CC - T048-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T048-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-048/14
LEGITIMACION POR ACTIVA-Padres en representación de hijos menores de edad con discapacidad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-EPS DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASReiteración de jurisprudencia La Corte ha estimado que el derecho a la salud de la niñez debe atenderse de manera prioritaria y no puede, por ningún motivo, ser obstaculizado en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población. De tal manera, el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”, DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional A los niños que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad” a través de todos los medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integración social. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Orden a EPS realizar valoraciones médicas a menor de edad que permitan confirmar o descartar la viabilidad de un programa especializado prescrito para el manejo y cuidado de su padecimiento DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Orden a EPS brindar servicio de transporte a menor con un acompañante para acudir a todas las terapias médicas que le sean prescritas, con la exoneración de cobros por concepto de copagos Referencia: expedientes acumulados T4.052.900 y T-4.064.598
Demandantes: Ruth Emenith Duarte Bautista en representación de su hijo y Darío Manuel Jiménez Ceballos en representación de su hija
Demandados: Nueva EPS y Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Civil del
Circuito de Fundación –Magdalena (T-4.052.900) y el pronunciado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico que revocó el dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Atlántico (T-4.064.598), en el trámite de las acciones de tutelas impetradas 2 por los ciudadanos Ruth Emenith Duarte Bautista y Manuel Jiménez Ceballos, respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-4.052.900 y T-4.064.598, los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática. En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, razón por la cual, por presentar unidad de materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T4.052.900
1. La solicitud La señora Ruth Emenith Duarte Bautista presentó acción de tutela contra la
Nueva EPS, con el propósito de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana a su hijo menor de edad, Dilan Emirt Mayorga Duarte, que padece de retardo mixto del desarrollo y de aprendizaje y a quien le fue prescrito por el médico tratante, para su manejo y tratamiento, un programa completo de rehabilitación integral, el cual le fue negado por la entidad accionada. Del mismo modo, solicita le sea brindado el servicio de transporte para su hijo y un acompañante, a efectos de poder acudir a las diferentes terapias prescritas, así como la exoneración de los copagos que puedan presentarse.
2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Su hijo, de 16 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, por intermedio de la Nueva EPS, en calidad de beneficiario de su madre. 3 2.2. Desde su nacimiento le fue diagnosticado “retardo mixto del desarrollo y de aprendizaje”, por lo que es indispensable, para el progreso de su sistema neurofisiológico, recibir la debida atención médica y la estimulación que su padecimiento requiere. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, y ante la necesidad de obtener un tratamiento adecuado, su médico tratante le prescribió la práctica de los siguientes procedimientos: Neuropsicología, Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientación y Entrenamiento vocacional. 2.4. Debido a lo anterior, solicitó a la Nueva EPS la autorización correspondiente para iniciar las terapias y el tratamiento prescrito, por cuanto,
ante su incapacidad económica, se encuentra impedida para acceder por sí misma a los servicios referidos. 2.5. La entidad accionada, en respuesta a su solicitud, manifestó que los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, por lo que decidió negar la prestación del servicio. 2.6. Ante la negativa a autorizarle la práctica de las terapias ordenadas por el médico tratante, presentó acción de tutela solicitando que las mismas sean suministradas por la EPS pero en el Centro de Atención integral Especializado “Huellas”, tras considerar que el mencionado centro médico cuenta con todos los programas de atención que el menor necesita.
3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS autorizar el programa integral prescrito por el médico tratante del menor, consistente en “Neuropsicología, Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientación y Entrenamiento Vocal” en el Centro de Atención Integral Especializado “Huellas”. A su vez, requiere la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras que para la prestación del servicio se le exijan y el subsidio de transporte para poder desplazarse con su hijo hacia la institución médica con la frecuencia que el tratamiento médico requiere.
