CC - T046-2023
Detalles
- Título
- CC - T046-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Vulneración por indebida valoración probatoria (…), la (autoridad agraria accionada) omitió el hecho de que la accionante sigue habitando el predio que le fue adjudicado y desempeñando diferentes actividades agrícolas en el mismo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Decisiones deben ser en plazo razonable (…), considerando que transcurrieron más de siete años desde que fue interpuesto el recurso de reposición… al prolongarse la actuación administrativa por un lapso significativo, las implicaciones para la accionante, en materia de seguridad jurídica, fueron vulneradas, y se alteró de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, y, por ende, configurando una vulneración al debido proceso de la accionante.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial/PROTECCION A LA MUJER RURAL-Garantía constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y
TRABAJADORES RURALES-Garantía constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y
TRABAJADORES RURALES-Carácter progresivo ACCESO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO DE POBLACION AGRARIA-Derecho a recursos y servicios económicos, sociales y culturales que permitan su desarrollo
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO
A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES
AGRARIOS-Debe garantizar el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para mejoramiento de calidad de vida social, económico y cultural
DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones
(i) la garantía de la seguridad jurídica en las diferentes formas de tenencia de la tierra, que incluye el respeto por la propiedad, la posesión, la ocupación y la mera tenencia”; (ii) el acceso progresivo a los bienes y servicios que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la población rural, como educación, salud, vivienda, seguridad social, entre otros; y (iii) el acceso a la tierra a través de las diferentes modalidades de titulación previstas en el ordenamiento. DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural Expediente T-8.802.313
DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA
POBLACION CAMPESINA-Garantías
(i) el derecho a no ser despojado de su propiedad bajo el argumento de ser improductiva, sin antes recibir la oportunidad de mejorar sus condiciones; (ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el derecho a la propiedad rural y el mejoramiento de la calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice la seguridad alimentaria de la población campesina. CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y
TRABAJADORES RURALES-Régimen de baldíos ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Condiciones objetivas ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Condiciones subjetivas ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIASCampesinos como titulares del derecho a acceder progresivamente a la propiedad rural ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIASDesarrollo normativo ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Enfoque de género en favor de la mujer rural-campesina
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional DEFECTO FACTICO-Se predica también de los actos administrativos DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de Revisión2 Expediente T-8.802.313
SENTENCIA T-046 de 2023
Referencia: Expediente T-8.802.313
Acción de tutela interpuesta por Estefanía Paola Hernández Capera contra la Agencia Nacional de Tierras.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 18 de agosto de 2021, la señora Estefanía Paola Hernández Capera presentó acción de tutela solicitando el amparo del principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de profesión u oficio, acceso a la tierra por parte del campesino y debido proceso.
2. Como fundamento para ello, manifestó que al resolver un recurso de reposición presentado contra la resolución en que le adjudicaron el predio “Quita Sueño”, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante “ANT”) dejó sin efectos el acto de adjudicación argumentando que, debido a su formación académica, la accionante “ya no se identifica como campesina”. Lo anterior, a juicio de la demandante, implica que según la entidad accionada una mujer campesina no puede contar con formación técnica porque ello hace que pierda su vocación agrícola, desconociendo con ello la autonomía de las personas para fijar su proyecto de vida.
3. En virtud de lo anterior, como pretensión principal solicitó que “se deje sin efectos el acto administrativo Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021 (…),
[y] se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y descongestión, continuar con el trámite administrativo, en respecto y garantías de [sus] derechos fundamentales(…), emit[iendo] la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 6914 del 11 de agosto de 2014”1.
B. HECHOS RELEVANTES
4. El 13 de septiembre de 2013 Estefanía Paola Hernández Capera presentó ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante “INCODER”), una 1 Expediente digital: “11OtrosOficios.pdf”, fl. 56.
3 Expediente T-8.802.313 solicitud de adjudicación del predio «Quita Sueño», ubicado en Paso Ganado, Municipio de Puerto Carreño, Departamento de Vichada.
5. Mediante Resolución No. 6914 del 11 de agosto del año 2014, la entidad accionada adjudicó dicho predio a la accionante, ya que, según esta, se habían surtido todas las etapas del trámite de titulación y se había “demostra[do] plenamente la ocupación y explotación económica del predio “Quita Sueño””2. En tal sentido, la entidad accionada encontró acreditados los requisitos exigidos por la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario.
