CC - T045-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T045-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuación estructural que necesita una institución educativa (…) las autoridades demandadas, más allá de los esfuerzos ejecutados, omitieron adoptar las medidas necesarias para solventar las patologías de la infraestructura de la sede que la coloca en alto riesgo de colapso. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas ORDENES COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Concepto/ORDENES DE EJECUCION COMPLEJA-Alcance DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVADefinición/DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por el deterioro de las plantas físicas DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas técnicas, administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones adecuadas Expediente T-8.923.662

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-045 de 2023

Referencia: Expediente T-8.923.662

Acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Perea Cossio, personero municipal de San José del Palmar (Chocó), en contra del departamento del Chocó y otros.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en segunda, dentro de la acción de tutela presentada por el personero municipal de San José del Palmar (Chocó), el señor Jorge Enrique Perea

Cossio, en contra del Ministerio de Educación y el departamento del Chocó.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 4 de marzo de 2022, el señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero municipal del municipio de San José del Palmar (Chocó), instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó al considerar que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la “educación, la vida, integridad personal y dignidad humana” de los 474 niños, niñas y adolescentes matriculados en la Institución Educativa San José. En criterio del actor, la sede principal de la institución no se encuentra en condiciones adecuadas para el acceso al servicio público educativo, por lo que desde 2019 se ha intentado realizar gestiones

2 Expediente T-8.923.662 para el fortalecimiento de la infraestructura sin que a la fecha de la tutela se hubiese materializado.

2. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional con el fin de que:

(i) en un término perentorio, se ordenara a la Gobernación del Chocó realizar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para que defina si financiaría el proyecto de fortalecimiento de la infraestructura de la sede principal de la institución educativa, con base en un proyecto presentado por la alcaldía de San José del Palmar en el año 2020; (ii) se ordenara al Ministerio de Educación Nacional a dar trámite diligente a las solicitudes que presentara la Gobernación del Chocó y que tuvieran como fin el mejoramiento de la sede principal de la institución educativa, con énfasis en apoyo y

financiación; (iii) que una vez se iniciaran las labores de mejoramiento de la sede principal, se ordenara al departamento del Chocó adecuar “lugares comunitarios idóneos” para que los estudiantes pudieran seguir estudiando; y (iv) el departamento del Chocó realizara un estudio del estado actual de la infraestructura de la educación, con el fin de que se tomaran medidas de urgencia si se concluía que estaba en potencial riesgo de colapso.

B. HECHOS RELEVANTES1

3. En febrero de 2019, los estudiantes de la sede principal de la Institución Educativa de San José, en compañía de sus padres de familia y la comunidad en general, cesaron actividades escolares al considerar que la sede principal de la institución no estaba en condiciones adecuadas para las clases. Con el fin de dar una solución, el alcalde de San José del Palmar entregó a la Secretaría de Planeación Departamental un proyecto de estudios y diseño para la construcción de la nueva sede de la institución, con el fin de que se verificara la viabilidad y financiación de una eventual intervención sobre la edificación.

4. El 10 de abril de 2019, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó remitió a la alcaldía de San José del Palmar observaciones al proyecto para la construcción de la nueva sede. A pesar de ello, no se realizaron más trámites frente al asunto2.

5. El 4 de noviembre de 2020, la alcaldía de San José del Palmar presentó ante el departamento del Chocó un proyecto para el “fortalecimiento de la Infraestructura de la Institución Educativa San José (…)”. No obstante, tampoco se le dio trámite al asunto3.

6. El 30 de noviembre de 2021, el personero municipal de San José del Palmar, a través del oficio 210, instauró petición ante el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Chocó, la procuradora 23 judicial II de infancia, adolescencia, familia y mujer, el procurador regional y la alcaldía de San José del Palmar. La solicitud se encaminaba a que se informara de las acciones programadas y planeadas para la adecuación de la infraestructura de la Institución Educativa “La Inmaculada” y la Institución Educativa San José4. 1 Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el expediente. 2 Archivo “01.11 ANEXO RTA SRIA EDUCACION DEPTAL.pdf”. 3 Anexo a la respuesta del 17 de febrero de 2022 a la petición del actor. Archivo “01.8 ANEXO RTA OFICIO SRIA DE DESARROLLO SOCIAL.pdf”. 4 Archivo “01.6 ANEXO OFICIO VARIOS 2.pdf”.

