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CC - T044-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T044-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-044/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Confirma amparo, configuración del defecto desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto (…) el aplicar las reglas unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, las cuales supusieron cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas, el Tribunal Administrativo … no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, según el cual, pese a que el cambio de reglas tuviera efectos de forma “general y automática”, debía valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes; adicionalmente, encontró probado el defecto procedimental absoluto, porque, desde una perspectiva material, el Tribunal Administrativo … pretermitió la fase de alegatos y con eso vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADOCarácter vinculante/CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO (…), el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones. Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTOConfiguración/DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTODesconocimiento del debido proceso

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION

DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,

GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (…), mediante la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los siguientes términos: (…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Referencia: Expediente T-8.263.898

Acción de tutela presentada por Guillermina Mora, Jorge Eduardo Avendaño Díaz, Yhonier Raúl Mora y Elkin Fabián, Anderson y Jorge Eduardo Avendaño Mora, en contra del Tribunal Administrativo del Casanare.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 30 de abril de 2021, adoptado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó la decisión del 26 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de tutela que promovió Guillermina Mora y otras personas, en contra del Tribunal Administrativo del Casanare1.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de septiembre de 2020, por conducto de apoderado judicial, los demandantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare. Pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales se consideraron vulnerados por la decisión de decretar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron por la muerte de sus familiares, en aplicación de la sentencia de

unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. Hechos probados

2. El 16 de abril de 2007, perdieron la vida Luis Guillermo Roballo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora. Según los demandantes, estos ciudadanos “fueron retenidos ilegalmente, torturados y ejecutados extrajudicialmente por integrantes del GAULA del Ejército Nacional en la vereda Las Tapias de Hato”2, en el municipio de Hato de Corozal, Casanare.

3. El 14 de junio de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes (familiares de las personas fallecidas) demandaron al Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional. Pretendieron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de sus seres queridos. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 17 de septiembre de 2021, de la Sala de Selección Número Nueve, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo, con fundamento en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y el criterio subjetivo “tutela contra providencia en los términos de la jurisprudencia constitucional”. 2 Demanda de tutela, p. 2.

4. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare, declaró la responsabilidad del Estado y

ordenó el pago de los daños causados. En lo que respecta a la caducidad del medio de control, el juez contencioso administrativo de primera instancia valoró que el daño se causó como consecuencia de la ejecución extrajudicial de las víctimas, es decir, de un crimen de lesa humanidad, por lo que concluyó que no había lugar a computar el término de caducidad. Esto, en aplicación de la jurisprudencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5. Las partes apelaron la decisión. Los demandantes, por el monto de los perjuicios reconocidos y la demandada al considerar que operó el término de caducidad. Los recursos fueron admitidos en auto del 19 de noviembre de 2019 y, en providencia del 19 de diciembre siguiente, se ordenó correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión.

6. En el marco de un proceso diferente, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en aquellos casos en los que el daño es causado con ocasión de un crimen de lesa humanidad. Al respecto, la mencionada Sección señaló: PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado,

bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

7. La decisión fue notificada en estado del 30 de enero de 2020. La magistrada María Adriana Marín, así como los magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero, salvaron el voto.

8. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Casanare revocó el fallo de primera instancia (supra fj. 4) y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Para tales fines, la autoridad judicial tuvo en cuenta, de un lado, la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, del otro, que la muerte de los familiares de los accionantes se produjo en el año 2007, esto es, siete años antes de que se interpusiera la demanda de reparación directa.

2. Pretensiones

9. Los accionantes, por medio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. En

consecuencia, pidieron que se deje sin efectos la decisión del 12 de marzo de 2020, adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare

10. Para tales fines, el apoderado de los accionantes señaló que están acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: (i) procedimental absoluto, por la violación al debido proceso; (ii) fáctico, debido a la indebida valoración probatoria; y (iii) por error inducido, toda vez que “el Tribunal comet[ió] un error grave al seguir con fundamento en el artículo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la acción”3.

