CC - T042-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T042-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-042/11
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia
DERECHO DE PETICION-FundamentalPRINCIPIO DE
/ INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Caso en que las respuestas dadas por la demandada son de hace varios años Observa la Sala que la acción de tutela es interpuesta por el titular de un derecho fundamental, contra la persona en que se origina la supuesta amenaza. Todos los accionantes solicitaron a la empresa la reliquidación de la primera mesada pensional, siendo respondidos dichos derechos de petición con una negativa por parte de Acerías Paz del Río S.A.. Se resalta, sin embargo, que la gran mayoría de dichos derechos de petición fueron interpuestos varios años antes de que fuera presentada la acción de tutela que ahora se resuelve, lo que podría significar el incumplimiento del requisito de inmediatez que se exige al interponer la acción de tutela. No obstante esta situación, en concepto de la Sala la presente acción resulta procedente, pues la respuesta de la Empresa afecta derechos que implican una prestación periódica que es imprescriptible; en este sentido, que no se hubiese respondido a las peticiones interpuestas, o que se hubiese hecho sin acatar las exigencias sustanciales que se derivan del carácter iusfundamental de una petición puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación,
en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción Expediente T-2743368 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALSolicitud de indexación de la primera mesada pensional Sala encuentra que la respuesta de Acerías Paz del Río S.A. al grupo de accionantes, consistente en no indexar la primera mesada pensional, vulnera de forma directa los derechos a la igualdad y a obtener respuesta a las peticiones elevadas a su exempleador; e indirectamente, el derecho a la seguridad social, manifestado en el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como del principio de buena fe. La vulneración en este caso proviene de la respuesta dada por Acerías Paz del Río S.A. a los derechos de petición interpuestos por los extrabajadores que solicitan la indexación de la primera mesada pensional. En efecto, el carácter fundamental que tiene el derecho de petición en el ordenamiento colombiano impide entender su garantía desde una perspectiva eminentemente formal, y que la protección que de este derecho se deriva consiste simplemente en dar respuesta, cualquier respuesta, a la petición presentada. Una interpretación tal implicaría un límite desproporcionado desde el punto de vista material al carácter iusfundamental de la petición, pues haría
inoperante la protección prevista por el constituyente. En este sentido, la protección material del derecho de petición, como fue expresado en el apartado anterior, obliga a entender que la respuesta dada sea una respuesta calificada, que cumpla con los parámetros mínimos de respeto a los derechos fundamentales y que no implique un desconocimiento de la protección ius fundamental querida por el constituyente. En este sentido se recuerda que la obligación de brindar una respuesta de fondo, presupone la elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente, no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Acerías Paz del Río de responder nuevamente teniendo en cuenta jurisprudencia de Tutela y de constitucionalidad de la Corte Constitucional y segundo numeral parte resolutiva T-797/07
Referencia: expediente T-2743368
2 Expediente T-2743368 Acción de tutela instaurada por Pedro González Garzón y otros (ver ANEXO n. 1) contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en la acción de tutela instaurada por Pedro Gabriel González Garzón y otros contra la empresa Acerías Paz del Río S.A..
