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CC - T044-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T044-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-044/19

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS-Ejercicio DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance

NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos

(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS

INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Reglas El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el 2 sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas jurisprudenciales (i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) “la atención médica debe ser proporcionada regularmente”; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos;

(iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio” DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Importancia del examen médico de ingreso El examen médico de ingreso es el punto de partida para el acceso a los servicios médicos a los que tiene derecho la PPL. Sin embargo, su importancia trasciende ámbito subjetivo de cada uno de las personas recluidas, y se consolida como la base de los sistemas de información en materia de salud, pues a través de él es posible consolidar cifras, hacer proyecciones, diseñar mecanismos preventivos y reportar resultados por parte las entidades concernidas en el estado de cosas inconstitucional en materia penitencia y carcelaria

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE

MATERIA-Configuración DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance Este derecho es (i) universal, por cuanto todos los seres humanos precisan de él para subsistir; (ii) inalterable, porque no puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetivo, al ser condición para la subsistencia de cada persona, pues “ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir

sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse”

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE

DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas jurisprudenciales 3

DERECHO AL AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a la Secretaría de Salud y a la Secretaría Departamental dar contestación clara, completa, de fondo y congruente a la petición suscrita por el accionante

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a Establecimiento Penitenciario y Carcelario remitir la solicitud radicada por el accionante a las respectivas entidades CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Se trasladó al accionante a un centro de reclusión en otra ciudad

Referencia: Expediente T-6.662.244.

Acción de tutela interpuesta por John Edison Zapata Chaves contra la Secretaría de Salud de Yopal (Casanare).

Procedencia: Juzgado Segundo Penal

Municipal de Yopal.

Asunto: Reglas de competencia y reparto en materia de tutela, derecho de petición, servicios de salud y derecho al agua de las

personas privadas de la libertad, temeridad y carencia de objeto por sustracción de materia.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

4 En el trámite de revisión del fallo de única instancia del 30 de agosto de 2018 en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal concedió el amparo de modo parcial. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 1° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 487 de 2018. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°31, mediante auto del 23 de marzo de 2017.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones

1. John Edison Zapata Chaves es una persona privada de la libertad. El 4 de abril de 2017 entró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y para entonces no se le practicó el examen médico de ingreso2.

La ausencia de tal procedimiento llevó a que las autoridades penitenciarias obviaran el hecho de que el accionante presentaba una fractura en su brazo

izquierdo y dos estomas en la parte abdominal como quiera que mientras estuvo en libertad se le practicó una cirugía de colon; por lo tanto no se le suministró el servicio médico requerido y ello le impide “llevar una vida corriente en el presidio”3.

2. El actor considera que su salud está en riesgo no solo por la falta de atención médica, sino además por las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario. Así lo hizo saber “en derecho de petición (sic.) enviado a la Secretaría de Salud del Casanare en escritos de 15 de mayo de 2017 y 10 de julio del mismo año”4, relativos a la precariedad de las condiciones del establecimiento carcelario en cuanto a (i) la carencia de agua potable “y la restricción de la misma”5; (ii) el hacinamiento; (iii) el mal estado de las tuberías de aguas negras; (iv) la insuficiencia de sanitarios; y (v) la proliferación de insectos. Sin embargo, “a la fecha la Secretaría de Salud de Yopal, Casanare no se ha manifestado por ningún medio”6.

3. Por lo anterior, el 21 de septiembre siguiente, el señor Zapata acudió al juez de tutela a quien le solicitó ordenarle a la Secretaría de Salud de Yopal

(Casanare) que responda sus solicitudes, resuelva la problemática de salubridad en el centro de reclusión de Yopal y que, así, proteja sus derechos a la vida, la dignidad humana y la salud. 1 Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. 2 Cuaderno 1. Folio 1. 3 Cuaderno 1. Folio 1.

4 Cuaderno 1. Folio 1. 5 Cuaderno 1. Folio 1. 6 Cuaderno 1. Folio 2. 5

B. Actuación procesal

4. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, éste admitió la demanda mediante auto del 22 de septiembre de 2017. Notificó a la accionada y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal; a ambas instituciones les puso en conocimiento las pretensiones y los hechos en los que se sustenta esta acción.

Respuesta de las entidades demandadas

5. La Alcaldía de Yopal informó que, en efecto, según el modelo actual de atención primaria en salud para la población privada de la libertad (en adelante PPL) es necesario que el INPEC abra una historia clínica para su atención médica.