6. El 12 de diciembre de 2014 el Procurador Sexto Judicial II Agrario y Ambiental presentó un recurso de reposición contra la anterior decisión, y solicitó la realización de las pruebas de inspección ocular e interrogatorio de parte en tanto “se evidencia ciertas circunstancias que podrían llevar a concluir, que no existe
[la] explotación [de “Quita Sueño”], o que si bien, hubo exploración sobre el predio motivo de la adjudicación, muy probablemente dicha explotación no la efectuó la señora Estefanía Paola Hernández Capera de manera directa, requisito fundamental para otorgar la adjudicación de un baldío3”. Como fundamento para
ello, el representante del Ministerio Público señaló que de una consulta en el RUAF “y en el sistema de riesgos profesionales”, pudo establecer que la señora Hernández Capera estuvo vinculada a empleos públicos durante los cinco años anteriores a la adjudicación del predio, lo cual, a su juicio, demostraría que esta no pudo adelantar, como lo exige la Ley, la explotación económica de la tierra. Transcurridos cinco (5) años desde la presentación de dicho recurso de reposición, la accionante inició actuaciones para el registro de la adjudicación, ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Puerto Carreño. Sin embargo, dicha solicitud fue negada porque el acto de adjudicación aún no se encontraba en firme, en la medida en que aún estaba pendiente por resolverse el recurso de reposición.
7. Buscando obtener la firmeza de la resolución de adjudicación, la accionante presentó una solicitud el 14 de abril de 2020, en la que “solicitó aclaración” respecto del estado del proceso, así como una copia íntegra del mismo.4 Esta solicitud fue respondida por la accionada el 04 de mayo de 2020, en el sentido de indicarle que no podría darle las copias solicitadas debido a la emergencia sanitaria, y sobre su solicitud de aclaración le informó que una de sus dependencias “emitió respuesta”, sin que la misma obre en el expediente de tutela.5
Posteriormente, la señora Hernández presentó una nueva solicitud el 31 de julio de 2020, en la que insistió en la entrega de las copias y solicitó que “le fuera notificada la resolución de adjudicación del predio baldío”,6 en la medida en que,
a su juicio, esto es lo que se encontraba pendiente para poder continuar con el registro en la oficina de instrumentos públicos. Posteriormente, el 3 de septiembre insistió en su solicitud, especificó que requería la constancia de ejecutoria, y vinculó a la Defensoría del Pueblo para que velara por la garantía de sus derechos.7
8. En respuesta del 9 de septiembre de 2020, la accionada informó a la señora Hernández que su solicitud no se regía por las disposiciones estatutarias del derecho de petición y que, por tratarse de un proceso administrativo agrario, 2 Resolución 6914 de 2014 de la Dirección Territorial Vichas del INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Expediente digital: “11OtrosOficios.pdf”, fl. 4. 3 Oficio No. 0981 de 2014 de la Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta – Vaupés – Vichada.
Expediente digital: “11OtrosOficios.pdf”, fl. 14. 4 Ver expediente digital, demanda de tutela, folio 32. 5 Ibid., folio 33. 6 Ibid., folio 35. 7 Ibid., folio 36.
4 Expediente T-8.802.313 “debía sujetarse al cumplimiento de unas etapas previamente definidas en la ley”. Asimismo, adujo haber solicitado una copia del expediente a la dependencia competente para verificar el estado del proceso. Posteriormente, en memorial del 28 de septiembre de 2020, la accionada, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, remitió a la accionante una copia de la resolución de adjudicación del predio, y le informó que “la Subdirección de Acceso a Tierras y Descongestión
adujo haber dado respuesta a sus demás solicitudes”8.
9. En este contexto, la accionante interpuso una primera acción de tutela solicitando la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 6914 de 2014, correspondiente a la adjudicación de su predio9. En este contexto, la ANT emitió una nueva respuesta de fecha 16 de diciembre de 2020 en la que indicó a la señora Hernández que procedería a resolver el recurso de reposición presentado por la Procuraduría en el año 201410. En virtud de esto, la autoridad agraria profirió un auto dentro del proceso administrativo, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el que decretó pruebas previo a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la delegada del Ministerio Público11.
