CC - T045-2022
Detalles
- Título
- CC - T045-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-045/22
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez (…), la entidad privada de pensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, porque no respondió de forma oportuna y de fondo, de acuerdo con el plazo previsto por la ley, la petición que ella formuló para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez (…), de acuerdo con lo previsto por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 y según la regla fijada por la Sala Plena en la Sentencia SU-313 de 2020, el Régimen responsable del pago de una pensión de invalidez “será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM”. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable (…) no es razonable ni proporcionado exigirle a la accionante que acuda al proceso ordinario laboral como medio principal para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, habida cuenta de su condición especial de discapacidad y de la situación de vulnerabilidad
económica en la que se encuentra actualmente. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición del derecho, cálculo de la mesada y desde cuándo debe ser pagada la pensión FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia (…), para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Además, deberá evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PARA RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ-Evento en el que hubo traslado mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de
estructuración PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de financiación entre Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos PENSION DE INVALIDEZ-Regla de reconocimiento corresponderá a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez (i) el Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL; (ii) la fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM y (iii) si un traslado se produce en el intervalo comprendido entre la fecha de estructuración y la fecha en que es calificada la persona, los dineros que se remiten al fondo nuevo se calculan con base en la fórmula de traslados del RAIS al RPM, cuando ese sea el caso. PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de tutela (…), el juez constitucional está facultado para pronunciarse y amparar la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo pensional cuando: (i) hay certeza en la configuración del derecho pensional y (ii) se hace evidente la afectación al mínimo vital “al constatar que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia [del] accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han
estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo”.
Expediente: T-8.344.971
Acción de tutela interpuesta por Yesica María Puche Medrano, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, del 2 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, Antioquia, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Yesica María Puche Medrano dentro del proceso de tutela promovido en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el auto del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Yesica María Puche Medrano tiene 44 años de edad2. El 8 de noviembre
de 2017, la accionante solicitó su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM). Mediante oficio del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones aceptó el traslado de régimen de la accionante, cuya afiliación está vigente desde el 1 de enero de 2018.
2. El 24 de mayo de 2018 y el 14 de mayo de 2019, Yesica María Puche Medrano solicitó a Colpensiones que determinara su pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Mediante Dictamen Pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 26 de noviembre de 2019, Colpensiones determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral –PCL– de origen común del 67.1% y fijó como fecha de estructuración el 08 de agosto de 20173.
En dicho Dictamen, el grupo médico calificador concluyó que Yesica María Puche Medrano presentó un “infarto cerebral” el 8 de agosto de 2017, lo cual le ocasionó “hemiparesia derecha, disartria (…) y dificultad al desplazarse”4. Asimismo, estableció que: (i) necesita el apoyo “de terceras personas para decidir por sí mism[a]”; (ii) requiere “dispositivos de apoyo (para realizar sus actividades de la vida diaria)”5 y (iii) se trata de una enfermedad “degenerativa, progresiva y crónica”6. El Dictamen quedó en firme, debido a que la señora Puche Medrano no presentó ninguna inconformidad.
3. Primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El 18 de marzo de 2020, con base en dicho dictamen, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez7. Mediante Resolución SUB 93056 de 16 de abril de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, porque “para el 08 de agosto de 2017, fecha en que se estructuró la invalidez del asegurado, se encontraba afiliado al fondo de Pensiones PORVENIR, razón por la cual la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica del asegurado, es el Régimen de Ahorro Individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso corresponde a la AFP PORVENIR”.
4. Primera solicitud de tutela. El 1 de junio de 2020, Yesica Puche Medrano presentó acción de tutela contra Colpensiones. Esto, por considerar 1 El expediente fue selecionado con fundamento en el criterio subjetivo definido como “urgencia de proteger un derecho fundamental” y los criterios objetivos definidos como “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”. 2 Escrito de tutela, fl. 1. 3 Id. 4 Dictamen Pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de 27 de noviembre de 2019, fl. 2. 5 Ib., fl. 6. 6 Id. 7 Respuesta Colpensiones al auto de pruebas de 16 de diciembre de 2021, anexo 3, fls. 1 – 2.
que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez8. La accionante señaló que “en el mes de agosto del año 2017 [sufrió] un infarto cerebral” y que, en efecto, para esa fecha se “encontraba afiliada al fondo de pensiones privado Porvenir”9. No obstante, señaló que su situación específica no “encuadra” en lo dispuesto por “el artículo 6 del Decreto 3995 de 2008”10. Por tal razón, solicitó: (i) que se tutelaran sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana” y (ii) que se ordenara a Colpensiones “efectuar en [su] favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, esto es, desde el 08 de agosto del 2017, por encontrarse causados los requisitos que para tal reconocimiento dispone la [L]ey 100 de 1993”11.
