CC - T042-2016
Detalles
- Título
- CC - T042-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-042/16
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REEMBOLSO DE
RETROACTIVOS GENERADOS DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia excepcional Los criterios de procedencia de la tutela para el evento de los retroactivos pensionales deben ser aplicados conforme a las particularidades que ofrezca cada situación fáctica verificando siempre; i) la revisión sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado; ii) el grado de diligencia de los accionantes al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. No sobra decir que se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos, de tal manera que a falta de uno de ellos el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Régimen legal
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación
DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y
COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia En aras de dar claridad sobre la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad que operan entre las extralegales y aquellas reconocidas por el I.S.S. y Colpensiones resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2001:“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones,
es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 En 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura de la compartibilidad pensional reiterando que:”En incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará obligado a cancelar, si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se conoce como subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la obligación surgida en virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial”. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad RETROACTIVO EN PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia En el caso de las pensiones compartidas, como fue el empleador quien pagó al trabajador las mesadas que debieron haber sido asumidas por la
administradora de pensiones, que son precisamente los dineros reconocidos a título de retroactivos, es al primero y no al segundo a quien le deben ser reembolsados estos montos. Así, la Circular 1 de 2012 expedida por Colpensiones, dispone, en su sección 1.4.3., que: “El giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando: (i) Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el trabajador cumple con los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su inclusión en nómina y, (iii) el empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en la nómina de pensionados; el retroactivo que resultare del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte del ISS”. RETROACTIVO EN PENSIONES COMPARTIDASJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Al resolver un caso en el que un trabajador reclamaba estos retroactivos se pronunció la Corte Suprema de Justicia indicando que: “En realidad, lo que aquí se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS
por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro social”. 3 RETROACTIVO EN PENSIONES COMPARTIDAS-Empleador debe presentar a la administradora de pensiones autorización del trabajador para pago de dineros a la entidad jubilante
RETROACTIVOS GENERADOS POR RELIQUIDACION DE
PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA
DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS
RETROACTIVOS GENERADOS POR RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS-Caso en que dineros fueron girados a compañía donde trabajaron los accionantes y esta no realizó el reembolso o lo hizo de forma parcial
Referencia: expediente T-5163788
Acción de tutela interpuesta por José Trinidad Orduz Cardozo y otros contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Segundo Civil del Municipio de Sogamoso,
en el asunto de referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los señores José Trinidad Orduz Cardozo, Dora Inés de Orduz, Espedito Sanabria Malaver, Humberto Rincón Castro, Luís Adán Calixto Vargas, Luis Jorge Rafael José Moreno Durán, Pedro Antonio Yate Alape, Pedro José Abril Vergara, Carlos Enrique Martín Martín, Abel Chacón Huertas, Víctor Alberto Rincón Rodríguez, Víctor Julio Corredor Castañeda, Jorge Amado Henao Castrillón, María Antonia Valderrama de Sosa, Luís Francisco Barragán Siachoque, Rosa Elvira Uscategui Díaz, Gloria María Bertha Prieto de 4 González, Eva María Guauque Salamanca, Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Tomás Pérez Tristancho, Gustavo Fonseca Niño, Hipólito Vargas Rincón, Inés Matilde Valderrama, José Antonio Trujillo, Efraín Gutiérrez Bonilla y Ananías Cely Fonseca interpusieron, por medio de apoderado, acción de tutela contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. por haber vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez, a la igualdad y a la vida digna. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
1. Hechos relevantes. 1.1. A los peticionarios les fue reconocida una pensión de jubilación (o pensión extralegal) por parte de Acerías Paz del Río S.A., posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) les reconoció pensión de