10. Como fundamento para ello, expuso que “debían verificarse las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 1900 de 2018, para que la accionante sea efectivamente beneficiaria de la adjudicación del baldío”. En consecuencia, dispuso la consulta de la señora Hernández en las bases de datos sobre propiedad de inmuebles y seguridad social, y le ordenó a la accionante informar: “¿cuál es su actividad económica actual? ¿cuál es su ocupación u oficio? ¿cuál es su profesión?”. Por último, la autoridad agraria rechazó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, esto es, una inspección ocular y un interrogatorio de parte sobre la señora Hernández Capera, en la medida en que “la inspección ocular no es necesaria ni conducente. Al punto
es importante anotar que la prueba solicitada es fútil, como quiera que ya se practicó una inspección ocular dentro de la actuación administrativa, y el interrogatorio de parte se suple con las pruebas decretadas de oficio”.
11. En respuesta al anterior recaudo probatorio, la señora Hernández Capera rindió declaración extrajuicio en fecha 24 de febrero de 2021, en la que manifestó
(i) que su ocupación y profesión es ganadera y tecnóloga en contabilidad y finanzas; (ii) en cuanto a su actividad económica, respondió: “de lo que devengo como funcionaria pública y de lo producido en mi finca “Quita Sueño””; (iii) sobre su ocupación u oficio, señaló que se desempeña como auxiliar administrativa de la Secretaría de Educación del departamento del Vichada, y sus labores agropecuarias en la finca “Quita Sueño”; y (iv) en cuanto a su profesión, respondió “tecnóloga en contabilidad y finanzas”.12 Por su parte, la consulta en bases de datos arrojó que la accionante se encontraba afiliada al SGSS en calidad de cotizante.13
12. Finalmente, el recurso de reposición fue resuelto por la ANT mediante la Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021, en la que se dispuso dejar sin efectos la Resolución de Adjudicación No. 6914 de 2015. Como fundamento para ello, expuso que la señora Hernández Capera ya no ostentaba la calidad de campesina 8 Ibid., folio 44. 9 Ibid., folios 46-49. 10 Ibid., folios 50-52. 11 Ibid., folios 53-58. 12 Ibid., folio 69.
13 Ibid., folio 70. 5 Expediente T-8.802.313 en tanto era empleada pública y, por lo tanto, su trabajo agrícola no constituía la fuente principal de sus ingresos. Al respecto, esta entidad manifestó que “la señora Estefanía Paola Hernández Capera no cumple con los requisitos subjetivos y objetivos para ser campesina, toda vez que esta no se autoidentifica como tal sino como tecnóloga en contabilidad y finanzas; y tampoco está involucrada vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, ni inmersa en formas de organización social basadas en el trabajo familiar comunitario no remunerado y/o en la venta de su fuerza de trabajo o que se halle en condiciones de pobreza o marginalidad y derive de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos”.14
13. En contra de dicha decisión, la accionante argumenta que para el momento en que fue proferida la primera resolución la ANT pudo verificar que sí cumplía con las condiciones objetivas y subjetivas previstas en el régimen agrario para obtener la adjudicación del bien baldío. Luego, señala la tutelante que la entidad accionada desconoce abiertamente la seguridad jurídica, y tiene un enfoque discriminatorio hacia la población campesina y la mujer en particular tras reversar la decisión años después cuando, en búsqueda de un mejor nivel de vida y sin dejar de habitar su predio ni sus actividades agrícolas, ha logrado tener un grado de formación técnica así como un ingreso económico adicional. Lo anterior, a su juicio, parte de una visión arbitraria y transgresora de derechos fundamentales, ya que ignora las difíciles condiciones del campo e impide a los campesinos realizar cualquier esfuerzo adicional por salir de la pobreza y garantizar para sí y para su
familia unas mejores condiciones de vida. Más aún, cuando se trata de una madre cabeza de familia.
14. En ese sentido, se cuestionó la accionante sobre el papel que debe tener la institucionalidad frente al reconocimiento normativo y jurisprudencial que se ha hecho sobre las deudas históricas con la población campesina, y con la mujer en particular. Por esto, considera de suma gravedad que en un Estado Social de Derecho se castigue a una mujer por formarse, ya que de esa forma se envía el mensaje de que la mujer campesina debe permanecer iletrada, sin educación y en estado de pobreza; es decir, impasible ante la necesidad de garantizar unas condiciones de vida mínimas a sus hijos cuando la actividad agrícola, por las complejidades del campo colombiano y la falta de políticas públicas, en muchas ocasiones no alcanza para satisfacer las necesidades básicas de una familia.