3 Expediente T-8.923.662

7. El 5 de enero de 2022, la secretaría de educación del departamento del Chocó dio respuesta a la solicitud en la que señaló que “no cuenta con recursos para hacer inversiones en materia de infraestructura ya que los recursos que llegan a esta entidad son netamente para el funcionamiento, es decir, pago de nómina, pago de servicios, arrendamientos, entre otros. Sin embargo, y siendo conocedores de las necesidades que tenemos en materia de infraestructura en nuestras sedes educativas, siempre estamos pendientes a las convocatorias que realiza el Ministerio de Educación Nacional y otras

entidades de manera que poco a poco se van subsanando las necesidades”5.

8. El 14 de febrero de 2022, el accionante presentó petición dirigida al Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Chocó y la alcaldía de San José del Palmar, que se resumirá en la siguiente tabla6:

Ministerio de Educación Nacional

1. En caso de recibir solicitud por parte de la Gobernación del Chocó para la financiación de proyectos de reconstrucción de la sede principal de la Solicitud institución educativa, proceda a “realizarle el trámite pertinente a la luz del principio del Estado Unitario y el principio de subsidiariedad en su dimensión negativa”.

El 28 de febrero de 2022 se dio respuesta a la solicitud en la que señaló que “corresponde inicialmente a la ETC Chocó adelantar la verificación de las necesidades que en materia educativa deben atenderse en la institución educativa en mención. Para ello, le corresponde revisar los mecanismos y Respuesta recursos con los cuales puede disponer para la atención y/o intervención de dicha infraestructura educativa y verificar de acuerdo con los procedimientos reglados y ya definidos por el Ministerio de Educación Nacional, cómo podía acceder a recursos de cofinanciación para proyectos de infraestructura educativa”7. Gobernación del Chocó

1. Informe sobre “los proyectos, programas, estudios o los que le fueren equivalentes han sido realizados o creados para la reconstrucción o mejoramiento de la sede principal de la Institución Educativa San José del municipio de San José del Palmar y que (sic) acciones se encuentra realizando para efectos de financiar con recursos propios o cofinanciar con otras Solicitud entidades los citados programas o proyectos”.

2. Realice las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para definir si asumirá la financiación de la reconstrucción de la sede principal de la institución. En caso de no poder, certificar la imposibilidad y acudir al gobierno nacional con el fin de que se cofinancien los proyectos.

Respuesta: No dio respuesta a la petición.

Alcaldía de San José del Palmar

1. Informe si respecto del inmueble correspondiente a la sede principal de Solicitud: la institución educativa se ha emitido un certificado de amenaza o riesgo de colapso de este.

El 17 de febrero de 2022, la secretaría de Desarrollo Social del municipio dio respuesta a la solicitud. Señaló que no expidió ningún certificado de amenaza o riesgo de colapso debido a que este exige un estudio técnico de vulnerabilidad Respuesta: de la estructura. Sin embargo, advirtió la existencia de un documento proferido por la Secretaría de Educación en el que se autorizó la evacuación de los estudiantes de la institución por motivos de riesgo8.

9. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Gobernación del Chocó y porque a la fecha de interposición de la tutela “no se han realizado intervenciones por parte de la entidad (…) en la sede principal”, Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero municipal del municipio de San

5 Archivo “01.10 ANEXO RTA SRIA DE EDUCACION CHOCO.pdf”.

6 Archivo “01.5 ANEXO OFICIO VARIOS.pdf”.

7 Archivo “01.7 ANEXO RTA MINEDUCACION.pdf”.

8 Archivo “01.8 ANEXO RTA OFICIO SRIA DE DESARROLLO SOCIAL.pdf”.

4 Expediente T-8.923.662 José del Palmar, interpuso la presente acción, en representación de los estudiantes de la sede principal de la institución educativa San José.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADOS

10. El 4 de marzo de 2022, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago admitió la demanda y “con el fin de integrar debidamente el contradictorio”, vinculó al secretario de educación departamental del Chocó, a la alcaldía Municipal de San José del Palmar, a la Secretaría de Planeación Departamental del Chocó, a la Secretaría de Educación Municipal de San José del Palmar y a la Institución Educativa San José. No obstante, solo dos

entidades atendieron a la vinculación procesal:

11. El 10 de marzo de 2022 y a través de apoderada, la Secretaría de Educación del Chocó dio respuesta al requerimiento. Reiteró que no cuentan con recursos para hacer inversiones en materia de infraestructura toda vez que sus recursos son “netamente para el funcionamiento, es decir, pago de nómina, pago de servicios, arrendamientos, entre otros”. Sin embargo, señaló que en la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación Nacional para el mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas, el municipio de San José fue beneficiario de tres proyectos: (i) el primero, para la sede principal de la Institución Educativa San José, con una inversión de $45.265.477, (ii) el segundo, para la Institución Educativa Normal Superior la Inmaculada de la Italia, con un valor de $39.975.856 y (iii) el tercero, para el centro educativo indígena Nuestra Señora del Carmen, con una inversión de

$562.829. Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad porque considera que “no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor”9.

12. El 11 de marzo de 2022, el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la acción. Refirió que, conforme a las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2011, la competencia del manejo de los recursos y el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas está a cargo de las entidades territoriales certificadas a través de las secretarías de educación. De igual forma, consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el accionante “tiene a su disposición los requerimientos, denuncias o peticiones antes (sic) la Secretaría de Educación para que como ente encargado despliegue las actuaciones administrativas de su competencia”. Por último, expuso que el ministerio “sigue trabajando para garantizar que el 100% de los estudiantes reciban clases presenciales”, por lo que el 27 de abril de 2021 convocó a las entidades territoriales para que se postulen y así obtengan financiación para hacer mejoras a la infraestructura de las instituciones públicas10.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

13. Primera instancia: El 17 de marzo de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago amparó el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de la sede principal de San José del Palmar y el

9 Archivo “04. RESPUESTA SRIA DE EDUCACION DEPTAL DEL CHOCO.pdf”.

10 Archivo “05. RESPUESTA TUTELA MINEDUCACION.pdf”.

5 Expediente T-8.923.662 derecho de petición del personero municipal del municipio. Estas fueron las cinco órdenes principales11: Respecto de la gobernación del Chocó y el departamento del Chocó

1. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2021 presentada por el personero municipal.

2. Dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, realice las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para definir si, con su propio presupuesto, asumirá o no la financiación del proyecto de “fortalecimiento de la Infraestructura de la Institución Educativa San José” presentado por la alcaldía de San José del Palmar, Chocó en el 2020. En caso de no financiar las obras de fortalecimiento y mejoramiento mencionadas, deberá expedir certificación en tal sentido, expresando las razones que impiden asumir la totalidad de la financiación. De manera subsidiaria, deberá presentar al Gobierno Nacional “solicitud pertinente dirigida a que se financien o cofinancien el citado Órdenes u otros estudios, proyectos y programas dirigidos al fortalecimiento o mejoramiento de la sede principal de la Institución Educativa San José”.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia y a través de un perito, constate el estado actual de la infraestructura educativa para que se determine si tiene un potencial riesgo de colapso, o no. En caso afirmativo, deberá adoptar medidas de urgencia necesarias para la prestación de

los servicios educativos en condiciones seguras.

4. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, informen al personero municipal, al alcalde y a la secretaría de educación municipal de San José del Palmar, el estado actual del trámite de las inversiones obtenidas en la convocatoria para el mejoramiento 2021, por un valor de

$85.804.162. Respecto del Ministerio de Educación Nacional En caso de que reciba una solicitud de la gobernación del Chocó, dirigida a que se financie o cofinancien a través de herramientas como el fondo de financiamiento de la infraestructura educativa y el fondo de financiamiento de la Órdenes infraestructura educativa preescolar, básica y media o las que le hagan sus veces y sean idóneos los estudios, proyectos y programas dirigidos al fortalecimiento y mejoramiento de la sede principal de la Institución Educativa San José, proceda a realizar el trámite pertinente apoyándolos y, de ser procedente, los financie.

