CC - T043-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T043-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-043/16

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación

ACCION DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION DE

DESVINCULACION DEL PROGRAMA DE SUBSIDIOS

PENSIONALES-Procedencia

PROGRAMA DE SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS

CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Régimen jurídico

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Administración por fiduciarias públicas, fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad

PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS

COMO SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE

PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO

PUEDEN ACCEDER A PENSION-Finalidad/PROGRAMA

BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO SERVICIO

SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA

VEJEZ A PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A

PENSION-Características DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIA DE EXCEPCION-Lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa o un particular cuando tenga que aplicar una norma jurídica en un caso concreto

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROFIERE

AUTORIDAD JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O EL

PARTICULAR CUANDO TENGA QUE APLICAR UNA LEY-No 2 elimina la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de realizar el control de determinado precepto DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESOOrden de cancelar a favor de accionante subsidios pensionales

Referencia: expediente T5.147.935

Acción de tutela interpuesta por Victoria Ortega de Niño contra el Ministerio de Protección Social y el Consorcio Colombia Mayor – 2013.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de 2016. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en primera instancia y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Victoria Ortega de Niño en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor – 2013 y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

1. La señora Victoria Ortega de Niño, de 57 años, manifiesta encontrarse

incapacitada para trabajar por causa de las secuelas que le dejó una caída en obra pública, consistentes en “acortamiento del miembro inferior izquierdo” y “deformidad escoliótica”. Por lo anterior, se encuentra en una difícil situación económica que le impide cumplir cabalmente con sus obligaciones como madre cabeza de familia de su hijo, que tiene 29 años de edad y padece 3 epilepsia y daño cerebral por lo que depende por completo de la accionante para su sostenimiento. Así, enfatiza que vive en condiciones de extrema pobreza al no disponer de ingreso alguno, debiendo recurrir a la caridad de familiares y amigos.

2. Manifiesta que en mayo de 1998 acudió al entonces Consorcio Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor – 2013, con el fin de ser beneficiaria del régimen pensional subsidiado y así poder optar por una pensión mínima.

Aduce que en ese momento cumplía los requisitos exigidos al ser ciudadana colombiana, encontrarse en el nivel 1 del SISBEN y no tener renta o ingreso alguno. Indica, igualmente, que su vinculación al Consorcio se mantuvo desde mayo de 1998 hasta marzo de 2013, cuando su afiliación fue suspendida “de manera abrupta”.

3. Mediante escrito del 30 de abril de 2014, la accionante elevó derecho de petición a la entidad indagando por qué había sido desafiliada sin previo aviso, poniendo de presente su apremiante situación económica y familiar. La solicitud fue respondida por la entidad el 15 de mayo de 2014, informándole que la temporalidad del subsidio “era hasta completar un máximo de 750 semanas de cotización bajo ese régimen” de acuerdo con el Decreto 3771 de

2007, aspecto que, afirma la accionante, nunca le fue informado al momento de su afiliación.

4. Al respecto, la accionante resalta que su vinculación al Consorcio data de 1998, mientras que la normativa que se le aplica para fundamentar su retiro es del año 2007, desconociendo que en su caso aplicaba lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, según el cual, “cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo”.

5. La peticionaria afirma la desafiliación al sistema de pensiones elimina su única posibilidad de poder obtener una pensión que garantice su subsistencia y la de su hijo discapacitado. Aunado a esto, considera que la desafiliación sin previo aviso constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, agravado por el hecho de que el Consorcio le entregó recibos de pago hasta febrero de 2014, siendo que había dejado de girar el subsidio de manera abrupta desde marzo del año anterior.

6. Por todo lo anterior, la señora Ortega solicita al juez constitucional que se sirva ordenar a las accionadas que, en el término de 48 horas, procedan a inscribirla como beneficiaria del régimen de pensiones manejado por el Consorcio Colombia Mayor – 2013 para que pueda seguir cotizando a éste régimen hasta que cumpla los 65 años y pueda reclamar una pensión de

jubilación. 4

2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela - Copia de la historia laboral de la accionante. - Copia de declaración extraproceso sobre la condición económica de la peticionaria. - Copia de la historia clínica de la señora Ortega. - Copia del certificado de defunción del esposo de la señora Ortega. - Copia del registro civil de Yamid Niño Ortega, hijo de la accionante. - Certificación médica del estado de salud de Yamid Niño Ortega. - Copia del derecho de petición presentado por la accionante ante el Consorcio Colombia Mayor – 2013 el 30 de abril de 2014. - Contestación del Consorcio al anterior derecho de petición, fechado el 15 de mayo de 2014.

4. Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2015, el representante del Consorcio Colombia Mayor – 2013 contestó la acción de tutela haciendo las siguientes declaraciones: primero, informó que al escrito se encuentra adjunto una copia de la afiliación realizada por la accionante el 01 de mayo de 1998 así como copia de los subsidios girados a favor de la misma. Segundo, indicó que los recibos de pago para aportes no son expedidos por el Consorcio sino por Colpensiones, según el artículo 1 del Decreto 1542 de 2013, y que seguramente estos se siguieron expidiendo en vista de que la peticionaria continuó realizando el pago de aportes a la administradora de pensiones pese a su desvinculación del Consorcio, por lo cual “podrá solicitar a Colpensiones la

devolución de los aportes realizados”. En tercer lugar, el representante de la accionada hizo un recuento de la normatividad aplicable al programa de subsidio al aporte en pensión y, específicamente, en lo que se refiere a la temporalidad del subsidio. En ese sentido, la entidad reconoció como cierto el hecho de que la señora Ortega de Niño se afilió a dicho programa en mayo de 1998 y fue desvinculada del mismo el 01 de marzo de 2013 “por la causal legal temporalidad” (sic). Sin embargo, aclaró que la accionante hizo parte del denominado grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano”, por lo que cuando alcanzó un total de 767.14 semanas subsidiadas fue retirada del programa, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 12 del Decreto 4944 de 2009, según el cual “la temporalidad del subsidio (…) corresponderá a las semanas señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes No. 3605 de 2009”. Al respecto, el Consorcio mencionó que la mencionada “temporalidad” se refiere a “que el subsidio opera en un periodo específico de tiempo determinado por la reglamentación sobre la materia (…) dicha temporalidad se 5 cuantifica por el número de semanas subsidiadas con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con el grupo poblacional al cual pertenezca el beneficiario del subsidio”. A continuación, el escrito muestra una tabla en la que se relacionan los distintos grupos poblacionales, el subsidio que se le otorga a cada uno y el número de semanas máximo por el cual se provee este

último, resaltando la fila correspondiente al grupo “Independiente Urbano”, al que le corresponde un subsidio de 70% hasta por 750 semanas. Cuarto, el representante del Consorcio afirmó que la temporalidad es un mecanismo de protección del sistema de subsidio pensional, dada la limitación de recursos con que cuenta el Estado y la necesidad de evitar que se ponga en riesgo la continuidad del Programa de Subsidios y la existencia del Fondo de Solidaridad Pensional. De este modo, aclaró que la accionante fue desvinculada legalmente del programa al haberse alcanzado el tope de semanas que podían ser subsidiadas dado su grupo poblacional resaltando, además, que en su momento la señora Ortega no fue afiliada como persona discapacitada sino como trabajadora independiente urbana por lo que si el accidente que le impide continuar laborando ocurrió con posterioridad a la afiliación, la accionante tiene aún la posibilidad de solicitar ante Colpensiones una pensión de invalidez en caso de cumplir con los requisitos necesarios. Para terminar, la accionada enfatizó en la diferenciación entre “semanas subsidiadas” y “semanas cotizadas”, notando que las primeras “hacen referencia a la contabilización del tiempo laborado y los aportes realizados por el ciudadano ante Colpensiones”, mientras que las segundas son “aquellas en las que el beneficiario hace el pago del aporte, de acuerdo a su grupo poblacional y el Consorcio completa la parte del aporte por medio del subsidio financiado por la cuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional”. De acuerdo con lo expuesto, el representante del Consorcio concluyó solicitando que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales de

la accionante, en vista de que sus actuaciones se llevaron a cabo en el marco de sus competencias y obligaciones legales y reglamentarias. Por su parte, el Ministerio de Trabajo contestó la acción de amparo a través de un documento fechado el 21 de abril de 2015. En este escrito la doctora Olga Lucía Callejas, en representación de la entidad, argumentó la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al existir otros medios de defensa judicial y no haberse probado la existencia del riesgo de consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, cuestionó el cumplimiento del requisito de inmediatez, en vista de que “han pasado más de dos años y dos meses desde que se efectuó por Colombia Mayor, la aplicación de la causal de retiro contemplada en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993”. A continuación, el Ministerio se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional, indicando que es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica y administrada mediante encargo fiduciario con el objeto de ampliar la cobertura en el 6 Sistema General de Pensiones a través del subsidio a la cotización del mismo. En ese sentido, reiteró lo sostenido por el Consorcio, en el sentido de que el subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo con la ley, de forma que el afiliado “realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde a través de los talonarios de pago emitidos por Colpensiones (…) mientras que el Fondo de Solidaridad, a través del administrador fiduciario de los recursos, transfiere cada uno de los subsidios