15. En concreto, la accionante refirió que “ante las pocas oportunidades de financiación para producción agrícola en el departamento del Vichada, la carencia de ingresos fijos permanentes, el encarecimiento de insumos agrícolas, el alto ingreso de productos de contrabando de Venezuela y con una responsabilidad de dos hijos” enfrentó la decisión de formarse técnicamente y buscar una fuente de ingreso adicional para su proyecto de vida como mujer campesina15. De esta manera, afirma que “las preguntas de la ANT no fueron centradas en su ejercicio como mujer campesina, sino que se limitó a una pregunta cerrada sin mayor interpretación que la telaraña mental de un funcionario que considera que una mujer campesina, madre cabeza de hogar, no puede formarse” sin que esto, en
forma alguna, afecte su vocación y autorreconocimiento como campesina, pues el estereotipo de campesino de la ANT “es una persona iletrada, sin formación, sin profesión complementaria y sin sueños de una mejor calidad de vida”16. 14 Resolución No 5187 de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras. Expediente digital: “11OtrosOficios.pdf”, fl. 58. 15 Ibid., folio 3. 16 Ibid., folio 6. 6 Expediente T-8.802.313
16. Asimismo, la señora Hernández Capera llamó la atención sobre el principio de progresividad y no regresividad frente al derecho de acceso a la tierra, e igualmente, solicita un análisis sobre (i) los tiempos en que se dio el acontecer fáctico de este proceso; y (ii) las aspiraciones que está permitido tener los campesinos en comparación con los demás miembros de la sociedad. Por esto, cuestiona cómo debería proceder el Estado ante una campesina que, sin dejar de habitar en su predio ni de realizar actividades agrícolas, logra avanzar en los proyectos personales de su plan de vida.
17. Junto con su acción de tutela, adjuntó (i) los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad17, (ii) una certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Vichada, en que da fe de que la señora Hernández se vinculó a ese despacho desde el 06 de mayo de 2015, desempeña el cargo de auxiliar administrativa en un cargo provisional, y su remuneración mensual es de $ 1.381.622 e ingresos adicionales por $ 5.633.196 que “corresponden a auxilio de
transporte, sueldo básico, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad”18. Sobre esto, cabe precisar que mientras la suma anterior es un concepto global que comprende pagos únicos y anuales, en sede de revisión la señora Hernández Capera allegó un desprendible de pago que corresponde al mes de septiembre de 2022, en el que se refleja un pago mensual por el valor de $ 1.214.521;19 (iii) acta de grado del Centro de Producción y Transformación Agroindustrial SENA Regional Vichada, en que reconoce a la accionante como tecnóloga en contabilidad y finanzas20; y (iv) la Resolución No. 6914 de 2014, acto de adjudicación, en el que se dejó constancia de que se hizo una inspección ocular que pudo verificar la ocupación y explotación económica21.
C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA
18. Mediante auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño resolvió lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; y (ii) vincular a la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y de Tierra de la Defensoría del Pueblo y al Procurador Sexto (6) para Asuntos Ambientales y Agrarios de la ciudad de Villavicencio, para que “integren debidamente el contradictorio y se pronuncien en torno a la situación expuesta por la demandante”22.
D. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS
ENTIDADES VINCULADAS
Agencia Nacional de Tierras23
19. Solicitó que la acción constitucional fuera declarada improcedente “por no
cumplir los requisitos de procedibilidad y por evidenciar que esta ANT no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho que relacione a la accionante con 17 Ibid., folios 16 y 17. 18 Ibd., folio 30. 19 Correo electrónico allegado a la Corte el 11 de octubre de 2022. 20 Ibid., folio 31. 21 Ibid., folio 19. 22 Expediente digital: “02RepartoProceso(H)2daPorOficinaReparto.pdf”, fl. 2. 23 Expediente digital: “14Contestacion.pdf”. 7 Expediente T-8.802.313 situaciones diferentes a las de los trámites administrativos surtidos, informados y respondidos en su momento”24.
