CC - T049-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T049-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-049/16
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al
Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION CON LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Universales, indivisibles, interrelacionados e interdependientes Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el
valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e
incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”. DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-No vulneración en prohibición del ingreso de televisor y ventilador en cada celda del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que se niega solicitud de ingreso e instalación de televisor y ventilador a cada una de las celdas del penal DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Orden de iniciar actuaciones tendientes a verificar condiciones de personas privadas de la libertad, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar ventilación adecuada
Referencia: expediente T-5177320.
Acción de tutela interpuesta por Edgar Guerrero Sánchez y otros contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en la acción de tutela instaurada por Edgar Guerrero Sánchez y otros en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Edgar Guerrero Sánchez, Jhon Daza Rojas y Edwin Jiménez Gutiérrez presentaron acción de tutela, el 1º de junio de 2015, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta). Para fundamentar la demanda relataron el
siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos 1.1. El 30 de marzo de 2015 los accionantes presentaron una petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta solicitando el ingreso e instalación de un televisor y un ventilador en cada una de las celdas y dormitorios de la cárcel, donde se encuentran recluidos1. 1.2. La Dirección del establecimiento carcelario contestó de manera negativa la solicitud. Señaló que dichos electrodomésticos son elementos de prohibida tenencia en el interior de las celdas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del reglamento de régimen interno contenido en la resolución núm. 1060 del 29 de junio de 2011. De igual forma, aclaró que cada pabellón cuenta con un área común dotada de televisor para el uso del personal “con el fin de estar enterado sobre las noticias y actualidad del mundo externo”, con un
reloj en la entrada del pabellón para que los internos estén informados de la hora, y que está autorizado el ingreso de un radio transistor de dos bandas que no supere 10 cm de alto, 5 cm de ancho y 3 cm de grosor. 1.3. Los accionantes consideran que en virtud de lo dispuesto en los artículos 522 y 643 de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y 1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente los accionantes solicitaron el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal de Acacias para la entrega de los derechos de petición presentados por los internos. Cfr. Cuaderno principal, folios 7 a 10 2 “Artículo 52. Reglamento General. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, ‘la orden del día’ y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y
respeto de los símbolos penitenciarios. Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos”. 3 “Artículo 64. Celdas y dormitorios. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de Carcelario”, y 13 del Acuerdo 0011 de 19954, directiva general a la cual se
ajustan todos los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, les asiste el derecho de ingreso e instalación de los televisores y ventiladores. 1.4. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se le ordene a la dirección general del establecimiento accionado permitir el ingreso de dichos elementos a todas las celdas del penal.
2. Contestación de la entidad accionada El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías allegó la contestación a la acción de tutela en escrito radicado el 16 de junio de 20155.
Manifestó que según lo establecido en el artículo 53 de la ley 65 de 19936, cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del establecimiento y previa aprobación del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Aclaró que el reglamento interno de ese establecimiento, resolución núm. 1060 de 2011, es un acto administrativo donde se encuentra la prohibición del ingreso de electrodomésticos de cualquier tipo (art. 467). En esa medida, sostuvo, pretender que lo dispuesto en dicho reglamento se modifique o anule a través de la acción de tutela resulta improcedente, en tanto para ello existen otros mecanismos de defensa. Puso de presente que la infraestructura de ese centro penitenciario no tiene conexiones eléctricas como toma corrientes dentro de las celdas, siendo esa circunstancia un impedimento para la instalación de los electrodomésticos, razón que conlleva mantener la prohibición de su ingreso, más aún cuando lo
discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares”. 4 “Artículo 13. Elementos de Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fijará el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su recaudo estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedará a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisión del director del establecimiento. En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos dentro de las celdas. El director del establecimiento llevará un estricto control de los objetos permitidos y con el comandante de vigilancia responderán por el estricto cumplimiento de esta disposición”. 5 Cuaderno principal, folios 21 a 30. 6 “Artículo 53. Reglamento Interno. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”. 7 “Artículo 46. Elementos prohibidos. Además de los descritos en este Reglamento, también se prohíbe su
