CC - T048-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T048-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-048/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prima técnica/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de prima técnica cuando se afecta el mínimo vital Puede concluirse que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la prima técnica constituye una prestación laboral que conforma la noción de salario en sentido amplio y que el pago de la misma en principio no puede ser reclamado mediante la acción de tutela, pues dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial aptos para este propósito y el carácter residual de la acción de amparo, la misma se yergue como improcedente. Salvo que la omisión en el pago de esa prestación tenga la virtud de afectar el mínimo vital de subsistencia del actor, caso en el cual, una vez probada esta circunstancia, la acción será procedente como mecanismo transitorio. MINIMO VITAL-Definición/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago acreencias laborales ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensión de pago de la prima técnica por la Secretaría de Educación del Atlántico, afecta el mínimo vital de los accionantes SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO-Podía adelantar el proceso de revisión de las hojas de vida de los demandantes sin necesidad de suspender el pago de la prima técnica Sin que llegue a afirmarse por la Sala que a la Administración no le está
permitido adelantar el proceso de revisión de hojas de vida que decidió emprender, ello no implica que la medida de suspensión en el pago de la prima fuera necesaria y estuviera justificada, y que sin tal suspensión dicho proceso de revisión no pudiera adelantarse en las mismas condiciones. Ciertamente, dado que evidentemente la Secretaría demandada conocía que dicha prima representaba el cincuenta por ciento (50%) del salario de los demandantes y que su suspensión presumiblemente afectaría ostensiblemente sus condiciones de vida, bien hubiera podido adelantar la revisión de las hojas de vida sin necesidad de suspender su pago, evitando afectar su mínimo vital de subsistencia, dejando de cancelarla solamente cuando estuviera completamente demostrada la inexistencia del derecho, y en todo caso previo el adelantamiento de una actuación administrativa en donde los interesados pudieran ejercer su derecho al debido proceso, como se expondrá más adelante. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración debido a que la Secretaría de Educación del Atlántico suspendió unilateralmente el pago de la prima técnica a los actores sin haberlos notificado para oponerse a ello
Referencia: Expedientes T-1711038, T1718216 y T-1720526 (acumulados)
Peticionarios: Armando Nieto Castillo,
Sonia Esther Navarro Blanco y Judith Movilla Araujo.
Procedencia: Tribunal Administrativo del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico los días 27 de marzo, 30 de abril y 8 de mayo de 2007, dentro de los expedientes T-11718216, T-1720526 y T-1711038, respectivamente.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia; y, por existir relación de conexidad material, decidió acumularlas para que fueran decididas en una misma sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Expediente T-1711038 1.1 Solicitud El señor Armando Nieto Castillo solicita al juez de tutela que, como mecanismo transitorio de defensa judicial, proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de subsistencia, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Como fundamento de la anterior solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho: a. Desde junio de 1981 se encuentra vinculado como funcionario administrativo de la Secretaría de Educación Departamental, inscrito en la carrera administrativa desde diciembre de 1987; a partir del año 1994,
adquirió el derecho a disfrutar de una prima técnica, que consiste en el reconocimiento mensual de un 50% sobre el valor de su salario. b. Al cobrar la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2006, se enteró de que la mencionada prima había sido suspendida a los funcionarios administrativos del sector educativo del Departamento, por orden de la Secretaría de Educación Departamental. A juicio del demandante, la anterior actuación de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulnera su derecho al debido proceso, pues dicha entidad tenía que haberle notificado la apertura de la actuación administrativa que culminó con la suspensión de la prima técnica mencionada, dándole la oportunidad de oponerse a tal decisión. Adicionalmente, afirma que la suspensión en el pago de la prima técnica que venía percibiendo desde hace doce años vulnera su mínimo vital de subsistencia, pues le impide cumplir con sus obligaciones y satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar. Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene al señor secretario de Educación del Departamento del Atlántico, que en un término de cuarenta y ocho horas disponga el pago de la prima técnica suspendida. 1. 2. Traslado de la demanda. De la anterior demanda se corrió traslado a la entidad demandada, la cual dio una respuesta inicial indicando lo siguiente: Informó la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, que la suspensión en el pago de la prima técnica al demandante se debe al proceso de revisión de las hojas de vida de los funcionarios administrativos, llevado a cabo con el fin de “establecer los procedimientos, de incluir la definición de