I. ANTECEDENTES El doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), un grupo de extrabajadores de la empresa Acerías Paz del Río S.A. interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la accionada.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes 3 Expediente T-2743368 Hechos 1.- Los accionantes, por medio de derechos de petición presentados de forma individual, solicitaron a la Empresa la indexación de la primera mesada pensional de sus pensiones de jubilación, en razón a la depreciación que sufrió el dinero desde el momento en que dejaron de trabajar y aquel que cumplieron requisitos para acceder a la pensión. 2.- La solicitud de indexación tiene como fundamento el cumplimiento de la sentencia C-862 de 2006 y, específicamente, de la sentencia T-797 de 2007 que, en respuesta a un caso análogo ocurrido en el año 2007, en el segundo numeral de la parte resolutiva ordena
“Segundo. Hacer un llamado a PREVENCIÓN a Acerías Paz del Río S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petición formulado por el actor el 11 de enero del año en curso, nuevamente, esta vez teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible sostener que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares algunos pensionados. Ofíciese.” 3.- La Empresa negó todas y cada una de las solicitudes hechas por los accionantes respecto de la indexación de la primera mesada pensional. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el grupo de extrabajadores de Acerías Paz del río solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la indexación de la primera mesada pensional que considera han sido vulnerados por la Empresa demandada al negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia pide ordenar a la Empresa que reconozca la indexación de la primera mesada pensional “así como lo hicieron con el compañero JOSÉ MARÍA OJEDA” en la sentencia T-797 de 2007, antes mencionada. Respuesta de la entidad demandada 4 Expediente T-2743368 La Empresa, por intermedio de apoderado, respondió a las pretensiones de la acción de tutela argumentando que la tutela no es procedente para exigir la indexación de la primera mesada en pensiones reconocidas. En concepto del apoderado, la existencia de un mecanismo ordinario, como son las acciones ante la jurisdicción laboral, hace que la tutela
resulte improcedente en casos como el que ahora ocupa a la Sala –folio 196 y 197-. Adicionalmente, la excepción al carácter de mecanismo subsidiario de la acción de tutela, la existencia de perjuicio irremediable, no se presenta en el caso en estudio –folio 199-. Respecto de las pretensiones, sostiene el apoderado que no existe vulneración al derecho a la igualdad –folios 202 y 203-; que el juez de tutela carece de competencia para conocer del presente asunto –folio 203; además sostiene que se presenta temeridad, por cuanto “los actores en esta acción de tutela, también lo fueron en incidente de desacato impropio, bajo la misma causa petendi y de objeto” –folio 204-. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para ordenar la “reliquidación del monto de la primera mesada pensiona de los accionantes”, pues existe la vía ante la jurisdicción laboral –folio 257-; adicionalmente no encontró evidencia que permita apreciar la amenaza de un perjuicio irremediable –folio 257-; el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional no es un derecho fundamental –folio 257-; y, finalmente, no se demostró la afectación del derecho al mínimo vital de los accionantes –folio 257-. Por esta razón el juez de primera instancia decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta. Impugnación El señor Pedro Gabriel González Garzón impugnó el fallo de primera
instancia por considerar que en éste se desconocen sus derechos 5 Expediente T-2743368 fundamentales, ya que se desconocen las órdenes dadas por la sentencia T-797 de 2007 –folios 6 y 7 cuaderno se segunda instancia-. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso concedió el amparo a los accionantes y, en consecuencia, ordenó a Acerías Paz del Río S.A. reliquidar la primera mesada pensional, aplicando la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia –que es mencionada en la sentencia-. La suma a pagar corresponde a las mesadas reliquidadas de los últimos cuatro años. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en este caso, la sentencia resalta que, aunque lo común es que primero se acuda a la vía ordinaria, también se ha admitido la interposición de acción de tutela contra la empresa que adeuda las prestaciones –folio 12 cuaderno de segunda instancia-. Posteriormente señala que la Empresa violó el derecho de los accionantes “al responder con evasivas o simplemente situaciones formales las peticiones de los aquí accionantes, por cuanto en el caso que nos ocupa el marco teórico legal ya se encontraba delimitado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia 797 del 2007, cuando ordenaba a la Empresa entutelada, resolver el Derecho de Petición del tutelante y ordenaba dar igual trato a todos los que estuvieran en la misma situación del accionante (…)” –folio 14 cuaderno de segunda instancia-. De esta forma concluye “[p]uestas así las cosas, palabras más palabras menos, lo que la Corte Constitucional ordeno [sic] a la Empresa Acerías
Paz del Río, fue reliquidar la primera mesada pensional; como no lo hizo, se ha vulnerado el Derecho fundamental de Petición de los accionantes, por cuanto les está dando un trato discriminatorio a trabajadores que tienen la misma situación de hecho y de derecho de JOSE MARIA OJEDA, compañero de los accionantes debidamente liquidado” –folio 14 cuaderno de segunda instancia-. Son estas las razones que justificaron la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado. 6 Expediente T-2743368
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que la cuestión ante ella planteada consiste en determinar si Acerías Paz del Río S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional al negarse a reconocer la indexación solicitada por el grupo de accionantes. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”, (ii) la indexación de la primera mesada pensional en las pensiones convencionales, (iii) la procedencia de la tutela para reclamar la “indexación de la primera mesada pensional”, (iv) el derecho