Cuando la atención intramural no es posible, se acude a la red de prestación de servicios de la EPS a la que se encuentra afiliada la persona privada de la libertad. En cualquier caso, la programación de las citas médicas le corresponde al INPEC, quien debe asumir la coordinación técnica y administrativa con las EPS para ese efecto. Es aquella entidad de orden nacional la que debe garantizar el cumplimiento de las citas médicas y la seguridad para llevarlas a cabo, tanto para los internos como para los profesionales de la salud que presten el servicio. Sobre las responsabilidades municipales que tiene Yopal en materia carcelaria, aseveró que son cumplidas a través de las visitas efectuadas en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra el accionante. Finalmente, el municipio sostuvo que las peticiones a las que alude el escrito de

tutela nunca llegaron a la Secretaría de Salud7. Si bien se radicaron en la prisión, no fueron presentadas a la administración municipal, por lo que alegó que no existe ninguna vulneración que pueda atribuírsele.

6. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal guardó silencio.

Decisiones declaradas nulas en el Auto 487 de 2018

7. Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, amparó los derechos a la salud y de petición del actor.

Encontró que dada la falta de respuesta de la parte demandada no era posible establecer que la petición del demandante se hubiera radicado en las dependencias de la Secretaría de Salud accionada. De tal suerte le ordenó al establecimiento carcelario garantizar el reenvío de la comunicación y requirió al municipio para que asegure una adecuada prestación del servicio de salud al 7 Cuaderno 1. Folio 28. 6 demandante, que incluye obligaciones en materia de salubridad, agua potable, asistencia y acceso a citas médicas.

8. Apelada la decisión por el municipio de Yopal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal en sentencia del 17 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no es posible obligar a las autoridades públicas a responder una petición que no conocen y la Secretaría de Salud de Yopal solo recibió el escrito remitido por el demandante el 12 de octubre de 2017, tras la decisión del juez de primera instancia8.

Destacó además que la acción de tutela no procede para defender intereses

colectivos como lo es la salubridad en los establecimientos penitenciarios y, en relación con el derecho a la salud, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) quienes deben garantizar su ejercicio y no la entidad demandada. Desde ese punto de vista negó el amparo de los derechos invocados.

9. El asunto fue remitido a esta Corporación por el juez de segunda instancia.

Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°39, mediante auto del 23 de marzo de 2017 en el que se acumuló al expediente T-6.657.734.

10. La Magistrada sustanciadora, mediante el auto del 8 de junio de 2018, vinculó a terceros interesados que no habían sido llamados a participar de este debate constitucional10 y solicitó pruebas. 10.1. En calidad de entidad pública vinculada, la Gobernación de Casanare solicitó la nulidad de lo actuado dentro de 10.2. 10.3. este proceso mediante comunicación remitida por correo electrónico el 21 de junio de 2018. 10.4. En ese mismo auto se formularon preguntas al accionante, John Edison Zapata Chaves11, la EPS Compensar (a la que aquel se encontraba afiliado para 8 El juez de segunda instancia advirtió que el cumplimiento del INPEC fue en relación con la solicitud del 15 de mayo de 2017 y nada dijo sobre la del 10 de julio siguiente. 9 Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. 10 Fue vinculada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la EPS Compensar (de Bogotá y Yopal), a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento del Casanare. A esta última entidad territorial se le vinculó, en especial porque el demandante propuso que había radicado en sus dependencias, solicitudes dirigidas a su Secretaría de Salud. Cuaderno 1. Folio 1. Es de aclarar que a todas estas entidades les advirtió que podían solicitar la nulidad de lo actuado. 11 “a) ¿El motivo de la privación de la libertad que tiene vigente es una condena o una medida preventiva? // b) ¿Cuál es su estado de salud actual? // c) ¿Ha sido atendido al interior del penal por la afecciones que presenta (fractura de brazo izquierdo y secuelas de cirugía de colón)? // d) ¿Al interior del penal se le han suministrado servicios médicos por parte de la Unidad de atención Primaria y Atención inicial de Urgencias? // e) Dado que en los documentos aportados por usted como anexos a su escrito de tutela registra que su edad es de 29 años, que su estado civil es soltero y es beneficiario del sistema de seguridad social en salud (régimen contributivo), expliqué cómo sufraga y a través de quien hace los aportes a salud de los que deriva su vínculo con la EPS Compensar. // f) En la comunicación remitida por Compensar EPS al establecimiento penitenciario accionado, se informa que su afiliación registra una mora, explique a qué se debe y si ya pudo ponerse al día. Indique