ingreso y tenencia por parte de los internos de los siguientes elementos: Correas, cuerdas o elementos similares, billeteras, material de proselitismo político, bebidas embriagantes, armas de todo tipo, explosivos, sustancias narcóticas y psicotrópicas, cables de conducción eléctrica, objetos propios para juegos de azar, hornos corrientes, hornos microondas, electrodomésticos de cualquier tipo, televisores (…)”. pretendido “se traduce a un lujo que en nada afecta los derechos fundamentales de los accionantes”. Agregó que esa administración y en general el INPEC no cuentan con el presupuesto asignado para asumir los costos que se generarían con el cobro del consumo de energía. Adujo igualmente que el Pabellón 3, donde se encuentran recluidos los accionantes, cuenta con una ventana en la parte posterior de aproximadamente 80 cm cuadrados, que permite la ventilación externa y natural. Así mismo, que la puerta está construida en varillas de grueso calibre de 90 cm de ancho por 1.90 cm de alto, permitiendo la circulación del aire de manera libre, de día y de noche. Sostuvo que los internos solamente ingresan a las celdas en las horas nocturnas para descansar, por lo que no existe justificación para el ingreso de los televisores y ventiladores, “mucho menos cuando [existe] la prohibición de tener abiertas las celdas durante el día, de hacerlo [se contribuiría] al ocio de los internos y los programas de redención de pena no tendrían importancia”. Informó que ese pabellón cuenta con un televisor marca LG LCD de 32 pulgadas, ubicado en el área acondicionada como sala de televisión, que permite
la integración de todos los internos cuando comparten la proyección de un video con fines académicos, informativos o de interés general, “lo que contribuye a afianzar los procesos de resocialización, siendo este el verdadero fin terapéutico del televisor al interior del patio, otro uso sería mero lujo o privilegio”. Por otro lado, señaló que el asunto de que trata esta acción constitucional ya fue objeto de acción de tutela en varias oportunidades, a saber: (i) Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2008-0366, sentencia del 25 de agosto de 2008. Solicitud de ingreso de ropa civil, televisores en cada celda, sillas, etc. Negó la protección de los derechos fundamentales. (ii) Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicado 20080430, sentencia del 6 de agosto de 2008. Solicitud de ingreso de ropa civil, televisores en cada celda, sillas, etc. Negó el amparo solicitado. (iii) Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, radicado 2009-0025, sentencia del 10 de marzo de 2009. Solicitud de ingreso de ventiladores, ropa civil, comida, sillas, etc. Negó la acción de tutela. (iv) Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, sentencia del 16 de septiembre de 2009. Solicitud de ingreso de un ventilador. Negó la protección invocada. (v) Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias, Meta, radicado 200900560. Solicitud de ingreso de un televisor en la celda. Negó la tutela de los
derechos fundamentales. (vi) Tribunal Superior de Villavicencio, sentencia del 29 de septiembre de 2009. Solicitud de ingreso de un ventilador y un televisor en la celda. Negó el amparo. (vii) Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, radicado 2014-00453. Solicitud de ingreso de un televisor, ventilador y apertura de celdas. Negó la protección de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto en este caso no ha existido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias denegó la protección constitucional invocada. Consideró que con la aplicación del reglamento interno del establecimiento carcelario accionado no se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los internos, sino que la acción de tutela se sustenta en una inconformidad de aquellos con las determinaciones adoptadas por las directivas del penal.
Recordó que en virtud de la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad existen ciertas cargas para ambas partes, entre ellas la restricción de algunos derechos a estos últimos, bajo los supuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En esa medida, señaló, ninguna afectación se avizora al no instalar un televisor y un ventilador en cada celda, porque “a la información que se aporte por el primero de los electrodomésticos puede accederse en uno de los sitios adecuados dentro del
pabellón para ello; y en relación con la temperatura, no existe información alguna desde la misma fecha en que fue construido el penal de que las celdas no cuenten con la ventilación natural apropiada para que los internos puedan permanecer en ellas, pese a las altas temperaturas que en esta zona del país existe”. Finalmente, afirmó que la única vía judicial para atacar las disposiciones contenidas en el reglamento interno del establecimiento penitenciario accionado es a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.2. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia el mismo día en que fueron notificados de la misma, esto es, el 18 de junio de 2015. Sin embargo, no expusieron las razones de su disconformidad con el fallo. 3.3. Segunda instancia En sentencia del 28 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Sostuvo que lo decidido por el establecimiento penitenciario accionado se encuentra previsto en el reglamento interno de esa institución, que fue expedido con fundamento en el artículo 53 de la ley 65 de 1993, y por lo tanto al tratarse de una actuación ceñida a la legalidad la tutela no es el mecanismo idóneo para demandar dicho acto administrativo. Así mismo, consideró que la determinación del establecimiento carcelario no es arbitraria ni injustificada y que los accionantes pueden acudir a la vía contencioso administrativa para impugnar su legalidad.
4. Pruebas.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Contestación del derecho de petición presentado por el interno Edgar Guerrero Sánchez, emitida el 11 de junio de 2015 por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta). (Cuaderno principal, folios 31 y 32). - Solicitudes presentadas el 30 y 31 de marzo de 2015 por los internos del patio núm. 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), ante la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Acacias, con el fin de obtener el acompañamiento y la intervención en la entrega de los derechos de petición dirigidos a la dirección de ese establecimiento penitenciario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite surtido en sede de revisión. 2.1. Mediante el auto del 20 de enero de 2016, la Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable de la política en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por esa razón, consideró pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.
