratado lo prestaba la sociedad en el horario que el ejecutor del contrato se fijaba a su mejor conveniencia; (iv) los honorarios que recibía la sociedad contratista constituían la remuneración por sus servicios. En consecuencia, la fundación nunca pagó salario mensual alguno por la actividad personal del doctor Arboleda Casas; y (v) la sociedad tenía a su cargo la atención de su seguridad social y así lo acreditaba a la fundación cada vez que esta lo requería.

[19]

22. La sentencia de primera instancia : en sentencia del 26 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.

Como sustento de su decisión, el juzgado señaló que del análisis de las

pruebas recaudadas no se concluyó que la relación entre las partes estuviera sometida a los términos y condiciones propias de un contrato de trabajo. Específicamente, la autoridad judicial consideró que: (i) no se probó la subordinación pues de los memorandos dirigidos al trabajador se evidenciaba simplemente la reiteración de algunos reglamentos de la clínica sobre la atención y funcionamiento del laboratorio; (ii) la disponibilidad permanente del actor era consecuencia de la responsabilidad asumida al estar a cargo del laboratorio clínico y de patología; y (iii) no se probó que el actor tuviera que constituir una sociedad familiar para contratar con la demandada, pues el acto de constitución de la sociedad (2 de octubre de 1984) era ocho años anterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios médicos (1 de abril de 1992). [20]

23. El recurso de apelación : el 28 de abril de 2010, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboral entre el médico Felipe Arboleda Casas y la Clínica Shaio.

[21]

24. La sentencia de segunda instancia : La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. En criterio del tribunal, el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo. La autoridad judicial señaló que, si bien el accionante prestó directamente

servicios personales a favor de la parte demandada desde el 4 de abril de 1983 y hasta el 31 de marzo de 1992, el contrato terminó por acuerdo mutuo entre las partes. Para el tribunal, el demandante no demostró que, con posterioridad a 1992 prestara sus servicios personales a favor de la demandada, sin solución de continuidad hasta el 23 de noviembre de 2007. En concreto, para el tribunal, dentro del proceso quedó acreditado que, en este último lapso, el médico prestó sus servicios a través de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., en cumplimiento del contrato de suministro de servicios médicos, en la especialidad de patología y laboratorio clínico, celebrado con la entidad demandada, Clínica Shaio, el 1º de abril de 1992. 1.1.3. El trámite de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

25. Presentación del recurso de casación y trámite de admisión: El 17 de julio de 2012, el apoderado del doctor Arboleda Casas presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

[22] Distrito Judicial de Bogotá . En auto del 31 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el recurso de casación al considerar que el recurrente cumplió con el presupuesto de la cuantía establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para el año 2012 era de [23] $68.004.000 . Posteriormente, en auto del 4 de diciembre de 2012, la Sala

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de [24] casación . [25]

26. Sustentación del recurso de casación : El 22 de febrero de 2013, el apoderado del señor Felipe Arboleda sustentó el recurso de casación. El cargo en que fundamentó el recurso fue la violación de la ley sustancial por la vía indirecta tras evidenciarse que la Sala incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y por valoración defectuosa de otras. En concreto, el recurrente afirmó que la sentencia impugnada aplicó indebidamente las siguientes normas: “De las normas sustantivas laborales previstas en los artículos 1, 14, 21, 22, 23, (art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50/90), 55, 61, (art. 5 Ley 50/90), 64, 65, 127, (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253, (art. 17 Ley 50/90), 306, art. 1 de la Ley 52 de 1973 y el art. 5 del decreto 116 de 1976, el art. 8 de la Ley 153 de 1987 y en relación con normas medio con los artículos con los artículos 51, 60, 65 y 145 del CPT., y SS, y en relación con normas medio con los artículos, 4, 174, 175, 176, 177, 187, 197, 203, 251, 252, 253, 304 y 305 del CPC., art. 1, 13, 25, 53 de la

Constitución Política”.

27. El recurrente consideró que el tribunal incurrió en dos tipos de errores de hecho. Primero, para el señor Arboleda Casas, los jueces laborales desconocieron la existencia de un contrato laboral que abarcó desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, durante el cual el recurrente prestó sus servicios médicos y profesionales de manera continua y subordinada a la entidad demandada y que la remuneración que recibió por ello en ese periodo correspondió a la masa salarial. Además, en criterio del doctor, no se consideró que el contrato terminó por una decisión unilateral e

[26] injustificada de la Clínica Shaio .

28. Segundo, para el recurrente, el segundo error consistió en que el Tribunal dio por demostrado, a pesar de no estarlo, la existencia de una relación de carácter civil independiente entre las partes a partir del 1° de abril de 1992. Para sustentar su postura, el recurrente afirmó que el tribunal incurrió en el anterior yerro debido a la falta de apreciación o indebida valoración de las siguientes pruebas que obraban en el proceso:  el contrato de trabajo celebrado entre el señor Felipe Arboleda Casas y la Fundación Shaio el 4 de abril de 1983.  El contrato de prestación de servicios celebrado, el 1° de abril de 1992, entre la Fundación Shaio y la Sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., a través de su representante legal, el señor Felipe Arboleda Casas.  El documento en el que se termina, de manera unilateral, el contrato de

suministro de servicios a partir del 31 de julio de 2007.  Las comunicaciones que ratifican la terminación del contrato a partir del 23 de noviembre de 2007.  Los documentos que contienen órdenes e instrucciones al médico en sus actividades laborales y administrativas.  El documento que contiene los turnos del mes de enero de 2002, en el que se incluye al señor Arboleda Casas.  Las facturas de venta por concepto de honorarios a la Fundación Abood Shaio.  El documento que contiene la solicitud de vacaciones en el mes de enero de 2003.  El documento que contiene el acta de conciliación celebrada el 28 de abril de 1992.  El escrito de demanda.  El escrito de contestación de demanda.  La confesión judicial de la representante legal de la Fundación Shaio para la época de los hechos, la señora Martha Lucía Claros Gregory.