7 el momento de la privación de su libertad)12 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal13. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Ministerio de Salud y a la también si a causa de la mora se le ha impedido el acceso a los servicios de salud. // g) Especifique en qué forma las condiciones sanitarias y la falta de agua potable han incidido en su estado de salud y en el tratamiento de su padecimiento. // h) ¿Qué respuesta le dio la Secretaría de Salud de Yopal a su petición del 15 de junio de 2017? // i) ¿Qué peticiones ha presentado al establecimiento penitenciario demandado para atienda sus padecimientos de salud o para que éste remita la comunicación a las autoridades externas encargadas de hacerlo?” 12 “a) ¿Cuál es el estado de la afiliación del accionante? // b) Relacione los servicios médicos prestados desde el momento del ingreso del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. ¿Cuál es la IPS a través de la cual le presta los servicios desde entonces? // c) ¿La reclusión del actor ha generado algún cambio en el centro de prestación de servicios médicos del actor o aún se le prestan los servicios en la sede de la EPS ubicada en la calle 42 de la ciudad de Bogotá, en la que mediante comunicación del 27 de abril de 2017 informó que el accionante tenía una cita asignada para el 28 de abril de ese mismo año? // d) ¿Al momento del ingreso al establecimiento penitenciario qué mecanismos de consulta de la historia clínica del accionante hizo con el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con el fin de que éste tuviera en cuenta los padecimientos del actor en su trato penitenciario? // e) ¿Cuáles son los mecanismos de intercambio de información con los que cuenta para responder a las demandas de la población privada de la libertada recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal? // f) ¿Los servicios, insumos y procedimientos médicos que presta deben ser reclamados por la población privada de la libertad a través de comunicaciones escritas, en desarrollo del derecho de petición? En caso negativo ¿qué otros protocolos para solicitarlos existen y cómo operan? // g) ¿La afiliación a las EPS del régimen contributivo, incide en la decisión de no practicar el examen médico de ingreso? ¿En ese caso cuáles son los mecanismos para alertar a las autoridades penitenciarias de las condiciones médicas que deban tener en consideración durante el tratamiento penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de 2015? // h) ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación y comunicación que se han propiciado con las EPS del régimen contributivo para dar aplicación al Decreto 1142 de 2016 y a la Resolución 3595 de 2016?” 13 “a) Partiendo de la aplicación del principio de veracidad, dado que no hizo manifestación alguna en el trámite de esta acción aun cuando fue vinculado al proceso y enterado del mismo, ¿cuál es la razón para que no se haya practicado el examen médico de ingreso al accionante? // b) ¿Cuál es el porcentaje de la población privada de la libertad a la que no se le ha practicado el examen médico de ingreso en ese establecimiento

penitenciario? // c) ¿La afiliación a las EPS del régimen contributivo, incide en la decisión de no practicar el examen médico de ingreso? ¿En ese caso cuáles son los mecanismos para alertarse de condiciones médicas que deban tener en consideración durante el tratamiento penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de 2015? // d) ¿Las solicitudes de los internos que tienen que ver con procedimientos, servicios o insumos de salud, requieren ejercer el derecho de petición para su trámite? ¿Lo requieren cuando aquellos conservan la afiliación a las EPS del régimen contributivo? // e) ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación y comunicación que se han propiciado con las EPS del régimen contributivo para dar aplicación al Decreto 1142 de 2016 y a la Resolución 3595 de 2016? // f) ¿Qué mecanismos internos existen para que las personas privadas de la libertad soliciten los procedimientos, servicios y medicamentos al establecimiento penitenciario? ¿Qué modificaciones sufren dichos mecanismos cuando el interno está afiliado al régimen contributivo? // g) ¿Con qué procedimientos o alertas cuenta para identificar cuando la prestación del servicio de salud se ve suspendida o retirada por causa de la mora del cotizante del que se beneficia el actor, y cómo responde a tales eventos para asegurar la prestación del servicio de salud? En caso de requerir desafiliación, ¿quién la solicita y de qué mecanismos dispone para hacerlo al interior del penal? // h) ¿Es el accionante quien debe solicitar a la EPS a través del ejercicio del derecho de petición los insumos, procedimientos y servicios médicos que requiera, como también los servicios administrativos de estas entidades? ¿Qué papel juega en ese proceso el establecimiento