de petición como derecho fundamental y (v) el caso concreto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”. Reiteración de jurisprudencia El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones está reconocido en el artículo 53 de la Constitución de 1991, el cual señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Tal como ha dicho la Corte “la redacción del artículo en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto (…) tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto 7 Expediente T-2743368 es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.”1. Además de su consagración expresa en el artículo 53 de la Carta Política, éste derecho “puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales” tales como2: (i) El artículo 48 cuando establece que “la ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, precepto que impone un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República. (ii) El artículo 53 que contiene el principio de favorabilidad laboral, con base en el cual “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones”3. (iii) El artículo 1 que consagra el principio del Estado Social de Derecho, cuyo surgimiento y consolidación “estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, 1 Sentencia C-862 de 2006. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Al respecto, ver también las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de 2005 y T-635 de 2005, entre otras. 8 Expediente T-2743368 sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional”4. (iv) Finalmente, los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al
mínimo vital. Así, “la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del [mismo] (…) Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”5. La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”6, que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”. Esta última actualización cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, razón por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestación referida, lo cual puede implicar un lapso de varios años. En vista de que la base para la liquidación de la primera mesada pensional está referida a los últimos salarios devengados durante la relación laboral, varios años después, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal
de los mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la época del retiro, razón por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de 4 Sentencia C-862 de 2006. 5 Ibídem. 6Ibídem. 9 Expediente T-2743368 que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente. Para actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexación que es sólo uno, aunque el más recurrido, de los mecanismos de actualización de las obligaciones laborales dinerarias. Esta consiste en “la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”7. Como se dijo con anterioridad, es el legislador quien, en uso de su amplia libertad de configuración legislativa, debe escoger el mecanismo más adecuado para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. Ahora bien, esta facultad del legislador encuentra uno de sus límites en el respeto del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución, razón por la cual la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional “no puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un
trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio (…) tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones”8. Precisamente, en la sentencia C-862 de 2006, esta Corte constató la presencia de una omisión legislativa relativa, violatoria del derecho a la igualdad y del deber consagrado en el artículo 53 de la Constitución, en el inciso 2 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T) respecto de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. Recuérdese que una omisión legislativa relativa se presenta cuando el legislador “al regular una situación determinada, (…) no tiene en 7 Ibídem. 8Ibídem. 10 Expediente T-2743368 cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva”9. La Corte verificó que el numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., que regulaba el supuesto de los trabajadores que cumplían la edad para acceder a la pensión de jubilación tiempo después de haberse retirado por haber alcanzado el tiempo de servicio necesario para la misma, no preveía ningún tipo de actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional10. Mientras que el artículo 21 de la ley 100 de 1993 la consagra expresamente para todo tipo de pensiones y de
trabajadores “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo propio hace el artículo 36 de la misma ley para las personas beneficiarias del régimen de transición. Esta situación se traducía en que a algunos trabajadores se les hubieran reconocido o se les reconocieran “pensiones con base en un salario que había perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo y que en muchos casos la pensión reconocida solamente alcanzara el valor del salario mínimo”11, lo cual era violatorio no sólo del derecho a la igualdad y al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales sino, en muchas ocasiones, del derecho al mínimo vital de los pensionados, que en la mayoría de las ocasiones son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional. En vista de ello, la Corte decidió reparar la omisión legislativa relativa de la misma forma que el legislador lo hubiera hecho si hubiera tenido en cuenta a los pensionados del inciso 2 del artículo 260 del C.S.T, es decir, 9 Sentencia C-132 de 1999. Citada en la sentencia C-862 de 2006. 10El artículo 260 del CST fue derogado por la ley 100 de 1993 pero continúa produciendo efectos respecto de las personas que, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, alcanzaron el reconocimiento pensional de conformidad con el mismo. Además, también continúa aplicándose a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que reúnen los requisitos descritos allí para acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador. 11 Sentencia C-862 de 2006.
