CC - T046-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T046-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-046/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo Al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo. No obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido El principio de la autonomía universitaria no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que es legítima siempre y cuando no trasgreda derechos fundamentales. En cuanto a su contenido y alcance, se ha precisado que a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna
especie. Por el contrario, ha incluido que en su ejercicio las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN
LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION Este principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la previsibilidad. En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los actos precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus conductas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneración por parte de Universidad al exigirle a estudiante más requisitos que los establecidos cuando decidió matricularse para el programa de Administración de Empresas Agropecuarias DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad exigir al alumno solo las asignaturas previstas en el currículo de cuando decidió matricularse, y en consecuencia conceder mecanismos de homologación o equivalencias para obtener el título profesional
Referencia: Expediente T-4.005.556
Demandantes: Sergio Alexander Pérez Martínez
Demandado: Universidad Santo Tomás – Vicerrectoría
Universitaria Abierta y a Distancia-VUADMagistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, que revocó el dictado, el 19 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, en el trámite de acción de tutela promovido por Sergio Alexander Pérez Martínez contra la Universidad Santo Tomás – Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia-VUAD-. 2 El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selección número Nueve (9) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES La solicitud
El señor Sergio Alexander Pérez Martínez quien es estudiante de la carrera de administración de empresas agropecuarias instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de educación, el cual considera vulnerado por la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia -VUADde la Universidad Santo Tomás al no permitirle terminar el programa bajo el plan de estudios del año 2002. Reseña Fáctica
El accionante los narra, en síntesis, así: - El primer semestre del año 2002 se matriculó para el programa tecnológico y profesional de Administración de Empresas Agropecuarias de la Universidad Santo Tomás en la modalidad de estudio a distancia el cual tenía una duración de 10 semestres. - No obstante, por motivos económicos y personales, no pudo estudiar ininterrumpidamente teniendo que dejar el programa, tal como se relaciona a continuación: Semestre Año-Semestre académico 1° 2002-1º 2° 2002-2º 3° 2003-1º 4° 2005-2º 5° 2006-1º 6° 2008-2º 7° 2009-1º 8° 2009-2º 9° 2010-1º 3 - El 17 de agosto de 2011, mediante petición elevada al Centro de Atención Universitaria -CAU-, solicitó el reintegro y la constancia de notas del último semestre cursado. - En comunicación del 19 de noviembre de 2011, le informaron que mediante la Resolución No. 80-058-10 se le había autorizado el reintegro a la facultad, sin embargo, debía acogerse al currículo vigente tal como lo ordenaba el artículo 25 del Reglamento Estudiantil de la universidad. Esta situación le implicaba cursar aproximadamente 4 semestres más. - Dado que la única opción que le daba la universidad era cursar las 24 materias restantes, decidió no matricularse. No obstante, el 15 de febrero 2013, mediante petición elevada a la universidad, solicitó que se le permitiera cursar las materias que le restaban de la malla
curricular de 2002, para así culminar sus estudios. - En respuesta emitida el 28 de febrero de 2013, se le informó, nuevamente, que la universidad había aceptado su solicitud de reingreso, pero que, para finalizar sus estudios, debía cursar el plan de estudio vigente aprobado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución No.5397 del 22 de noviembre de 2005 código SNIES 7214, pues el reglamento interno, establece que “para programas académicos que no tienen autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autorizará el reintegro”1. Pretensión El señor Sergio Alexander Pérez Martínez solicita el amparo de su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, se ordene a la Universidad 1Artículo 25. Requisitos para el reintegro. El estudiante que desee el reintegro a la Universidad debe cumplir el siguiente trámite y requisitos: a. La solicitud se debe efectuar por escrito, ante la Secretaría Académica de la Facultad, a través del CAU. b. Una vez aprobado el reintegro, el estudiante debe matricular únicamente las asignaturas que, según el calendario académico respectivo, aún no han sido evaluadas mediante la presentación de los exámenes ordinarios, en el correspondiente CAU. c. Acogerse al programa curricular establecido (vigente).d. Adjuntar al escrito de solicitud el comprobante de pago de los derechos de inscripción. e. Anexar a la hoja de matrícula la copia de la carta de autorización. f. La decisión de reintegro se tomará con base en el rendimiento académico, el
