CC - T048-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T048-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-048/18

SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 51 subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo se suspenderá por una serie de causales allí previstas de forma taxativa, pues lo pretendido por la norma es evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, en ese sentido la suspensión de los contratos laborales debe ser entendida como una situación excepcional. SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance La protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven disminuida su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese emitido o no el certificado de pérdida de capacidad. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por cuanto accionante no ha sido desvinculado sino que se produjo una suspensión del contrato laboral El accionante actualmente no se encuentra desprotegido por el Sistema General de Seguridad Social, a través de las empresas e instituciones prestadoras de salud y las administradoras de riesgos laborales.

Referencia: Expediente T-6.389.342

Demandante: Pablo Ramón Tumay Jiménez

Demandado: Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria

Agencia de Seguros de Vida S.A.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el 13 de junio de 2017, mediante el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), el 24 de abril de 2017, a través del cual negó la acción de tutela presentada por el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez contra Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 3 de abril de 2017, el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las empresas Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, debido a que se terminó unilateralmente su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que para la fecha del despido se encontraba incapacitado, debido a un accidente laboral.

2. Hechos relevantes

2.1. Según informó el accionante, de 42 años, estuvo vinculado a la Empresa Agroindustria Feleda S.A., a través de contrato de trabajo de obra o labor realizada, desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 3 de enero de 2017. Su cargo correspondió al de operario de campo en los cultivos del Campo Experimental Palmar de las Corocoras de la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite (Cenipalma), con quien Feleda tenía un contrato comercial, ubicado en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca) y su salario quincenal correspondía a $730.931. 2.2. Explicó que, el 14 de marzo de 2016, con la guadaña utilizada para el desempeño de sus funciones, sufrió un accidente laboral que le ocasionó la fractura del pie derecho. 2.3. Según indicó, su empleador terminó su contrato de manera verbal el 3 de enero de 2017. Éste intentó finalizarlo por escrito, no obstante, el demandante se rehusó a firmar los documentos que se le pusieron de presente, alegando que estaba en curso de una incapacidad médica, derivada de las secuelas del accidente de trabajo. Desde la fecha de su despido no ha recibido ningún salario. 2 2.4. Desde la fecha del accidente, 14 de marzo de 2016, dijo el accionante que la atención médica ha sido prestada por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y, hasta el momento, continúa recibiendo tratamiento médico. Sin embargo, desde el 3 de enero de 2017, fecha en la cual se le informó de su

despido, aparece reportado en el sistema de la ARL como “trabajador despedido”. 2.4. Manifestó que, no tiene ningún ingreso mensual y, por la disminución de sus capacidades laborales, no le ha sido posible vincularse en otro empleo. Por lo que, en su consideración, se encuentra ante el riesgo inminente de quedar desvinculado del sistema de seguridad social. A lo anterior, se suma que se encuentra a cargo de su familia, compuesta por su esposa y 3 hijos.

3. Pretensiones El demandante solicita que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud y, en consecuencia, se ordene: (i) el reintegro a su trabajo, de acuerdo con sus condiciones médicas; y (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta cuando sea reincorporado.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Certificado de existencia y representación legal de Agroindustria Feleda S.A., expedido el 3 de febrero de 2017, por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (Cuaderno 1, folios 9 al 12). - Certificado de matrícula mercantil de Axa Colpatria Agencia Seguros de Vida S.A, expedido el 10 de marzo de 2017, por la Cámara de Comercio de Villavicencio (Meta) (Cuaderno 1, folios 12 al 13). - Contrato de trabajo de obra o labor realizada, con nombre de empleador,

Agroindustria Feleda S.A., trabajador Pablo Ramón Tumay Jiménez,

cargo, operario de campo, fecha de inicio 23 de diciembre de 2015, motivo o razón del contrato de trabajo: Contrato 01 del 2014, entre Cenipalma y Agroindustria Feleda S.A. (Cuaderno 1, folios 14 a 16). - Historia clínica del accionante expedida por el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, correspondiente al 14 de marzo de 2016, en la cual se señala como diagnóstico “heridas de otras partes del pie” (Cuaderno 1, folio 17) - Historia clínica del accionante expedida por Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A., correspondiente al 16 de marzo de 2017, en la cual se señala, entre los antecedentes laborales, “Funciones: hasta el 03/01/17 por terminación del contrato”. Seguidamente, en relación con la enfermedad actual, se determina: “Valorado por fisiatría el día 14/03/2017: Clínicamente, presenta pie derecho con cicatriz de 10 CM en car medial que atraviesa arco longitudinal, Alodina al Roce, hay Hipoestecia de antepie, predominio Hallux, tobillo con dorsiflexión 20º, 3 Plantiflexión 30º, Eversión 20º, Inversión 20º, no realiza flexión de Hallux, marcha antalgica independiente, dolor al apoyo en punta, se indica paisaiscina tópica y remito concepto a MDL para cierre de caso”. Igualmente, en la valoración realizada el 21 de diciembre de 2016, se señala incapacidad de 15 días, desde el 21 de diciembre de 2016 (Cuaderno

1, folios 18 a 29).