penitenciario? // i) ¿Existen mecanismos distintos al examen médico de ingreso para determinar los procedimientos y atención en salud que precisan las personas privadas de la libertad en ese establecimiento? // j) ¿Ha procurado un tratamiento diferencial en favor del accionante dadas las condiciones médicas que presenta? ¿Se han procurado cuidados especiales y condiciones sanitarias adecuadas, como el suministro de agua potable en consideración de sus padecimientos (fractura en el brazo izquierdo y secuelas de cirugía de colon)? // k) ¿Qué servicios le ha prestado al actor la Unidad de Atención Primaria y Atención Inicial de Urgencias a la que alude la Resolución 5159 de 2015? En caso de que no le hayan prestado servicios médicos indique la razón. // l) ¿Qué investigaciones abrió por la pérdida de las bolsas de colostomía denunciada por el actor en sus peticiones? ¿en qué estado se encuentran dichas investigaciones? // m) Aporte todas las peticiones que el actor ha radicado en sus dependencias para lograr atención en salud, sin importar si fueron dirigidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal o a una entidad externa. Relaciónelas y precise el trámite que ha dado a cada una de ellas y los tiempos de respuesta.” 8 Superintendencia de Salud se les formuló un solo cuestionario14 que cada una de ellas debía resolver por separado. Como se verá más adelante, el Auto 487 de 2018 dispuso expresamente que la declaratoria de nulidad no afectaba la validez de las pruebas recaudadas en sede de revisión. La respuesta a dichos cuestionamientos fue la siguiente:

10.4.1. El accionante manifestó que recibió en forma tardía (el 22 de junio de 2018) el auto de pruebas emitido por esta Corporación. Informó que se encuentra recluido como persona condenada y que desde que ingresó al centro penitenciario solo ha sido valorado en una oportunidad por ortopedia y en otra ocasión se le hizo un cierre fallido de la cirugía inicial; todo ello se ha efectuado fuera del penal. Asegura haber sido atendido pero cuestiona la precariedad de los servicios. En relación con su afiliación a la EPS Compensar, el actor sostuvo que él hacía los aportes económicos, pero su compañera permanente era quien figuraba como cotizante15. Así las cosas, la mora en las cotizaciones se debió a su reclusión, y con ocasión de ella, doce días luego de ingresar al establecimiento penitenciario, se le desafilió de la promotora de salud para afiliarlo a la Fiduprevisora. Sobre la petición, precisó que “la Secretaría de Salud de Yopal no respondió en ningún momento ni el derecho de petición elevado del 15 de mayo ni tampoco el 15 de junio (sic.)”16. 14 “a) ¿Qué directrices han impartido para llevar a cabo el examen médico de ingreso en los distintos establecimientos penitenciarios del país? ¿qué mecanismos de seguimiento a su cumplimiento han dispuesto y cuáles son los resultados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal? // b) ¿La afiliación a las EPS del régimen contributivo, incide de algún modo en el examen médico de ingreso, es decir es posible que se prescinda del mismo por la conservación de la afiliación que tenía el interno antes de ingresar al centro de

reclusión? ¿En ese caso cuáles son los mecanismos para alertarse de condiciones médicas que deban tener en consideración durante el tratamiento penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de 2015, para las personas afiliadas al régimen contributivo? // c) ¿Las solicitudes de los internos que tienen que ver con procedimientos, servicios o insumos de salud, requieren la formulación de una petición para su trámite al interior de los establecimientos penitenciarios? ¿Lo requieren cuando quien pide la intervención es una persona privada de la libertad que conservó la afiliación a las EPS del régimen contributivo? // d) ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación y comunicación que se han propiciado entre las autoridades penitenciarias y las EPS del régimen contributivo para dar aplicación al Decreto 1142 de 2016 y a las Resoluciones 3595 de 2016, 5159 de 2015, 4005 y 5512 de 2016, en el marco del modelo de atención en salud previsto en el Decreto 2245 de 2015? // e) ¿Qué mecanismos internos existen para que las personas privadas de la libertad soliciten los procedimientos, servicios y medicamentos al establecimiento penitenciario? ¿Qué modificaciones sufren dichos mecanismos cuando el interno está afiliado al régimen contributivo? // f) ¿La reclusión de los afiliados genera algún cambio en el centro de prestación de servicios médicos (o IPS) cuando la privación de la libertad se ejecuta en un lugar distinto a aquel en el que la EPS tiene la cobertura para su atención? ¿Cómo proceden las modificaciones y a cargo de quién están las novedades del caso? // g) ¿Al momento del ingreso al

