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CC - T049-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T049-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-049/19

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Caso en el que un miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día considera vulnerados sus derechos por la negativa de la CNSC de reprogramar la prueba psicotécnica un día diferente a sábado

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO

ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOSDefinición ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSJurisprudencia constitucional cuando en el concurso ya se conformó lista de elegibles La Corte Constitucional reconoce que la tutela procede pese a la existencia de lista de elegibles y que estas pueden ser modificadas en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a la hora de evaluar la posible afectación del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es necesario verificar los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa, (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSDesarrollo constitucional DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSInstrumentos internacionales que lo consagran DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSRequisitos para que proceda la acción de tutela PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al ejercicio de un derecho El juez constitucional debe constatar si la limitación al derecho a la libertad religiosa está justificada en un principio de razón suficiente aplicable, en cuyo caso es imperioso analizar la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo. El juicio incluye dos etapas en las que se requiere determinar (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSEvolución jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el Sabath En ejercicio de la competencia conferida en la Carta Política para la revisión de tutelas, la Corte Constitucional estudió varias acciones de amparo en las que los accionantes eran integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y solicitaron la protección de su derecho fundamental a la libertad de cultos en los siguientes ámbitos: educación, laboral, electoral y concursos para

acceder a cargos públicos DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del núcleo esencial La práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de discusión o transacción las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por la CNSC por la negativa de reprogramar la prueba psicotécnica para día diferente a sábado DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Orden a la CNSC de tomar las medidas para garantizar que a la accionante le sea practicada la prueba psicotécnica de personalidad

Referencia: Expediente T-6.740.805

Acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –

CNSC-1

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1 Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, así como a la Universidad de Medellín para que ejercieran su derecho a la

defensa. 2 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 2 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), dentro de la acción de tutela promovida por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco mediante auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio del mismo año.2

I. ANTECEDENTES La señora Luz Andrea Alzate Echeverri, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad de cultos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, responsable del concurso abierto de méritos para la provisión de empleos en vacancia

definitiva que pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de la planta global de personal del ICBF, entidad que no se pronunció acerca de la solicitud interpuesta por la accionante para que se le aplicara la prueba psicotécnica establecida como una de las fases del proceso en un día diferente

al sábado. Lo anterior, pese a que la señora Alzate Echeverri advirtió en la petición que es integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, de acuerdo con el texto sagrado de su religión, el sábado debe dedicarse al reposo y a la adoración a Dios. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. La señora Luz Andrea Alzate Echeverri manifestó que nació el 3 de julio de 1979, por lo que actualmente tiene 39 años de edad. Precisó que su familia es integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, por lo que guarda “el Santo Sábado como día de DIOS”. 1.2. La accionante puso de presente que la biblia contempla en el capítulo 20, versículos 8-11 del libro del Éxodo, que el día sábado no se debe trabajar pues dicha jornada está dedicada a la “adoración del Creador del cielo y de la 2 Sala de Selección Número Cinco de 2018, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y

Alberto Rojas Ríos. 3 tierra”. Además, sostuvo que guardar el santo sábado es señal de lealtad a su Dios y que ello es fundamento de su vida. 1.3. Mediante Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 – ICBF.

1.4. El 26 de diciembre de 2016, la actora se inscribió en la convocatoria Nro. 433 del ICBF realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el empleo Nro. 34243, Código 2125, denominación 145 Defensor de Familia, con nivel jerárquico de profesional Grado 17 para la ciudad de Cartagena, con 12 vacantes.3 1.5. El 3 de septiembre de 2017, la señora Alzate Echeverri presentó las pruebas básicas, funcionales y comportamentales contempladas en los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4 del Acuerdo de convocatoria Nro. CNSC20161000001376. 1.6. Los resultados de las pruebas se publicaron el mes de diciembre de 2017 en la página web del Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad. La accionante obtuvo un puntaje total de 57.33 que la ubicaba en el sexto lugar entre los aspirantes.4 1.7. El 20 de noviembre de 2017 se publicó en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil un aviso informativo en donde se ponía en conocimiento de los interesados que las pruebas psicotécnicas serían aplicadas el sábado 16 de diciembre de 2017. 1.8. El 22 de noviembre de 2017, la señora Luz Andrea Alzate Echeverri presentó una petición a la CNSV que remitió al correo electrónico atencionalciudadano@cnss.gov.co. En la misma solicitó que se le programara la prueba psicotécnica un día diferente al sábado, de forma que se respetara su derecho fundamental a la libertad de cultos.5

