CC - T045-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T045-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-045/16

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reseña histórica

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LA

LUZ DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESContenido

PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad

PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de personas de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y

EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONALDiferencias

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993

REGIMEN DE TRANSICION-Categorías de trabajadores que cubre El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y 2 así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial. BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición,

en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. En estos términos, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable. REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010

REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE

1993 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a UGPP reconocer y pagar pensión de jubilación

Referencia: expediente T-5189723

Acción de Tutela instaurada por Carlos Alberto Lancheros Sanabria, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la Unidad

Administrativa Especial de Gestión 3 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Derechos fundamentales invocados: seguridad social y mínimo vital.

Temas: i) el derecho a la seguridad social en pensiones; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional; iii) el régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993; y iv) referencia a los principales regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993.

Problema jurídico: ¿fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionantequien no cuenta con otro medio de subsistencia y lleva más de un año esperando que se resuelva su situación pensional-, por parte de COLPENSIONES y de la UGPP, quienes le negaron su pensión de jubilación por aportes aduciendo ambos no haber sido el último fondo en el que cotizó sus aportes?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado

la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la sentencia del 23 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, 4 confianza legítima y favorabilidad en materia pensional del señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 1.1 SOLICITUD El señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelanteCOLPENSIONESy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante -UGPP-, por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que dichas entidades se han abstenido de dar trámite a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a que dice tener derecho, lo anterior por presentarse un supuesto conflicto de competencia administrativa. 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. El señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria manifiesta que desde el 17

de diciembre de 1976 hasta el 17 de agosto de 1984 laboró para el señor Blas Villamil López, aportando para pensión al Instituto de Seguros Social –ISS, hoy COLPENSIONES, para un total de 400.14 semanas cotizadas. 1.1.1.2. Indica que desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2002 prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Arauca, y desde el primero de agosto de 2002 hasta el 8 de agosto de 2004 en la misma entidad en Bucaramanga, realizando cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, durante 14 años, 3 meses y 1 día, lo que equivale a 733 semanas de cotización, para un total cotizado en el Sistema General de Pensiones –Régimen de Prima Mediade 1.133 semanas. 1.1.1.3. Expresa que nació el 27 de marzo de 1954, y que el primero de abril de 1994 tenía 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y se le debe aplicar la Ley 71 de 1988. 1.1.1.4. Sostiene que radicó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 285910 del 14 de agosto de 2014, la cual fue repuesta y posteriormente decidida por la misma entidad mediante resolución GNR23563 del 12 de marzo de 2015, en el sentido

5 de declarar la falta de competencia de COLPENSIONES para resolver la petición elevada por el accionante, por cuanto el último Fondo al que cotizó fue la UGPP1. 1.1.1.5. Precisa que el expediente fue remitido a la UGPP, quien mediante resolución Nº. RDP 011137 del 20 de marzo de 2015, manifestó no tener competencia para tramitar lo solicitado por el actor, por cuanto éste había aportado a pensión al ISS, hoy COLPENSIONES, como trabajador independiente, del primero al 30 de julio de 2001, y como trabajador de la Registraduría, del primero al 30 de octubre de 2001, “por lo que los tiempos trabajados para esta última entidad con posterioridad al primero de noviembre de 2001, debieron ser cotizados al ISS”2. Así mismo, aduce la UGPP que el certificado laboral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual se informa que los aportes a pensión del actor se efectuaron a CAJANAL, incurre en una inconsistencia, pues manifiesta que del 9 de mayo de 1990 al 8 de agosto de 2004 el accionante trabajó para esa entidad, sin embargo, también indica que laboró del 9 de mayo de 1990 al 12 de enero de 1993 y del 11 de enero de 1994 al 4 de septiembre de 1994, “es decir que no laboró 358 días, lo cual resulta contradictorio frente al periodo de cotización.”. 1.1.1.6. Por último, manifiesta que ha transcurrido más de un año desde la solicitud de reconocimiento pensional sin que las entidades accionadas