criterios de evaluación, ponderación de los factores de evaluación del desempeño laboral, pasos porcentuales respeto al total del puntaje mínimo para aplicar valor reconocido, y a reconocerse por este concepto en la nueva revisión de las hojas de vida de los mencionados Administrativos.” Agrega que una vez haya concluido dicho proceso, se reactivará el pago de la prima técnica a “todos los administrativos que efectivamente se enmarquen dentro de los parámetros legales para que sigan accediendo a este reconocimiento”. Por último, la entidad demandada expresa que en la presente oportunidad no existe ningún perjuicio irremediable que le permita al demandante recurrir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, dadas las particularidades para acceder al reconocimiento de la prima técnica, por lo que solicita al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acción. En escrito posterior, la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico respondió nuevamente la demanda, para oponerse a ella con fundamento en los siguientes argumentos: Citando las normas pertinentes (Decreto 1042 de 1978, artículo 52, Decreto 1661 de 1991, artículo 1°, Decreto 2164 de 1991, artículo 1°), dice la Secretaría Jurídica que la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados y especializados, y como un reconocimiento al desempeño adecuado del cargo, “cuando este se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.” Es decir, dicha prima técnica se otorga bajo dos modalidades: (i) con base en
estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual constituye un factor salarial; y (ii) con base en la evaluación de servicios del empleado, sin que constituya factor salarial, convirtiéndose en un estímulo al buen desempeño. Agrega entonces la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, que mediante la Resolución 05737 de 1994 el Ministerio de Educación Nacional estableció la asignación de prima técnica para algunos funcionarios administrativos del orden nacional, cuyo reconocimiento particular se efectuaría a través de actos administrativos expedidos por los gobernadores, siempre y cuando el empleado no estuviera en período de prueba o fuera de carácter provisional. En el caso concreto, la Secretaría de educación reconoció la prima técnica al demandante; no obstante, después de llevar a acabo un proceso de revisión en la hojas de vida de los funcionarios beneficiarios de dicho pago, concluyó que “en la hoja de vida del señor Armando Nieto Castillo, no reposa la calificación por evaluación de desempeño correspondiente al período 2005-2006, requisito necesario para acceder la pago de la prestación durante el año 2006, razón por la cual el Secretario de Educación departamental del momento mediante escrito de fecha 5 d enero de 2006, suspendió el pago de la misma.” Informa en todo caso la Secretaría Jurídica, que esa dependencia, en asocio con la Secretaría Departamental, “adelantan una actuación administrativa tendiente a la revisión y verificación de la documentación que soporte este reconocimiento, para de esta manera proceder a la reactivación de dicho pago a los tenedores de justo derecho”. En virtud de lo anterior, la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico
considera que no ha desconocido derecho fundamental alguno, por lo que solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado. 1.3 Pruebas obrantes en el expediente Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: a. Copia del oficio remitido al demandante en donde se ordena la suspensión en el pago de la prima técnica en su caso. b. Copia de la Resolución de nombramiento del demandante. c. copia del acta de posesión de demandante. d. Copia de la inscripción del demandante en la carrera administrativa. e. Copia de recibos de servicios públicos a cargo del demandante. f. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 13 civil del Circuito de Barranquilla en un caso similar al del demandante.
2. Expediente T-11718216
2.1 Solicitud. La señora Sonia Esther Navarro Blanco también solicita al juez de tutela proteger, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estima fueron vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, al haberle suspendido el reconocimiento de la prima técnica que venía recibiendo como parte de su remuneración como funcionaria administrativa de esa entidad. Los hechos y fundamentos de derecho en que funda su solicitud son los siguientes: a. Desde octubre de 1980 se encuentra vinculada como funcionaria administrativa de la Secretaría de Educación Departamental demandada, inscrita en la carrera administrativa desde diciembre de 1987; a partir del año 1994, adquirió el derecho a disfrutar de una prima técnica, que consiste en el reconocimiento mensual de un 50% sobre el valor de su salario.