5. Mediante sentencia del 9 de junio de 2020, el Juez Segundo de Familia del Circuito – Oralidad de Montería, Córdoba, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yesica María Puche Medrano contra Colpensiones, porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Primero, señaló que la accionante no había agotado los mecanismos principales ante la jurisdicción ordinaria para “dirimir las controversias que se refieran al Sistema de Seguridad Social Integral, entre afiliados, beneficiarios o usuarios”.
Segundo, concluyó que “en el presente caso no se demostró que exista un
perjuicio irremediable”12.
6. Mediante sentencia del 6 de julio de 2020, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que “en el presente caso no se demostró que el medio ordinario con el que cuenta la accionante no fuera idóneo y eficaz para obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada”. Además, advirtió que “no se evidenci[ó] la existencia de un perjuicio irremediable”13.
7. Segunda solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El 16 de febrero de 2021, la accionante, mediante apoderado judicial, solicitó a Porvenir la calificación de su pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma retroactiva “a la fecha de estructuración de la invalidez, debidamente indexada a la fecha de reconocimiento y con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica, liquidados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su pago efectivo”14.
2. Trámite de la acción de tutela 8 Ib., anexo 14, fl. 11.
9 Id. 10 Id. 11 Ib., fl. 13. 12 Ib., anexo 4, fls. 1 – 7. 13 Ib., anexo 6, fls. 1 – 8. 14 Solicitud ante Porvenir radicada el 16 de febrero de 2021, fl. 1.
8. Solicitud de tutela. El 21 de junio de 2021, Yesica María Medrano Puche, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Porvenir y contra Seguros de Vida Alfa S.A. por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental de petición, “en conexión con el derecho a la seguridad social integral”15, por no haber resuelto de fondo su solicitud presentada el 16 de febrero de 2021, relacionada con la definición de su situación pensional.
9. El apoderado de la accionante señaló que luego de “las averiguaciones telefónicas realizadas, [Porvenir le] informó que la documentación había sido remitida a ALFA SEGUROS DE VIDA S.A., por ser la encargada de realizar la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante”16. La entidad accionada le indicó a la accionante que con dicha compañía “se contrató el seguro previsional por invalidez y muerte para la fecha de estructuración de la invalidez”17. La accionante advirtió que para la fecha de la presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas no habían “notificado una respuesta de fondo que determin[ara] [su] pérdida de capacidad laboral y que consecuentemente defin[iera] su situación pensional”18.
10. Pretensiones de la acción de tutela. La accionante solicitó al juez de tutela: (i) amparar su derecho fundamental de petición “en conexión con el derecho a la seguridad social integral y los derechos de las personas en condiciones de inferioridad o de debilidad debido a su estado de salud” y (ii) ordenar a las entidades accionadas que “emit[ieran] una respuesta de fondo que
defin[iera] la situación de la accionante”19.
11. Respuesta de Porvenir. Mediante escrito de 23 de junio de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir solicitó negar el amparo pretendido y, de manera subsidiaria, declarar improcedente la acción de tutela.
Primero, señaló que Porvenir no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Recordó que Colpensiones fue quien negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Puche Medrano, con fundamento en que a quien correspondía resolver dicha petición era Porvenir, ya que, para la fecha de estructuración de la invalidez, la accionante estaba afiliada a dicho fondo. Por lo tanto, solicitó la vinculación de Colpensiones al trámite de tutela para conformar de manera adecuada el contradictorio. Esto, debido a que el fondo ya había realizado “la devolución de todos los aportes de la señora Yesica María Puche Medrano a las cuentas” de dicha entidad20. Además, advirtió que era “necesario que [Colpensiones] remit[iera] el expediente a Porvenir y reali[zara] la devolución de todos los aportes [de la accionante]”21. Segundo, argumentó que la acción de tutela no 15 Ib., fl. 1. 16 Ib., fl. 4. 17 Ib., fl. 5. 18 Ib., fl. 4. 19 Ib., fl. 5. 20 Id. 21 Respuesta Porvenir a la acción de tutela, fl. 3. satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque el conocimiento de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral corresponde a la
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.