vejez (o pensión legal) por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley para tal efecto. 1.2. Las pensiones de vejez fueron concedidas con el carácter de compartidas junto con las pensiones de jubilación, por lo que Acerías Paz del Río S.A., desde el reconocimiento de la pensión legal, se subrogó en su obligación parcial de pagar la pensión de jubilación a sus ex-trabajadores quedando a cargo de esta compañía, en los casos aplicables, únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la pensión de vejez legal y la pensión de jubilación convencional. 1.3. Tiempo después de que se les hubieran reconocido sus respectivas pensiones legales (transcurrieron entre diez y once años), los jubilados solicitaron al I.S.S. y a Colpensiones la reliquidación de sus mesadas pensionales al considerar que, en aplicación de los artículos 211 y 362 de la Ley 100 de 19933, tenían derecho a una pensión de vejez mayor a la que inicialmente les fue reconocida. 1 “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el
trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. 2 “Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 5 1.4. Tanto el I.S.S. como Colpensiones, atendiendo a la fecha de las solicitudes4, accedieron a las peticiones de los accionantes y procedieron a reliquidar sus mesadas pensionales aplicando normas más favorables que las que se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de las respectivas pensiones de vejez. Para ello se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación correspondiente a toda la vida laboral de los trabajadores y no solo los últimos diez años de cotizaciones al sistema, dando como resultado una pensión mayor para cada uno de los solicitantes. 1.5. Como consecuencia de la reliquidación de las pensiones legales, Colpensiones y el I.S.S. reconocieron retroactivos a cada peticionario, los cuales fueron girados a Acerías Paz del Río S.A. en virtud de las autorizaciones que los propios trabajadores habían otorgado al momento de reconocimiento de la pensión extralegal, donde se precisaba que los retroactivos que se llegaran a generar, deberían ser girados a la compañía.
1.6. Los actores no estuvieron de acuerdo con que los retroactivos resultantes de la reliquidación de sus pensiones legales fueran consignados directamente a Acerías Paz del Río S.A. En su entender, su antiguo empleador no tiene derecho a estos dineros al no haber participado en el trámite de la reliquidación de las pensiones legales. 1.7. Una vez consignados los retroactivos a Acerías Paz del Río S.A., los actores solicitaron a esta compañía que procediera a reembolsarles los dineros recibidos de parte de Colpensiones y el I.S.S. Lo anterior bajo el argumento de que tales montos pertenecían a los trabajadores por haber sido ellos, no su antiguo empleador, quienes gestionaron el trámite de la reliquidación. 1.8. La empresa respondió que se abstendría de realizar dichos reembolsos por cuanto los retroactivos que fueron consignados correspondían a la compensación del mayor valor pagado por la compañía a cada uno de los accionantes en el régimen de las pensiones compartidas y, por esta razón, tales dineros pertenecían a Acerías Paz del Río S.A. 1.9. En los casos en que la compañía se subrogó totalmente de su obligación luego de la reliquidación de las pensiones por parte del I.S.S. y Colpensiones, y una vez recibidos los retroactivos girados por estas entidades, la compañía procedió a devolver a los accionantes la parte de estos retroactivos que con arreglo a la ley les correspondía, por tratarse de dineros que no tuvo que asumir la empresa durante el periodo en que la mesada pensional legal era inferior a la extralegal. Las personas a quienes les fueron devueltos estos
4 En este punto debe advertirse que de acuerdo a lo establecido en los Decretos 2011 y 2012 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y, en su lugar, entró en operación la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En este sentido, tanto el reconocimiento de las pensiones de vejez de los accionantes, así como la reliquidación de las mismas se dieron, según la época de reconocimiento del derecho, por una u otra entidad. 6 saldos son: Pedro José Abril Vergara, Ananías Cely Fonseca, Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Abel Chacón Huertas, Víctor Julio Corredor Castañeda, Eva María Guaque Salamanca, Jorge Amado Henao Castrillón, José Trinidad Orduz Cardozo, Gloria María Berta Prieto de González , Humberto Rincón Castro, Víctor Alberto Rincón Rodríguez, Espedito Sanabria Malaver, Dora Inés Sánchez de Orduz, José Antonio Trujillo, Rosa Elvira Uscategui Diaz, Inés Matilde Valderrama y Pedro Antonio Yate Alape. 1.10. Por otro lado, en aquellos casos en los que, luego de la reliquidación de las pensiones, Acerías Paz del Río S.A. se subrogó parcialmente en su obligación de pago de mesadas pensionales, los ex-trabajadores fueron notificados de que a pesar de haber recibido la compañía los retroactivos resultantes de la reliquidación de sus pensiones legales, estos adeudaban dinero a la empresa que sería descontado en las nóminas siguientes. Las personas cuyas pensiones fueron objeto de deducciones por parte de la
accionada son: Luis Adán Calixto Vargas, Gustavo Fonseca Niño, Efraín Gutiérrez Bonilla, Carlos Enrique Martín Martín, Luis Jorge Rafael José Moreno Durán, Tomas Pérez Tristancho, Marie Antonia Valderrama de Sosa e Hipólito Vargas Rincón. 1.11. En el caso de Luis Francisco Barragán Siachoqe, a pesar de que se tiene certeza de que los retroactivos resultantes de la reliquidación de su pensión fueron girados a Acerías Paz del Río S.A., con la información disponible no fue posible determinar si a esta persona le fue devuelta parte de los dineros recibidos por esta compañía o si por el contrario, le fueron descontadas sumas de su mesada pensional. 1.12. Al momento de interponerse la acción de tutela, el representante de los peticionarios afirmó que todos ellos eran mayores de 75 años.
