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CC - T045-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T045-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-045/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU072/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se debe demostrar daño anti-jurídico La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico. En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es

suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración Para que se configure un defecto fáctico es necesario que el error en la valoración probatoria (i) sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, (ii) tenga una incidencia directa en la decisión. Tales exigencias evitan que el juez de tutela se convierta en una instancia de revisión de la evaluación probatoria del juez ordinario.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto fáctico alegado Referencia expediente T-7.630.024 Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, la Magistrada Diana Fajardo Rivera y

el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Yilmer Fernando Torres Erazo, María Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Velázquez Erazo, Sorangel Torres González, Yolanda Torres González y Fabio Alexander Torres González interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada y la omisión de trato preferente en razón de la situación de discapacidad del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. Hechos relevantes dentro del proceso penal adelantado contra el señor Yilmer Fernando Torres Erazo

1. El 12 de julio de 2012, antes de abordar el vuelo a la ciudad de Madrid – España, las autoridades de policía capturaron el señor Yilmer Fernando Torres Erazo en el Aeropuerto El Edén de Armenia al encontrar en su maleta “609.3 gramos, positivos preliminarmente para Alcaloide Cocaína y/o sus derivados”1. A raíz de ello se inició un proceso por el presunto delito de transporte de estupefacientes2. 1 Ver folio 1 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 2 En el escrito de acusación presentado se expuso que la conducta del señor Torres Erazo “encaja dentro del Código Penal, Libro Segundo, Título XIII, artículo 376, Inciso segundo (2º) dada la cantidad de sustancia

prohibida decomisada, la cual establece una pena de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de autor y responsable a título de dolo, delito que hace referencia a tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior en armonía con el artículo 14 de la ley 890 de 2004. En el caso concreto de TRANSPORTAR dicha sustancia (…)” . 2

2. El 13 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar de control de captura, imputación y medida de aseguramiento. El señor Yilmer Fernando Torres Erazo no aceptó la imputación. La Fiscalía solicitó como medida de aseguramiento detención preventiva en centro penitenciario. La defensa solicitó detención preventiva en el domicilio “en razón al estado de cuadriplejia del imputado”3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia impuso medida de aseguramiento en la residencia del señor Torres Erazo4. Su decisión la fundamentó así: “El delito requiere de detención preventiva. De los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada o de la información obtenida legalmente se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investiga y se dan los fines del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. La necesidad o no de la medida de aseguramiento se deriva del resultado de la valoración que para el efecto se hace de los medios de pruebas, de las características del delito y de las circunstancias que rodearon su ejecución como expresión de la personalidad del imputado, pero se llega

a la convicción que para que se cumplan los fines de la medida de aseguramiento es suficiente la reclusión en el lugar de su residencia según lo normado en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que debe estar en condiciones de higiene, seguridad y confiabilidad para el mismo imputado y que más que su familia que ha venido entendiéndolo. Considera entonces el despacho que siendo la familia la que en este momento debe ser la dispensadora para que esté en condiciones dignas, se accede a esa sustitución por la detención domiciliaria y se considera también que la vigilancia puede ejercerse por parte del Estado a través del INPEC para evitar que siga desarrollando una actividad delictiva de esta índole; pero se le hace saber a Yilmer Fernando Torres Erazo que ante cualquier incumplimiento de esta decisión, se sustituirá por la detención en establecimiento carcelario”.

3. El 09 de agosto de 2012 se convocó a audiencia de formulación de acusación para el 24 de agosto de 2012. El mismo día de la audiencia la defensa solicitó su aplazamiento “por cuanto la fiscalía estudia nuevos elementos que modificaran las razones para realizar la audiencia programada”5. El juez accedió a la solicitud.

4. El 18 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía descubrió sus pruebas. La defensa no solicitó la exhibición de los elementos de prueba relacionados por la Fiscalía, tampoco mostró elementos de prueba reservándolos para la audiencia preparatoria6. El juez fijó el 08 de octubre de 2012 como fecha para llevar a cabo la audiencia

preparatoria. 3 Ver folio 6 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 4 Ver folio 6 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 5 Ver folio 15 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 6 Ver folio 24 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 3

5. El 5 de octubre de 2012 la defensa solicitó aplazar la audiencia ya que “en estos momentos se desarrollan entre el procesado y la fiscalía los trámites pertinentes para el eventual ejercicio del principio de oportunidad (…)”7. La audiencia se reprogramó para el 03 de diciembre de 2012.