11. Igualmente, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. Frente al defecto sustantivo, en la demanda de tutela se presentaron tres argumentos: primero, que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 fue aplicado de manera exegética y en detrimento del derecho fundamental a la igualdad4. Segundo, que no se tuvieron en cuenta los principios de equidad y reparación integral5. Y, tercero, que, al omitir el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, la mencionada autoridad judicial actuó al margen de las “obligaciones con la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad”6, particularmente, se hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos7 y las recomendaciones y “declaraciones” de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.

12. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, los actores cuestionaron que la autoridad judicial accionada prefirió aplicar la sentencia de unificación que se dictó en el curso de proceso, pese a que existían varias decisiones judiciales previas, de tutela y ordinarias, en las que, en casos similares, se inaplicó el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta circunstancia, en criterio de los actores, supone la violación del principio de confianza legítima8.

13. El apoderado de la parte tutelante se sirve de las consideraciones precedentes para afirmar que la autoridad judicial accionada, además, incurrió en defecto procedimental absoluto. En su criterio, la configuración de esta causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tiene como consecuencia la “grave violación del derecho al debido proceso” de los actores9.

14. Sin perjuicio de lo anterior, los demandantes cuestionaron que el tribunal accionado no aplicó una de las reglas objeto de la sentencia de unificación del 29 3 Ib. p. 36. 4 Ib. p. 12. 5 Ib. p. 21. 6 Ib. p. 16. 7 Caso Órdenes de Guerra Vs. Chile. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. 8 Cfr. Demanda, p. 15. 9 Cfr. Ib. p. 36.

de enero de 2020, en el entendido de que no valoró la existencia de diferentes circunstancias que impidieron el ejercicio de la demanda de reparación directa.

15. Por otro lado, el demandante pidió dejar sin efectos la sentencia de unificación dictada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para tales fines, desarrolló una argumentación similar a la referida previamente, pero tendiente a demostrar “ALGUNAS TRASGRESIONES DE LA SENTENCIA DENOMINDA DE UNIFICACIÓN DICTADA EL 20 DE ENERO DE 2020 POR

LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO”10.

3. Respuesta de la entidad accionada11

16. El Tribunal Administrativo del Casanare consideró que la decisión cuestionada no comporta la violación de los derechos fundamentales de los accionantes, primero, porque no desconoce las normas aplicables al caso y tiene como fundamento la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, segundo, porque estos tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar desde el año 2007 y, aun así, esperaron siete años para demandar la reparación de los perjuicios causados.

17. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, para lo que argumentó que los demandantes, de un lado, omitieron el “deber en señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare al momento de proferir su sentencia declarativa de Caducidad”12 y, del otro, no identificaron los hechos que generaron la violación de sus derechos fundamentales.

18. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que el Tribunal Administrativo del

Casanare no vulneró los derechos fundamentales invocados y tampoco incurrió en los defectos que le imputan los accionantes. Esto, debido a que su decisión se profirió con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual estaba obligado a aplicar por disposición de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que dicho fallo de unificación: (i) no desconoce la jurisprudencia constitucional; (ii) busca proteger la seguridad jurídica; y (iii) estudió y descartó la posibilidad de aplicar a la caducidad la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

19. El Juzgado Primero Administrativo de Casanare no se pronunció sustancialmente sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela.

20. En el trámite de primera instancia, los abogados Yenny Aleida Murillo y Roberto Quintero García coadyuvaron a la parte accionante. Para tales fines, reiteraron el sentido de los argumentos de la demanda de amparo y, además, manifestaron que fungen como apoderados en otros procesos judiciales en los que también se declaró la caducidad en aplicación del referido fallo de unificación.

4. Decisiones objeto de revisión 10 Ib. pp. 25 a 31. 11 Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare. 12 Escrito de intervención, p. 5. 4.1. Primera instancia

21. El 26 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró que el Tribunal Administrativo del Casanare “no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, procedimental o desconocimiento de precedente, pues la decisión (…) estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial y la normativa procesal que regula el ejercicio del medio de control judicial, lo que le permitió concluir que la actuación promovida por los tutelantes, se encontraba caducada, por haberse interpuesto por fuera de los 2 años que establece el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”13. Igualmente, tuvo en cuenta que las pruebas del expediente dan cuenta de que los actores conocieron el daño el 18 de abril de 2007 y, sin embargo, presentaron la demanda en junio de 2014.