5. Respuesta de las entidades accionadas La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), que resolvió, mediante Auto del 3 de abril de 2017, admitirla y correr traslado a las entidades demandadas. 5.1. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., mediante su representante legal, contestó la demanda a través de escrito presentado el 6 de abril de 2017, por medio del cual solicitó su desvinculación del proceso constitucional. Explicó, que el accionante ha estado afiliado a esta aseguradora como trabajador dependiente de la empresa Agroindustria Feleda S.A., desde el 23 de diciembre de 2015 hasta la fecha de contestación de la tutela, sin que se hayan reportado novedades. La afiliación cubre las prestaciones económicas y asistenciales que deriven de un accidente o enfermedad laboral, motivo por el cual al accionante se le han reconocido y seguirán reconociéndose las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente laboral sufrido el 14 de marzo de 2016. Actualmente, el actor se encuentra en tratamiento por las especialidades de fisiatría y medicina laboral y aún no se ha emitido el concepto de aptitud laboral dirigido al empleador.

Al escrito, allegó: (i) copia de las autorizaciones de servicios en favor del demandante, entre las cuales existen siete expedidas entre el 24 de enero y el 14 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en la que, según el demandante fue despedido; (ii) certificación de aportes en seguridad social de

Agroindustria Feleda S.A. para Pablo Ramón Tumay Jiménez, el último pago realizado corresponde al 13 de marzo de 2017. 5.2. Agroindustria Feleda S.A., a través de su representante legal, contestó la acción de tutela mediante escrito presentado el 7 de abril de 2017, en el cual solicitó negar la acción de tutela presentada. Explicó que en atención a la terminación del contrato comercial suscrito entre Agroindustrias Feleda S.A y el Centro de Investigación de Palma de Aceite (Cenipalma), esta entidad decidió suspender el contrato laboral con el demandante, siguiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la fuerza mayor y el caso fortuito. En virtud de lo anterior, se suspendió el pago de los salarios, pero, por las condiciones del accionante, se continuaron realizando los aportes al sistema de seguridad social. De la misma manera se indicó que entre el 14 de marzo de 2016 y el 3 de enero de 2017 al demandante se le brindó la atención médica quirúrgica y asistencial que necesitaba. Sin embargo, desde el 3 de enero de 2017 no se ha puesto en conocimiento de la empresa incapacidad médica adicional y, en todo 4 caso, la ARL ha continuado prestando los servicios. Igualmente, señaló que el actor fue citado el 3 de enero de 2017, no para terminar el vínculo laboral sino, primero, para indagar sobre su situación de salud, debido a “las constantes ausencias en citas a controles y práctica de exámenes”, evidenciadas en su historia clínica. Y, segundo, para informarle sobre su

situación laboral, anteriormente reseñada. En cualquier caso, señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial y debido a que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; ni con el de inmediatez, debido a que el demandante dejó trascurrir más de 3 meses para presentar la tutela desde que, según alega, se terminó su vínculo laboral. A su escrito anexó el contrato suscrito entre Agroindustrias Feleda S.A. y Cenipalma, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante providencia del 24 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión en que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se presenta cuando (i) el demandante puede considerarse una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta; (ii) el empleador conoce esta situación; (iii) existe un nexo causal entre el despido y el estado de salud; y (iv) ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo. En relación con las dos primeras reglas, las encontró cumplidas, no obstante, no sucedió lo mismo con las dos siguientes. En cuanto al nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del trabajador advirtió que no está acreditada la terminación del contrato de trabajo, el cual, según informó

Agroindustrias Feleda S.A, se encuentra suspendido, no finalizado y, en cualquier caso, se ha continuado realizando los aportes al sistema de seguridad social. Aunado a ello, señaló que se mantiene vigente la afiliación del actor con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., como consecuencia de lo cual se han cubierto las prestaciones económicas y asistenciales que ha requerido el actor en atención al accidente laboral padecido por este. En cuanto a la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo laboral, dijo no haber lugar a un análisis a ese respecto, puesto que el contrato, aunque suspendido, se mantiene vigente. Finalmente, advirtió que de acuerdo con el reporte de la ARL, el trabajador no ha cumplido con las citas, ni exámenes médicos necesarios para concretar su situación laboral de manera definitiva. En consecuencia, lo requirió para que finalice el procedimiento médico y se defina su situación laboral.

