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CC - T047-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T047-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-047/05

ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado lo habilita para ejercer la tutela No hay lugar a declarar improcedente la acción por falta de legitimación por activa, pues si bien al momento de presentar la acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjuntó el poder especial de su mandante, antes de la admisión del amparo constitucional aportó el documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representación dentro de la tutela de referencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia cuando se configura vía de hecho o existe violación al debido proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración de derechos fundamentales Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso. Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de

situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Demanda contra herederos determinados e indeterminados de persona fallecida/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Registro de la demanda sobre dominio o derecho real de bienes Consagran las normas del procedimiento civil, que cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona fallecida, y se conoce a algunos de ellos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. Y que, cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, en caso de ser ello procedente. De acuerdo con lo dispuesto en las normas procesales, el registro de la demanda es una medida cautelar que procede en los procesos ordinarios, cuando la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real principal, sean estos muebles o inmuebles y estén sujetos a registro, bien de manera directa o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, y consiste en que, en el Registro público correspondiente se anota o inscribe la admisión de la demanda que involucra a dicho bien. COSA JUZGADA EN PROCESO ORDINARIO-Efectos de la sentencia por adquisición de bien sujeto a registro con posterioridad o anterioridad a la inscripción de la demanda En virtud de la inscripción de la demanda quien adquiere un bien sujeto a

registro con posterioridad a la adopción de ésta medida cautelar, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condición de tercero ajeno a las resultas del proceso. Lo que significa, contrario sensu, que quien compra un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien. PROCESO DE DECLARACION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO-Efectos de la sentencia le son oponibles a los causahabientes/PROCESO DE DECLARACION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO-Fundamento para negar la oposición a la diligencia de secuestro de bien inmueble ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Falta de legitimación en la causa de causahabiente para oponerse al secuestro de bien inmueble

Referencia: expediente T-968154

Acción de tutela promovida por Jorge Mauricio Cely Avila, contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de junio de 2004, y la Sala Laboral de la misma Corporación, del 29 de julio del mismo año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por Jorge Mauricio Cely Avila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Mauricio Cely Avila ejerció acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que esta Corporación, al revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil de esa misma ciudad, que aceptó su oposición a la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho adelantado por Lilia Vargas contra la sucesión de Pedro Julio Salamanca Suárez, le vulneró el debido proceso, toda vez que en su condición de tercero estaba habilitado para oponerse a dicha diligencia.

El accionante fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos: - En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja cursó el proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho promovido por la señora Lilia Vargas contra la sucesión de Pedro Julio Salamanca Suárez, representada por

la señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca y demás herederos indeterminados. - Antes de dicho proceso, el mismo juzgado tramitó la sucesión intestada del señor Pedro Julio Salamanca Suárez, y en sentencia aprobatoria de la partición del 12 de diciembre de 1988, adjudicó a la señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca, madre del causante, entre otros, el bien denominado "La Vega", ubicado en la vereda Tras del Alto de Tunja. - La partición y adjudicación se registró en la oficina de instrumentos públicos de Tunja el 18 de mayo de 1990, según consta en el certificado de tradición. - Con posterioridad a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y al registro de la misma en el folio de matricula, el 24 de mayo de 1990 se anotó como medida cautelar adoptada dentro del proceso declarativo de la sociedad de hecho la inscripción de demanda. - La señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca, demandada en dicho proceso ordinario, sólo fue enterada de este juicio mediante notificación personal y traslado de la demanda llevados a cabo el día 19 de junio de 1990, es decir, más de un mes después del registro de la partición y de la sentencia aprobatoria dictada en la sucesión de Pedro Julio Salamanca Suárez. - Por lo anterior, los efectos del fallo dictado dentro del proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho no comprometen la buena fe registral y la legítima adquisición del predio por parte de la adjudicataria, precisamente porque la adjudicación fue anterior al registro de la medida cautelar dispuesta y registrada el 24 de mayo de 1990.