22. De otro lado, el a quo señaló que la sentencia de unificación no modificó la forma de computar los términos de caducidad en los casos de reparación directa, pues, a partir de esa decisión, dichos términos debían contarse desde que la parte afectada tuvo conocimiento de los hechos causantes del perjuicio. Agregó que en el caso no se probó la existencia de un daño continuado que, además, involucrara violaciones al DIH en el marco del conflicto armado interno.

23. Para el juez de amparo de primera instancia, los actores acudieron a la acción de tutela como una “tercera instancia”, pues los alegatos de la demanda

fueron expuestos en el trámite del proceso ordinario de reparación directa y, además, los mismos fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que se cuestiona. Por ende, concluyó, lo que se busca es reabrir el debate jurídico y probatorio con el objeto de obtener un pronunciamiento favorable a los actores. 4.2. Impugnación

24. El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia. Por un lado, insistió en el sentido de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (supra ff.jj. 9 a 15). Por otro lado, puso de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció expresamente frente a los alegatos de violación al principio de confianza legítima, el derecho y jurisprudencia convencionales, el principio de imprescriptibilidad de la acción penal en los casos de violaciones al DIH. Adicionalmente, pidió tener en cuenta el “contexto procesal” en el que se dictó la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.3. Segunda instancia

25. Mediante fallo del 30 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, se ordenó al Tribunal Administrativo del Casanare expedir una nueva providencia en la que tuviera “en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa”14. 13 Sentencia de primera instancia, p. 27. 14 Sentencia de segunda instancia, pp. 23 y 24.

26. El juez de tutela de segunda instancia consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque aplicó de manera retroactiva la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, debido a que el proceso se inició el 20 de junio de 2014 y el fallo de primera instancia se profirió el 15 de febrero de 2019; mientras que el referido fallo de unificación fue dictado el 29 de enero de 2020, esto es, cuando el juez ordinario de segunda instancia se disponía a desatar la apelación.

27. Adicionalmente, se dijo que es contrario a los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, así como del principio de reparación integral, que se hubiera resuelto el caso con fundamento en una providencia que modificó la tesis vigente al momento de la presentación de la demanda. Al respecto, se manifestó que “no resulta lógico que al momento de presentarse la demanda los usuarios de la administración de justicia, habiendo puesto su confianza en un criterio jurisprudencial que los conducía plausiblemente a determinar la manera correcta de reclamar sus derechos ante la administración de justicia, posteriormente y a causa de la modificación de ese criterio resulten afectados por el mentado giro, pues con ello quedaron asaltados en su buena fe y se les privó de su derecho a acceder libremente a la administración de justicia para reclamar por un crimen tan atroz como la ejecución extrajudicial de la que presuntamente fueron víctimas sus familiares”15.

28. Por otro lado, el ad quem señaló que el Tribunal Administrativo del

Casanare desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se señaló que la regla de imprescriptibilidad en materia penal se aplica a otras acciones judiciales en las que se persiga hacer efectivo el deber del Estado de reparar los daños que causa. En ese sentido, el juez de tutela de segunda instancia concluyó que “la autoridad judicial accionada no podía apartarse del precedente convencional ni desconocer el estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la Convención fijado por la CIDH en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile”16.

5. Actuaciones en sede de revisión

29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la revisión del expediente. La Procuraduría General de la Nación y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo insistieron en la selección del expediente de la referencia, habida cuenta de que la Sala de Selección Siete decidió no seleccionarlo para trámite de revisión. En términos generales, se solicitó a la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre los efectos temporales del cambio de precedente judicial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando lo que se demanda es el daño causado por crímenes de lesa humanidad y de guerra, ya que, se dijo, en estos eventos se encuentran en tensión los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.