b. Al cobrar la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2006, se enteró de que la mencionada prima había sido suspendida a los funcionarios administrativos del sector educativo del Departamento, por orden de la Secretaría de Educación Departamental. Como en el caso de la demanda anterior, estima que la conducta de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulnera su derecho al debido proceso y al mínimo vital de subsistencia, pues le impide cumplir con sus obligaciones y satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar. Las razones jurídicas que expone para fundamentar la alegada violación de derechos son idénticas a las que se esgrimen en la demanda anterior y, como en aquel caso, la demandante también solicita al juez de tutela que ordene al señor secretario de Educación del Departamento del Atlántico, que en un término de cuarenta y ocho horas disponga el pago de la prima técnica suspendida. 2. 2. Traslado de la demanda. De la anterior demanda se corrió traslado a la entidad demandada, la cual contestó informando, como en el caso anterior, que la suspensión en el pago de la prima técnica a la demandante se debía al proceso de revisión de las hojas de vida de los funcionarios administrativos, llevado a cabo con el fin de establecer si cumplían o no con los requisitos legales para ser acreedores al pago de dicha prima; pero que en todo caso, una vez concluido dicho proceso y verificado el cumplimiento de tales requisitos, se reactivaría el pago de la misma. En cualquier caso, la entidad demandada expresa que en la presente oportunidad no existe ningún perjuicio irremediable que le permita a la
demandante recurrir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, dadas las particularidades para acceder al reconocimiento de la prima técnica, por lo que solicita al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acción. 2.3 Pruebas obrantes en el expediente Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales. a. Copia del oficio remitido a la demandante, en donde se le informa sobre la suspensión en el pago de la prima técnica. b. Copia de la resolución de nombramiento de la demandante. c. Copia del acta de posesión de la demandante. d. copia de la resolución de inscripción de la demandante en la carrera administrativa. e. Recibos de pago de servicios públicos y de otras obligaciones a cargo de la demandante. d. Comprobantes de pago de nómina.
3. Expediente T-1720526
3.1 Solicitud. La señora Judith Isabel Movilla Araujo igualmente solicita, como mecanismo transitorio, que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, al haberle suspendido el reconocimiento de la prima técnica que venía recibiendo hace varios años como parte de su remuneración como funcionaria administrativa de esa entidad. Los hechos y fundamentos de derecho en que funda su solicitud son los siguientes: a. Desde octubre de 1980 se encuentra vinculada como funcionaria administrativa de la Secretaría de Educación Departamental demandada, inscrita en la carrera administrativa desde diciembre de 1987; a partir del año
1994, adquirió el derecho a disfrutar de una prima técnica, que consiste en el reconocimiento mensual de un 50% sobre el valor de su salario. b. Al cobrar la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2006, se enteró de que la mencionada prima había sido suspendida a los funcionarios administrativos del sector educativo del Departamento, por orden de la Secretaría de Educación Departamental. Como argumentos para sustentar la alegada violación de derechos, expone los mismos que son utilizados en las dos demandas anteriores, acumuladas a la presente. 3.2 Traslado de la demanda. De la anterior demanda se corrió traslado a la entidad demandada, la cual contestó dando la misma información y presentando los mismos argumentos jurídicos con los cuales se opuso a la prosperidad de las dos demandas anteriores, acumuladas a la presente. 3.3 Pruebas obrantes en el expediente Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales. a. Copia del oficio remitido a la demandante, en donde se le informa sobre la suspensión en el pago de la prima técnica. b. Copia de la resolución de nombramiento de la demandante. c. Copia del acta de posesión de la demandante. d. Copia de la resolución de inscripción de la demandante en la carrera administrativa. e. Recibos de pago de servicios públicos y de otras obligaciones a cargo de la demandante. f. Comprobantes de pago de nómina g. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 13 civil del Circuito de Barranquilla en un caso similar al del demandante.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Expediente T-1711038 1.1 Sentencia proferida el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Barranquilla. Mediante Sentencia proferida el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla decidió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del señor Armando Nieto Castillo, y en consecuencia ordenar la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico inaplicar, en relación con el demandante, el oficio de enero 5 de 2006 en el que se suspendía, entre otras, el pago de su prima técnica; y ordenar restituir, en el término de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, el pago de las sumas por concepto de prima técnica dejadas de percibir durante la suspensión. Así mismo, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla previno a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que, si considerara pertinente reiniciar la actuación administrativa dejada sin efecto, diera cumplimiento a los artículos 28, 73 y 74 del C.C.A. Finalmente, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, declaró improcedente la acción de tutela, por existir otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En sustento de estas determinaciones, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla expuso las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo recuerda el tenor de los artículos 28, 73 y 74 del C.C.A, conforme a los cuales las actuaciones administrativas adelantadas de