2. Solicitud de Tutela.
Mediante acción de tutela los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez, a la igualdad y a la vida digna, que consideraron vulnerados por Acerías Paz del Río S.A. A juicio de los peticionarios, dicha vulneración consistió en la retención ilegal que esta compañía hizo de los dineros correspondientes al retroactivo generado por la reliquidación de las pensiones de vejez de cada uno de los peticionarios y que le fueron consignados directamente por parte Colpensiones y el I.S.S. Según el entender de los solicitantes, la empresa no podía ser beneficiaria de suma alguna por dichos retroactivos toda vez que no participó en el trámite de reliquidación de las pensiones de vejez.
3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela.
7 Mediante Auto del 25 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso admitió la acción de tutela y procedió a la notificación de la parte accionada para el ejercicio de su derecho de defensa.
4. Respuesta de la parte accionada.
Acerías Paz del Río S.A., por medio de apoderada judicial, explicó que los dineros recibidos de parte de Colpensiones y el I.S.S., le pertenecían toda vez que las pensiones legales y las extralegales otorgadas por la empresa son compartidas por mandato del artículo 185 del Decreto 758 de 19906, según el cual el empleador se subroga en la obligación de pagar las mesadas pensionales a sus jubilados, cuando estos acceden la de vejez reconocida por el Sistema Ggeneral de Pensiones, quedando a cargo de éste únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y la legal, cuando esta última es inferior a la primera. En otras palabras, una vez reconocida la pensión de vejez por parte de la administradora de pensiones, el empleador solo debe pagar el monto que no alcance a cubrir la pensión legal respecto de la extralegal que se venía reconociendo. Asimismo, la accionada señaló que siempre ha cumplido con sus obligaciones de carácter pensional con los trabajadores: “La Empresa que apodero, cumplió con la obligación legal de seguir pagando a los accionantes las mesadas pensionales hasta el momento en que los actores cumplieron con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez por parte del I.S.S., hoy
Colpensiones, y así mismo, en el lapso de tiempo comprendido de (sic) el cumplimiento de estos requisitos a la inclusión efectiva en la nómina de pensionados del I.S.S., hoy Colpensiones, por lo cual no existe ninguna violación a los derechos fundamentales de los Actores, como equivocadamente lo enuncia el apoderado de los mismos”. Para la parte demandada, los retroactivos pensionales resultantes de la reliquidación de las pensiones de vejez corresponden a la compañía por cuanto había pagado un mayor valor que no le correspondía, dado que la fracción pagada debió haber sido asumida por el I.S.S. y posteriormente por Colpensiones al tener derecho los peticionarios a una mayor pensión legal. 5 “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros
Sociales”. 6 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 8 Adicionalmente, citó apartes de las sentencias T-044 de 2011 y T-628 de 2013 para sustentar su argumentación, en el sentido de que la tutela no es procedente para solicitar el pago de retroactivos por existir otros mecanismos de defensa judicial.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Primera instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, mediante sentencia del 08 de julio de 2015, concedió la protección invocada por los accionantes y ordenó a Acerías Paz del Río S.A. consignarle a estas personas el saldo de los dineros recibidos de parte del I.S.S. y Colpensiones por concepto de retroactivos pensionales.