2. Impugnación 5 2.1. Inconforme, el accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito presentado el 28 de abril de 2017.

Insistió en que la entidad accionada si terminó el vínculo laboral y adicionó, como prueba de ello, una consignación por $900.000, realizada el 9 de marzo de 2017, según indicó, por concepto de cesantías (Cuaderno 1, folio 112).

3. Segunda instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2017, confirmó la sentencia de primera

instancia. Señaló que el accionante se encuentra vinculado a la empresa Agroindustria Feleda S.A., se mantiene vigente su afiliación al sistema de seguridad social y la ARL realiza el pago de las prestaciones a que hay lugar.

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de noviembre de 2017, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes. En atención a dicho requerimiento se recibieron documentos contentivos de la siguiente información: - CENIPALMA, mediante escrito del 27 de noviembre de 2017, informó que el contrato No. 016 de 2016, con Agroindustrias Feleda S.A., tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016. Precisó que posterior al mencionado contrato la empresa les ha prestado servicios en actividades tales como “ML con Haplaxius crudus”, “labores de cultivo”, “umbráculo”, “agrícolas de apoyo” y “jornales de actividades de colonia Haplaxius crudus”. También puso en conocimiento que el 27 de julio de 2017 se suscribió el contrato CENIPALMA No. 043 de 2017, que tiene por objeto realizar labores de vivero y campo en los cultivos del Campo Experimental Palmar de las Corocoras, de la zona oriental, ubicada en el municipio de Paratebueno

(Cundinamarca), vigente entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2017.

Finalmente, aclaró que adicionalmente ha contratado a Agroindustrias Feleda S.A. en lugares y actividades diferentes al desarrollo de tareas agrícolas en el Campo Experimental ubicado en la Zona Oriental. (Cuaderno 3, folios 28 y 29) - AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a través de documento radicado el 29 de noviembre de 2017, expuso que teniendo en cuenta que la atención médica recibida por el accionante ha sido prestada también por otras instituciones ajenas a la red interna de esa ARL y, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999, artículo 13, que hace referencia a la custodia de la historia clínica, son las entidades o instituciones de servicios de salud las responsables del diligenciamiento, administración, conservación, custodia y confidencialidad de las historias clínicas, no le es posible proceder a la entrega de los documentos que reposan en otras instituciones prestadoras de salud. 6 (Cuaderno 3, folios 30 y 31). En el escrito se hace una relación de los subsidios por incapacidad temporal radicados en la ARL: Se anexó: (i) copia de la historia clínica del accionante (Cuaderno 3, folios 32 a 57) y (ii) copia de concepto médico, del 23 de noviembre de 2017, en el que se establece como diagnóstico “1. Herida en región medial y plantar de pie derecho; 2. Pseudoaneurisma traumático de la arteria plantar medial; 3. Lesión parcial del nervio tibial derecho”; Mecanismo “Herida con cuchilla de guadaña”; Tratamiento “Médico quirúrgico”; Estado laboral

“Desvinculado”; Estado prestacional “Con dictamen de PCLO del 10 de abril de 2017 con el 9,80%, actualmente en controversia ante Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, por apelación del trabajador”. En uno de los apartes del concepto se indica que “ARL autorizó atención primaria en el Centro de salud de Paratebueno, con posterior traslado en ambulancia a la clínica Martha en Villavicencio, donde se realizan curación y sutura de heridas y hospitalización por dos días, de allí fue remitido a la Clínica del Occidente en Bogotá, donde fue objeto de transfusión sanguínea e intervenido quirúrgicamente por cirugía vascular para la corrección del pseudoaneurisma y transeccion (sic) de la arteria plantar medial, siendo dado de alta posteriormente con medicamentos e incapacidad. Continúo en controles con Medicina del trabajo en Villavicencio y con cirugía vascular, evolucionando satisfactoriamente. Incapacitado desde el día del accidente 14 de marzo de 2016 hasta el 23 de junio de 2016. Al terminar la incapacidad regresó al trabajo con las recomendaciones que le expidió el médico del trabajo. En control del 7 de septiembre de 2016 refiere estar trabajando pero con la presencia de dolor e inflamación del pie al apoyar. (…) Nuevo control el 23 de diciembre de 2016, consulta a la que acude sin aportar los conceptos de los especialistas tratantes y sin examen de electromiografía solicitado desde el mes de mayo de 2016, informando que no ha trabajado en los últimos 15 días, por lo que el médico del trabajo le expide incapacidad por 15 días