oficio deben ser comunicadas a aquellas personas que puedan verse afectadas en forma directa por ellas (Art. 28), los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respetivo titular (artículo 73) y, en todo caso, para proceder a tal revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto es menester adelantar el procedimiento que se contempla en dicho Código (artículo 74). Recordado lo anterior, el a quo afirma que en el caso de autos es claro que la Administración inició de manera oficiosa una actuación administrativa que afectaba de manera directa al demandante, y por ello tenía que haberlo puesto en conocimiento de la misma, no obstante lo cual no lo hizo. Adicionalmente, para el juez de primera instancia, la investigación que adelantaba la Administración podría llegar a concluir con la pérdida de su derecho a la prima técnica, por lo cual la Secretaría de Educación Departamental tenía que haber iniciado el procedimiento previsto en los artículos 73 y 74 del C.C.A, relativo a la revocatoria unilateral de actos de contenido particular. Así las cosas, encontró el Juez que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del demandante, al haber adoptado una decisión que afectó su ingreso salarial mensual, sin haberle dado previamente la oportunidad de controvertirla, pues no le notificó la apertura de la actuación administrativa que culminó con la suspensión en el pago de su prima técnica. De otro lado, estudiando la presunta vulneración del derecho al mínimo vital de subsistencia del demandante, el fallo en comento toma en cuenta las pruebas aportadas y concluye que dado que la prima técnica representa el 50%
del ingreso salarial del demandante, que además se le practican una serie de descuentos legales y que tiene una serie de gastos fijos acreditados por concepto de servicios públicos y educación, se tiene que los egresos son superiores a los ingresos, por lo cual no existe duda de que la subsistencia en condiciones dignas del actor está amenazada. Ahora bien, visto todo lo anterior la Sentencia entra a referirse a la procedencia de la acción de tutela, y al respecto repara en que existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor, cual es la acción de nulidad y reconocimiento del derecho, apta solamente para lograr conjurar la violación del derecho fundamental al debido proceso. Empero, de cara al derecho al mínimo vital de subsistencia, estima que en el presente caso no existe una acción judicial efectiva para protegerlo, por lo cual la acción de tutela debe ser concedida como mecanismo definitivo de protección judicial. 1.2 Impugnación de la anterior decisión judicial. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, quien volvió a recordar que la prima técnica, conforme a la regulación pertinente, se otorga bajo dos modalidades: (i) con base en estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual constituye un factor salarial; y (ii) con base en la evaluación de servicios del empelado, sin que en este caso constituya factor salarial, convirtiéndose en un estímulo al buen desempeño. Agregó que el juez de tutela no podía ordenar que se continuara con el pago de dicha prima técnica al demandante, que la percibía como un estímulo al
buen desempeño y no como factor salarial, sin tener en cuenta que tal pago había sido suspendido porque actualmente se estaba adelantando una revisión de todas las hojas de vida de los funcionarios administrativos para establecer si tenían o no derecho a dicha prestación. Recordó que dicha prima con carácter de estímulo podía perderse por haber cesado los motivos que en su momento dieron origen a su reconocimiento. Adicionalmente, sostuvo que el acto administrativo que ordenaba la suspensión del pago de dicha prima gozaba de presunción de legalidad, la cual sólo podía ser desvirtuada por la Justicia Contencioso Administrativa. En cualquier caso, la entidad impugnante anexó al escrito de impugnación copia de la actuación administrativa N° 00066 de 2007, iniciada el 22 de enero de 2007, mediante la cual se revisan las hojas de vida del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental remunerado con recursos del Sistema General de Participaciones, a fin de establecer si ese personal cumple con los requisitos necesarios para acceder la pago de la prima técnica consagrada en el Decreto 2164 de 1991 y normas complementarias. 1.3. Sentencia proferida el 8 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Mediante Sentencia proferida el 8 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en su lugar rechazar por improcedente la acción incoada. Como fundamento de esa decisión consideró lo siguiente: Al parecer del Tribunal la presente acción de tutela debería rechazarse de
plano por improcedente, por existir otros medios de defensa judicial al alcance del actor, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del acto administrativo mediante el cual se suspendió el pago de su prima técnica. Sin embargo, dado que la acción se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, estima el Tribunal que debe analizar si en el caso presente se está en presencia de la inminencia de consumación de un daño de esta índole. Al respecto, después de analizar las pruebas obrantes dentro del expediente, encuentra el Tribunal que no está demostrada la irremediabilidad del perjuicio, pues el demandante continúa recibiendo el pago oportuno de su salario y de otras acreencias laborales, adeudándosele únicamente la prima técnica; más aun si se tiene en cuenta que la suspensión en el pago de la misma no es permanente, sino que obedece al adelantamiento de una actuación administrativa tendiente a establecer si los funcionarios beneficiarios de dicho pago cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de la mencionada prima. Adicionalmente, dice el ad quem, no se encuentra demostrado que la disminución de los ingresos del actor haya mermado de tal forma su capacidad económica que no pueda proveer a su subsistencia.