De igual forma, estimó necesario obtener información sobre las condiciones generales de los internos recluidos en el establecimiento carcelario accionado, la infraestructura del penal, el tiempo y horario en que permanecen en las celdas, así como de la temperatura promedio en dichos horarios, que permitiera dilucidar ciertos asuntos que los documentos que reposaban inicialmente en el expediente de tutela no permitían aclarar. En virtud de lo anterior ordenó: (a) Vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que se pronunciara a través de un informe general sobre las afirmaciones hechas por los accionantes, especificando principalmente qué opciones de ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o qué solución alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar una subsistencia digna en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar. (b) Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que informara: (i) cómo se encuentran distribuidos o están localizados los conductos de ventilación natural en todo el establecimiento, en las áreas de los baños y en las celdas; (ii) qué opciones de ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o qué solución alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar una subsistencia digna en el establecimiento teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar; (iii) cuántos internos se encuentran ubicados en cada celda; (iv) cuánto tiempo y en qué horario permanecen los internos en las celdas, y cuál es la temperatura promedio en
dichos horarios; y (v) si existen problemas de hacinamiento en ese penal. 2.2. En respuesta al anterior proveído8, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias señaló que en el año 2000, en cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 que declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país, el Gobierno decidió construir varios penales denominados “de nueva generación”. Indicó que en desarrollo de lo anterior se licitó la construcción de esa cárcel, que se encuentra edificada en los terrenos de la Colonia Agrícola Penal de Oriente de Acacias, la cual fue plenamente acondicionada teniendo en cuenta las circunstancias climáticas. Explicó que por ello “la planta física de ese centro penitenciario cuenta externamente con un sistema perimetral de seguridad en malla eslabonada, sin construcciones aledañas, permitiendo entonces la circulación natural del aire”. Sostuvo que los pabellones de la cárcel son independientes, constan de dos plantas en las que se encuentran distribuidas 82 celdas, cada una con una puerta de varilla de 3 metros de alta por 60 cm de ancha y una ventana de 70 cm por 40 de ancha, que permiten visualizar la naturaleza y recibir aire de 8 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) allegó la respuesta referida mediante correo electrónico recibido en el Despacho del magistrado sustanciador el 9 de febrero de 2015. manera continua. Refirió que se encuentran designados dos internos por celda en un área del establecimiento, y en la otra, que hace parte de las nuevas
instalaciones, se pueden albergar hasta cuatro internos por celda. Al respecto, mencionó que no cuentan con otras o nuevas opciones para otorgar más ventilación, en tanto “la actual forma en nada afecta la dignidad de los internos”. Manifestó que de conformidad con el artículo 31 del reglamento de régimen interno de ese establecimiento, Resolución núm. 1060 de 2011, el horario de cotidianidad para los internos es el siguiente: - Levantada, conteo, baño, aseo de patios y cerrada de celdas 06:00 - Desayuno 06:30 - Llamado a lista y contada de internos al relevo de las compañías 07:30 - Iniciación de actividades laborales y educativas 08:00 - Terminación actividades educativas 11:00 - Almuerzo 11:00 - Iniciación de actividades educativas 13:00 - Terminación de actividades laborales y educativas 15:30 - Comida 15:30 - Conteo y encerrada al personal de internos 16:00 - Llamado a lista de internos en las celdas 19:00 - Silencio 20:00 En virtud de lo anterior, indicó, durante el día cualquier electrodoméstico debe quedar encerrado en la celda. Siendo así y no pudiendo hacer uso del mismo, “se crea un contrasentido en tenerlos y no poder utilizarlos toda vez que las celdas durante el día son cerradas, circunstancia que coadyuva a mantener erradicada la posibilidad de tener esos electrodomésticos al interior de las celdas”. Por otro lado, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del reglamento general del INPEC, los reglamentos de régimen interno deben
referirse a las materias relacionadas en esa reglamentación general, pero adecuadas a las particularidades del centro de reclusión. Bajo ese entendido, “dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa, clase de establecimiento e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento interno prohíbe el ingreso de electrodomésticos al interior de las celdas”. Finalmente, adujo que Acacias (Meta) cuenta con una temperatura promedio entre 26 y 30 grados, y que el establecimiento penitenciario cuenta con un ligero sobre cupo de 192 internos, esto es, un 8.12%, pero que a pesar de ello la administración del penal es garante de los derechos de los internos. 2.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECguardó silencio.
3. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de una persona privada de la libertad, la decisión de un establecimiento penitenciario y carcelario de prohibir la entrada de un televisor y un ventilador a cada una de las celdas de los reclusos, con fundamento en que dichos electrodomésticos son elementos de prohibida tenencia en el interior de las celdas de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de régimen interno del establecimiento? Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y relación de especial sujeción con el Estado; (ii) obligación a cargo del Estado
de garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con todas las condiciones que permitan una subsistencia en condiciones dignas. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.