29. Asimismo, el recurrente sostuvo que el Tribunal omitió valorar los

testimonios de Ramón Murgueitio Cabrera, Gloria Deisy Bárcenas, Juan Ricardo Alberto Triana, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis Fernando Gutiérrez Samper, Luis Alberto Suárez Nitola, Marta Dolly Borja Barrera, Iván Melgarejo y Libia Lucía Rodríguez. [27]

30. Réplica al recurso de casación : El apoderado de la Fundación Shaio se opuso a la prosperidad del recurso de casación. Como fundamento de su solicitud, la Fundación Shaio argumentó que: (i) el recurso de casación tenía falencias técnicas propias del medio judicial empleado; (ii) lo

pretendido por el recurrente era solicitar una nueva valoración probatoria; y (iii) el recurrente no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Fundación Shaio. 1.1.4. Las providencias contra las que se formuló la acción de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [28]

31. La sentencia que decidió el recurso de casación : en sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial explicó que las pruebas allegadas al proceso acreditaban la existencia de una relación de trabajo entre las partes. En concreto, el juez de la casación expuso que la relación laboral se presentó desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007 y que se rigió bajo lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST).

32. La autoridad judicial manifestó que, en principio, le asistía razón a la Fundación Shaio al advertir los errores de técnica en que había incurrido el recurrente. En concreto, la Sala señaló que el apoderado del señor Felipe Arboleda Casas: (i) no identificó con claridad los defectos fácticos en los que incurrió el tribunal de segunda instancia; y (ii) señaló la violación de normas

de rango constitucional. Sin embargo, el juez de la casación expuso que dichos yerros eran superables en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización adoptado por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema.

33. En primer lugar, la Corte puso de presente que resultaba irrelevante si se habían planteado normas de rango constitucional, pues lo cierto era que el recurrente también había citado el artículo 24 del CST. Además, la Sala puso de presente que los preceptos constitucionales tienen fuerza vinculante y son de aplicación inmediata. Así, la autoridad judicial concluyó que a partir de criterios de interpretación era posible extraer reglas materiales aplicables a la solución de los litigios. En segundo lugar, el juez señaló que la presunta falta de técnica en la indicación de los defectos fácticos no se había concretado, en la medida en que el recurrente atacó los fundamentos centrales de las sentencias ordinarias. Al estudiar el caso, la Corte adujo que la prestación personal del servicio con posterioridad al 31 de marzo de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 2007 estaba acreditada, pues tanto en el contrato laboral celebrado el 4 de abril de 1983 como en el de prestación de servicios que se suscribió posteriormente el médico adquirió la obligación de prestar personalmente los servicios. Como prueba de este hecho, la Corte comparó el objeto de los dos contratos laborales y encontró que compartían los mismos elementos principales como a continuación se muestra.

Tabla 1 -Comparación de los objetos contractuales de los contratos suscritos por el doctor Arboleda Casa con la Clínica ShaioContrato laboral del 4 abril de 1983 Contrato de prestación de servicios “PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se (…) Se obliga personalmente a obliga con LA CLÍNICA a prestar servicios incorporar su capacidad normal de médicos, a través de los siguientes socios: trabajo al servicio de EL PATRONO FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la en el desempeño de las funciones de especialidad de Patología y Laboratorio Clínico. Médico Patólogo, Jefe de Es entendido por las partes que los servicios que Laboratorio Clínico, funciones por este documento se contratan, los prestará propias de su actividad de SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA profesional médico con las órdenes e NIÑO S. EN C. en su condición de instrucciones que le impartan (sic) el CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando PATRONO o sus representantes su gestión con libertad y autonomía técnica y (…)” directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representación de la CLINICA.” (…) SEXTO.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (…) b) Asignar la dedicación de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad médica que se trata. c) Designar, con la previa aceptación de LA CLÍNICA al socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará los servicios que por este documento se contratan.” Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora

34. De lo anterior, la Sala Laboral concluyó que: (i) el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de jefe de Departamento

de Patología de la Clínica Shaio era el señor Arboleda Casas; y (ii) las [29] funciones que le fueron asignadas eran las mismas en ambos contratos . [30]

35. En tercer lugar, el juez de casación encontró acreditado que el demandante atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato, debía cumplir los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comités, presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones administrativas, elaborar los indicadores de gestión. Para la Corte Suprema, esta situación demostró que el médico debía encargarse de todas las tareas de dirección del laboratorio de la fundación.

36. Por otra parte, la Sala Laboral consideró que, en la declaración de la representante legal de la Fundación Shaio, aquella presentó una confesión (en los términos del artículo 191 del CGP). En efecto, el juez encontró que la representante legal aceptó que el señor Arboleda Casas era el único socio facultado para atender el laboratorio clínico, debía rendir informes sobre sus actividades y debía asistir a los comités técnicos. Además, la representante legal afirmó que las sumas de dinero que recibía la sociedad correspondían a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación, es decir, que el dinero recibido correspondía a la remunera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...