12. Auto de vinculación de Colpensiones al trámite de tutela. Mediante auto del 24 de junio de 2021, “con base en la respuesta emitida por Porvenir”22 a la acción de tutela, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín vinculó al trámite de tutela a Colpensiones.
13. Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela. Mediante escrito del 29 de junio de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que según lo dispuesto por los artículos 1º y 3º del Decreto 2011 de 2013, Colpensiones no tenía competencia para resolver la solicitud de la accionante, porque sus pretensiones estaban dirigidas a Porvenir. Señaló que la entidad, “una vez realizado el estudio de la solicitud de la accionante y
[después de] determinar que [no era] la (…) competente para resolver la prestación (…) desplegó las acciones administrativas necesarias para remitir el expediente pensional ” de Yesica Puche Medrano a Porvenir para lo de su competencia23.
14. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia de 2 de junio de 2021, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín amparó de manera definitiva los derechos fundamentales de Yesica María Puche Medrano a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la accionante dentro
de los quince días siguientes a la notificación del fallo. Además, determinó que “por sustracción de materia” no proferiría ninguna orden contra Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A. En primer lugar, concluyó que “sería desproporcionado exigir [a la accionante] que acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez”24. Esto, porque “se encuentra en situación de discapacidad y no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital”. Por lo tanto, “el mecanismo procesal laboral principal (…) no es idóneo ni eficaz” en el caso concreto. De otra parte, concluyó que, a pesar de que Yesica María Puche estaba afiliada a Porvenir para la fecha de estructuración de la invalidez, Colpensiones “la afilió y recibió el bono pensional”25. Por lo tanto, “con la llegada de la accionante [asumió] no solo el cobro de los aportes sino también [su] atención médica”26. Advirtió que “haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez no es de recibo”27, porque “la accionante cumple con las condiciones necesarias” para acceder a dicha prestación28.
3. Actuaciones posteriores a la sentencia de tutela 22 Auto de 24 de junio de 2021, Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, fl. 1. 23 Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela, fl. 6. 24 Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín. Sentencia del 2 de junio de 2021, fl. 13.
25 Ib., fl. 12. 26 Id. 27 Id. 28 Id.
15. Incidente de desacato. El 31 de agosto de 2021, el apoderado de la accionante formuló incidente de desacato contra Colpensiones. Afirmó que dicha entidad no le había notificado aún “la Resolución por medio de la cual orden[ara] el cumplimiento de la sentencia de tutela” proferida por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín el 2 de julio de 2021.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, dicha autoridad judicial abrió incidente de desacato en contra del presidente de Colpensiones.
16. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución SUB 223620 del 13 de septiembre de 2021, Colpensiones cumplió el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2021 por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, resolvió “reconocer y ordenar el pago a favor de la [accionante] (…) de una pensión mensual vitalicia de invalidez en los siguientes términos y cuantías: […] Valor mesada a 1 de octubre de 2021 = $908.526.00”. Además, ordenó incluir dicha prestación y el retroactivo “si hay lugar a ello” en la nómina de octubre de 202129.
17. Solicitud de selección del expediente para revisión. Mediante escrito del 10 de septiembre de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó la selección del expediente para revisión por parte de la Corte
Constitucional. Afirmó que el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, al ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Yesica María Puche Medrano “a pesar de que el riesgo sufrido se estructuró en vigencia de su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, incurrió en “desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-313 de 2020 (…); desconoció que la acción de tutela de la [accionante] no cumplió el requisito de subsidiariedad (…) y desconoció la competencia territorial de la acción de tutela”30. Señaló que el caso reviste relevancia constitucional, porque “implica la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Colpensiones, en conexidad con el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión al grave daño patrimonial o detrimento del tesoro público en ración de la sentencia de tutela que ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Yesica María Puche Medrano (…) aún cuando la pérdida de capacidad laboral se estructuró cuando la demandante se encontraba vinculada al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”31.