  • La buena fe registral de Rosa Tulia Suárez de Salamanca se proyecta y cobija a quienes en lo sucesivo aparecen como sus causahabientes a título singular, en primer lugar a los señores Luis Miguel Cely y Elisa María Avila de Cely, y en segundo lugar, al accionante. - El 8 de febrero de 2001 se intentó llevar a cabo el secuestro del predio La Vega por petición de la señora Lilia Vargas, demandante en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, diligencia a la cual se opuso el accionante demostrando sumariamente, pero de manera contundente, su calidad de tercero y de poseedor de dicho bien, situación que fue reconocida por el funcionario comisionado para la diligencia, quien optó por abstenerse de realizar el secuestro, pero ante la insistencia de la parte interesada en la medida, dejó al opositor como secuestre y dispuso remitir la actuación al funcionario comitente, Juez Segundo Civil del Circuito, quien en el trámite incidental subsiguiente le reconoció la calidad de legítimo poseedor, le aceptó su oposición y decretó la cancelación del secuestro, en decisión del 19 de marzo de 2003. -La anterior decisión fue apelada por Lilia Vargas ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, que en providencia del 30 de abril de 2004, revocó la decisión del a quo argumentando que el accionante es causahabiente a titulo singular de Rosa Tulia Suárez de Salamanca y que por ende, de conformidad con el artículo 332 del CPC, resulta ser parte del proceso ordinario, siéndole oponib1e la decisión de fondo allí tomada.

-El Tribunal incurrió en una vía de hecho pues olvidó que el registro de la demanda se hizo con posterioridad a la inscripción de la partición y de la sentencia aprobatoria de la sucesión, desconociendo además que la señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca solo vino a ser vinculada al proceso de declaración de sociedad de hecho el 12 de junio de 1990, cuando ya no tenía la calidad en que se citó a este proceso, es decir, de legítima adquiriente del predio "La Vega", por el hecho de la sucesión. - Respecto del inmueble objeto de proceso no se producen jamás los efectos que el Tribunal Superior de Tunja le atribuye en el auto del 30 de abril de 2004, ya que el accionante no es causahabiente de Rosa Tulia Suárez de Salamanca sino de Lisa Maria Avila de Cely, de quien adquirió el predio "La Vega”, por lo que lejos de ser parte sujeta a los efectos de la sentencia proferida en el proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho, es un tercero con legitimación para oponerse a la diligencia de secuestro. - Así pues, al desconocerle al accionante la calidad de tercero, el Tribunal Superior de Tunja incurre en una vía de hecho pues vulnera su derecho fundamental al debido proceso y es constitutiva del claro desconocimiento de las normas protectoras de terceros de buena fe.

2. Respuesta de la entidad accionada Habiendo sido notificada oportunamente del trámite de la acción de tutela, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de dar respuesta al requerimiento hecho por la Corte Suprema de Justicia para que interviniera dentro del proceso explicando las razones de su decisión.

3. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción la Sala destaca las siguientes: -Copia del certificado de libertad y tradición No. 070-6887 correspondiente al inmueble “La Vega” (folios 16 a 18) -Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Tunja Sala Civil-Familia, proferida el 30 de abril de 2004 dentro del juicio de liquidación de sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas (folio 56 y siguientes) -Copia de la demanda de liquidación de sociedad de hecho presentada por Lilia vargas contra Rosa Tulia Suárez de Salamanca (folios 90 a 98)

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la acción de tutela bajo revisión, en providencia del 25 de junio de 2004 concedió el amparo solicitado por considerar que si Rosa Tulia Suárez de Salamanca compareció al proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho como heredera del causante, “pero al vender el bien adjudicado no lo hizo en esa calidad sino como propietaria, es natural que, en el propósito de determinar si el fallo del proceso extiende sus efectos también respecto del accionante, debía prestarse atención a esa circunstancia, pues tal parece que sólo mediante el cotejo pertinente podrían aflorar elementos bastantes para soltar el punto”.

Agrega dicha Corporación que lo anterior viene a significar “que el punto a decidir requería un análisis que comprendiera los diversos factores que allí se

dan cita, y es tal proceder el que hace exiguo el pronunciamiento del Tribunal y que amerita, precisamente en pos de una respuesta integral, que se conceda la tutela con dichos fines”. Concluye que “está visto, sin embargo, como viene a decirse, que el tribunal no se aprestó a ese análisis, situación que desencadenó la infracción de los derechos fundamentales del actor en la tutela; razón suficiente para que la Corte proceda a dispensar la protección solicitada” Hechas estas consideraciones la Corte dispuso revocar el proveído del 30 de abril de 2004 y en su lugar ordenar a la accionada que proveyera nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, “atendiendo a las circunstancias que aludidas en esa decisión tengan influjo en la resolución del asunto”.

2. Impugnación del fallo Mediante apoderado judicial, Lilia Vargas impugnó el fallo de la Corte Suprema de Justicia argumentando, en primer término, que “el abogado accionante carece de poder especial para instaurar esta acción, pues invoca como fuente de su derecho de postulación sustitución que recibió del abogado Raúl Alberto Cely quien había recibido poder únicamente para representar a Jorge Mauricio Cely Avila en el incidente de oposición al secuestro del inmueble (…) poder que se encuentra agotado, pues dicho incidente terminó con el fallo de segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Tunja el 30 de abril de 2004, providencia que es objeto de esta acción de tutela”.

