CC - T044-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T044-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-044/18

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL PROCESO

ADMINISTRATIVO PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALCorresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZCompetencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración del derecho al debido proceso administrativo por cuanto la reclamación formulada fue presentada oportunamente TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones resolver recurso de reposición contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral

Referencia: Expediente T-6.416.730

Acción de tutela presentada por Domingo Montero Rodelo contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESAsunto: Contabilización de términos para la formulación de solicitudes relativas a la calificación de la pérdida de capacidad laboral

Procedencia: Tribunal Administrativo del Cesar

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada del señor Domingo Montero Rodelo contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de octubre de 2017, la Sala Diez de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2017, el ciudadano Domingo Montero Rodelo, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en la que solicitó, como medida de restablecimiento de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración pública, defensa, seguridad social, buena fe y petición, que se ordene a dicha entidad resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revise la valoración de su pérdida de capacidad laboral.

Hechos y pretensiones según la acción de tutela

1. El ciudadano Domingo Montero Rodelo tiene 50 años de edad y desde hace 25 está en situación de discapacidad derivada de la pérdida de su pie izquierdo.

Al momento de formular la acción de tutela laboraba en la empresa Hotel Sicarare Ltda. De conformidad con el documento de calificación de pérdida de capacidad laboral, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante 2 COLPENSIONES,1 se evidencia que el actor es analfabeta y con ocasión de la mencionada situación de discapacidad, ha desarrollado diferentes dolencias de índole reumatológico, así como desórdenes que han ameritado tratamiento psiquiátrico. De esta manera, proferido el dictamen y mediante comunicación notificada el 30 de junio de 2016, COLPENSIONES informó al actor sobre el mencionado dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, proferido el 15 de junio del mismo año y en el que se determinó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 42.86% de origen de enfermedad y riesgo común con fecha de estructuración 8 de junio de 2016. En el mismo escrito le informó que contaba con diez (10) días para manifestar su inconformidad, contados desde la fecha en que se recibió la comunicación2. Por ende, el término en comento vencía el 14 de julio del mismo año.

2. Por encontrarse en desacuerdo, el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra dicho dictamen3. Si bien dicho recurso podía ser presentado en la Dirección de COLPENSIONES en Bogotá o a través del correo

electrónico señalado para el efecto por la entidad en la comunicación enviada, el accionante resolvió enviarlo por correo físico el día 14 de julio de 2016, estando en término para ello. No obstante, fue recibido por la entidad una vez vencido el plazo para impugnar, esto es el 18 de julio de 2016.

3. El 13 de septiembre de 2016, COLPENSIONES informó por escrito al ciudadano Montero Rodelo que el recurso se presentó extemporáneamente “pues la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. lo entregó el 18 de julio de 2016” y que por tal motivo no se le daría trámite debido a que el dictamen había cobrado ejecutoria4.

3. Finalmente, señala en el escrito de tutela que, desde el 10 de junio de 2015, no le paga ninguna incapacidad por las patologías que padece y a las que se hizo referencia anteriormente.

Fundamentos de la acción de tutela El 12 de junio de 2017, mediante apoderada judicial, el actor formuló acción de tutela contra COLPENSIONES. Para sustentar su solicitud, se refirió a la jurisprudencia de la Corte y explicó cómo esta se relacionaba con los hechos y los temas objeto de debate. En primer lugar, se refirió al requisito de inmediatez señalando que pese a que transcurrió un tiempo considerable desde la fecha del acto en que se declaró la 1 Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 20 a 23 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 24 del cuaderno de primera instancia.

3 extemporaneidad del recurso, por ser un sujeto de protección especial5, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio de protección de sus derechos. En su criterio se configura un perjuicio irremediable al trasladársele la carga derivada de reducir injustificadamente el tiempo para interponer el recurso contra el dictamen médico al enviarlo por correo físico, carga que a su juicio resulta desproporcionada, especialmente por las condiciones físicas de su poderdante. Agregó que la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos particulares y concretos resulta adecuada cuando se está ante un perjuicio irremediable y, para sustentar su argumento, señaló algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre esa materia. De otro lado, recurrió a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de la buena fe, para concluir que estos permiten el efectivo acceso a la administración y la oportuna protección del ciudadano. Finalmente, manifestó que con dicha actuación se vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración pública, defensa, seguridad social, buena fe y petición, por cuanto, al no resolver el recurso de reposición interpuesto, se niega la pretensión de una pensión por invalidez.

II. Trámite Procesal Por medio de auto del 12 de junio de 20176, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción.