14. Impugnación: El 22 de marzo de 2022, el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia. En su criterio, es imposible dar cumplimiento al fallo por parte de la entidad ya que la responsabilidad del mantenimiento de las instituciones educativas recae directamente en las entidades territoriales responsables, teniendo en cuenta la descentralización administrativa del sistema educativo del país. De igual forma, insistió en la improcedencia de la tutela al considerar que sus acciones no han vulnerado o amenazado los derechos del accionante12.

15. Segunda instancia: El 28 de abril de 2022, la Sala de decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia. Compartió la decisión de la primera instancia al considerar que “se fundó en razonamientos ajustados al marco constitucional y legal vigente, orientados a garantizar el servicio educativo de sujetos de especial protección por parte del Estado, representado por sus diversas entidades a todo nivel” y en algunas consideraciones extraídas de la sentencia T-193 de 202113. 11 Archivo “06. SENTENCIA DE TUTELA 1ERA INSTANCIA 2022-00027-00 Vs. MINEDUCACION Y OTRO.pdf”. 12 Archivo “08. IMPUGNACION MINEDUCACION.pdf”. 13 Archivo “04.T-285-22 Jorge Enrique Perea Cossio vs Ministerio de Educación – Confirma.pdf”. 6 Expediente T-8.923.662

E. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN Y

PRUEBAS RECAUDADAS.

16. El 19 de diciembre de 2022, esta Sala profirió auto de pruebas con el propósito de recaudar elementos de juicio relevantes para el debate. Para esto, se requirió a la alcaldía municipal de San José del Palmar, a la personería del mismo municipio y a la Gobernación del Chocó para que dieran respuesta a una serie de preguntas relacionadas con el asunto, las cuales se encuentran detalladas en el Anexo I de esta providencia. A continuación se presenta una síntesis de los elementos más relevantes de las respuestas obtenidas:

17. Respuesta del jefe de la oficina jurídica de la Gobernación del Chocó: Explicó que el municipio de San José del Palmar no es una entidad territorial

certificada en educación conforme al artículo 20 de la ley 715 de 2001. Igualmente, expuso que en una “visita táctica a las instalaciones de la I.E en mención” evidenció que “la estructura donde opera la básica y media de la institución está en alto riesgo de colapsar, ya que esta fue construida antes de la implantación de la NSR-10, presentado a la fecha grietas, fisuras y fallas en la placa entrepiso y columnas, así mismo la placa contrapiso no cuenta con las vigas suficientes para el apoyo de esta, es decir, la placa entrepiso está en voladizo de más de ocho (8.0) metros” (subrayas fuera del texto original). Por esta razón, recomendó a la institución educativa “la no utilización de las aulas del segundo nivel, dado a que los estudiantes deben circular en las áreas que están afectadas, ubicar los estudiantes en otras áreas […]” (subrayas fuera del texto original). Por último, esclareció que la institución salió favorecida en la convocatoria para el mejoramiento de infraestructura realizada por el Ministerio de Educación en 2021, por un valor de $360.000.000.

18. Respuesta de la secretaria de planeación y obras públicas de San José del Palmar: Resaltó que la infraestructura de la Institución Educativa San José se encuentra en “pésimas condiciones, presenta fisuras en muros y placas en la parte posterior del primer y segundo piso”. No obstante, aclaró que los estudiantes recibieron educación dentro de la infraestructura referida durante el 2022 y que, para el año 2023, asistirán a clases en el mismo lugar en modalidad de doble jornada. Frente a inversiones de la administración, refirió

que no han realizado ninguna, pero que tienen contemplado realizar en 2023 una “obra de mejoramiento del sector de restaurante” de la institución.

