CC - T048-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T048-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Prevalencia de la presunción de capacidad de paciente en situación de discapacidad, con enfermedad grave e incurable que fue declarado interdicto (…) el consentimiento de una persona en situación de discapacidad, incluso declarada interdicta, que quiere transitar hacia una muerte digna por vía de eutanasia, ha de ser valorado atendiendo su capacidad para comprender su situación e, igualmente, una vez se verifique, a partir del criterio de un profesional competente en medicina, si su capacidad cognitiva, su comprensión propia y del contexto, es suficiente para tomar la decisión de poner fin a su vida.

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO

FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTEEvolución jurisprudencial

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA

SALUD-Exigencias DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y

DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos

SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance

SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivos

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 (…), los cambios más relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, en relación con régimen de capacidad legal mediante la posibilidad de usar apoyos de las personas en situación de discapacidad, son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental; (ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en situación de 1 Expediente T-8.984.148 M.P. Diana Fajardo Rivera discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas en situación de discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisiones con efectos jurídicos: (a) los acuerdos de apoyos y (b) la adjudicación judicial de apoyos; (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos; …, (vi) previó un régimen de transición desde los modelos de sustitución de la voluntad de las personas en situación de discapacidad a uno basado en apoyos, en virtud del cual las sentencias que declararon la interdicción de una persona producen efectos hasta que sean revisadas por el juez que las profirió, con el fin de determinar si la persona requiere o no de apoyos judiciales; …, (vii) una interpretación conforme a la Carta Política y a la

jurisprudencia de esta Corporación, impide exigir la revisión de la sentencia que declaró un estado de interdicción cuando la persona busca acceder a tratamientos médicos, en tanto manifestación de la autonomía, voluntad y preferencias de la persona asociadas directamente al libre desarrollo de su personalidad y a su dignidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión Sentencia T-048 de 2023

Referencia: Expediente T-8.984.148

Acción de tutela presentada por Ernesto contra La Clínica.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 1º de julio de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo, que confirmó la providencia del 24 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 2 Expediente T-8.984.148

M.P. Diana Fajardo Rivera

I. ACLARACIÓN PREVIA Puesto que en el presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia clínica1 y a la condición médica del accionante, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, los nombres de las partes serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.

De este modo, el accionante será identificado como Ernesto, su hija como Lucía, la IPS accionada como La Clínica, su EPS como Azul, el lugar donde el demandante reside como La Fundación y la ciudad que habita como Macondo. Para el efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, tendrá los nombres reales. La otra, para ser incluida en la Relatoría de la Corte Constitucional, tendrá los nombres ficticios. La protección de los datos se deberá reflejar en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, información sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al público, entre otros.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Ernesto tiene 66 años. Es beneficiario del régimen contributivo en salud y está adscrito a la EPS Azul. Vive en La Fundación en la ciudad de Macondo. Allí recibe cuidados paliativos, pues padece (i) esclerosis múltiple desde hace veinte años; (ii) trastorno esquizoafectivo - trastorno afectivo bipolar con síntomas sicóticos; (iii) vejiga neurogénica y

(iv) infecciones de vías urinarias.

2. Debido a la naturaleza progresiva y degenerativa de la esclerosis, hace seis años Ernesto permanece inmóvil en su cama, usando únicamente pañales, y requiriendo del apoyo permanente de terceros para realizar sus actividades más básicas. A pesar de que lamenta su situación, y ha manifestado que siente dolor y padece sufrimiento, sus médicos tratantes afirman que el estado actual de la medicina no permite pronosticar si se recuperará o no, ni cuál será el desenlace de su condición.

3. El 31 de marzo de 2022, Ernesto debió recibir atención médica de urgencias en La Clínica, por una infección en las vías urinarias provocada por la encarnación de la sonda vesical que utiliza. Allí, en compañía de su hijo y una hermana, manifestó de viva voz a la especialista en dolor y cuidados paliativos su decisión de acceder al procedimiento de eutanasia. Afirmó que no quería seguir viviendo una vida sin posibilidad de aliviar sus padecimientos por medio de la medicina y bajo condiciones que considera indignas, degradantes e inhumanas.