hayan emitido una respuesta de fondo, lo que le impide acceder a su derecho pensional, pese a que necesita su pensión para vivir dignamente, “teniendo en cuenta que tengo 62 años, que no cuento con trabajo fijo ni medios para subsistir y me tienen pasando grandes calamidades junto a mi familia”, “pues mi esposa es quien trabaja en 1 Folio 103 del cuaderno 2. Mediante resolución VPB 23563 del 12 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución 285910 del 14 de agosto de 2014, sostuvo que: “una vez revisados los aplicativos de la historia laboral y bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pudo determinar que la entidad definitiva y encargada de resolver la prestación económica solicitada es la UGPP”. 2 Folio 106 del cuaderno 2. Mediante resolución RDP 011137 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual la UGPP “negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria”, sostuvo que: “(…) El certificado de tiempos de servicio Nº. GTH-555-2010 expedida el 12 de octubre de 2010 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se informa que los aportes a pensión se efectuaron a CAJANAL -hoy en liquidadadel 9 de mayo de 1990 al 8 de agosto de 2004, sin embargo, también indica que laboró del 9 de mayo de 1990 al 12 de enero de 1993 y del 11 de enero de 1994

al 4 de septiembre de 1994, es decir que no laboró 358 días, lo cual resulta contradictorio frente al periodo de cotización. Así mismo se observa que de conformidad con sábanas de cotización aportadas en copia simple y con la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establece que el interesado aportó a pensión al ISS, como independiente del primero al 30 de julio de 2001, y como trabajador de la Registraduría Nacional del Estado Civil del primero al 30 de octubre de 2001, por lo que los tiempos laborados para la Registraduría con posterioridad al primero de noviembre de 2001 debieron ser cotizados al ISS, como quiera que según los artículos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, el señor Lancheros Sanabria optó por pasarse al ISS en el periodo comprendido entre el primero y el 30 de octubre de 2001, por lo que este caso se ciñe por el Decreto 692 de 1994, por lo tanto CAJANAL no puede por disposición legal haber recibido nuevamente al afiliado después de haberse cambiado de fondo (…)”. 6 casas por días para sostener nuestro hogar y yo a veces trabajo de celador y en oficios varios para poder ayudarle”3. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Mediante auto del 10 de junio de 2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la solicitud de amparo, vinculó a la UGPP, a COLPENSIONES y al señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria, y corrió traslado de la misma para que ejercieran su derecho

de defensa y contradicción. 1.2.2. Dentro del término concedido tanto la UGPP como COLPENSIONES se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones incoados por el accionante. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 23 de junio de 2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que al tratarse el presente caso de un conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades administrativas, la acción de tutela no procede para resolverlo, a menos que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto a la ocurrencia del perjuicio irremediable, manifestó que si bien el accionante alega la vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, “la tutela no reúne las condiciones para proceder de manera excepcional, pues el actor tutelar se limitó a señalarlo, sin allegar prueba que permita inferir la urgencia y necesidad de resolver dicho conflicto a través de esta vía excepcional, cuando existe legalmente una vía judicial para ello”. A manera de conclusión sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Además, porque no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental ni la presencia de las características propias del perjuicio irremediable que hicieran necesario el amparo constitucional deprecado.

1.3.2. Impugnación 3 Información suministrada vía telefónica a este Despacho el día 27 de enero de 2016. Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional, esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007. 7 De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria, impugnó el fallo de tutela. Como argumentos de su impugnación sostuvo que es necesaria la revisión de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que: “i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición; ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mi derecho como lo establece la ley; iii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; y iv) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta

inane a mis pretensiones, por errónea interpretación de sus principios”. Como fundamento de su inconformidad, el actor sostiene que “el juzgador de instancia interpretó de manera distinta la tutela, eludiendo el objeto de amparo, el cual no es otro que la protección de mis derechos fundamentales, y no la resolución de un mero conflicto de competencias”. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que se declare la procedencia de la presente acción constitucional y por ende, el amparo de sus derechos fundamentales. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia impugnada, aduciendo que el actor cuenta con otra vía para acceder a la protección de las garantías que invoca. En este orden de ideas, advierte el fallador de segunda instancia que la decisión tomada mediante resolución RDP 011137 del 20 de marzo de 2015, no tuvo como origen la ausencia de facultades de la UGPP para reconocer la prestación solicitada por el actor, sino que por el contrario, “la misma se basó en el incumplimiento de la carga probatoria por parte del solicitante, evidenciada en la necesidad de contar con la rectificación de la información que reposa en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en las inconsistencias con relación a la entidad, caja o fondo al que se realizaron las cotizaciones”. En el mismo sentido, manifestó el fallador de segunda instancia que se aparta de las razones esgrimidas por el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga, en el sentido en que negó el amparo solicitado por