11 Expediente T-2743368 previendo la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de conformidad con la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE, tal como lo hizo en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 respecto de otras categorías de pensionados. Sin embargo, aclaró que “lo anterior no significa que la indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización del salario base para su liquidación”12. Posteriormente, en la sentencia C-891 A de 2006, se puso de presente la misma omisión y se adoptó la misma fórmula de reparación pero respecto de la pensión sanción que preveía el artículo 167 del C.S.T.13 en relación con la estipulada actualmente por el artículo 133 de la ley 100 de 1993. El problema generado por la falta de actualización del salario base de la liquidación de la primera mesada pensional en el caso de las personas que se retiraban sin haber cumplido la edad requerida para pensionarse no era ajeno a esta Corte pues antes de las sentencias de constitucionalidad mencionadas se habían producido numerosas sentencias de tutela sobre el tema, generadas por un cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en un primer momento, más exactamente desde la sentencia de 15 de septiembre de 199214, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló la denominada “indexación de la primera mesada
pensional”, a pesar de la ausencia de previsión legal expresa, por razones de justicia y equidad cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria por los efectos negativos de la inflación. 12Ibídem. 13Aunque fue derogado por la ley 100 de 1993, esta norma, al igual que el artículo 260 del CST, sigue produciendo efectos en algunos casos. 14 Rad. 5721. 12 Expediente T-2743368 Sin embargo, a partir del año de 199715 se inició una modificación en la jurisprudencia laboral, la cual se hizo explícita en las sentencias de primero de septiembre de 199816 y más específicamente en la del 31 de agosto de 199917. Se determinó entonces que si las partes no contemplaban ningún tipo de actualización debía cumplirse el contrato en los término pactados y no correspondía al juez modificarlo mediante la indexación del salario base para la liquidación de la pensión; también se sostuvo que no se violaba ningún derecho del trabajador pues se respetaba el valor mínimo de la mesada pensional fijado por la ley que es de un salario mínimo. Adicionalmente, en sentencia del 14 de septiembre de 199918, se argumentó que la pérdida de poder adquisitivo del salario base no era una carga que debiera asumir el empleador y que si la ley no señalaba ningún tipo de actualización no había lugar a reconocerla jurisprudencialmente. La negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia originó la interposición de gran cantidad de acciones de tutela contra sus sentencias
y, en razón de la facultad de revisión, esta Corte se ocupó del tema, por primera vez, en la sentencia SU-120 de 2003. En aquella oportunidad, la Sala Plena de la Corporación reprochó el cambio de jurisprudencia sin fundamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por atentar contra el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y consideró que, a pesar de la ausencia de previsión legal, era deber del juez laboral llenar el vacío normativo acudiendo a las fuentes auxiliares de derecho contempladas en el artículo 230 constitucional, dentro de las cuales se encuentra la equidad y los principios del derecho como el de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución), según el cual ante varias interpretaciones posibles debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador, todo lo cual llevaba indefectiblemente a reconocer el derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”. 15 Con la sentencia Rad. 9917 de 13 de agosto de 1997. 16 Rad. 10409. 17 Rad. 11842. 18 Rad. 12315. 13 Expediente T-2743368 Esta tesis ha sido reiterada de forma unánime en numerosas ocasiones por esta Corte19, lo que dio lugar a que se dejaran sin efecto varias sentencias producidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cuales se denegaba la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Después de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 toda discusión ha quedado resuelta pues esta Corte decidió, con efectos erga
omnes, que los artículos 260 (inciso 2) y 16720 del CST sólo resultan acordes con la Constitución si se entiende que prevén la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. Es más, a partir del año 2007 la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha empezado cambiar de nuevo su postura para reconocer este derecho21. La “indexación de la primera mesada pensional” en las pensiones convencionales. Reiteración de jurisprudencia. Como ya se anotó, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional “no puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio”22. Ello parte de la base de que los efectos de la inflación por el paso del tiempo afectan a toda clase de pensionados sea su pensión legal, convencional, de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o pensión sanción. Con base en lo anterior, esta Corte ha reconocido respecto de varias pensiones convencionales, como son las del grupo de accionantes, la “indexación de la primera mesada pensional”. 19 En otras, ver las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T469 de 2005 y T-635 de 2005.
20 Tal como fue modificado por la ley 171 de 1961. 21 Por ejemplo, ver sentencia de 31 de Julio de 2007. Rad. 29022. 22 Sentencia C-862 de 2006. 14 Expediente T-2743368 Así, desde la sentencia SU-120 de 2003 y T-663 de 2003 se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilación de origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones legales. Más tarde, en la sentencia T-469 de 2005, se desestimó el argumento del demandado según el cual el accionante no tenía derecho a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional porque, al ser su pensión de carácter convencional, se le debían aplicar exclusivamente las normas de la convención colectiva y ésta no la preveía. Indicó la Corte que “a la jurisprudencia es indiferente que la pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia”. En
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