1.9. El 27 de noviembre de 2017, la actora envió un nuevo correo electrónico debido a que no había tenido información sobre su petición y, en particular, acerca de la notificación de la recepción de la misma y su número de radicado. En la comunicación indicó que las solicitudes habían sido enviadas al correo 3 La señora Luz Andrea Alzate Echeverri anexó la constancia de inscripción en la Convocatoria Nro. 433 de 2016 – ICBF. En la misma consta que la accionante se inscribió el 26 de diciembre de

2016. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 La accionante presentó un documento en el que se encuentran los resultados de la prueba básica, funcional y comportamental que presentó dentro del concurso de méritos. Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 5 La constancia del correo electrónico enviado por Luz Andrea Alzate Echeverri a la CNSV el 22 de noviembre de 2017 se presentó como prueba junto con la demanda de tutela. Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente. 4 electrónico atencionalciudadano@cnss.gov.co, ya que en el portal web de la CNSC no era posible radicar peticiones, quejas o reclamos.6 1.10. Mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2017, la dependencia de atención al usuario de la CNSC le informó a Luz Andrea Alzate Echeverri que su petición había sido radicada bajo el Nro. 201711290047 y que su estado era “En trámite”. 1.11. En correo electrónico remitido a la accionante el 1 de diciembre de 2017, la CNSC le informó a la actora que el archivo que había adjuntado con

su petición tenía algún problema y no era posible abrirlo o visualizarlo, en atención a que al intentar dicha acción arrojaba el siguiente aviso: “Se ha producido un error al cargar el documento pdf”. Finalmente, se indicó que el estado de la petición era “Contestada”.7 1.12. La peticionaria expuso que se comunicó por teléfono con la entidad demandada debido a que no se contestó de fondo su petición y en la respuesta que le dio la dependencia de atención al usuario no se le pidió que enviara nuevamente el archivo PDF que supuestamente no se pudo visualizar. Asegura que la persona que la atendió le dijo que ya no era posible enviar el documento pues la petición ya aparecía como contestada en el sistema y lo que procedía era presentar una nueva solicitud. Además, aseveró que el funcionario que la atendió le dijo que en el sistema reposaban las peticiones remitidas por correo electrónico radicadas bajo los números 854552, así como 864432 y que su pretensión del cambio del día para realizar las pruebas psicotécnicas violaba el derecho a la igualdad y el principio al mérito. 1.13. La peticionaria manifestó que esperó la respuesta a su solicitud del cambio de fecha de la evaluación hasta el día anterior de la realización de la prueba psicotécnica y que nunca se le notificó la decisión de la entidad demandada sobre el particular. 1.14. Con fundamento en los hechos reseñados, la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, así como a la libertad de cultos y se ordenara a la CNSC que le practicara la

prueba psicotécnica de personalidad un día diferente al sábado. Sostuvo que la petición radicada el 22 de noviembre de 2017 se debió contestar hasta el 13 de diciembre del mismo año y que al momento de la interposición de la acción de tutela (18 de diciembre de 2017), no se había dado respuesta de fondo a su solicitud. 6 La constancia de envío del correo electrónico del 27 de noviembre de 2017 remitido por Luz Andrea Alzate Echeverri a la CNSV se presentó como prueba junto con la demanda de tutela. Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente. 7 La respuesta de la dependencia de atención al usuario remitida al correo electrónico de la accionante el 1 de diciembre de 2017 se anexó junto con la tutela. Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5