4. La especialista mencionada activó entonces el protocolo de eutanasia. Ese mismo día, Ernesto fue valorado por una especialista en siquiatría, quien indicó que el paciente estaba “alerta, colaborador, tranquilo, con capacidad de atención, no alucinado, con pensamiento lógico, coherente, triste en relación con su condición de salud”; y concluyó que “desde el punto de vista siquiátrico, el paciente se encuentra en facultades mentales y de autonomía

para tomar sus decisiones. De forma clara no vemos impedimento. Se realiza acompañamiento familiar, refieren aceptar y entender.”2 1 La reserva legal de la historia clínica está contemplada en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, en los siguientes términos: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” Así mismo, conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […] así como la historia clínica.” Igualmente, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional”, indica que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Lo anterior, además, conforme a las directrices trazadas en la Circular Interna del 10 de agosto de 2022 emitida por la Presidencia de la Corte Constitucional. 2 Archivo digital – “ANEXOS TUTELA.pdf”, folio 16. 3 Expediente T-8.984.148 M.P. Diana Fajardo Rivera

5. El 1º de abril de 2022 Ernesto fue valorado por su neurólogo. El especialista aprobó

continuar con el protocolo de eutanasia, porque “se trata de un paciente con esclerosis múltiple probablemente primaria progresiva, con discapacidad física severa e irreversible con rehabilitación, con dolor neuropático severo. […]. [P]or el patrón de progresión avanzado, compromiso radiológico severo, no requiere estudios de control. Ya fue valorado por siquiatría que indica juicio y raciocinio preservados con capacidad para tomar decisiones. Mientras tanto, debe continuar seguimiento por clínica del dolor y cuidados paliativos, neurología y acompañamiento por sicología […].”

6. La solicitud de eutanasia fue enviada al Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente de La Clínica. En Acta del 7 de abril de 2022 dicho Comité estableció que, en principio, Ernesto cumple con los criterios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 971 de 20213 para acceder a la eutanasia. Esto, porque (i) la enfermedad que padece es grave y terminal (esclerosis múltiple); (ii) no existen alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad o alivio de los síntomas; (iii) “el paciente reitera, de forma autónoma y espontánea, su deseo de ejercer su derecho a morir con dignidad” y (iv) “[cuando lo manifestó] se encontraba consciente, orientado en tiempo, persona y lugar.”

7. Con todo, los integrantes del Comité “se abstuvieron” de aprobar la solicitud.

Adujeron la existencia de “una duda razonable” en torno a que Ernesto “pued[e] no tener,

desde la perspectiva legal, capacidad y competencia mental suficiente para tomar por sí, de manera autónoma y consciente, la decisión de solicitar el ejercicio del derecho a morir con dignidad.” Específicamente, esa duda sobre su capacidad y competencia mental se fundó en la “declaratoria de interdicción judicial indefinida por discapacidad mental” que, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2018, profirió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo en el marco del procedimiento de interdicción promovido por su hija, Lucía, quien en dicho trámite fue además designada como su curadora.

8. En concreto, el Comité concluyó que la solicitud de eutanasia presentada por Ernesto carecía de los requisitos de validez previstos en los artículos 7 y 14 de la Resolución 971 de 2021, relativos a las “condiciones para expresar la solicitud de manera directa” y “capacidad y competencia mental.” No obstante, señaló que la determinación podría estar sujeta a cambios si, dentro los quince días siguientes, (i) Ernesto aportaba las pruebas que acreditaran su “capacidad legal actual” para actuar, sin necesidad de “interpuesta persona”; y/o (ii) su curadora remitía un documento de voluntad anticipada suscrito por el paciente, siempre que hubiese sido otorgado en ejercicio de su capacidad plena.

9. La decisión del Comité fue comunicada a Ernesto y a su hija, Lucía, el 18 de abril de

2022.

2. Acción de tutela instaurada

10. El 13 de mayo de 2022, Ernesto y Lucía presentaron acción de tutela contra La Clínica.4 Solicitaron el amparo al derecho fundamental a la muerte digna de Ernesto y, en

consecuencia, ordenar a La Clínica que le practique la eutanasia. Al respecto, sostuvieron que resulta impertinente e irrazonable que el Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente de La Clínica haya exigido demostrar la capacidad legal de Ernesto como condición para aprobar el procedimiento de eutanasia que él mismo solicitó.