6. El 30 de noviembre la defensa solicitó aplazar la audiencia “por cuanto el procesado, la defensa y el Fiscal seccional encargado de la causa penal, estamos a la espera de instancias superiores frente a la posibilidad o no, de dar aplicación al principio de oportunidad como excepción legal al de legalidad formal”8. Anota el abogado de la defensa que es consciente de “las consecuencias que como defensa tendría por el aplazamiento de la diligencia en mención”9. La audiencia fue reprogramada para el 6 de febrero de 2013.

7. En esa fecha se realizó la audiencia preparatoria de juicio oral (art. 355

CPP). Tanto la fiscalía como la defensa descubrieron las pruebas. El juez decretó seis (6) testimonios. Se citó audiencia de juicio oral10.

8. El 24 de abril de 201311 se llevó a cabo audiencia de juicio oral (art. 366

CPP)12. En primer lugar el señor Torres Erazo se declara inocente. Posteriormente la fiscalía presenta las estipulaciones13: (i) informe de policía de vigilancia FPJ-5 del 12-07-2012; (ii) formato de incautación de elementos del 12-07-2012; (iii) informe de investigador de campo FPJ-11 12-07-2012; (iv) informe de laboratorio número 6488 del 16-08-2012; (iv) formato de interrogatorio a indiciado FPJ-12 del 30-07-2012 de Yilmer Fernando Torres14; (v) formato de interrogatorio de indiciado FPJ-12 del 30-07-2012 de Yolanda Torres González15. Adicionalmente se practicó el testimonio del PT. Edison Alexander Cortes Guzmán. Luego, la defensa presentó el testimonio del señor Torres Erazo y de la señora María Zulema Erazo Arredondo y se incorporaron como pruebas documentales (i) informe del investigador de campo FPJ-9, (ii) cinco (5) folios en fotocopia de una conversación y (iii) una fotografía16. La Fiscalía solicitó la condena al tiempo que el defensor pidió la absolución. El juez emitió sentido del fallo de carácter absolutorio17, ordenó la libertad del señor Torres Erazo18 y programó audiencia de lectura del fallo para el 2 de julio de 2013. 7 Ver folio 32 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 8 Ver folio 39 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 9 Ver folio 39 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes.

10 Ver folios 45 y 46 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 11 Por error, el Centro de Servicios Judiciales no condujo al señor Torres Erazo a la audiencia motivo por el cual tuvo que ser reprogramada para el 24 de abril de 2013. 12 Ver folios 71 y 72 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 13 Ver folios 73 y 72 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 14 Ver folios 85 al 87 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. Aquí el señor Torres Erazo relata los hechos que dieron lugar a la captura. Reconoce que una familiar le pidió llevar un paquete a España, luego de ver el contenido de la bolsa encontró seis desodorantes envueltos y pidió a su tía guardarlo en la maleta. 15 Ver folios 88 al 90 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. Aquí la señora Yolanda Torres González confirma la versión del señor Torres Erazo. 16 En el desarrollo de una actividad investigativa el señor Torres Erazo le entregó a la policía judicial “unas hojas con unos escritos al parecer tomados de una Blackberry (…)”. En dicha conversación, al parecer, alguien se inculpa de los hechos que conllevaron a la detención del aquí accionante. Ver folios 91 al 97 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 17 Ver folio 72 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. 18 Ver folio 104 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes.

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9. En la decisión el juez absolvió al señor Yilmer Fernando Torres Erazo de todos los cargos formulados y compulsó copias para que se iniciara la investigación pertinente sobre la participación de otros sujetos en la conducta imputada al señor Torres Erazo. Consideró que si bien se acreditó la materialidad de la conducta de transporte de estupefacientes, no se acreditó la responsabilidad del acusado ni el dolo. En su concepto, el grado de conocimiento exige que no haya duda del conocimiento y voluntad de transportar sustancias sicoactivas. Así las cosas, si bien de las pruebas aportadas al proceso se podría desprender una probabilidad, no hay plena certeza de la configuración de la conducta punible. Por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad penal19.

Hechos relevantes de la acción de reparación directa20

10. El 18 de julio de 2014 Yilmer Fernando Torres Erazo21, María Zulema

Erazo Arredondo22, Jhojan Alexander Velázquez Erazo23, Sorangel Torres González24, Yolanda Torres González25 y Fabio Alexander Torres González26 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en razón de la privación injusta de la libertad del señor Yilmer Fernando Torres Erazo.