En cuanto al examen de procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales, sin centrarse en que el recurso fue interpuesto para la obtención de retroactivos pensionales, el juzgado citó apartes de las sentencias T-208 de 2012 y T-480 de 2012 con el fin de determinar los requisitos de procedencia de la acción de amparo para el reconocimiento de acreencias laborales. El despacho consideró que “una persona de más de 75 años, donde las esperanzas de vida se disminuyen dramáticamente debe ser protegida por un estado social de derecho, y además si nos atenemos a una justicia ordinaria que por la congestión en unas oportunidades se vuelve lenta, no deja de ser ilusorio que una sentencia ordinaria, debidamente ejecutoriada se prolongue
en el tiempo sin que estas personas puedan disfrutar en vida de sus derechos legalmente adquiridos”7. El juzgado consideró que la tutela era procedente por evidenciarse una clara vulneración de los derechos de los solicitantes. En el entendimiento del juez, los peticionarios tenían un derecho adquirido que no era objeto de debate.8 Para el despacho el retroactivo pensional fue reconocido a los demandantes y no a su antiguo empleador, donde Acerías Paz del Río S.A. no logró probar que efectivamente lo girado por Colpensiones y el I.S.S. correspondía al reintegro de las mesadas pensionales pagadas por la compañía a sus antiguos trabajadores9. 7 Sentencia del 08 de julio de 2015, Rad 2015-115, Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. Folio 230 del Expediente T-5163788. 8 “En el caso concreto el despacho determina que es procedente la acción de tutela por cuanto, se evidencia una clara vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados por los tutelantes (sic), pues en el caso particular los tutelantes (sic) tienen un derecho adquirido es decir que lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión y el valor correspondiente a la reliquidación de la misma no es objeto de debate, teniendo en cuenta que mediante actos administrativos como le demuestran las resoluciones anexadas a la presente acción este derecho les fue otorgado en debida forma por el ISS hoy Colpensiones”. Ibídem, 235. 9 Ídem. 9 Segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, confirmó y modificó parcialmente la
decisión impugnada ordenando que Acerías Paz del Río S.A. consignara a los accionantes la totalidad de los dineros recibidos de parte de Colpensiones y el I.S.S. En las consideraciones relativas a la procedibilidad de la acción de tutela el juez de circuito estimó que al existir un reconocimiento previo de la acreencia laboral a los peticionarios, se había vulnerado su derecho al mínimo vital, por cuanto los dineros de los retroactivos que fueron girados a la empresa no habían ingresado al peculio particular de los solicitantes. El despacho consideró que si bien los actores recibieron una prestación compartida entre Acerías Paz del Río S.A. y el I.S.S. (posteriormente Colpensiones), no se evidenció una gestión de recobro de los dineros correspondientes a los retroactivos por parte de la accionada, por lo que a criterio del ad quem no tenía derecho al pago de dichos retroactivos por ser un tercero no involucrado en la reclamación de reliquidación.
III. PRUEBAS EN SEDE DE INSTANCIA De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de las resoluciones emitidas por el I.S.S. y Colpensiones donde estas entidades reliquidan las pensiones legales de los accionantes y se genera un retroactivo pensional. En los mencionados actos administrativos se establece que dichos retroactivos serán pagados a Acerías Paz del Río S.A. - Copia de las autorizaciones suscritas por los accionantes y dirigidas al I.S.S. para que en caso de generarse un retroactivo pensional de sus pensiones legales este fuere pagado directamente a Acerías Paz del Río
S.A. No reposan las autorizaciones suscritas por Abel Chacón Huertas, Rosa Elvira Uscategui Díaz, María Antonia Valderrama de Sosa y Norberto Raúl Belalcazar. - Copia de las comunicaciones enviadas por Acerías Paz del Río S.A. a los accionantes en las que le comunica a cada uno la subrogación que hace la compañía respecto de la pensión de jubilación que venía pagando por habérseles reconocido la pensión de vejez por parte del I.S.S. - Derecho de petición elevado por Rafael Antonio Valderrama Parra en calidad de apoderado de los accionantes, donde solicita a Acerías Paz del Río S.A. el pago de los dineros recibidos por esta compañía por 10 concepto de los retroactivos resultantes de la reliquidación de las mesadas pensionales de sus extrabajadores10. - Copias de las respuestas al derecho de petición que fueron dirigidas a cada uno de los accionantes, en donde la compañía manifestó a los accionantes que se abstendría de reembolsar las sumas solicitadas porque ello constituiría un enriquecimiento sin causa de los pensionados11.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Con el fin de integrar el contradictorio en debida forma y dar a Colpensiones la oportunidad de pronunciarse, la Sala Sexta de Revisión resolvió vincularla.