Sostiene igualmente que la acción de tutela carece de fundamento jurídico,

pues si la señora Tulia Suárez de Salamanca vendió el inmueble estando vigente la inscripción de la demanda de Lilia Vargas, los adquirentes posteriores están sujetos a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del CPC. En su parecer, el apoderado del accionante equivocadamente pretende que por haberse adjudicado como heredera a Tulia Suárez de Salamanca ella dejó de ser sucesora para convertirse en adquirente del inmueble adjudicado, liberándose de responder con dicho bien de las obligaciones del de cujus, entre ellas la resultante de la disolución de la sociedad de hecho generada por la muerte de dicho socio, así como también las de los sucesivos adquirentes de los bienes que aparecía a nombre del socio fallecido. Por lo anterior, considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja hizo bien en revocar la decisión del a quo de aceptar la oposición a la diligencia de secuestro del bien denominado “La Vega”, pues el accionante es causahabiente a título singular de Rosa Tulia Suárez de Salamanca, y, por ende, resulta ser parte en el proceso de liquidación de sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas. Sostiene, que no es cierto que la demandada Rosa Tulia Suárez de Salamanca hubiera registrado la adjudicación de bienes antes de ser demandada en el ordinario de liquidación de la sociedad de hecho, pues ocultó la adjudicación hecha en diciembre de 1988 hasta el 18 de mayo de 1990, cuando efectuó el registro después de que la demanda había sido admitida.

3. Segunda instancia

En providencia del 29 de julio de 2004, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación contra la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, negando por improcedente el amparo constitucional al considerar que “aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia”.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.

2. Asunto previo: legitimación procesal del accionante Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debe la Sala despejar la inquietud planteada por la impugnante Lilia Vargas, en el sentido de que el abogado accionante carece de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, toda vez que solamente había sido autorizado por su mandante para tramitar el incidente de desembargo dentro del proceso que se adelanta para obtener la declaración y liquidación de la sociedad de hecho.

Al respecto conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o

amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico. La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejercer por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. En Sentencia T-658 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte dijo al respecto: “…la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de

un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. En el expediente que se revisa no hay lugar a declarar improcedente la acción por falta de legitimación por activa, pues si bien al momento de presentar la acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjuntó el poder especial de su mandante, antes de la admisión del amparo constitucional aportó el documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representación dentro de la tutela de referencia (ver folios 32 a 34). En virtud de lo anterior, habiéndose aclarado lo relacionado con la legitimación por activa del accionante, pasa la Sala a analizar si en el presente caso existe una vía de hecho que permita la protección de los derechos fundamentales de la entidad por vía de tutela.

3. El problema jurídico Despejado el anterior interrogante de orden procesal, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conformada por los Magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Liliana Correa Pérez y Luz Mila Chavez de Vargas, desconoció el derecho al debido proceso del accionante al revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que aceptó su oposición a la diligencia de embargo y secuestro ordenada dentro del proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho instaurada por Lilia Vargas.

Con tal fin, la Sala se referirá en primer término a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión que se revisa, denegó el amparo solicitado argumentando la imposibilidad de ejercer el amparo constitucional en esos casos. Abordado este asunto, entrará a determinar si en el caso bajo examen se configura la vía de hecho alegada por el peticionario.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia Los fallos de tutela bajo revisión provienen de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta última sustenta su decisión de no conceder el amparo solicitado argumentando que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en razón de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, se verían quebrantados si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso. En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión ha reseñado los planteamientos

jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales. “Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al

cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de

protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela

contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. De manera pues, que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el

accionante, limitándose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental.

5. La vía de hecho en el caso concreto Procede esta Sala a revisar el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, objeto de la acción de tutela, frente a la vía de hecho alegada por el accionante consistente en la revocatoria del auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que admitió su oposición a la diligencia de secuestro dentro del proceso de liquidación de sociedad de hecho instaurado por Lilia Vargas contra Rosa Tulia Suárez de Salamanca y demás causahabientes.

Según el peticionario, la vía de hecho radica en que la providencia que desató el recurso de apelación desconoce su carácter de tercero a quien no le son oponibles las resultas del proceso de liquidación de la sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas, por haber comprado el inmueble objeto de la medida cautelar a Luis Miguel Cely y Elisa María Avila de Cely, quienes a su turno lo adquirieron de Rosa Tulia Suárez de Salamanca, heredera de Pedro Julio Salamanca Suárez desde antes de la iniciación del referido proceso. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la tutela solicitada, y en consecuencia dispone revocar, en lo concerniente al accionante, la decisión tom

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