establecimiento penitenciario qué mecanismos de interoperabilidad de la información relacionada con la historia clínica del paciente, existen para que las autoridades médicas penitenciarias puedan reconocer padecimientos del actor que puedan generar un trato penitenciario diferencial? // h) ¿Los servicios, insumos y procedimientos médicos que presta deben ser reclamados por la población privada de la libertad a través de comunicaciones escritas, en desarrollo del ejercicio del derecho de petición? En caso negativo ¿qué otros protocolos para solicitarlos existen y cómo operan en la práctica?” 15 Cuaderno de Revisión. Folio 316 vto. Al respecto sostuvo que “era el suscrito en mención quien hacía los aportes económicos y la cotizante era mi pareja”. 16 Cuaderno de Revisión. Folio 316 vto. 9 Advirtió que las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario inciden negativamente en su estado de salud, a tal punto que luego de la interposición de la acción de tutela ha sido hospitalizado en dos oportunidades, una por infección gastrointestinal y otra por cuanto fueron halladas en su lesión abdominal larvas de moscas. 10.4.2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, representado por la Fiduprevisora S.A., precisó que no tiene competencia alguna para la prestación de servicios médico asistenciales según el contrato de fiducia mercantil N°331 de 2016, que le dio vida jurídica a ese consorcio y le asignó las funciones de garantizar la contratación del talento humano y del pago de sus honorarios. La prestación de los servicios de salud está reservada a las entidades promotoras y a las instituciones prestadoras de salud del sistema de seguridad

social. En relación con el proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, destacó que su papel en el modelo creado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1142 de 2016 es el de administrador fiduciario de los recursos. Por instrucción del Consejo Directivo del Fondo de Salud, es el Consorcio quien suscribe la contratación para asegurar la prestación de los servicios. El Modelo de Atención en Salud para la PPL fue adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015 que le impuso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECla obligación de conservar las instalaciones en modo higiénico y salubre. Además con ocasión de él, el INPEC, a través de su personal administrativo de Sanidad, tramita las autorizaciones a las que haya lugar mediante el “contact center Milenium [CRM, ERON MILLENIUM BPO S.A.], operador contratado bajo órdenes de la USPEC, cada servicio se debe solicitar por medio de la plataforma CRM”17 y tarda cinco días hábiles en hacer efectiva la autorización, sin necesidad de la intervención del Consorcio. La responsabilidad de la solicitud de servicios es de cada centro penitenciario y es en sus dependencias donde reposan las historias clínicas de los internos a su cargo. Aclaró que el centro carcelario de Yopal cuenta con nueve profesionales de la salud y un dispensario de medicamentos para atender las necesidades del accionante, en calidad de beneficiario de la cobertura en salud que ofrece el Fondo Nacional de Salud PPL. Sin dar mayores detalles al respecto, el Consorcio afirmó que la acción de tutela promovida por el señor Zapata es temeraria en tanto él presentó otra solicitud de

amparo con fundamento en los mismos hechos, con las mismas pretensiones y contra las mismas partes. Aseguró que dicha solicitud de amparo fue resuelta por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, sin precisar los pormenores de la decisión. 17 Cuaderno de Revisión. Folio 56. 10 Por último, en respuesta al cuestionario formulado en el auto, manifestó que las directrices de las que depende el examen médico de ingreso en los establecimientos penitenciarios, están contenidas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la PPL a cargo del INPEC. Su propósito es identificar el estado de salud física y mental del interno, y su práctica es obligatoria porque de sus resultados depende la asignación del patio y del programa de salud de cada una de las personas recluidas. Para hacerlo, el personal médico depende del “grupo de reseña”18 que aporta el listado de los ingresos a la prisión. El hecho de que el interno conserve la afiliación a una EPS ajena al Fondo de Salud PPL, no implica que el examen de ingreso pueda dejar de practicarse; en todos los casos es obligatorio. Así también el personal de sanidad está en la obligación de identificar a las personas privadas de la libertad que tengan procedimientos pendientes y en caso de quienes conservan la afiliación a una EPS, es deber de ellas solicitar colaboración en la prestación extramural de los servicios. En el caso de la población beneficiaria de los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL, es responsabilidad del personal de sanidad valorar sus necesidades y desarrollar la prestación de los servicios de salud en

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