20. Al respecto, la ANT manifiesta que “el escrito de tutela evidencia que la parte accionante, a través del mecanismo excepcional de tutela, pretende que la ANT resuelva recursos frente a los actos administrativos que surtieron una serie de etapas y momentos procesales hasta su culminación con decisión adoptada de fondo, sin embargo, la idoneidad del mecanismo de tutela se discute y controvierte, toda vez que se trata de actuaciones administrativas culminadas en debida forma con los postulados del trámite del Procedimiento Único que se establece en normatividades específicas como la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017”25.
21. Luego, manifiesta que los asuntos abordados en la acción de tutela corresponden a un proceso cuya competencia es de la ANT, y es quien revisa y profiere los actos administrativos “que dependen uno del otro desde el inicio y
hasta su debida culminación, lo cual es competencia de la misma entidad, cuyo actuar está supeditado a múltiples factores”26. Por lo tanto, considera que, en tanto existen mecanismos de defensa idóneos, el acudir a la acción de tutela “desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales”27.
22. Así, menciona la accionada que “se acogió al cumplimiento de las etapas propias del Procedimiento Único contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017, y emitió la respuesta definitiva mediante acto administrativo mencionado, en cumplimiento del principio constitucional del debido proceso”28. Que la accionante fue puesta en conocimiento respecto de los contenidos de la Resolución 5187 de 2021, objeto de la presente acción de tutela, y que por lo tanto el mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo que suscita esta discusión es a través de las instancias ordinarias, y no a través de la acción de tutela.
23. Finalmente, manifiesta que “de los argumentos esgrimidos por la accionante, que indican la afectación al mínimo vital y que conllevan un perjuicio irremediable ocasionado por parte de esta ANT, se tiene que no existe prueba de ello, y que los pronunciamientos que se surtieron durante el trámite administrativo respectivo, fueron sustentados de acuerdo a las normas establecidas y en atención a los recursos que procedieron y fueron informados de forma debida”29.
Defensoría del Pueblo30
24. El apoderado de la entidad vinculada solicitó que se le desvinculara de la
acción constitucional sub examine “por falta de legitimación por pasiva al no tener responsabilidad en las decisiones de orden jurídicas contenidas en las Resoluciones proferidas por la ANT hecho generador de la presente acción constitucional”31. 24 Ibid, fl. 8. 25 Ibid, fl. 3. 26 Ibid., fl. 5. 27 Ibid, fl. 5. 28 Ibid., fl. 7. 29 Ibid, fl. 8. 30 Expediente digital: “16Contestacion.pdf”. 31 Ibid., fl. 7. 8 Expediente T-8.802.313 Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria32
25. La vinculada manifiesta que asiste razón a la accionante y por lo tanto se debe conceder la tutela en tanto“la actuación adelantada por la Agencia Nacional de Tierras evidencia un defecto factico, pues esa entidad carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión”33.
26. Al respecto, considera que en la expedición de la Resolución 5187 de 2021 la ANT no constató efectivamente los argumentos que dieron lugar a que se hubiere repuesto la Resolución 6914 de 2014 y se negara la adjudicación del predio referido, ya que no se probó que hubiera una “falta de explotación del predio inicialmente adjudicado, ni el desempeño de la accionante de funciones públicas durante los años que precedieron la expedición del acto de adjudicación, ya que se limitó a considerar una declaración extraprocesal suscrita por ella el día veinticuatro (24) de febrero de 2021”34. Frente a dicha declaración, argumenta la
vinculada, que “no puede concluirse que la accionante no haya explotado el bien antes de la adjudicación del predio en el año 2014, y en ese sentido, resulta inaceptable que la Agencia Nacional de Tierras utilice ese documento como prueba principal para reponer su acto de adjudicación, pues se reitera, en el texto autenticado ante el notario se hicieron unas manifestaciones en tiempo presente, que no permiten analizar la actuación administrativa adelantada más de siete (7) años atrás, cuyos sustentos impugnó el ministerio público en su momento, evidenciándose un protuberante yerro probatorio previo a la expedición de la Resolución No. 5187 de 2021”35.