2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, así como a la Universidad de Medellín para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejercieran su derecho a la defensa. 2.1. Respuesta de la CNSC a las peticiones presentadas por la señora Luz Andrea Alzate Echeverri Mediante oficio Nro. 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017 (2 días

después de la interposición de la acción de tutela), la CNSC contestó las peticiones de la accionante y le manifestó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.3. del Decreto 1083 de 2015 reglamentario de la Función Pública, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso y a los participantes. También se le indicó a la actora que la fecha para la aplicación de la prueba psicotécnica se estableció para 5.601 aspirantes, que ello conlleva un proceso de planeación complejo y no se puede dar un trato preferencial a algún aspirante por sus creencias religiosas, pues ello supondría una vulneración del interés general que prevalece sobre el particular.8 2.2. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF2.2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF presentó el escrito de contestación el 20 de diciembre de 2017 y señaló que no le constaba que la señora Luz Andrea Alzate Echeverri se hubiera inscrito y presentado la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales dentro de la convocatoria Nro. 433 de 2016 – ICBF, pues dichas etapas correspondían a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad responsable del concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 2.470 vacantes. 2.2.2. Advirtió que el proceso de selección no había concluido y que le

correspondía tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcomo a la Universidad de Medellín pronunciarse sobre lo expuesto por la accionante. Por lo anterior, solicitó que se declarara que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la señora Alzate Echeverri. 2.3. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC8 La respuesta a las peticiones de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri fue proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 20 de diciembre de 2017. La entidad anexó el documento junto con la contestación de la tutela. Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 6 2.3.1. Por medio de escrito del 21 de diciembre de 2017, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela y adujo que el ICBF solicitó adelantar una convocatoria para la provisión de empleos en vacancia definitiva que pertenecen al Sistema de Carrera Administrativa de su planta global de personal. 2.3.2. Precisó que la CNSC y los delegados del ICBF desarrollaron la etapa de planeación de la convocatoria para llevar a cabo el concurso abierto de méritos. Añadió que posteriormente se consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) que fue certificada por la Directora General. 2.3.3. Explicó que la CNSC expidió el Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 por el cual se convocó el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos, junto con la Oferta Pública de Empleos de

Carrera (OPEC), así como el manual específico de funciones y competencias laborales que forman parte del proceso de selección y fueron publicados el 20 de octubre de 2016. 2.3.4. Indicó que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso y a los participantes (parágrafo 2 del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015). 2.3.5. Especificó que se dispuso el 16 de diciembre de 2017 como la fecha para la aplicación de la prueba psicotécnica de personalidad, citación que se hizo a todos los aspirantes que superaron las pruebas básicas, funcionales y comportamentales pertenecientes a empleos profesionales de carácter misional. Aseguró que lo anterior se hizo en igualdad de condiciones y sin distinción alguna en virtud de los principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y mérito. 2.3.6. Precisó que para la referida prueba fueron citados 5.601 aspirantes y que la aplicación de esta “conlleva un sin número de actividades previas, tales como el diseño, construcción, individualización, ensamble, diagramación [e] impresión”.9 2.3.7. Expuso que la accionante aceptó todas las condiciones contenidas en la convocatoria y en los reglamentos relacionados con el concurso cuando realizó la respectiva inscripción. 2.3.8. Resaltó que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues lo que pretende es “atacar la legalidad de