11. Primero, porque el Comité olvidó que con la expedición de la Ley 1996 de 20195 (i) se eliminó “la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental”; (ii) se derogó el régimen establecido en el Código Civil sobre procesos de interdicción y (iii) se consagró una presunción de capacidad legal en favor de todas las personas en situación de discapacidad. 3 “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”. 4 Específicamente, Lucía suscribió la demanda en calidad de hija del primero, destacando que firmaba por su padre debido a su situación “de invalidez total” que le impide estampar su firma en el documento. 5 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

4 Expediente T-8.984.148 M.P. Diana Fajardo Rivera

12. Segundo, porque si bien el artículo 56 de la Ley 1996 de 20196 prevé el procedimiento de revisión de las sentencias de interdicción proferidas antes de su expedición, aquel únicamente tiene como fin establecer la necesidad de adjudicación de apoyos para las

personas en situación de discapacidad. En ese sentido, afirmaron que, debido a la naturaleza del ejercicio del derecho a morir dignamente, una persona en situación de discapacidad, incluso declarada bajo estado de interdicción, no requiere de apoyo de terceros para tomar la decisión sobre el final de su vida, ya que ello corresponde únicamente a una determinación autónoma y propia de cada persona.

13. Asimismo, advirtieron que, dada la progresión de la enfermedad que aqueja a Ernesto, la exigencia de llevar a cabo el proceso de revisión de la sentencia de interdicción, además de resultar jurídicamente infundada para cumplir su propósito de morir dignamente, sólo prolongaría las condiciones de vida que Ernesto califica por sí mismo como degradantes.

14. Concluyeron que la decisión del Comité Interdisciplinar de negar el procedimiento para la muerte digna contraviene la normatividad y la jurisprudencia vigentes, así como los dictámenes emitidos por los médicos tratantes que dan cuenta de la capacidad mental de Ernesto para decidir sobre la eutanasia. Sobre el punto, destacaron que fue probado que él (i) padece una enfermedad terminal que le produce dolores intensos; (ii) ya manifestó su consentimiento de manera libre, informada e inequívoca, cuyo alcance, además, fue debidamente respaldado por un dictamen de siquiatría, según el cual Ernesto goza de las condiciones intelectuales para comprender su decisión de morir por vía de eutanasia; y (iii) todos los médicos que han intervenido en su tratamiento le han indicado que no existe posibilidad médica de mejorar su calidad de vida.

3. Admisión, trámite y respuestas

15. Mediante Auto del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Conocimiento con Función de Control de Garantías de Macondo admitió la demanda; vinculó a la EPS Azul, a La Fundación y a la Secretaría de Salud municipal correspondiente; y dispuso la práctica de varias pruebas.7 Los vinculados, salvo La Fundación y la especialista en dolor y cuidados paliativos, respondieron al requerimiento.

16. El representante legal suplente de la sociedad propietaria de La Clínica solicitó declarar improcedente el amparo. Afirmó que el procedimiento de eutanasia no fue negado, pues aún está en trámite y a la espera de ser resuelto. Ello, una vez los accionantes alleguen la documentación requerida mediante Acta de 7 de abril de 2022 por los miembros del Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente, la cual permita acreditar la capacidad del accionante para decidir por sí mismo sobre la terminación de su vida.

17. Como sustento, indicó que la decisión de los miembros del Comité no fue caprichosa, pues, en su criterio, la declaratoria de interdicción de cualquier persona “la sustrae de manera total de capacidad jurídica.” Refirió que, como “existe una anotación de interdicción por demencia” en el registro civil de Ernesto, los miembros del Comité Científico Interdisciplinario carecen de competencia para modificar o interpretar la decisión que al respecto adoptó el Juzgado Segundo de Familia de Macondo. Igualmente, sostuvo que no puede omitirse que “una persona bajo interdicción no puede tomar decisiones relevantes para su vida”, como “someterse al procedimiento de eutanasia.” 6 “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V

de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. // En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. //En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos […].” 7 En concreto, ordenó a las especialistas en cuidados paliativos y siquiatría que emitieran concepto; a la señora Lucía que aclarara la calidad bajo la cual actuaba en el trámite; y dispuso poner la demanda en conocimiento de la Procuraduría. 5 Expediente T-8.984.148 M.P. Diana Fajardo Rivera

18. En ese orden de ideas , señaló que no es cierto que Ernesto cumpla con los requisitos para acceder a la muerte digna por vía de eutanasia, porque, según los artículos 7 y 14 de la

Resolución 971 de 2021, el Comité Interdisciplinar para Morir Dignamente debe verificar, entre otras cosas, la “capacidad y competencia mental” del solicitante, y confirmar que esté en “condiciones de expresar la solicitud de manera directa.” Por lo tanto, al estar vigente una medida de interdicción, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, y desde la perspectiva jurídica, resulta razonable afirmar que Ernesto “puede no tener legalmente la capacidad y competencia mental suficiente para tomar de por sí, y de manera autónoma y consciente, la decisión de solicitar el ejercicio del derecho a morir dignamente.”