I. CONSIDERACIONES 15 Ib. 17. 16 Ib. 21.

1. Competencia

30. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para

revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

31. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia17. Esto, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los cuales se declaró la caducidad de la acción ejercida para la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Guillermo Roballo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora, quienes, al parecer, fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional. Para los accionantes, el Tribunal Administrativo del Casanare debió aplicar las reglas vigentes al momento de presentación de la demanda, lo que ocurrió antes de que se dictara el referido fallo de unificación.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Casanare, así como la entidad demandada en el proceso ordinario, consideran que las reglas aplicables eran las que estaban vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, es decir, las contenidas en la señalada providencia de unificación.

32. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad accionada vulneró los derechos invocados al aplicar al caso sub examine las reglas de una sentencia de

unificación que se profirió durante el trámite del recurso de apelación?

33. Resulta del caso precisar que la Sala no se pronunciará sobre la validez de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pese a que la parte actora lo solicitó expresamente18 y a que invocó argumentos para sustentar dicha pretensión19 (supra fj. 15). Esto porque la Sala carece de competencia para emitir un pronunciamiento en ese sentido, habida cuenta de que únicamente está habilitada para revisar las decisiones dictadas dentro del expediente de tutela de la referencia, sobre todo si se tiene en cuenta la inadmisión de la demanda de tutela de la referencia en lo que respecta a dicho fallo de unificación y a la autoridad judicial que lo profirió20 –el Consejo de Estado–.

34. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado.

3. Análisis del caso concreto 17 Aunque los demandantes alegaron, adicionalmente, la violación de los derechos fundamentales a la integridad personal y a la “reparación integral”, la. Sala considera que el debate debe circunscribirse a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, porque los alegatos del proceso giran en torno a dichas garantías constitucionales. En ese sentido, no puede perderse de vista que en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido la facultad de la Corte Constitucional para definir el objeto de litigio. Sobre esto último, consultar, entre otras, las sentencias T-1091 de 2001 y SU-150 de 2021.

18 Pretensiones segunda y tercera de la demanda de tutela (pp. 9 y 10). 19 Demanda de tutela, pp. 25 a 31. 20 Auto inadmisorio del 18 de septiembre de 2020. 3.1. Procedencia de la acción de tutela

35. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales.

Cuando se cuestiona la validez de una providencia judicial, la decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias21 diferentes: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la procedibilidad de la acción22 – requisitos generales de procedencia–, y (ii) que se configure algún defecto específico reconocido por la jurisprudencia constitucional23 –causales especiales de procedibilidad–. Además, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”24.

36. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por

activa y por pasiva25. En efecto, los accionantes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, en el que estiman que sus derechos 21 Cfr., sentencias SU-572 de 2019, SU-566 de 2019, SU-454 de 2019 y SU-020 de 2020. 22 (i) Que se acredite legitimación en la causa; (ii) que no se cuestione una sentencia de tutela –salvo casos excepcionales–; (iii) que se acredite una carga suficiente de motivación en cuanto al cumplimiento de las exigencias de procedibilidad y en cuanto a los presuntos defectos de que adolece la providencia que se cuestiona; (iv) que se acredite un ejercicio oportuno –inmediatez–; (v) que se cumpla la exigencia de subsidiariedad, en cuanto a que se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles para cuestionar los presuntos defectos de que adolece la providencia y (vi) que se justifique la relevancia constitucional del cuestionamiento y, por tanto, el carácter decisivo de las irregularidades que se alegan, en cuanto a la previsible modificación sustancial del sentido de la providencia que se cuestiona. 23 Esto es, si la providencia adolece de un defecto (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005) material o sustantivo (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), fáctico (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, SU-226 de 2013 y T-385 de 2018), procedimental (cfr.,

entre muchas otras, las sentencias SU-215 de 2016 y T-385 de 2018), orgánico (cfr., entre otras, las sentencias T929 de 2008 y SU-447 de 2011), error inducido (cfr., entre otras, la sentencia T-863 de 2013), decisión sin motivación (cfr., entre otras, la sentencia T-709 de 2010), desconocimiento del precedente (cfr., entre muchas otras, las sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011, C-588 de 2012, SU-023 de 2018 y T-082 de 2018) o violación directa de la Constitución. 24 Cfr.,

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