4. Pruebas En el expediente T-4.052.900 obran las siguientes pruebas: - Copia de la petición presentada por la accionante, el 20 de mayo del 2013, ante la Nueva EPS, en la que solicita la prestación de la terapias
4 integrales prescritas por el médico tratante a su hijo menor de edad (folio 4 del cuaderno 2). - Copia del diagnóstico médico en el cual se sugiere iniciar plan de terapia integral (folio 14 del cuaderno 2). - Copia de la contestación de la Nueva EPS al requerimiento presentado por la actora en el que manifiesta que “las terapias integrales solicitadas deben estar debidamente justificadas por su médico tratante, con el fin de que dicha solicitud sea estudiada por el Comité Técnico” (folios 12 al 13 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada La Nueva EPS, a través de apoderado judicial, después del término otorgado para ello, contestó la acción de tutela señalando que, efectivamente, Dilan Emirt Mayorga Duarte se encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario y que su cotizante reporta un ingreso base de cotización de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500).
Indicó que al menor no se le ha negado ningún servicio, por el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus médicos tratantes le han ordenado, a excepción de los servicios considerados como de educación especial (Neuropsicología, Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientación y Entrenamiento Vocal). Sostuvo que la actora no allegó con la solicitud de servicio algún soporte médico en el que se evidenciara el estado clínico del paciente o exámenes que permitieran concluir el diagnóstico de “retardo mental”, por lo tanto, consideró que el afiliado debe ser valorado por un médico neuropediatra, pero
adscrito a la red prestadora de servicio de la entidad, en aras de determinar un diagnóstico certero y evaluar el tipo de tratamiento que pueda necesitar. Manifestó que los servicios solicitados por la accionante son de carácter educativo y, por tanto, la Nueva EPS no se encuentra en la obligación de prestarlos, máxime si no existe soporte médico en el que se indique la necesidad del tratamiento. Señaló que no tienen convenio con el Centro de Atención Integral Especializado “Huellas” y que para las terapias ocupacionales, físicas y del lenguaje se encuentran a disposición de la demandante otras IPS de la red pública. En relación con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, indicó que la enfermedad “retardo del desarrollo y de aprendizaje” no se encuentra dentro del listado de enfermedades catastróficas exentas de dicha obligación y, en cuanto al transporte para la realización de los procedimientos, sostuvo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 55 de la Resolución 5261 de 5 1994, solo serán reconocidos en casos de urgencia cuando se requiera la movilización de pacientes en ambulancia. Por lo expuesto, el representante de la Nueva EPS solicitó negar la acción de tutela por ser improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneración de algún derecho fundamental.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.052.900
1. Decisión de instancia Mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad
competente para resolver el conflicto suscitado, teniendo en cuenta que la pretensión es obtener, por parte de la entidad accionada, la prestación de un servicio médico excluido del POS.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.064.598
1. La solicitud El señor Darío Manuel Jiménez Ceballos presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Thaliana de los Milagros Jiménez Ortega, quien padece “Mielomeningocele” y requiere de un tratamiento de rehabilitación integral el cual es prestado en la IPS Fasalud Ltda. “Cisne”, y que le fue negado por la entidad accionada.
2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Su hija, Thaliana de los Milagros Jiménez Ortega, de 2 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por intermedio de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiaria de su padre y, desde su nacimiento, fue diagnosticada con Mielomeningocele. 2.2. Debido a la necesidad de obtener un tratamiento adecuado acudió, de manera particular, a la IPS Cisne, institución especializada en el manejo de ese tipo de diagnósticos. 6 2.3. Con ocasión de la enfermedad, los médicos de la IPS Cisnes le ordenaron la práctica de un plan de rehabilitación integral consistente en 160 terapias mensuales para mejorar el desarrollo psicomotor y evolutivo de la paciente
tales como equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia y animalterapia. 2.4. Solicitó, de forma verbal a Saludcoop EPS, la autorización de la prescripción médica, oportunidad en la que destacó su condición de padre cabeza de hogar y su difícil situación económica que le impiden acceder a los servicios que requiere la menor para llevar una vida en condiciones un poco más dignas. Indicó que acudió a la mencionada institución gracias a la colaboración de familiares y amigos pero que, actualmente, no tiene los recursos económicos para continuar sufragando los costos del tratamiento. 2.5. La petición le fue denegada por la entidad demandada, también de forma verbal, con sustento en que los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo. 2.6. En razón de los anteriores hechos, interpuso la presente acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija, transgredidos con la negativa de la entidad demandada de autorizarle las terapias prescritas.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hija a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordene a Saludcoop EPS, autorizar el programa de rehabilitación integral consistente en 160 sesiones de equinoterapias, acuaterapia, musicoterapia y animalterapia. A su vez, solicita que las mismas sean suministradas en la IPS Fasalud Ltda. “Cisne”, teniendo en cuenta que en dicha institución ya le han prestado el servicio y que,
además, esta ubicada en el mismo municipio en el que reside, lo que le permite no incurrir en gastos adicionales de transporte.