hasta el 3 de enero de 2017 y se le vuelve a solicitar la electromiografía y las interconsultas con fisiatría y cirugía vascular. Registra inasistencias a consulta con medicina laboral el 26 de enero de 2017 y con fisiatría el 27 de enero de 2017. Atendido en control con Medicina del trabajo el 7 de marzo de 2017 en la que finalmente aporta la electromiografía en la que se evidencia que hay una lesión parcial del nervio tibial derecho, considerándose por parte del medido (sic) laboral que se encuentra en estado de secuelas definitivas y lo cita a evaluación por fisiatría para el 14 de marzo de 2017, dicha especialidad confirma que no hay tratamientos o 7 procedimientos pendientes, hace la evaluación del estado actual y emite concepto sobre las secuelas. (…) El día 10 de abril de 2017 el grupo interdisciplinario de calificación de ARL Axa Colpatria, emite dictamen de origen y perdida (sic) de la capacidad laboral por las secuelas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 14 de marzo de 2017 con el 9.8%. El día 2 de junio de 2017 el trabajador interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este dictamen y ARL procedió a enviar el caso a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca para que en esa instancia se dirima la controversia. El señor Tumay tenía cita programada en Villavicencio para el 23 de octubre de 2017 a las 9:30 AM, pero no asistió. A la fecha no se encuentra pendiente ningún procedimiento médico.” (Cuaderno 3, folio 58-

énfasis agregado) - AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., el 23 de enero de 2018, remitió documento por intermedio del cual dio respuesta a los interrogantes formulados por esta Sala en el auto de pruebas arriba señalado, precisando que “el contrato de trabajo suscrito entre el señor PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.389.266 y AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. no ha terminado. En consonancia con lo anterior, el Sr. PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ, está vinculado laboralmente desde el 23 de diciembre de 2015 hasta la actualidad. (…) El contrato comercial de FELEDA S.A., estaba con la Empresa CENIPALMA. Este Contrato comercial terminó el día dos (2) de Enero de 2017. El señor PABLO RAMÓN TUMAY JIMENEZ, tuvo su última incapacidad por 15 días, del 21 de Diciembre de 2016 al 04 de Enero de 2017. Como el contrato comercial terminó el día 2 de Enero de 2017 y el señor TUMAY JIMENEZ, se encontraba incapacitado y estaba pendiente de exámenes médicos adicionales, no conocidos en ese momento, se dispuso que por no existir frente de trabajo, que el contrato se suspendiera en los términos del artículo 51 del C.S.T, por razones de fuerza mayor y caso fortuito, hasta tanto se conociera el estado final del trabajador. Durante todo este tiempo y hasta la fecha, el trabajado (sic) está gozando de la cobertura integral a la seguridad social (…) Se concluye entonces que actualmente el Señor TUMAY

JIMENEZ se encuentra vinculado a la Empresa; goza de la seguridad social y el contrato de trabajo está suspendido, que es muy diferente a estar terminado. Adicional a lo anterior es menester hacer saber que la Empresa ha estado procurando permanentemente que el Trabajador asista a la atención médica de la ARL AXA COLPATRIA y desafortunadamente la conducta y posición del trabajador es la de ser renuente a estos trámites y prueba de ello, (sic) es que a la fecha aún no se tiene conocimiento de nuevas incapacidades y ha perdido varias citas médicas.(…) se le ha citado en vario (sic) oportunidades-ver pruebaspara que se presente a laborar en un nuevo contrato o frente de trabajo y el señor TUMAY JIMENEZ se ha reusado, porque él quiere que sea ubicado solamente en labores de GUADAÑADOR y no en el que se le ha ofrecido como es el de LABORES EN VIVERO. Esta nueva labor se justifica, porque precisamente él se lesionó siendo GUADAÑADOR y pretender por parte del trabajador que sea instalado en la misma actividad y no en una que le represente menos riesgos acorde con su estado de salud que él manifiesta tener, representaría un contrasentido. (…) 8 Dado que no ha existido terminación del contrato de trabajo entre el trabajador y AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., no se ha realizado ningún tipo de pago por concepto de liquidación salarial. (…) Vale la pena señalar (…) que el contrato comercial suscrito entre AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. y CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE PALMA DE ACEICE-CENIPALMA se identifica mediante el No. 01 de 2016 y no el 016, el cual tuvo como fecha de