otorgados a Colpensiones”. A través del encargo fiduciario 216 de 2013, se le encomendó al Consorcio Colombia Mayor la administración de los recursos del Fondo, incluyendo la obligación de verificar los requisitos que deben acreditar los afiliados para ingresar y para permanecer como beneficiarios del subsidios personal otorgado por el mencionado Fondo. Al respecto, el Ministerio aclaró que “la regulación de los requisitos que deben ser cumplidos por los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, Subcuenta de Solidaridad, ha tenido variaciones desde la expedición de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, Ley 1187 de 2008, el Decreto 3771 de 2007, el Decreto 4944 de 2009 y las recomendaciones contenidas en los documentos Conpes expedidos a través de estos años”. En lo que respecta al caso concreto, el Ministerio sostuvo que a la accionante se le pagaron la totalidad de subsidios a los que tenía derecho y que, en caso de existir alguna discrepancia entre su historia laboral y el “comparativo de pagos del Programa de Subsidios”, esta situación sólo podría ser resuelta por Colpensiones pues es ésta entidad la encargada de consignar en la historia laboral de los beneficiados tanto el aporte de los mismos como el subsidio girado por el Fondo. A continuación, aclaró que “para el momento del ingreso de la actora al Programa, se encontraba establecida la temporalidad para recibir el subsidio con menos semanas de las reconocidas, pero en aplicación al principio de favorabilidad pudo completar una mayor cantidad de semanas

cotizadas”. Para explicar lo anterior, la representante del Ministerio indicó que para 1998, se encontraba rigiendo el Decreto 1858 de 1995 cuyo artículo 2 disponía que los requisitos para acceder al subsidio debían ser establecidos por el Conpes vigente para dicha época, siendo este el documento Conpes No. 2989 de 1998, proferido por el DNP, y que establecía que “para los trabajadores del sector informal y los miembros de cooperativas y otras formas asociativas de producción de las áreas urbanas (…) a estos grupos, se les otorgará el subsidio como máximo durante 500 semanas”. Posteriormente, en 2007, el Decreto de 1998 fue explícitamente derogado por el Decreto 3771 de 2007, que los trabajadores urbanos podrían obtener el subsidio hasta por 750 semanas, modificado por el Decreto 4944 de 2009 en cuyo artículo 3 se señaló que quienes se hubiesen afiliado como beneficiarios antes de la entrada en vigencia de esta norma, continuarían “recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso”. 7 Por tanto, el Ministerio manifiesta que si bien a la señora Ortega se le debió retirar del Programa de Subsidios a las 500 semanas (de acuerdo con la legislación vigente para el momento de su afiliación), por principio de favorabilidad se le aplicó la legislación más beneficiosa para sus intereses, es decir, aquella que aumentó el límite a 750 semanas. Así las cosas, la representante de la accionada concluyó indicando que los derechos fundamentales no fueron vulnerados sino que, por el contrario, se le habían aplicado las mejores condiciones posibles dentro del marco establecido por la

ley y los reglamentos. En ese sentido, resaltó que darle un trato preferencial a la actora por vía de un fallo de tutela, equivaldría a afectar el derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios del subsidio que se encuentran en una situación similar a la de la accionante y que sí se acogieron a las condiciones de temporalidad inherentes a la prestación del subsidio; por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones y declarar improcedente la acción, no sin antes señalar que la accionante podría acceder al denominado sistema de Beneficios Económicos Periódicos, administrado por Colpensiones, para poder “hacerse a un ingreso en la vejez”.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia de 24 de abril de 2015, la Sala de Decisión Número Dos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Victoria Ortega por considerar, primero, que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación del amparo en vista de que la señora Ortega tenía conocimiento de que había sido desvinculada del Fondo de Solidaridad Pensional desde abril de 2014 y la acción sólo fue interpuesta hasta casi un año después, sin mediar justificación alguna para esta demora.