4. Pruebas En el expediente T-4.064.598 obran las siguientes pruebas: - Registro Civil de Nacimiento de Thaliana de los Milagros Jiménez Ortega (folio 10 del cuaderno 2). - Certificación de valoración médica efectuada a la menor Thaliana Jiménez, por parte del grupo interdisciplinario de especialistas adscritos al Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE Ltda., en el que al interpretarse el estudio electromiagráfico practicado se evidenció “signos crónicos de denervación en la musculatura correspondiente a 7 los miotomas L5 y S1 bilaterales, con ausencia de reclutamiento y sin la presencia de potenciales de reinervación, ausencia de los potenciales motores de los nervios exploradores” (folios 15 al 17 del cuaderno 2). - Certificación de la valoración médica efectuada a la menor, por parte del grupo interdisciplinario de especialistas de la IPS “Cisnes”, en el que le diagnostica Mielomeningocele y se le recomienda iniciar un tratamiento intensivo y permanente de terapias de neurodesarrollo, en aras de mejorar las habilidades psicomotoras y evolutivas de la paciente
(folios 18 a 27 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Saludcoop EPS, a través de apoderado judicial, señaló que efectivamente Thaliana Jiménez Ortega, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitor, quien cotiza con un ingreso base de cotización de quinientos ochenta nueve mil quinientos pesos ($589.500). Manifiesta que a la menor le fue diagnosticada Mielomeningocele desde su nacimiento y que la entidad le ha suministrado todos los servicios médicos que ha requerido. Indicó que las terapias solicitadas fueron prescritas por un médico no adscrito a Salucoop EPS y que, además, las mismas tienen carácter educativo y por tanto, se encuentran excluidos del POS. Así mismo, manifestó que la IPS Cisnes no se encuentra adscrita a la red prestadora de servicios de la entidad. Sostuvo que el contribuyente cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de las terapias requeridas. Por lo expuesto, el representante de Saludcoop EPS solicitó que se deniegue la acción de tutela, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicha entidad.
IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.064.598
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, concedió la acción de tutela y ordenó a 8 la EPS accionada iniciar los trámites administrativos pertinentes para contratar con la IPS Fasalud Ltda. “Cisnes” la prestación del servicio que requiere la menor.
Consideró que las terapias de Neurodesarrollo ordenadas por el grupo interdisciplinario que valoró a la menor son indispensables para el desarrollo
de sus habilidades psicomotoras y, además, sostuvo que el padre de la menor no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento integral que requiere. Señaló que quien reclama las terapias es una menor de 2 años de edad que por su condición requiere una protección especial y prioritaria, por tanto, ordenó la protección de sus derechos y, en consecuencia, la efectiva prestación del servicio.
2. Impugnación Salucoop EPS, a través de representante legal, impugnó la providencia del juez de primera instancia, manifestando que la prescripción que ordena el suministro de las terapias ABA fue proferida por un médico adscrito al centro médico Cisnes y que dicha institución no tiene ningún convenio vigente de prestación de servicios con la entidad accionada.