2. Expediente T-11718216 2.1 Sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Barranquilla. Mediante Sentencia proferida el 26 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla decidió negar por improcedente la tutela solicitada por la señora Sonia Esther Navarro Blanco.
Como soporte de esta decisión, adujo que en el presente caso no se había logrado demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al parecer del a quo, las pruebas obrantes en el proceso no establecen que la actora carezca de capacidad económica, pues nada se dice ni se prueba en relación con otros posibles ingresos suyos, diferentes de los laborales. Así las cosas, concluye el juzgado que la acción es improcedente, puesto que para oponerse a la suspensión del pago de la prima técnica, existen otros mecanismos de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo respectivo. 2.2 Impugnación de la anterior decisión judicial. En forma oportuna, la demandante impugnó la anterior decisión judicial; para esos efectos adujo pruebas complementarias con las que pretendió demostrar la existencia de un inminente perjuicio irremediable en la esfera de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital de subsistencia. En efecto, afirmó que devengaba la suma de un millón quinientos treinta y dos mil cuatrocientos veintiún pesos ($1’532.421) y una prima técnica por valor de setecientos setenta y seis mil doscientos once pesos ($766.211), efectuándose adicionalmente descuentos por un valor de ciento sesenta y siete mil quinientos treinta y cuatro pesos ($167.534). Relató además tener obligaciones mensuales bancarias, de alimentación, servicios públicos y transporte que suman dos millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos pesos ($2184.966), por lo cual considera que es notorio que la suspensión en
el pago de la prima técnica afecta gravemente su situación económica. En sustento de estas afirmaciones adjunta estados de cuenta de obligaciones financieras y servicios públicos. 2.3 Sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Mediante Sentencia proferida el 27 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió rechazar por improcedente la acción de tutela. Como soporte de esta determinación, el mencionado Tribunal adujo que estudiados los aspectos fácticos y jurídicos atinentes al caso, se advertía a simple vista que la demandante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual podía demandar el acto administrativo mediante el cual le había sido suspendido el pago del prima técnica. No obstante, en cuanto la demandante había incoado la acción como mecanismo transitorio, el Tribunal se detuvo a estudiar si se estaba en presencia de la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de amparo como mecanismo transitorio, encontrando al respecto que en el caso de autos no estaba probada la afectación al mínimo vital de subsistencia de la actora y que no se había allegado pruebas relativas a este asunto.
3. Expediente T-1720526 3.1 Sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Barranquilla. Mediante Sentencia proferida el 26 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla decidió tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de
la señora Judith Isabel Movilla de Araujo. En sustento de esta determinación adujo lo siguiente: Inicialmente el a quo se detiene a estudiar la procedencia de la presente acción, incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, encuentra que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce con claridad que efectivamente la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico violó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, toda vez que suspendió el pago de su prima técnica, sin haber iniciado previamente una actuación administrativa que le permitiera intervenir para demostrar la existencia de su derecho a percibir tal prestación. Adicionalmente, tras examinar las pruebas relativas a la situación económica de la demandante, en especial los volantes de pago de nómina aportados, el juez de primera instancia concluye que su derecho al mínimo vital se encuentra también desconocido, por cuanto ella “ha creado unas condiciones de vida, acorde con sus ingresos, y una reducción de su salario en los términos que se han relatado en esta providencia, afecta de manera considerable esas condiciones…”. Establecido lo anterior, el fallo recuerda la jurisprudencia constitucional vertida en torno al concepto de “perjuicio irremediable”, tras de lo cual concluye que en el presente caso se cumplen a cabalidad los presupuestos para que la acción proceda como mecanismo transitorio, “por cuanto la suspensión del pago de la prima técnica a la demandante amenaza de manera grave su mínimo vital de subsistencia. El peligro es inminente porque las necesidades del hogar tales como servicios públicos domiciliarios y gastos de alimento no
admiten aplazamiento en su pago ni permiten a la accionante liberarse de las mismas.” Con fundamento en las consideraciones anteriores, el a aquo concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción contencioso administrativa resolvía el asunto de fondo, otorgándole a la actora un plazo de cuatro meses para incoar la respectiva acción; en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico continuar cancelándol
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