promedio de notas, las aptitudes y capacidades del estudiante y la vigencia del programa. PARÁGRAFO 1o. Para programas académicos que no tienen autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autoriza reintegro a dichos programas. Reglamento Particular Estudiantil de Pregrado de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás. 4 Santo Tomás-Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia, le permita cursar las materias que conforman el décimo semestre, de acuerdo con el currículo establecido para el primer semestre de 2002, año en el que se matriculó. Oposición a la acción de tutela El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante auto del cinco (5) de abril de 2013, admitió la acción y corrió traslado a la Universidad Santo Tomás para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el accionante. Universidad Santo Tomás La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad Santo Tomás respondió a los hechos de la acción en los siguientes términos: El estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, ingresó al programa académico de Tecnología Producción Agropecuaria y Administración de Empresas Agropecuarias del Centro de Atención Universitaria de la Universidad Santo Tomás con sede en Yopal, en el primer semestre del año 2002. Para el segundo semestre del año 2009, el estudiante cursó todas las materias, sin embargo, el valor de ese periodo, lo pagó en 2010, y , aun así, la universidad no le opuso trabas para estudiar. En el año 2010, el accionante solicitó el reintegro a la universidad y mediante
resolución del 19 de noviembre de 2010, se le informó que su solicitud había sido aceptada, no obstante, debía acogerse al programa vigente del pregrado de Administración de Empresas Agropecuarias el cual adquirió el registro calificado con la Resolución No. 5397 del 22 de noviembre de 2005 código SNIES 7214 y renovada por la Resolución No. 13192 del 16 de octubre de 2012. Esta determinación obedece a que el Reglamento Estudiantil de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás – VUAD, indica en el artículo 25, que “[e]l estudiante que desee el reintegro a la Universidad debe cumplir el siguiente trámite y requisitos: (…) c. Acogerse al programa curricular establecido (vigente)…PARÁGRAFO 1o. Para programas académicos que no tienen autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autoriza reintegro a dichos programas”. Por tanto, la universidad no puede titular a un estudiante con un programa académico que ya no cuenta con un registro de calidad. En vista de que la universidad no puede darle al estudiante el reingreso al mismo plan de estudios, se le homologaron las materias que subsistían del 5 pensum antiguo. En consecuencia, a Sergio Alexander Pérez Martínez, le restan por cursar 27 asignaturas, 4 niveles de inglés y 3 niveles de informática para terminar el ciclo académico. Por lo expuesto, considera no haber vulnerado el derecho a la educación del estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, por cuanto, se le autorizó el reintegro a la universidad para que continuara sus estudios. Además, las
exigencias realizadas no responden a caprichos de la institución, sino al cumplimiento del Reglamento Estudiantil del Pregrado de la Vicerrectora de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás. Pruebas - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Santo Tomás el 25 de agosto de 2011 a la petición elevada por Sergio Alexander Pérez Martínez el 17 de agosto de 2013(folios 5 y 6). - Escrito dirigido por Sergio Alexander Pérez Martínez, el 2 de mayo del 2011, a la Secretaría Académica de la Universidad Santo Tomás, en la que solicita que se le permita cursar solo el décimo semestre académico (folio 7). - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Santo Tomás, el 16 de agosto de 2012, a la petición elevada por Sergio Alexander Pérez Martínez el 30 de julio de 2012, en la cual se informa que el reglamento estudiantil prohíbe el reingreso a programas académicos que no tengan registro calificado del Ministerio de Educación. Se anexa al escrito, el estudio académico de las materias cursadas por el estudiante (folio 8 a 12). - Copia de la resolución que autoriza el reintegro de Sergio Alexander Pérez Martínez proferida por la Facultad de Ciencias y Tecnologías de la Universidad Santo Tomás el 19 de noviembre 2010 en la que, además, se hace la homologación de las materias del pensum antiguo al vigente (folio 13). - Copia de un estudio académico realizado a Sergio Alexander Pérez Martínez expedido por la Vicerrectoría General de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás, el 28 de junio de
2010 (folios 14 y 15). - Copia de la petición elevada por Sergio Alexander Pérez Martínez al Director de Extensión Universitaria de Yopal de la Universidad Santo Tomás de 15 de febrero de 2013 en la que solicitó el reingreso a la universidad con la malla curricular anterior (folios 16 y 17). 6 - Copia de comunicado del coordinador del programa de Administración de Empresas Agropecuarias de 28 de febrero de 2013, en el que se indica que el estudiante puede iniciar nuevamente sus estudios, no obstante, debe agotar el programa vigente (folios 18 a 21) - Copia de certificado en el que consta que para el 31 de octubre de 2006, el estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, se encontraba cursando el séptimo semestre del pregrado de Administración de Empresas Agropecuarias (folio 22). - Copia de la lista de pagos realizados por Sergio Alexander Pérez Martínez a la universidad Santo Tomás en los años 2008, 2009 y 2010(folio 23). - Copia de la pre matrícula realizada para cursar el periodo académico 2010-2 del 3 de septiembre de 2010 (folio 24). - Copia del recibo de pago del curso Congreso Virtual de fecha del 16 de septiembre de 2008 (folio 25 a 26). - Copia de la página 22 del Reglamento Particular Estudiantil de Pregrado de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia (folio 27).