18. Asimismo, argumentó que la sentencia proferida por el juez de instancia desconoció la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-313 de 2020, en la cual se determinó que “el régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL”32.
II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 29 Resolución de 13 de septiembre de 2021, arts. 1 y 2. 30 Solicitud de selección de 10 de septiembre de 2021, fl. 2. 31 Ib., fl. 7. 32 Ib., fl. 9.
19. Mediante el auto del 16 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas: primero, le solicitó a Yesica María Puche Medrano información sobre su situación socioeconómica y de salud, su red de apoyo familiar, si había iniciado alguna acción ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y copia de las solicitudes presentadas a Colpensiones y Porvenir relacionadas con el reconocimiento y pago de dicha prestación33. Segundo, solicitó a Porvenir la historia laboral de la accionante y los soportes del trámite de traslado del RAIS al RPM, así como de las peticiones presentadas por la accionante y las respectivas respuestas34. Por último, le solicitó a Colpensiones información sobre el trámite de afiliación de la accionante a dicha entidad, soportes del giro de los aportes que recibió de parte de Porvenir y del cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por el Juez
Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín35.
20. Respuesta de Porvenir al auto de pruebas. Mediante escrito de 14 de enero de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir indicó que la accionante “estuvo afiliada al fondo de pensiones obligatorias Porvenir
S.A. del 1 de septiembre de 2012 al 1 de enero de 2018”. Aportó (i) la historia laboral de la accionante, (ii) formulario de afiliación y solicitud de traslado de régimen radicada por la accionante, (iii) certificado de egreso, (iv) comunicación de notificación de traslado de régimen, (v) soportes del giro de todos los aportes que se encontraban en la cuenta de Porvenir de la accionante a Colpensiones, (vi) solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral del 16 de febrero de 2021 presentada por la accionante y (vii) respuesta emitida por la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. 33 En particular, le solicitó la siguiente información: “(i) cómo satisface sus necesidades básicas; (ii) cuál es su grado de escolaridad (anexar soporte); (iii) su lugar de domicilio actual; (iv) qué personas conforman su núcleo familiar, qué actividades desarrollan y cuál es su situación socioeconómica actual; (v) qué tratamientos y procedimientos médicos recibe, con qué periodicidad y si le dificultan o imposibilitan realizar sus actividades diarias; (vi) si inició alguna acción ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez; (vii) si en la actualidad recibe alguna mesada pensional por parte de Colpensiones; y (viii) las razones por las cuales presentó la acción de tutela en la ciudad de Medellín. Asimismo, deberá remitir dentro del mismo término: (i) copia actualizada de su historia clínica; (ii) copia del derecho de petición que presentó ante Porvenir el 16 de febrero de 2021, con la respuesta correspondiente;
(iii) copia del expediente administrativo del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones; (iv) copia de todos los soportes y documentos del trámite de traslado de Porvenir a Colpensiones y (v) copia del certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral”. 34 En particular, le solicitó la siguiente información: “(i) la historia laboral de la señora Yesica María Puche Medrano, (ii) los documentos y soportes del trámite de traslado de Porvenir a Colpensiones; (iii) los soportes del giro de todos los aportes que se encontraban en la cuenta de Porvenir de la accionante a Colpensiones (especificar fecha, monto, número de semanas, y demás información relevante) y (iv) el derecho de petición que presentó la accionante el 16 de febrero de 2021, con la respuesta correspondiente”. 35 En particular, le solicitó informar: “(i) desde qué fecha está afiliada la señora Yesica María Puche Medrano a Colpensiones; (ii) en qué fecha y por qué valor la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A le giró a Colpensiones los aportes que estaban en la cuenta de la accionante en dicho fondo; (iii) si en la actualidad le está pagando a la accionante la pensión de invalidez que le ordenó el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante la sentencia de tutela del 2 de julio de 2021; (iv) en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, informar cuántos giros ha realizado y por cuál monto. Asimismo, en el mismo término, deberá enviar a este despacho, mediante correo electrónico, copia digital de:
(i) la historia laboral de la señora Yesica María Puche Medrano, (ii) los documentos y soportes del trámite de traslado de Porvenir a Colpensiones; (iii) soportes del giro de todos los aportes que se encontraban en la cuenta de Porvenir de la accionante a Colpensiones (especificar fecha, monto, número de semanas, y demás información relevante); (iv) expediente administrativo de la señora Yesica María Puche Medrano, en específico, de la resolución por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez y (v) soporte de los pagos realizados por concepto de pensión de invalidez”.
21. Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas. Mediante oficio de 17 de enero de 2022, Colpensiones remitió copia completa del expediente administrativo de Yesica María Puche Medrano. De forma posterior, mediante escrito de 24 de enero de 2022, informó que la accionante “se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de Colpensiones desde el 01/08/2018, fecha en la que se hizo efectivo el traslado”36. Al respecto, adjuntó certificado de afiliación del 14 de enero de 2022 y el formulario de afiliación a Colpensiones del 8 de noviembre de 2017.
Además, señaló que Porvenir “realizó un pago por el afiliado por valor de $974.839, por concepto de Saldos Positivos (…) del 15/05/2018”37. Asimismo, “realizó el pago para el afiliado por concepto de No Vinculados por valor de $118.155 el 16/01/2018”. Finalmente, “se evidenció (…) un pago para el
afiliado efectuado el 05/02/2018 por concepto de Traslado por valor de $48.549.703 (…) el 27/06/2018 mediante el cual reportó detalle de la historia de los periodos comprendidos entre el 200501 a 200503, 200807 a 200810, 201001 a 201712”38. De otra parte, indicó que la accionante, durante dichos periodos, acumuló un total de 532 semanas cotizadas39.
22. De otra parte, indicó que “a corte del 17 de enero de 2022, [la accionante] se encuentra ingresada en la nómina de pensionados desde el mes de octubre de 2021 y en la actualidad se encuentra en estado ACTIVA”. Esto, en virtud de la Resolución SUB-223620 del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual Colpensiones cumplió el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2021 por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín.
Asimismo, relacionó los pagos realizados a favor de la accionante, así40: Periodo Valor Mesada EPS Neto Girado 202110 $908.526 $72.000 $835.826 202111 $1.817.052 $72.700 $1.744.352 202112 $908.526 $72.700 $835.826 202201 $1.000.000 $40.000 $960.000
23. Respuesta de Yesica María Puche Medrano al auto de pruebas.
Mediante escrito de 17 de enero de 2021, el apoderado de la accionante indicó que, en la actualidad, “la pensión de invalidez (…) está cubriendo parcialmente [los] requerimientos médicos [de la accionante], pues la atención de la EPS es
bastante irregular”41. Además, señaló que ella tiene que asumir por su cuenta los gastos de los medicamentos que necesita para prevenir una nueva afectación a su salud y que cubre su manutención diaria y la de su familia con la mesada pensional. Informó que vive en un inmueble ubicado en el municipio de Cereté, Córdoba, que es de propiedad de una prima de su esposo, “quien permite que [habiten] ahí”42 mientras cuidan el lugar. Indicó que es “profesional en auditoría médica” y que su núcleo familiar está conformado por su esposo y su 36 Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas, fl. 2. 37 Ib., fl. 3. 38 Id. 39 Ib., fl. 4. 40 Ib,. fl. 5. 41 Respuesta de Yesica María Puche Medrano al auto de pruebas, fl. 1. 42 Id. hija menor de edad. Actualmente la accionante “no está desempeñando ninguna actividad con vinculación laboral” y su esposo “tiene una tienda en línea de productos de insumos de belleza”. Su hija “estudia primaria en el colegio diocesano Pablo VI Cereté”. Advirtió que la situación económica de su familia es precaria, porque, de un lado, tiene muchas “obligaciones financieras” pendientes y, de otro, los recursos que reciben no son suficientes, porque la accionante “requier[e] mucho tiempo en cuidados y ayuda, lo que le resta tiempo para trabajar con la tienda en línea” y “el dinero no alcanza para pagarle a alguien que cuide de [ella] y de su hija”43. Además, advirtió que por
su situación médica necesita apoyo “para trasladarse desde la cama (…) hasta la silla”, “para [su] aseo personal y necesidades fisiológicas” y requiere ayuda verbal y física para las diferentes actividades cotidianas44.
24. Por otra parte, indició que no ha iniciado ninguna acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, porque está “a la espera de los resultados de la presente
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