A. Contestación a la acción de tutela de COLPENSIONES

Mediante escrito del 14 de junio de 20177, el Director de Acciones Constitucionales de la entidad accionada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se vulneraron o amenazaron los derechos del señor Domingo Montero Rodelo. Estima que corresponde al peticionario presentar las objeciones correspondientes al dictamen dentro del término establecido por los artículos 5 del Decreto 2463 de 2001, 52 de la Ley 962 de 2005 el cual modificó el artículo 5 Afirma que esto es así por “la circunstancia de padecer incapacidad física sufrida por la amputación traumática en su pierna izquierda y todas las otras patologías que padece como lo es el trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, artrosis primaria generalizada, laringitis crónica irritativa, hipoacusia conductiva de grado leve bilateral, dolor crónico intratable, neuralgia y neuritis no especificada, otros trastornos especificados de los discos, lumbagos con ciática.” 6 Folio 118 cuaderno principal. 7 Folios 120-122 ibíd. 4 41 de la Ley 100 de 1993, modificada a su vez por el Decreto 19 de 2012 y que para ello contaba con dos alternativas, el correo físico y el correo electrónico. Por último, el funcionario refirió que dentro de la presente acción se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado dado que “informó al señor MONTERO mediante oficio del 13 de septiembre de 2016, que el Dictamen objeto de controversia cobró firmeza por haber transcurrido el tiempo

establecido en la normatividad vigente para presentar los recursos contra este, esto es, fueron presentados fuera del término legal”.

B. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante decisión del 23 de junio de 20178 concedió la protección del derecho al debido proceso del accionante al considerar que debe tenerse como presentado el recurso cuando se envió, en aplicación del artículo 10 de la Ley 962 de 20059 y ordenó dar respuesta de fondo a la petición elevada.

Para arribar a esta conclusión y luego de hacer algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo, el juez de tutela puso de presente cómo uno de los componentes esenciales de ese derecho es la posibilidad de ejercer la contradicción y defensa contra los actos de la administración. Así, consideró que uno de los instrumentos para garantizar el derecho de defensa es lo previsto en la norma legal mencionada la cual, entre otras previsiones, señala que (i) las entidades de la Administración Pública deberán facilitar el envío de documentos, propuestas y solicitudes y sus respectivas respuestas mediante correo certificado o electrónico; y (ii) tratándose del correo postal, las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento arribe a la entidad. 8 Folios 1 a 6 del cuaderno de segunda instancia. 9 ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el

artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada". 5 Con base en esta regulación, el juez de primera instancia concluyó que en el caso

analizado se vulneró el derecho al debido proceso al negarse el trámite de los recursos de vía gubernativa. Esto en razón a que era imperativo dar aplicación a la citada regla legal, caso en el cual se hubiese llegado a la conclusión que dichos recursos habían sido formulados oportunamente por el accionante.

C. Impugnación Mediante escrito del 29 de junio de 201710, la entidad accionada impugnó la decisión referida. Para tal efecto, argumentó que se está frente a un hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante se funda en obtener respuesta al recurso de reposición presentado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y COLPENSIONES resolvió de fondo la petición mediante oficio del 13 de septiembre de 2016, en donde se decidió no dar trámite al recurso porque se presentó extemporáneamente.

D. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de decisión del 19 de julio de 2017, revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Esto al estimar que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 no le es aplicable a los recursos en sede administrativa sino únicamente a las solicitudes en ejercicio del derecho de petición. Por ende, las reglas de recepción de correos electrónicos hacia la Administración no resultaban aplicables al caso analizado, por lo que resultaba razonable concluir que la solicitud se había presentado de forma extemporánea.

Acerca del trámite administrativo surtido, el Tribunal destaca que COLPENSIONES informó al actor que podía hacer uso del correo postal o electrónico, así como el plazo para informar su inconformidad. De esta forma,

no resultaba cierto lo planteado por el accionante, en el sentido que la entidad mencionada le expresó que debía radicar su solicitud en la sede ubicada en Bogotá D.C. En ese orden de ideas, el actor bien podía hacer eso del correo electrónico para enviar el recurso contra el dictamen sobre su capacidad laboral. De otro lado, el Tribunal advirtió que la norma legal utilizada por el juez de primera instancia para conceder la tutela no era aplicable, debido a que se predica únicamente de las peticiones y no de los recursos de vía gubernativa. Estas reclamaciones están reguladas íntegramente por los artículos 74 a 76 de la Ley 1437 de 2011. Estas normas señalan expresamente que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación. Indica que a esa misma conclusión, acerca de la actual falta de vigencia del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, arribó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que consideró que “el término de interposición de recursos 10 Folios 10 y 11 ibíd. 6 contra actos administrativos está regulado de manera especial y expresa en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (sic)”11 Por lo tanto, el Tribunal concluyó que debía revocarse la decisión de instancia, en la medida en que COLPENSIONES no estaba obligado a tramitar un recurso que fue presentado de forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferida en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Examen de procedencia de la acción de tutela

2. Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración pública, defensa, seguridad social, buena fe y petición, invocados por el actor, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción y su demostración en la acción presentada por el señor Domingo Montero Rodelo. Para ello, estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su observancia, si es del caso, proceder a formular el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

Legitimación por activa

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede presentar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio;

(ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. En el presente caso, el señor Domingo Montero Rodelo acude a la acción de tutela a través de apoderada judicial, con poder debidamente otorgado, para que 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2014. Proceso 08001-22-13000-2014-00256-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 7 represente sus intereses respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de sus derechos fundamentales y que se encuentra legitimado para el efecto. Legitimación por pasiva