II. Decisiones judiciales que se revisan Primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante proveído del 19 de
abril de 2013, denegó el amparo constitucional considerando que en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior, tienen la facultad de “darse y modificar sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores , admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”2. Por tanto, evidenció que la Universidad Santo Tomás no ha obrado de manera arbitraria, pues se ha limitado a aplicar lo establecido en el reglamento estudiantil, que indica, en el artículo 25, que el estudiante que solicite el reintegro deberá acogerse al programa curricular vigente, además, de estar expresamente prohibido el reingreso a un programa que no posea el registro calificado del Ministerio de Educación. En consecuencia, la decisión de las directivas de la universidad, está revestida de legalidad. 2 Folio 67. 7 Impugnación El accionante impugnó la decisión del juez de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela, sin embargo, agregó que, a su juicio, el fallador no tuvo en cuenta que cursar aproximadamente 4 semestres adicionales, además de ser una carga excesiva, desconoce su mínimo vital, pues no posee los recursos suficientes para sufragar el costo de esos periodos.
Segunda instancia El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en sentencia del 30 de mayo de 2013, revocó el fallo de primer grado considerando que la Universidad Santo Tomás vulneró el derecho fundamental a la educación, pues no puede exigir al estudiante más requisitos que lo establecidos cuando en 2002 decidió matricularse para el programa de Administración de Empresas Agropecuarias. Así pues, en atención a que aquel ejerció el único recurso que tenía a su alcance, a saber, el derecho de petición, el ad quem ordenó a la accionada exigir al alumno Sergio Alexander Pérez Martínez solo las asignaturas previstas en el currículo de 2002, y en consecuencia conceder mecanismos de homologación o equivalencias para obtener el título profesional. No obstante lo anterior, el estudiante deberá acreditar el cumplimiento del requisito de competencia en lectura, escritura y compresión de la lengua inglesa.
III. CONSIDERACIONES Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 30 de mayo de 2013 que, a su vez, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar en el presente caso, si la
Universidad Santo Tomás, a través de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia, violó el derecho fundamental a la educación de Sergio Alexander Pérez Martínez al exigirle el agotamiento de un plan de estudios diferente al que le correspondió cuando se matriculó en la institución en el año 2002, bajo el argumento de que, este cambió por disposición del Ministerio de Educación 8 e invocando los estatutos que rigen la administración de la universidad, según los cuales, (art. 25) no se permite el reingreso a programas que no tengan autorización oficial. Para contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso jurisprudencial acerca del (i) derecho fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo, (ii) principio de la autonomía universitaria y (iii) principio de la buena fe y la confianza legítima en relación con el derecho fundamental de educación, para luego resolver el caso concreto. Derecho fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un derecho y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio de educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual, además, deberá ser obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Literalmente la citada norma establece:
“Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”3 El derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional, sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico. Al respecto esta corporación ha señalado: 3 Constitución Política, artículo 67. 9 “[e]s indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente
a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”4 En síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón de varios argumentos como son: “i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general.5”6 4 Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia T-787 de 2006. 6Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 En observancia de lo que se ha venido reseñando, el Estado debe adoptar todos los medios que estén a su alcance para realizar los fines que persigue tal derecho, pues, de no hacerlo, se amenazarían, además de aquel, todos aquellos
con los que se encuentra íntimamente relacionado. Al respecto, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato de progresividad7 de los derechos, el cual “impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable)para lograr una mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar. (…) El mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el 7“El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación
relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 11 principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes8”.9 En conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo determina el artículo 67 Superior.
1. Al efecto esta corporación ha señalado “que el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo10. ‘La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo’.11 ‘El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar
el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ‘adecuada formación’12, así como de permanecer en el mismo’.13 8 El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10 Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de
1999. 11T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo. 12Sentencia T-534 de 1997. 13 Sentencia T-329 de 1997. 12 ‘Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo’.14 (…) 2. En síntesis, la Corte ha protegido el derecho a permanecer en una institución educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los parámetros previstos en el manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables. ”15 3. No obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un derechodeber que exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales.16 4. “De ahí que el incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la pérdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante cumpla sus deberes a cabalidad.”17
El principio de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia El artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado y la sociedad son los responsables de la educación, concebida como un servicio público dotado de función social. Así mismo, con el fin de garantizar este derecho, al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes. La misma Carta, en el artículo 68, delega la prestación del servicio educativo tanto al Estado como a los particulares, los cuales podrán crear establecimientos educativos con sujeción a la ley. 14 Sentencia T-423 de 1996. 15 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 13 En tratándose de las universidades, la Constitución les dio la potestad de ser autónomas, en el sentido de estar facultadas para darse sus propias directivas y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio de educación superior, dispuso: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
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