acto administrativo, por medio del cual se Convocó al concurso, convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es 9 Folio 28 del cuaderno principal del expediente (reverso). 7 decir, lo que se busca es contrariar lo referido en el Acuerdo 20161000001376 de 2016 de la CSNC”.10 2.3.9. Mencionó que en el sistema de correspondencia de la CNSC – ORFEO se registran dos peticiones interpuestas por la señora Alzate Echeverri y con radicados Nro. 20176000854552 y Nro. 20176000864432 del 1 de diciembre de 2016 y que las mismas fueron contestadas mediante oficio con número de radicado 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017 en el que se indicó que “la CNSC no puede dar trato preferencial a ninguno de los aspirantes en razón a sus creencias, religión, raza, idioma o cualquier otra consideración personal”.11 2.3.10. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y aseguró que la actora pretendía “contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es el Acuerdo 20161000001376”.12 2.4. Respuesta de la Universidad de Medellín 2.4.1. El apoderado de la Universidad de Medellín manifestó que, en virtud del contrato de prestación de servicios Nro. 332 del 7 de diciembre de 2016

suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la universidad desarrolló el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.4.2. Reiteró que la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y que la universidad ha sido cuidadosa en la verificación de los requisitos mínimos de los empleos a proveer, de conformidad con el manual de funciones. 2.4.3. Expuso que las reclamaciones de los aspirantes sobre los resultados de las pruebas aplicadas solo son recibidas en el aplicativo de la página de la universidad o institución de educación superior contratada, en la página de la CNSC y/o el Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad. 2.4.4. Precisó que el 20 de noviembre de 2017 se publicó en la página de la CNSC el cronograma en el que se informó a los aspirantes que la prueba psicotécnica de personalidad se aplicaría el 16 de diciembre de 2017.13 Añadió que aunque es cierto que la accionante presentó petición el 22 de noviembre de 2017 ante el CNSC, el contenido de la misma no es conocido por la institución educativa. 10 Folio 26 del cuaderno principal del expediente (reverso). 11 Folio 31 del cuaderno principal del expediente (reverso). 12 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 13 En la contestación de la tutela, la Universidad de Medellín anexó una captura de pantalla con el aviso publicado en la página de la CNSC para informar a los aspirantes de la convocatoria No. 433

de 2016 – ICBF que la prueba psicotécnica de personalidad se aplicaría el 16 de diciembre de 2017. Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 8 2.4.5. Señaló que en las bases de datos y medios dispuestos para la presentación de peticiones quejas y reclamos de la universidad no se encuentran solicitudes interpuestas por la señora Alzate Echeverri. 2.4.6. Aseveró que la universidad no puede dar certeza frente a los hechos descritos en el escrito de tutela pues “desconoce el contenido de la solicitud radicada por la accionante en la CNSC y la respuestas (sic) dadas a su petición que dice que le fueron indicadas telefónicamente por funcionarios de dicha entidad”.14 2.4.7. El apoderado de la Universidad de Medellín se refirió al Decreto 354 de 1998, por el cual se aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, que en el literal (c) del artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo día establece lo siguiente: “c. Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida”. 2.4.8. Estimó que para el caso particular, la fecha de la aplicación de la prueba

era inmodificable pues la etapa programada buscaba el cumplimiento cabal de los principios de igualdad, mérito y transparencia de la convocatoria. 2.4.9. Indicó que la libertad de conciencia y cultos encuentra su límite en otros derechos fundamentales y que su protección “no puede implicar la disposición de un operativo logístico encaminado a la aplicación de la prueba de uno solo de los aspirantes, teniendo en cuenta que la prueba tuvo aplicación en 32 ciudades del país”. 2.4.10. Advirtió que las pruebas psicotécnicas de personalidad “pueden determinar la acomodación o no al perfil del empleo, de cada uno de los aspirantes al concurso” y que, por lo tanto, “durante los procesos de construcción, validación, ensamble, diagramación e impresión de las pruebas, se establece un Plan Logístico Operativo y de Seguridad que garantiza la reserva de las pruebas y minimiza cualquier riesgo de exposición del contenido de la prueba”.15 2.4.11. Para terminar, resaltó que no se puede aplicar el mismo cuadernillo en fecha posterior pues se rompería la igualdad frente a otros aspirantes y se otorgaría un tiempo adicional de preparación a la accionante. Adujo que aplicar una nueva prueba supondría evaluar a la aspirante con preguntas diferentes, lo que la pondría en situación desigual con respecto a los otros 14 Folio 34 del cuaderno principal del expediente (reverso). 15 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 9 concursantes y que tampoco era posible realizar una nueva prueba pues el acuerdo no autoriza la realización de las mismas por fuera de la oportunidad dispuesta para tal efecto.