Sostuvo que la EPS cuenta con terapias similares como las de lenguaje, físicas y ocupacionales que se encuentran incluidas en el plan de beneficios en salud y que pueden contribuir al restablecimiento de las condiciones físicas de la menor. Reiteró que no existe evidencia médica que permita determinar que las terapias solicitadas le proporcionarían a Thaliana Jiménez una mejor calidad de vida, pues se trata de tratamientos cuyos resultados dependen, en gran medida de cada paciente y que, en el caso particular, teniendo en cuentas la patología de la menor, se podría concluir que sería casi nula la recuperación que obtendría con el plan integral recomendado. Con fundamento en las razones expuesta, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que ordena el suministro, a cargo de Saludcoop EPS, de las terapias ABA y, en su lugar, permita que la paciente sea valorada por un
grupo de especialistas multidisciplinario de la red prestadora de servicios para que, sean los médicos adscritos, lo que determinen la viabilidad de los tratamientos solicitados.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo 9 del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela al considerar que no existió por parte de la entidad accionada vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que evidenció que Saludcoop expidió una orden de servicio para que la menor fuera valorada por los médicos adscritos a la EPS y poder así, emitir un concepto en relación con la viabilidad del tratamiento solicitado.
En ese orden de ideas, el ad-quem consideró que el concepto proferido por un médico externo no resulta vinculante para la entidad accionada, pues no ha sido posible su contradicción en razón a la actitud negligente del actor.
V. RESUMEN Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera: Decisiones de Actor(a) / Ent. Petición y situación instancia
Exp. Demandada fáctica particular Segund Primera a TAccionante: Ruth -La peticionaria Negó 4.052.900 Eminith Duarte pretende que por Bautista medio de la acción Accionado: Nueva de tutela se ordene a EPS la Nueva EPS, autorizar el programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia de “neuropsicología, Halliwick,
músicoterapia, miofuncinal, y orientanción y entrenamiento vocacional” para su hijo, quien padece retardo mixto de desarrollo y de aprendizaje. Así mismo, que dichos 10 servicios sean prestados en el centro de atención integral especializado Huellas. -El demandante pretende que por medio de la acción de tutela se le ordene a Saludcoop EPS, autorizar un Accionante: Darío programa de Manuel Jiménez rehabilitación TCeballos Concedió Revocó integral consistente 4.064.598
Accionado: en 160 sesiones Saludcoop EPS. mensuales de terapias ABA.
Así mismo, que dichos servicios sean prestados en la IPS
CISNES.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19911, establece lo siguiente: 1 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Ruth Eminith Duarte Bautista y Dairo Manuel Jiménez Ceballos, en representación de sus hijos menores de edad y discapacitados, razón por la que se encuentran legitimados. 2.2. Legitimación pasiva La Nueva EPS y Saludcoop EPS son entidades de carácter mixto y privado que se ocupan de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños aquí representados, al negarle diversos tratamientos, terapias y servicios requeridos por ellos para
el manejo de las enfermedades que padecen, al considerar que los mismos se encuentran excluidos del POS por ser de carácter educativo. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de los niños a la salud, (ii) el principio de integralidad predicable del derecho a la salud, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud y (v) la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras.
4. El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia
12 La Constitución Política define la salud como un servicio público, el cual puede ser suministrado por entidades tanto públicas como privadas. Sin embargo, también es considerada como un derecho, el cual, según la Corte Constitucional, a pesar de su carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo, y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indicó, la salud tiene un alcance prestacional, razón por la cual el servicio debe atender a criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud2. En síntesis, se reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a través de acción de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento “(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y
directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional3 y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”4. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, reforzado en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad. En relación con el derecho a la salud de los menores de edad, esta corporación ha reiterado que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos que requieren una especial protección, pues de esta depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de 19915, en su artículo 24, señala que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute 2 Corte Constitucional, Sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3“ En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho
constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes ». 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 La Ley 12 de 1991 aprobó la Convención de los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. 13 del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios”. A su vez, la mencionada ley, establece que los Estados Partes están en la obligación de asegurar el pleno disfrute del derecho a la salud y, en particular, deberán adoptar las medidas apropiadas para “asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”6. Posteriormente, el legislador profirió la Ley 1098 de 20067, en la cual se estableció que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no
solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”8. En observancia de lo expuesto, la Corte ha estimado que el derecho a la salud de la niñez debe atenderse de manera prioritaria y no puede, por ningún motivo, ser obstaculizado en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población9. De tal manera, el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”, principio que fue así reiterado en la sentencia T-973 de de 200610: “Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas. En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente. 6 Ley 12 de 1991, artículo 24, numeral 2, literal b.
7 Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 8 Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, artículo 27. 9 Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para g
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