19. Agregó además que hasta el momento se desconoce si el proceso de revisión de la sentencia de interdicción ya fue solicitado por la curadora o si aquel fue ordenado de manera oficiosa por el juzgado que adoptó tal decisión. Por ello, insistió en que, mientras no se realice la revisión judicial correspondiente, no puede dejarse de lado que la voluntad del accionante “está supeditada a esa decisión judicial [de interdicción]”, ya que el parágrafo segundo del artículo 56 de la ley antes referida, consagra que “[l]as personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.”

20. El secretario de salud municipal de Macondo solicitó la desvinculación del trámite.

Explicó que su función se circunscribe a garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de seguridad social en el municipio, por lo que no puede pronunciarse en torno a si

debe o no realizarse el procedimiento de eutanasia al actor. Con todo, refirió que “el Comité está respondiendo de acuerdo a (sic) la normatividad.”

21. La representante de la EPS Azul planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de reseñar parte de la historia clínica de Ernesto, hizo referencia a los requisitos establecidos en la Resolución 971 de 2021, y concluyó que no existe una negación expresa del Comité Interdisciplinario para autorizar el procedimiento de eutanasia al demandante, porque aquel únicamente solicitó la documentación necesaria “para acreditar [su] capacidad” para tomar la decisión de poner fin a su vida.

22. La siquiatra que valoró y atendió a Ernesto en La Clínica reiteró que se trata de un “paciente que reconoce su patología, comprende la magnitud de su decisión y se encuentra en capacidad de auto determinarse y tomar decisiones, respetándose así el principio bioético de autonomía.”

23. Con motivo de una solicitud formulada por el Procurador Judicial 21 de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Macondo, la jueza de tutela de primera instancia (i) requirió información del proceso de interdicción al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo ; (ii) solicitó a Lucía que precisara si ya había adelantado el trámite de revisión de la sentencia de interdicción, en los términos de la Ley 1996 de 2019, y, (iv) el 19 de mayo de 2022, entrevistó a Ernesto en su lugar de residencia.

24. El secretario del Juzgado Segundo de Familia de Macondo remitió copia de la

Sentencia del 30 de mayo de 2018, por la cual se declaró la interdicción de Ernesto; y aclaró que, con posterioridad a la expedición de la providencia, publicaciones de ley y la aceptación de la guardadora, no se ha realizado ningún otro trámite.

25. Lucía comunicó que no ha adelantado el proceso de revisión de la sentencia de interdicción. Reiteró que ese trámite tiene como objeto determinar si la persona requiere o no de apoyos, en caso de que aquella no pueda manifestar por sí misma su voluntad. Por tanto, aseveró que ese trámite judicial no es necesario para que Ernesto pueda ejercer su derecho a morir dignamente, porque para ello sólo se requiere constatar que la voluntad del paciente es clara, inequívoca e informada, lo cual ya fue debidamente probado a través de dictámenes médicos.

26. En la entrevista llevada a cabo por la titular del despacho de primera instancia, el 19 de mayo de 2022, Ernesto indicó que padece esclerosis múltiple y reivindicó su decisión de ejercer su derecho a la muerte digna a través de la eutanasia. Explicó que su enfermedad “ataca al sistema nervioso”, por lo cual “qued[a] totalmente paralizado, lo único que pued[e]

6 Expediente T-8.984.148 M.P. Diana Fajardo Rivera mover es la cabeza. [l]e duele todo, los pies la garganta, los ojos, la nariz, las orejas, el estómago.”8 Asimismo, precisó que “la enfermedad mía es incurable y yo estoy sufriendo mucho acá en la vida”,9 razón que lo llevó a solicitar la eutanasia: en sus palabras, el apoyo

para “una muerte asistida.”10

27. El Procurador de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Macondo conceptuó que la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con la Ley 1996 de 2019, según afirmó, la providencia que declaró la interdicción indefinida por discapacidad mental de Ernesto debe ser objeto de revisión a petición de parte o de oficio ante el Juzgado de Familia que la profirió. Ello, con el fin de “dejar sin efectos la interdicción” y, a su vez, determinar si el accionante requiere adjudicación judicial de apoyos.

28. Además, mencionó que, conforme a la ley referida, el trámite debe surtirse dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia del Capítulo V correspondiente, esto es, entre el 27 de agosto de 2021 y hasta el 26 de agosto de 2024. Sin embargo, advirtió que no existe prueba de que el procedimiento hubiese sido tramitado por los accionantes. Sin la sentencia de revisión ejecutoriada, sostuvo, la declaratoria de interdicción aún surte plenos efectos. Por ende, dado que la parte accionante no ha agotado ese recurso, la solicitud de amparo se torna inviable, pues el ordenamiento jurídico dispone de un mecanismo ordinario al cual los demandantes pueden acudir para la satisfacción de su pretensión.