Segundo, el Despacho a quo no encontró que las entidades accionadas hubiesen incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de la señora Ortega, en tanto que “obraron en cumplimiento de las normas que rigen en materia de subsidios pensionales”. Igualmente, aclaró que “si bien

pudo haber existido una vulneración al debido proceso por no haber informado previamente a la accionante sobre la desvinculación del Fondo de Solidaridad, se tiene que ello ocurrió hace más de 2 años”, por lo que frente a ese asunto tampoco se dio cumplimiento al requisito de inmediatez. Por lo anterior, se decidió negar la acción, pero se entregó a la accionante una copia de la respuesta del Ministerio de Trabajo, con el fin de que realizara las averiguaciones tendientes a acceder a los denominados Beneficios Económicos Periódicos. Luego de que esta decisión hubiese sido impugnada por la accionante, el proceso fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia que a través de una sentencia 8 proferida el 15 de julio de 2015, decidió confirmar la sentencia apelada al considerar que no era posible estudiar el fondo del asunto en vista de que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, en vista de que la accionante fue desvinculada del programa de subsidios desde marzo de 2013, elevó derecho de petición en abril de 2014 y sólo solicitó el amparo hasta el 13 de abril de 2015, es decir, dos años después de haberse producido el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.

6. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. Con ocasión de la solicitud de insistencia que presentó el Defensor del Pueblo con el fin de que la acción de referencia fuese revisada por la Corte Constitucional,

el expediente fue seleccionado para su estudio a través del auto de 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once. Cabe resaltar que la mencionada solicitud elevada por el Defensor del Pueblo se fundamentó en el argumento de que, si bien los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentran sujetos a una temporalidad determinada, en el caso de la señora Ortega es posible observar una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto que no fue debidamente notificada de su desvinculación al programa de subsidios. Según la Defensoría, la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso en este caso es mayor, dada la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la peticionaria la hace acreedora de una reforzada protección constitucional, así como también la merece su hijo que se encuentra en situación de discapacidad. Con el fin de aclarar los hechos referidos en la acción de tutela, el despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con la accionante el día 22 de enero de 2016. En esa oportunidad, la señora Ortega solicitó que se escuchara al señor Arnulfo Pérez Reyes por cuanto él fue quien colaboró en todos los trámites necesarios para interponer la acción de tutela de referencia y, además, podía comunicarse mejor dado un problema auditivo que aqueja a la accionante y le impide escuchar bien cuando habla por teléfono. En su relato, el señor Pérez manifestó que la señora Ortega y su hijo viven en la casa del padre del señor Pérez, quien los acogió luego de la muerte del esposo de la

accionante. Manifestó que desde el deceso de su padre, la señora Ortega ha permanecido en la casa dado que ya es “como de la familia”, lo cual ha hecho que el señor Arnulfo y algunos vecinos colaboren monetariamente para el sostenimiento de la peticionaria y de su hijo. Al respecto, indicó que desde que se suspendió la prestación del subsidio, la señora Ortega debió dejar de cotizar a pensiones, en vista de que no contaba con los recursos suficientes para aportar en calidad de independiente. 9 Del mismo modo, indicó que el tiempo transcurrido entre la fecha en que la accionante fue informada por el Consorcio que había sido retirada del programa de subsidios (mayo de 2014) y el momento de presentación de la tutela (abril de 2015) se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de la señora Ortega, pues en agosto de 2014 inició un paro judicial que tuvo paralizada la administración de justicia hasta febrero del año siguiente. Una vez levantado el paro, la accionante (con ayuda del señor Arnulfo) acudió a la Defensoría del Pueblo para que allí le redactaran la acción de tutela y esta entidad se tomó otros dos meses para tal efecto. Para terminar, el señor Pérez indicó que la salud de la señora Ortega y de su hijo ha empeorado con el paso del tiempo al punto que la accionante estuvo hospitalizada todo el mes de diciembre de 2015 por presentar un trombo en la pierna afectada por el accidente. Así mismo, su hijo no puede ser dejado solo ni puede salir de la casa en vista de que los ataques epilépticos han aumentado

en intensidad y frecuencia. Finalmente, manifiesta que han acudido a COLPENSIONES con el fin de averiguar acerca de los llamados Beneficios Económicos Periódicos referidos por el Ministerio de Trabajo en su contestación, pero le han informado que en virtud de ellos la señora Ortega sólo recibiría un auxilio bimensual por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) no heredable, lo cual no se compadece con el monto ni los beneficios que obtendría de poder acceder a una pensión, la cual tendría por objeto asistir eventualmente en la manutención de Yamid Niño Ortega, una vez la señora Ortega haya fallecido. Por otro lado, el Magistrado Ponente profirió auto del 25 de enero de 2016 por el cual ordenó vincular a COLPENSIONES al proceso de referencia en calidad de tercero interesado, por considerar que “la vinculación del ente encargado de administrar los recursos del Régimen Pensional de Prima Media resulta necesario por cuanto la decisión de fondo que eventualmente se alcance en el marco del proceso puede llegar a afectar el valor de los aportes pensionales hechos por la accionante, así como su posibilidad de percibir una pensión de cuya prestación estaría encargada la misma COLPENSIONES”. Como consta en el expediente, los respectivos oficios de notificación fueron enviados por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 27 de enero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión

1. La accionante fue beneficiaria del programa de subsidios a pensión otorgados con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional de 1998 a 2013,

cuando fue desvinculada de dicho programa por el Consorcio Colombia Mayor 2013 al cumplir las 750 semanas durante las cuales podía recibir dicha ayuda gubernamental, de acuerdo con las normas aplicables en la materia. Sin embargo, la accionante alega que no fue notificada en debida forma de que ya 10 no recibiría el mencionado subsidio, a la vez que argumenta encontrarse en una situación de vulnerabilidad crítica, por no poder conseguir trabajo debido a una lesión física que le impide laborar y por tener el deber de cuidar de su hijo discapacitado. Así, indica que sólo si sigue recibiendo el subsidio podrá tener la posibilidad de acceder a una pensión mínima, que le servirá para garantizar sus derechos y los del hijo, por lo cual solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales para que se le ordene a las accionadas que retomen el pago del subsidio antedicho.

2. Por su parte, las entidades accionadas manifestaron que los subsidios otorgados con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, administrados por el denominado Consorcio Colombia Mayor 2013, están sujetos a una temporalidad según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios que la desarrollan, debiendo ser retirados una vez se alcanza el número de semanas máximo permitido. En ese sentido, el Consorcio fue enfático en afirmar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante en tanto que la desvinculó del programa según dichas normas y dentro del marco de su competencia, de forma que si se le ordenase reintegrar a la señora Ortega al programa se estaría incurriendo en una desigualdad injustificada al proveerle beneficios con los que no cuentan otras personas que

están en la misma situación que ella, pero que han aceptado que los subsidios tienen un límite temporal. El Ministerio de Trabajo, a su turno, reiteró los argumentos de defensa presentados por el Consorcio y resaltó que a la peticionaria se le había aplicado un régimen de temporalidad más favorable que aquél al cual ingresó cuando se vinculó al programa de subsidios, con lo cual se reforzaba la posición según la cual no se habían producido vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

2. Conforme a estos antecedentes, la Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si las entidades y la empresa accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, entre otros, al haber desvinculado sin notificación a la señora Victoria Ortega del programa de subsidios a la pensión otorgados con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, a pesar de su situación de vulnerabilidad y de la de su hijo discapacitado, reduciendo significativamente su capacidad de obtener una pensión.

3. Para resolver ésta cuestión previa, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción de tutela en lo referente al requisito de inmediatez. Posteriormente, se estudiará la procedencia en el caso concreto, dado que el amparo fue negado por los jueces de instancia bajo la consideración de que no cumplía con el mencionado requisito. De encontrarse que la acción es procedente en este caso, se pasará al estudio de fondo de la misma. En caso contrario, se decretará su improcedencia.

11 Causales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de inmediatez.

Reiteración de jurisprudencia.

4. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, con el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso otorgarle a través de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución de 19911. En ese sentido, si el propósito de esta acción constitucional es el de prevenir un daño inminente o hacer cesar un perjuicio contra los derechos fundamentales, es claro que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y el momento de presentación de la acción de tutela.

5. Con todo, esta Corte ha admitido ciertos criterios que permiten entender que el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable aún si ha transcurrido una cantidad de tiempo considerable entre el hecho y la interposición de la solicitud de amparo. Así por ejemplo: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-172-13.htm - _ftn4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”2.

7. Del mismo modo, debe observarse que la jurisprudencia ha considerado admisibles las acciones de tutela presentadas luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo entre la vulneración y la demanda, en caso de que se verifique que la afectación ha sido permanente en el tiempo, por un lado, o que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.3

8. Finalmente, cabe resaltar que estas circunstancias deberán ser analizadas por el juez constitucional en cada caso concreto, con el fin de determinar el cumplimiento o no del requisito de inmediatez, sin que pueda establecerse un periodo de tiempo determinado dentro del cual sea posible decir que las acciones de tutela cumplen con esta exigencia de procedibilidad. 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fund

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