2.4.12. En consecuencia, la Universidad de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se denegara lo pretendido por contravenir la norma rectora de la convocatoria.

3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), en sentencia del 2 de enero de 2018, consideró que la petición interpuesta por la señora Luz Andrea Alzate Echeverri para que se cambiara la fecha de presentación de la prueba psicotécnica dentro del concurso de mérito se resolvió mediante oficio Nro. 20172230563041 del 20 de diciembre de 2017. 3.2. La autoridad judicial estimó que no se había demostrado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la accionante aceptó los términos de la convocatoria en la inscripción y no demostró ser integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En consecuencia, el juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela sobre el derecho a la libertad de cultos por existir otro medio de defensa judicial. 3.3. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

4. Actuaciones en sede de revisión El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala Número Cinco de la Corte Constitucional mediante Auto del 21 de mayo de 2018 y fue remitido al despacho de la Magistrada ponente el 7 de junio de 2018.16

En sede de Revisión se determinó que el 17 de mayo de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en su página web el cronograma de publicación de listas de elegibles dentro de la Convocatoria 433 de 2016ICBF y precisó que el 31 de julio de 2018 se pondría en conocimiento de los interesados la lista del empleo por el que concursó la accionante que se identificaba con el código OPEC Nro. 34243.17 Además, se pudo constatar que por medio de la Resolución Nro. CNSC20182020074235 del 18 de julio de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 16 Folio 16 del cuaderno de Revisión del expediente. 17 El cronograma de publicación de las listas de elegibles se puso en conocimiento de los interesados en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/433-de-2016-icbf-instituto-colombiano-de-bienestarfamiliar/1956-cronograma-publicacion-de-listas-de-elegibles-convocatoria-433-icbf 10 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF en el que la señora Luz Andrea Alzate Echeverri ocupó el puesto 50 de 53 con un puntaje de 59,10.18 Finalmente, se constató que a través de la Resolución Nro.11054 del 17 de

agosto de 2018, el ICBF nombró en periodo de prueba a las personas que obtuvieron los mejores puntajes dentro de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF para proveer los 12 cargos vacantes de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17, de conformidad con la lista de elegibles que expidió la CNSC. 4.1. Auto del 5 de septiembre de 2018 Teniendo en cuenta que en el caso objeto de análisis ya se había conformado la lista de elegibles, mediante Auto del 5 de septiembre de 2018 y por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: (i) Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha providencia, realizara las actividades administrativas necesarias para notificar ese auto a las 52 personas, sin contar a la accionante, que conforman la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 –ICBF- (Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018). (ii) Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto, publicara un aviso en su página web para informar de dicha providencia a las personas que conforman la lista de elegibles.

(iii) Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que remitiera un informe detallado con las pruebas de la notificación de dicho auto a los integrantes de la lista de elegibles. (iv) Otorgó a las 52 personas que conforman la lista de elegibles el término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del auto, para que se pronunciaran sobre la tutela de la referencia. (v) Notificó dicha providencia a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri a su correo electrónico. 18 La Resolución Nro. CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF fue consultada en el sistema de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 11 (vi) Suspendió los términos para fallar en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. 4.2. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil A través de oficio del 21 de septiembre de 2018, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada ponente un informe en el que puso de presente que se habían recibido correos electrónicos de la Comisión Nacional del Servicio Civil acerca del cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 5 de septiembre de 2018, a saber: (i) En correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte

Constitucional el 11 de septiembre de 2018, la CNSC remitió la constancia de la publicación hecha acerca del trámite constitucional en la página de la entidad pero en el

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