Carlos Alberto Lancheros Sanabria, “pues no existen razones para sostener que el accionante deba hacer uso del mecanismo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para dirimir un supuesto 8 conflicto de competencia entre las entidades accionadas, pues a la luz de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el objeto de la presente tutela escapa a un simple conflicto de competencia, y se trata más bien de los derechos pensionales del actor”. No obstante lo anterior, indicó que la negación del amparo solicitado se mantendría, toda vez que la decisión entorno al reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el actor, escapa de las competencias asignadas al juez de tutela, pues ello es del resorte exclusivo de la UGPP y de COLPENSIONES, toda vez que dada su especialísima condición de recurso excepcional, es improcedente con miras a establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión de vejez que reclama. Finalmente, precisó que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir las razones de hecho y de derecho expuestas por la UGPP en la resolución mediante la cual negó el reconocimiento pensional, escenario en el cual podrá pedir las medidas pertinentes para la protección de los derechos que reclama. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportó, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la resolución GNR 285910 del 14 de agosto de 2014, por la cual COLPENSIONES “niega el reconocimiento y pago de la pensión

de vejez solicitada por el señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria”. 1.4.2. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria en contra de la resolución GNR 285910 del 14 de agosto de 2014. 1.4.3. Copia de la certificación proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual certifica el tiempo laborado por el señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria. 1.4.4. Copia del certificado de información laboral del señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Santander. 1.4.5. Copia de la resolución RDP 011137 del 20 de marzo de 2015, por la cual la UGPP “niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria”. 1.4.6. Copia de la resolución VPB 23563 del 12 de marzo de 2015, por la cual COLPENSIONES resuelve recurso de apelación en contra de la resolución 285910 del 14 de agosto de 2014. 9 1.4.7. Copia del derecho de petición presentado por el señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria ante la UGPP el 14 de noviembre de 2014, encaminado a obtener su “pensión de vejez”. 1.4.8. Copia de la resolución ADP 003804 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual la UGPP rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria

contra la resolución RDP 11137 del 20 de marzo de 2015. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante auto del trece (13) de enero de 2016, dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, y en virtud de la necesidad de vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental Arauca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental Santander y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, ello por cuanto pueden resultar afectadas con la decisión que aquí se tome, así mismo, dada la necesidad de decretar algunas pruebas, el Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Avenida Calle 26 # 51-50 – CAN, Bogotá), de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Arauca (Calle 22 Nº. 21-30, piso 2, Arauca, Arauca), de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Santander (Calle 28 Nº. 48-51, Bucaramanga) y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Carrera 8 Nº. 6C-38, Bogotá D.C.), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que dentro del término de dos (2) días hábiles

contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Arauca y a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Santander, para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación: i) Haga llegar a esta Corporación una relación detallada mes a mes del fondo o los fondos de pensiones en los que aportó las cotizaciones para pensión del señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria. 10 ii) Indique la razón por la que los aportes fueron hechos a dicho (s) fondo (s) de pensiones. TERCERO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria (Calle 150 Nº. 27-22 Tarragona II Etapa, Floridablanca, Santander) para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, informe cuál fue el último Fondo de Pensiones al que cotizó para pensión. De ser posible, se solicita que adjunte los documentos pertinentes que así lo certifiquen. CUARTO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a COLPENSIONES y a la UGPP, para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación informen el trámite interno dado por el Instituto de Seguros Sociales –ISS y por la

Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALa la solicitud pensional del señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria. QUINTO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la UGPP, para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación informe si CAJANAL debía o no expedir bono pensional a favor del señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior y de no haberse hecho, explique las razones por las cuales se omitió dicho procedimiento. SEXTO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a COLPENSIONES, para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación informe si el ISS debía o no expedir bono pensional a favor del señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior y de no haberse hecho, explique las razones por las cuales se omitió dicho procedimiento. SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del presente proceso de tutela”. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1.6.1. Mediante escrito del 15 de enero de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Arauca, manifestó que revisada la historia laboral del señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria se constató que prestó sus servicios en esta circunscripción desde el 9 de mayo de 11 1990 hasta el 31 de julio de 2002, y que desde su vinculación y durante