4. El mismo artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares12. Así, la legitimación pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el caso objeto de análisis, se advierte que COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por tanto

es una autoridad pública y está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. Inmediatez

5. La acción de tutela está instituida en la Constitución Política, como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Es decir que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados13. Sin embargo, concurren situaciones en las que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protección de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados: por esto, esta Corporación señala que, en un análisis de procedibilidad más estricto y con el cumplimiento de algunos presupuestos, se puede superar el requisito de inmediatez. Al respecto indicó14: “No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, 12 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 En este sentido pueden verse las Sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

14 Sentencia T471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos15: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo16, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior”. Esta Corte advierte que si el accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable o de una debilidad manifiesta, es su deber demostrarlo, por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela. Así deberá demostrar la urgencia, la gravedad, la inminencia o la impostergabilidad del amparo constitucional. 17

6. Llevadas estas reglas al caso analizado, se encuentra que el requisito en comento es cumplido. Sobre el particular se evidencia que la acción de tutela fue

presentada nueves meses después de haberse comunicado por COLPENSIONES el rechazo de los recursos en sede administrativa. Este plazo, que desde un punto de vista objetivo se muestra extenso y, por ende, daría lugar al incumplimiento del requisito de inmediatez, debe obligatoriamente analizarse a partir de las condiciones particulares del caso. En efecto, con base en las pruebas que obran en el expediente, y especial el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, se encuentra que el ciudadano Montero Rodelo es un sujeto de especial protección constitucional, derivado de su manifiesta condición de vulnerabilidad. Se trata de una persona analfabeta, quien está en situación de discapacidad, circunstancia que a la vez le ha acarreado dolencias de tipo físico con pronóstico desfavorable, a la vez de trastornos psiquiátricos derivados de estrés postraumático, también con expectativa desfavorable de tratamiento. En estas condiciones, es evidente que la posibilidad de hacer uso oportuno de los mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales se hace particularmente difícil. Esto exige que el juez constitucional analice un contexto fáctico de esta naturaleza y concluya que es necesario flexibilizar el término de 15 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Ver sentencia T-236 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 subsidiariedad. En el caso objeto de examen se encuentra que aunque el plazo de nueve meses puede mostrarse dilatado, en ningún caso es excesivo en los

términos de las condiciones personales del actor. Este ha sido el estándar utilizado por la jurisprudencia constitucional en casos similares. Así, en la sentencia T-380 de 201718 se analizó el caso de la negación de servicios en salud a un adulto mayor y analfabeta. En esa oportunidad, a pesar que el amparo fue promovido 17 meses después de la fecha de la última incapacidad, la Corte concluyó que no se había desconocido el requisito de inmediatez. Sobre el particular, se expuso que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la inmediatez en la solicitud de tutela. Su apreciación se fundamenta en la valoración de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la “inactividad” de quien pide la protección de sus derechos fundamentales. Entre otras, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha considerado las siguientes, como razones válidas19: (i) la especial situación personal del tutelante; (ii) si la vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneración alegada; (iv) la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protección de los derechos.” En cuanto al primer aspecto, se tiene que las circunstancias particulares del actor hacen que pertenezca a la categoría de sujetos de especial protección constitucional. Además, es claro que la situación del actor se extiende en el tiempo, puesto que si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral objeto de impugnación es relativamente reciente, en todo caso existe evidencia

acerca de que sus condiciones de salud que motivaron la calificación carecen de pronóstico favorable, lo que impide que las circunstancias fácticas que vulneran sus derechos permanezcan. Adicionalmente, en el caso analizado la falta de acceso a los recursos en sede administrativa ocasionan una grave afectación de los derechos del actor, quien manifiesta requerir de una evaluación adecuada de su pérdida de capacidad laboral, con miras a hacerse acreedor a la pensión de invalidez. Por ende, advertidas las circunstancias particulares del caso y ante la inexistencia de una mora desproporcionada en el uso de la acción de tutela, la Sala considera cumplido el requisito de inmediatez. Subsidiariedad

7. Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos formales, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no resulta procedente cuando existe un medio de defensa judicial idóneo, eficaz y pertinente para la satisfacción de las 18 M.P. Carlos Bernal Pulido 19 Cfr. Sentencia SU-391 de 2016. 10 pretensiones de las personas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte considera que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran

derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”20.

8. Con todo, debe insistirse en que el recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse idóneo de cara a las condiciones específica de cada asunto. En el presente caso, aunque puede argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos instrumentos no resultan idóneos ante la situación de vulnerabilidad del actor, descrita a propósito del análisis sobre inmediatez del amparo.

En efecto, la definición inmediata sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor se muestra que una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo. A este respecto, la jurisprudencia constitucional21 ha considerado que la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación. Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el

ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente. En relación con el segundo supuesto, la Corte ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio 20 En este sentido ver sentencia SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 En este apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran inte

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