11. Indicaron que Yilmer Fernando Torres Erazo, de 24 años de edad para esa fecha, tiene un diagnóstico de cuadriplejia como consecuencia de la enfermedad denominada “meningitis”. Con el proceso se adjuntó historia clínica del señor Torres Erazo del 14 de enero de 2013. De esta se desprende

la siguiente información: (i) “Enfermedad actual: paciente postrado cuadripléjico hace 5 años, como secuela de meningitis, sonda permanente (…)”.

12. Del 12 de julio de 2012 al 24 de abril de 2013 -nueve meses aproximadamentefue objeto de la medida de aseguramiento denominada detención domiciliaria por el delito de transporte de estupefacientes. Como consecuencia de la sentencia absolutoria a favor del señor Torres Erazo él y sus familiares consideran que se configuró una privación injusta de la libertad lo cual constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

13. Solicitaron al juez administrativo (i) declarar responsables a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Yilmer Fernando Torres Erazo; (ii) condenarlos a pagar como daño emergente la suma de $4.000.00027; por perjuicios morales $400.000.000; y 19 En el folio 10 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes reposa cd con la audiencia de lectura de fallo. 20 Todos los hechos que se relatan en este capítulo son extraídos del escrito de tutela. 21 Sujeto de la privación de la libertad.

22 Madre del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. 23 Hermano del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. 24 Tía del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. 25 Tía del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. 26 Tío del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. 27 En el folio 31 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa radicado 63001333375320140021500

reposan dos constancias de pago al abogado por la suma señalada. 5 por la alteración grave en las condiciones de existencia la suma de 240 salarios mínimos. Los perjuicios morales los sustentan en los prejuicios que debió soportar Yilmer Fernando Torres Erazo, tales como, comentarios malintencionados de su entorno, daño en su imagen, el dolor que le ocasionó estar incurso en el proceso, la incertidumbre y zozobra durante el tiempo que duró el proceso, la vergüenza de tener que salir de su residencia custodiado por funcionarios del INPEC y los dos días que tuvo que estar en un centro de reclusión28 los cuales le generaron múltiples traumatismos. Los perjuicios por la alteración grave en las condiciones de existencia los fundamentan en la imposibilidad de reunión con la familia y en la pérdida de oportunidad de adquirir la nacionalidad española29.

14. Como fundamentos de derecho indicaron (i) que la acción se enmarca bajo un título de imputación objetiva, “en el cual el demandante está relevado de demostrar el dolo o la culpa en que hubiese podido incurrir el funcionario judicial”. Además (ii) el Consejo de Estado ha sostenido que “si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos -cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento-”30.

15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respondió

a la demanda. En primer lugar defendió las actuaciones adelantadas en el proceso penal dado que (i) la fiscalía presentó una teoría del caso sólida y con una estructura probatoria fuerte para respaldar dicha solicitud; (ii) la medida de aseguramiento respondió al análisis normativo de los presupuestos objetivo (hecho tipificado) y subjetivo (captura en flagrancia); (iii) la condición física del señor Torres Erazo no lo exime de responsabilidad pues contaba con plena conciencia; (iv) el abogado defensor no se opuso a la medida de aseguramiento; y (v) la sentencia absolutoria se sustentó en el principio in dubio pro reo. En segundo lugar, propuso como eximente de responsabilidad (i) el hecho de un tercero ya que fue la fiscalía la que presentó el caso ante el juez; (ii) la culpa exclusiva de la víctima al faltar a su deber de diligencia y cuidado en cuanto al contenido de su maleta para viajar al exterior; y (iii) ausencia del título jurídico de responsabilidad en tanto la absolución obedeció al principio in dubio pro reo y no a un error judicial.

16. La Fiscalía General de la Nación afirmó que su actuación respondió a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Aseguró que la indemnización solamente es procedente si se demuestra la configuración de una falla, situación que no se evidencia en el caso. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de 28 Los días 14 y 15 de junio el señor Torres Erazo en centro de reclusión. Ver folio 27 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa radicado 63001333375320140021500.

29 En el folio 32 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa radicado 63001333375320140021500 reposa constancia de la cita asignada al señor Yilmer Fernando Torres Erazo para el día 27 de septiembre de 2012 con el fin de iniciar los trámites de adquisición de la nacionalidad española. 30 Cita las sentencias proferidas dentro de los expedientes 33.806 y 15.463 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 legitimidad en tanto la medida de seguridad fue adoptada por el juez y no por la fiscalía.

17. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia conoció en primera instancia el asunto31. El 15 de agosto de 2018 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Yilmer Fernando Torres Erazo y la condenó a pagar indemnizaciones a título de daño moral así: a Yilmer Torres y a Zulema Erazo 56 salarios mínimos, al hermano de la víctima 28 salarios mínimos y a las tías y tío 19.6 salarios mínimos. Para fundamentar esa conclusión presentó los siguientes argumentos.

Primero. A partir de dos decisiones del Consejo de Estado sobre la legitimación de la Fiscalía en casos de privación injusta de la libertad concluyó que “si bien el juez penal de control de garantías es la única autoridad competente para imponer las medidas privativas de la libertad, actúa por solicitud de la fiscalía General de la Nación y con fundamento en el material probatorio recaudado por el ente acusador”. Por ello, negó la excepción de falta de legitimación en la causa.

Segundo. Luego de citar un pronunciamiento del Consejo de Estado del año 2007 concluyó que “el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad es el de ‘responsabilidad objetiva’ en uso del título jurídico de imputación de daño especial; empero, esto no impide la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en el servicio siempre que sus elementos se encuentren demostrados, ni tampoco exime al juez de revisar las condiciones fácticas y jurídicas en que se produjo la privación con miras a descartar la ocurrencia de causales eximentes de responsabilidad”. Tercero. Consideró que el juez penal “se ajustó a los criterios legales establecidos por el procedimiento penal a efectos de imponer la medida de aseguramiento [en el caso] era evidente la inferencia razonable de autoría (…)”. Lo mismo evidenció en la actuación de la fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento. Cuarto. Sin embargo, encontró responsable a la Fiscalía porque desde el 13 de julio de 2012 la entidad conoció los testimonios de Yilmer Fernando y de Yolanda Torres los cuales responsabilizaban a otra persona de los hechos que generaron la captura. Así “a pesar de las posibles dudas que generaban las versiones al señalar puntualmente con nombre e identificación plena a la persona que sería la responsable, decidió proseguir con la acción penal sin ahondar en el asunto (…)”desconociendo el principio de presunción de inocencia. Todo ello generó la prolongación en el tiempo de la privación injusta de la libertad de forma innecesaria.

Quinto. Descartó la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima “por cuanto no existe prueba que comprometa el comportamiento 31 Ver folios 504 al 520 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa radicado

63001333375320140021500. 7 desplegada por el demandante o un tercero como fuente del daño antijurídico antes reseñado”. Sostuvo que “no podía exigirse al demandante (…), en condición probada de discapacidad, que fuera 100% responsables del contenido de su equipaje, y mucho menos que asumiera frente a una familiar situación de desconfianza tal que lo llevara a verificar el contenido de los elementos en los que se camufló la sustancia ilícita, máxime cuando, a simple vista, se trataba de elementos nuevos y sellados”.

18. La Fiscalía apeló el fallo32. Aseguró que la carga de presentar y hacer valer el testimonio de la persona señalada por los procesados está en cabeza de la defensa del investigado. Resaltó “el silencio y la pasividad de la parte investigada [la cual] resultó pasmosa y desconcertante, máxime cuando se estaba tratando de la libertad de una persona discapacitada, con su familia más cercana viviendo fuera del país y quien aparentemente estaba siendo víctima de un engaño perpetrado por su propia familia”. Aclaró que la conducta imputada al señor Torres Erazo fue el transporte de sustancias estupefacientes y, por lo tanto, “no importa si dicha responsabilidad había sido compartida con otras personas aún no imputadas bajo otros verbos rectores”. Planteó que la defensa pudo solicitar la revocatoria de la medida de

aseguramiento según lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y, en lugar de ello, presentó sistemáticas y reiteradas solicitudes de aplazamiento. Expuso que la valoración de las declaraciones le correspondía al juez y no a la fiscalía. Finalmente insistió en la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que la captura había sido en flagrancia.

19. El 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión-33 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Consideró que no se configuró un daño antijurídico y aún ante la existencia de daño antijurídico existió culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor Yilmer Fernando Torres Erazo omitió el mínimo de diligencia al no revisar el equipaje.

20. Para fundamentar la ausencia de daño antijurídico expuso las siguientes razones: Primero. Las reglas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad suponen que es necesario (i) identificar la antijuridicidad del daño; (ii) verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento; (iii) si existió culpa o dolo se debe establecer cual es la autoridad del Estado llamado a reparar el daño; y (iv) orientar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación pertinente.