su permanencia sus aportes a pensión fueron dirigidos a CAJANAL. Para mayor ilustración adjuntó constancia expedida conforme a la historia laboral que reposa en los archivos de esa entidad4. 1.6.2. Mediante escrito del 18 de enero de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que los Delegados Departamentales son los encargados del funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel seccional, por lo que “(…) los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción Arauca y Santander allegarán a su Despacho la respuesta al presente requerimiento, en relación con la vinculación del accionante en dichas Delegaciones”. No obstante lo anterior, dicha entidad indicó que una vez revisados los antecedentes administrativos que reposan en la historia laboral de Carlos Alberto Lancheros Sanabria, el Nivel Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, competente para la época, expidió los formatos laborales de información laboral bajo el consecutivo Nº. GTH 555-2010 de fecha 12 de octubre de 2010, en los cuales se evidencia que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó los aportes de pensión en CAJANAL, entidad a la que se encontraba afiliado Carlos Alberto Lancheros Sanabria durante su periodo de vinculación laboral, comprendido entre el 9 de mayo de 1990 al 8 de agosto de 20045. 1.6.3. A través de escrito del 18 de enero de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Santander, manifestó que6 “de conformidad con los documentos que reposan en la historia laboral del

señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria se identifica que laboró en la Delegación Departamental de Santander desde el primero (1) de agosto de 2002 hasta el 8 de agosto de 2004, como Registrador Municipal del Estado Civil, y que los aportes a pensión fueron realizados a CAJANAL (ISS hoy COLPENSIONES)”. La entidad adjuntó constancia expedida conforme a la historia laboral que reposa en sus archivos, en la que se lee que “el señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria realizó aportes desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 8 de agosto de 2004 en CAJANAL”. 1.6.4. Mediante escrito del 29 de enero de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público envío al Despacho del Magistrado Sustanciador concepto técnico7, en el que sostiene que “bajo las precisas competencias con que cuenta la Cartera en materia de Seguridad Social en Pensiones, no es de su competencia decidir sobre derechos de 4 Folios 16-37 del cuaderno 1. 5 Folios 38-61 del cuaderno 1. 6 Folios 62-66 del cuaderno 1. 7 Folios 78-80 del cuaderno 1. 12 pensión como tampoco decidir acerca de quiénes son los responsables de su adjudicación”. También manifiesta que “(…) a la ambigüedad que se genera sobre el derecho pensional que debería ser objeto de decisión por las administradoras se suma un potencial escenario de conflicto de competencia entre las administradoras, visto desde el ángulo que las dos entidades pueden tener responsabilidad por los tiempos cotizados

en el sector público, privado y como independiente, con lo cual podría estar en discusión la administradora que a su cargo tiene la mejor prestación económica en favor del accionante”. Finalmente, indica que no puede quedar soslayado el hecho de que la UGPP ha puesto de presente algunas inconsistencias que puede tener la información que ha certificado la entidad empleadora, por lo que “en ello llama la atención este Ministerio, en cuanto que las condiciones de sostenibilidad financiera obligan a que cualquiera que sea la prestación pensional a la que tenga derecho el actor, debe estar necesariamente apoyada en las respectivas cotizaciones”. 1.6.5. Por medio de escrito del 29 de enero de 2016, la UGPP envío al Despacho del Magistrado Sustanciador informe8 en el que manifiesta que el trámite de reconocimiento del bono pensional debe adelantarlo directamente la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el interesado, o en su defecto a la que estuvo afiliado por última vez. Aunado a lo anterior, manifiesta que como en este caso existen inconsistencias con relación al fondo o entidad a la que se efectuaron los aportes para pensión, es necesario contar con la rectificación de la información que reposa en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Santander, toda vez que sin esta no es posible determinar los tiempos de cotización del accionante. 1.6.6. Mediante escrito del 29 de enero de 2016, el señor Carlos Alberto Lancheros Sanabria envío al Despacho del Magistrado Sustanciador declaración juramentada presentada por las señoras Lucía del Carmen

Estarita Pardo y María del Carmen Pardo Pardo, quienes manifestaron ante el Notario Octavo de Bucaramanga que conocen al señor Lancheros Sanabria desde hace 45 años, y que les consta que en la actualidad no se encuentra trab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...