terminación, el día 02 de enero de 2017. El día 15 de mayo de 2017 se suscribió un nuevo contrato comercial entre AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. y CENIPALMA, el cual se identifica mediante el No. 01 de 2017.(…) el trabajador hizo caso omiso a las comunicaciones puestas en conocimiento para reintegrarse a laborar.” (Énfasis agregado) Al escrito se anexó: (i) copia de comunicación del 21 de junio de 2017, dirigida al accionante, en la cual se le informa que “se debe reintegrar a laborar en las instalaciones de una de nuestras empresas usuarías (sic), el Centro Expedimental las Corocoras en Paratebueno Cundinamarca (…) Así mismo le confirmo que debe presentarse en la IPS SURMEDICA en el municipio de Villanueva Casanare, (…) para realizar el examen PEDICO (sic) OCUPACIONAL para su reincorporación laboral.” (ii) Copia de tres certificados de incapacidad médica que se resumen así: (Cuaderno 3, folios 70-77) Entidad que la expide Días de Fecha Fecha incapacidad inicial final AXA Colpatria Seguros de 3 14/03/206 16/03/2016 Vida S.A. Clínica de Occidente 11 19/03/2016 29/03/2016 Clínica de Occidente 20 19/03/2016 07/04/2016 - El accionante, señor PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ, no se pronunció en esta instancia, pese a los diferentes intentos de contactarlo vía telefónica y a través de correo electrónico1.

1 En sede de revisión, a través del auto de pruebas emitido el 17 de noviembre de 2017, se solicitó al accionante información, “En relación con su situación laboral: - Precise si se encuentra trabajando actualmente - Explique si le han realizado el pago de incapacidades prescritas por su médico tratante a partir del 3 de enero de 2017. - Señale si la empresa Agroindustria Feleda S.A. lo ha requerido para desempeñarse en un nuevo trabajo o continúa el estado de “suspensión”. - Manifieste si ha recibido pagos por concepto de liquidación salarial de parte de Agroindustria Feleda S.A. En caso afirmativo, precise cuáles y anexe las constancias correspondientes. En relación con su estado de salud - Cuál es su situación de salud actual. Adjunte copia de su historia clínica en la que conste, especialmente, las incapacidades prescritas por su médico tratante a partir del 3 de enero de 2017. - Aclare si se encuentra pendiente la autorización o realización de un procedimiento médico. En caso afirmativo, precise desde cuándo y qué tratamiento. - Especifique si su pérdida de capacidad laboral fue calificada por la junta médica correspondiente. En caso afirmativo, adjuntar el correspondiente dictamen. En relación con su mínimo vital - Cuál es su situación económica actual. - Explique quiénes integran su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio. - Señale si es dueño de bienes muebles o inmuebles. En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la renta 9

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A, vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la presunta terminación unilateral de su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que para la fecha del supuesto despido se encontraba incapacitado, debido a un accidente que tuvo lugar en ejercicio de sus funciones como operario de campo (guadañador).

En procura de responder este cuestionamiento, se estudiarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) suspensión del contrato de trabajo; (iii) estabilidad laboral reforzada; y, finalmente, se estudiará el (iv) caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. En este sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. que pueda derivar de ellos. - Informe la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.).” - 10 En el presente caso, la tutela fue presentada por el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez a través de apoderado judicial,2 en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados. En consecuencia, se encuentra legitimado para actuar. 3.2. Legitimación por pasiva La acción de tutela, conforme con el artículo 86 Superior, procede contra toda autoridad pública que amenace o vulnere un derecho fundamental y contra los particulares cuando (i) se encuentren a cargo o presten el servicio público de salud; (ii) afecten grave y directamente un interés colectivo; o (iii) respecto de los cuales exista un estado de subordinación o indefensión, conforme con esta disposición y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 3º, 4º y 9º.

Las entidades demandadas, Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A., se encuentran legitimadas para actuar por cuanto, frente a la primera el accionante tiene una relación de subordinación y, la segunda, le presta el servicio de salud y a ambas se les acusa de haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. 3.3. Subsidiariedad La acción de tutela procede (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales; (ii) cuando estos existan pero no son idóneos ni eficaces para evitar la eventual consumación de un perjuicio irremediable. En el primer caso, el amparo se concederá de manera definitiva, mientras que en el segundo, de forma transitoria. El accionante solicita se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, se lo reintegre a un puesto de trabajo, tomándose en consideración su estado de salud y le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 3 de enero de 2017, hasta la fecha de reintegro. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente ante este tipo de pretensiones debido a la existencia de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces. Sin embargo, excepcionalmente, se ha reconocido el amparo, de forma transitoria o, incluso, de manera permanente cuando se trata de sujetos en condición de debilidad manifiesta3, lo cual depende de las

particularidades del caso concreto. En este sentido, se ha señalado que “el ejercici

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