Segundo. La medida de aseguramiento fue impuesta en atención a cada uno de

32 Ver folios 525 al 542 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa radicado 63001333375320140021500. 33 Ver folios 569 al 584 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa radicado

63001333375320140021500. 8 los presupuestos legales, cumplió los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia y tuvo en cuenta el diagnóstico del señor Torres Erazo. En este punto resaltó que la defensa no solicitó levantamiento de la medida de aseguramiento ni su revocatoria.

Tercero. No es correcta la afirmación de la juez de primera instancia sobre la inacción de la fiscalía al investigar a la persona señalada como culpable. La Fiscalía sí intentó ubicar a la señalada y “el solo hecho de que en el proceso penal se haya mencionado a un tercero como posible autor de la conducta penal, no llevaba a que obligatoriamente tuviera que solicitar la preclusión del mismo, toda vez que existían otros elementos materiales probatorios con los que en su criterio puede sustentar la acusación y formular su teoría del caso, correspondiéndole la valoración probatoria al juez de conocimiento en el juicio oral para determinar si existía o no la responsabilidad penal”. Cuarto. La culpa exclusiva de la víctima se evidencia en el hecho de que el comportamiento del señor Torres Erazo lo expuso al daño y por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su actuación34. Consideró el tribunal: “En este caso, teniendo en cuenta que Yilmer Fernando Torres Erazo se iba a desplazar a otro país, los deberes de conducta y el mínimo de diligencia que le imponía el ordenamiento jurídico eran los de revisar los

elementos que iba a transportar en su equipaje, más aún cuando provenían de terceras personas para evitar conductas ilícitas, máxime cuando en Colombia ha sido una conducta repetitiva y puesta en conocimiento por las autoridades la utilización de la confianza de familiares o amigos para concretar ilícitos como el transporte de estupefacientes. Así pues, resulta totalmente inexcusable que el señor Yilmer Torres Erazo no haya realizado una revisión de los elementos que le encomendó presuntamente su familiar para transportar a Madrid, España, pues si los hubiera revisado con la diligencia exigida hubiera evitado el daño, es decir, que fue él mismo que con su conducta gravemente culposa se expuso a sufrir la privación de la libertad de la que fue objeto, y por lo tanto, debe asumir las consecuencias del mismo” 35. Hechos relevantes de la acción de tutela36

21. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Quindío “le impuso una obligación físicamente imposible de realizar a YILMER FERNANDO en razón de su condición de cuadriplejia”37. Aseguran que en el proceso contencioso se presentó como hecho relevante la cuadriplejia de Yilmer Fernando, situación que no tuvo en consideración la autoridad judicial accionada. 34 Según la providencia “[e]n estos casos, la causal exonerativa de responsabilidad consiste en que el comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima lo ha expuesto al daño, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de actuar, es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’”.

35 Ver folio 58 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa radicado 63001333375320140021500. 36 Ver folios 2 al 8 del cuaderno de instancia. 37 Folio 3 del cuaderno de instancia del proceso de tutela. 9

22. La acción de tutela propone la configuración de un defecto fáctico en la providencia del el Tribunal Administrativo del Quindío. Aseguran que fue arbitraria al valorar el acervo probatorio pues pese a que la demanda hizo referencia explícita a la condición de discapacidad del señor Yilmer Fernando la sentencia no hizo referencia alguna a este hecho. Además, partió de una premisa falsa al considerar que Yilmer Fernando Torres Erazo estaba en condiciones físicas de acceder a su equipaje y realizar la revisión personal de los elementos que iba a transportar en su viaje. Adicionalmente, omitió valorar la historia clínica y no realizó el mínimo estudio para determinar en qué consiste una cuadriplejia.

23. Finalmente, en su concepto, “no es admisible exigir a una persona que no puede mover más que la cabeza que revise su propio equipaje”. Esta exigencia lesiona el derecho a la igualdad de Yilmer Fernando Torres Erazo pues se le impone una obligación equiparable a la que tiene cualquier persona que goza de salud física, como si se encontraran en la misma situación fáctica.

Además, “desconoce los estándares en materia de derechos humanos, de acuerdo con los cuales las decisiones del Estado, entre ellas, la de los jueces debe considerar el enfoque diferencial, el cual ha sido definido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ONU) para los derechos humanos (...)”38. Igualmente se opone a la Convención sobre los derechos de

las personas con discapacidad y su protocolo facultativo así como a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Trámite procesal de la acción de tutela

24. Mediante auto del 01 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administra

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