4. Sentencia de tutela de primera instancia

29. Por medio de Sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Macondo declaró improcedente la

acción de tutela. Como sustento de su determinación, consideró que aun cuando Ernesto “es consciente de su situación y expresa su decisión de morir dignamente, no puede determinarse que dicho consentimiento sea libre, informado e inequívoco”, ya que existe una providencia judicial mediante la cual fue declarado en interdicción indefinida por discapacidad mental y esa decisión judicial continuará produciendo efectos hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia que la revise. En ese sentido, estimó que ante la existencia de un mecanismo ordinario, el asunto escapa del ámbito de competencia del juez constitucional.

30. Por último, descartó la configuración de un perjuicio irremediable. De un lado, refirió que Ernesto todavía puede “solicitar la designación de una persona como apoyo, para que con su ayuda se surtan los trámites de petición de eutanasia”; de otro, destacó que el derecho a morir dignamente no sólo se satisface a través de la eutanasia, sino también por medio de opciones como los cuidados paliativos o la adecuación del esfuerzo terapéutico; dimensiones del derecho reclamado que pueden ayudar al accionante a manejar el dolor y el sufrimiento de la enfermedad que lo aqueja.

31. Lucía impugnó la decisión. Solicitó su revocatoria y, en su lugar, insistió en su solicitud de amparo al derecho fundamental a morir dignamente en favor de Ernesto. Primero, cuestionó que la sentencia de primera instancia haya señalado la posibilidad que tiene Ernesto de continuar bajo cuidados paliativos, pues precisamente el ejercicio a la muerte digna por vía de eutanasia busca que la persona no sea obligada a continuar viviendo cuando tales cuidados no logran superar los efectos de la enfermedad, y someten a la persona a una existencia

indigna y degradante. Segundo, reiteró que exigir el trámite del proceso de revisión de la sentencia de interdicción implica perpetuar que Ernesto viva en condiciones inhumanas. Al respecto, insistió en que solo la ciencia, a través de la siquiatría o la sicología, pueden determinar si una persona está en condiciones mentales para comprender el alcance de sus decisiones, lo cual ya ha sido corroborado en el trámite de tutela tanto con los conceptos y evaluaciones médicas que indican que Ernesto tiene capacidad para entender el alcance de su decisión de morir dignamente por vía de eutanasia, como en la entrevista practicada por la jueza de primer grado.

5. Sentencia de segunda instancia 8 Archivo de audio. Registro 07:13. 9 Ibidem. Registros 09:58 y 10:22.

10Ibidem. Registro 15:10. 7 Expediente T-8.984.148 M.P. Diana Fajardo Rivera

32. A través de providencia del 1º de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirmó la decisión impugnada. En lo esencial, reiteró la improcedencia del amparo. Precisó que, aun cuando al accionante le asiste el derecho a morir dignamente, la declaratoria de interdicción por discapacidad mental constituye “una barrera para que por vía de tutela se ordene el procedimiento de eutanasia.”

33. Igualmente, subrayó que si bien la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, lo cierto es que no eliminó automáticamente los efectos derivados de las declaratorias de interdicción que fueron proferidas previo a su

expedición, de modo que las decisiones de interdicción en firme al momento de entrada en vigencia de la Ley 1996 se mantienen, al punto de que “la presunción de capacidad jurídica tiene una excepción.” En tal sentido, señaló, las personas declaradas interdictas sólo tendrán capacidad jurídica una vez haya finalizado el proceso de revisión, conforme al segundo parágrafo del artículo 56 de la ley antes mencionada.

6. Trámite de selección

34. El 28 de octubre de 2022,11 el expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, el cual fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 16 de noviembre del mismo año.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

35. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta

Corporación.

2. Presentación del asunto objeto de revisión

36. La Sala Tercera de Revisión estudia la acción de tutela formulada por Ernesto y su hija Lucía contra la La Clínica, pues estiman que esta violó el derecho fundamental a la muerte digna del cual es titular el primero. En concreto, circunscriben la vulneración a la decisión del Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente de no autorizar el procedimiento de eutanasia que Ernesto solicitó. Ello, bajo el argumento de que, al ser una persona que se

encuentra declarada bajo interdicción, desde el punto de vista jurídico, él puede no tener la “capacidad y competencia

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