19. Respuesta del personero municipal de San José del Palmar: refirió que ha realizado distintas actuaciones e intervenciones ante las autoridades administrativas accionadas, entre las que se encuentran peticiones de información y tres incidentes de desacato a los fallos objeto de revisión. De igual forma, señaló que recibió respuesta por parte de la gobernación del Chocó respecto de la petición del 30 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

20. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así

7 Expediente T-8.923.662 como en virtud del auto del 27 de septiembre de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia14.

B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

21. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario15, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos

fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto16. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimación en las causas por activa y pasiva17; subsidiariedad18 e inmediatez19, por lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en el presente asunto.

22. Legitimación en causa por activa: Conforme al Decreto 2591 de 199120 y distintos pronunciamientos21 de esta corporación, los personeros municipales están legitimados para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite, o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión. Asimismo, el artículo 44 de la Constitución Política consagra que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. En su jurisprudencia, esta corporación ha precisado que, para que los personeros municipales 14 Auto de la Sala de Selección del 27 de septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022. 15 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. 16 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que

torne procedente la acción de tutela, a saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables. 17 El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales. 18 La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 19 El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para su

instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. 20 Decreto a través del cual se reglamentó la acción de tutela. En sus artículos 49 y 50, refiere la delegación y asistencia de los personeros frente a la protección judicial de derechos fundamentales a través de la tutela. 21 Algunos ejemplos son las sentencias T-1087 de 2007, T-117 de 2019, T-209 de 2019, T-363 de 2020, entre otras. 8 Expediente T-8.923.662 interpongan acciones de tutela en nombre de menores de edad, se deben satisfacer tres requisitos: (i) que exista solicitud expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad o incapaces; (ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (iii) que se argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales, con el fin de determinar cuál es la amenaza que recae sobre las personas afectadas22.

23. En el presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito, toda vez que la tutela fue interpuesta por Jorge Enrique Perea Cossio, personero municipal de San José del Palmar, en ejercicio de sus funciones y en representación de los “niños, niñas, adolescentes y jóvenes que se encuentran matriculados en la sede principal de la Institución Educativa San José”, para la protección del derecho a la educación de estos.

24. Legitimación en causa por pasiva: Esta corporación ha señalado23 que, para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un lado, contra quien interpone la acción de tutela debe ser uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

25. En el caso que nos ocupa, se tiene como accionadas a la Gobernación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional y vinculadas, la alcaldía de San José del Palmar y la Institución Educativa San José. Frente a la primera, se alega la vulneración al derecho de petición, educación, vida e integrad personal de los accionantes, por no haber dado respuesta a las peticiones del personero y no haber realizado “gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para definir si con su propio presupuesto puede asumir o no la financiación del proyecto de fortalecimiento de la Infraestructura de la Institución Educativa San José”. Frente a la segunda se pretende que, a partir de sus funciones, tramite de manera diligente las solicitudes que la Gobernación del Chocó le realice y se relacionen con la mejora a la infraestructura de la institución educativa.

26. Para la Sala, se encuentra acreditado el requisito frente a las entidades accionadas y vinculadas. En efecto, todas las entidades que hacen parte del proceso son autoridades públicas, acusadas por el accionante de violar los derechos a la educación y la vida de niños, niñas y adolescentes matriculados en la Institución Educativa San José fundamentales, por su acción u omisión.

27. En este punto debe resaltarse que el municipio de San José del Palmar es un municipio no certificado conforme con las leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de 2001, por lo que la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, recae sobre el departamento del Chocó, lo cual es relevante respecto del derecho a la educación, que los accionantes consideran vulnerado. De igual forma, se destaca la legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de acuerdo al Decreto 5012 de 2009, en el que se estableció, entre otras, su deber 22 Al respecto, ver sentencia T-085 de 2017. 23 Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, disponen que la tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

9 Expediente T-8.923.662 de asesoramiento a las entidades territoriales en aspectos relacionados con la educación.

28. Inmediatez: En principio, la tutela podrá ser ejercida en todo momento.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que, aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable, a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos24. 2

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