Adicionalmente, con el fin de obtener los elementos de juicio que le permitieran tomar una decisión de fondo, mediante auto del 19 de noviembre de 2015 resolvió decretar pruebas. En efecto, dispuso: “Primero.- VINCULAR a Colpensiones a la presente solicitud de
amparo. En tal sentido, se ORDENA a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de Colpensiones el expediente de tutela T-5163788, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, se pronuncie acerca de la solicitud de amparo de la referencia. Segundo.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicho auto, aportase copia del acto por medio del cual se pactó el reconocimiento de la pensión extralegal a los accionantes; pacto colectivo, convención colectiva, laudo arbitral, otrosí, acuerdo o documento equivalente donde consten las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal de jubilación. Tercero.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de las comunicaciones por medio de las cuales esa compañía reconoció la pensión extralegal a cada uno de los accionantes. Cuarto.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales pagadas por Acerías Paz del Río S.A. a cada uno de los accionantes desde la fecha de reconocimiento de la pensión extralegal hasta el momento en que la compañía se subrogó totalmente de esta obligación 10 Folio 139. 11 Folio 143. 11 o hasta la fecha del auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión si la subrogación fue parcial.
Quinto.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de las comunicaciones en las que la compañía le haya manifestado a Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Eva María Guauque Salamanca, Jorge Amado Henao Castrillón y Gloria María Berta Prieto de González, el estado de cuentas entre estas personas y la empresa en materia de mesadas pensionales con motivo de la reliquidación de sus pensiones. Sexto.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, genere y aporte una lista donde se relacionen los pagos realizados cada mes a cada uno de los accionantes o sus cónyuges, por concepto de las mesadas pensionales extralegales reconocidas por la compañía desde el primer pago hasta el momento en que la empresa se subrogó totalmente de esta obligación o hasta la fecha del auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión si la subrogación fue parcial. Séptimo.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte las autorizaciones otorgadas por Abel Chacón Huertas, María Guauque Salamanca, Rosa Elvira Uscategui Díaz, María Antonia Valderrama de Sosa y Norberto Raúl Belalcazar para el pago de los eventuales retroactivos pensionales legales a favor de la compañía. Octavo.- ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte las
resoluciones por medio de las cuales reliquidó las pensiones de vejez de Ananías Cely Fonseca, Víctor Alberto Rincón Rodríguez y Rosa Elvira Uscategui Díaz. Noveno.- ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte una lista discriminada de los valores pagados por esta entidad y por el I.S.S. a cada uno de los accionantes por concepto de las mesadas pensionales por vejez desde el momento de su reconocimiento hasta la fecha del auto admisorio de la acción de tutela que es objeto de revisión. Décimo.- ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, genere y aporte una lista discriminada de los valores pagados por esta entidad y por el I.S.S. a Acerías Paz del Río S.A., o a los accionantes por concepto de los retroactivos pensionales resultantes del reconocimiento y la reliquidación de las pensiones de los accionantes. Esta lista debe incluir la fecha en que cada uno de los accionantes cumplió los 12 requisitos para la obtención de la pensión legal y la fecha en que la misma fue efectivamente reconocida y pagada. Decimoprimero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, que remita copia de la providencia del 10 de julio de 2014 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con radicado 157593105002200130007401, la cual es citada como fundamento de
su decisión en el fallo del 18 de agosto de 2015. Decimosegundo.- ORDENAR Al señor Rafael Antonio Parra Valderrama, representante de los accionantes, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique si los señores José Trinidad Orduz Cardozo, Dora Inés de Orduz, Espedito Sanabria Malaver, Humberto Rincón Castro, Luis Adán Calixto Vargas, Luis Jorge Rafael José Moreno Durán, Pedro Antonio Yate Alape, Pedro José Abril V
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.