27. Finalmente, concluye el vinculado que “no pued[e] descartar ni desvirtuar los argumentos esgrimidos por [su] antecesor para presentar el recurso de reposición en diciembre de 2014 contra el acto de adjudicación proferido en su momento por el INCODER; lo que resulta censurable son los medios probatorios utilizados por la Agencia Nacional de Tierras para sustentar su decisión de reposición. El agente del Ministerio Público se remitió a la información contenida en el RUAF y en el sistema de riesgos profesionales para sustentar su dicho, pero la ANT no realizó ninguna constatación al respecto, ni recurrió a otros medios probatorios para determinar este hecho, y se limitó a utilizar un documento que claramente era insuficiente para permitirle arribar a la conclusión a la cual llegó”36.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el 6 de
septiembre de 202137
28. El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, concedió la acción de tutela al encontrar que la resolución cuestionada se apartó de la realidad procesal, la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y el debido proceso. El juez de instancia resaltó que el procedimiento administrativo de adjudicación cumplió con la plenitud de las formas propias de 32 Expediente digital: “17Contestacion.pdf”. 33 Ibid., fl. 5. 34 Ibid., fl. 5. 35 Ibid., fl. 5. 36 Ibid., fl. 6. 37 Sentencia del 6 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada.
Expediente Digital: “04RepartoProceso(H)2daPorOficinaReparto.pdf”
9 Expediente T-8.802.313 cada juicio y sus etapas procesales para otorgar el derecho de dominio a la demandante.
29. En cuanto a la resolución demandada, consideró que se contradice abiertamente con lo previamente establecido en la visita técnica que llevó a la expedición de la Resolución No. 6914 de 2014, misma en la cual se constató que la señora Hernández Capera se encontraba explotando el predio adjudicado desde hacía 6 años antes de la visita técnica. A su juicio, esto desconoce los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y debido proceso. En este orden, consideró que “[n]o emerge acertado que se pretenda imponer a un campesino que no adelante estudios en algún arte profesión u oficio, tampoco es posible limitar
que reciba instrucción, cátedra o adiestramiento o habilitación técnica o profesional en las áreas del conocimiento, las ciencias o la cultura, ya que ello es discriminatorio y atenta contra derechos superiores como el libre desarrollo de su personalidad, la calidad de vida, la educación, entre otros (…)”.
30. En igual sentido, consideró que se desconoce una situación consolidada, en tanto esta se rigió por el cumplimiento de los requisitos, por parte de la accionante, para el momento de la adjudicación. Además el juez refuta lo manifestado por la accionada, declarando que en la revocatoria del acto que le había concedido la adjudicación del predio “Quita Sueño” a la accionante sí se configuraba un perjuicio irremediable toda vez que “la priva de la posibilidad de contar con el mínimo vital personal y familiar, dado que es madre cabeza de familia de dos (2) menores de edad y ha trabajado en actividades agropecuarias en su finca de lo cual, deriva su sustento y si bien, existen otros medios de defensa judicial empero, los mismos no ofrecen la eficacia de proteger sus garantías fundamentales incoadas”.
31. En tal sentido, estimó el juez que el análisis contenido en la resolución atacada era arbitrario y contiene “un protuberante yerro probatorio”. Así, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a no sufrir actos de discriminación, a la vida digna, al libre ejercicio de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, el acceso progresivo a la tierra y al territorio y al debido proceso de la accionante, dejó sin valor ni efecto jurídico la Resolución No. 5187 del 20 de
abril de 2021 y ordenó a la ANT que procediera a “emitir y expedir el correspondiente acto administrativo por medio del cual reponga la Resolución No. 5187 del 20 de abril de 2021, pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda con ocasión de la solicitud de adjudicación invocada por la ciudadana, con relación al predio agrario denominado “Quita Sueño”, ubicado en la vereda Paso de Ganado, zona rural del municipio de Puerto Carreño, Vichada, con una extensión superficiaria de 692 hectáreas y 8303 metros cuadrados; así mismo, se continúe con el curso de procedimiento según lo establecido en la ley con sus efectos jurídicos procedentes, y de acuerdo a las formalidades legales, proceda a notificar de manera personal dicho acto administrativo a la parte actora, indicándole si contra dicha determinación proceden recursos de Ley o si queda en libertad para acudir ante la jurisdicción ordinaria según el caso”38. Impugnación
32. Dentro del térm
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