CC - T049-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T049-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reserva del resultado de clasificación para suficiencia de segundo idioma no vulnera el debido proceso educativo (i) el reglamento general establece que los parámetros y criterios para el cumplimiento del requisito de segundo idioma tendrán una reglamentación especial, (ii) dicha reglamentación no señala la posibilidad de tener un segundo evaluador; (iii) en los términos firmados y aceptados por el estudiante se dejó claro que para la prueba presentada no se aceptarían requerimientos de segundo evaluador; y (iv) en el caso concreto, en atención al carácter estandarizado, clasificatorio y opcional del examen presentado por el actor, la medida no resulta desproporcionada o irrazonable. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Autonomía universitaria en el procedimiento de evaluación y calificación, elemento esencial para garantizar una educación integral y de calidad DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO

PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA

UNIVERSITARIA DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Acceso a resultados de exámenes del estudiante, garantía del derecho a la defensa en el procedimiento de evaluación

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y

alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO AL HABEAS DATA-Relación con el derecho a la información (…) el derecho de habeas data solo permite la protección de información con condiciones particulares: en primer lugar, información que sea de carácter personal (de personas naturales como jurídicas) y en segundo lugar, información que se encuentre almacenada en un sistema específico denominado base de datos. Ref. Expediente T-8.860.366 DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informativa o informática CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional (…), el habeas data es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital. RESERVA EN EL RESULTADO DE PRUEBAS ESTANDARIZADAS-Alcance de la información, cuando el examen es opcional, voluntario y clasificatorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-049 de 2023

Referencia: Expediente T-8.860.366

Asunto: Acción de tutela instaurada por

Andrés Felipe Hernández Ortiz en contra

de la Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, y 2 Ref. Expediente T-8.860.366 por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

La decisión se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 1 de junio de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo en el proceso de tutela impulsado por Andrés Felipe Hernández Ortiz en contra de la Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S.

I. ANTECEDENTES El 1 de abril de 2022, Andrés Felipe Hernández Ortiz interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S-en adelante, W-Tech-, por la presunta vulneración de los derechos al habeas data, de petición, al debido proceso y a la educación. A continuación, se describen los hechos y argumentos en los que se fundamenta la acción.

1. Hechos

1. El 25 de febrero de 2022, el estudiante de pregrado en Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada1 (UMNG) Andrés Felipe Hernández Ortiz presentó un examen de clasificación para determinar su nivel de conocimiento del idioma inglés y acreditar una segunda lengua como parte de los requisitos de grado2.

2. El estudiante tomó dicho examen a través de la plataforma virtual de W-Tech S.A.S, sociedad contratada por la UMNG para proveer las pruebas de clasificación de inglés, las cuales se presentan de manera integrada con un sistema de monitoreo de las actividades que realizan los estudiantes al momento de presentar la prueba en línea3. Como el examen se presentó en línea, requirió de credenciales de acceso (usuario y contraseña) y se exigió que el estudiante tuviera prendida la cámara y el micrófono durante toda la prueba para grabar y monitorear la presentación del examen4. 1 La UMNG fue creada mediante el Decreto 84 de 1980 y fue reconocida como universidad mediante Resolución No. 12975 de 1982 del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con la Ley 805 de 2003, es un ente universitario autónomo del orden nacional y cuenta con un régimen orgánico especial. 2 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 1. 3 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 1. 4 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folios 3 y 4.

3 Ref. Expediente T-8.860.366

3. W-Tech debía entregar los resultados de los exámenes de clasificación

al cabo de cinco días hábiles5, esto es, el 4 de marzo de 2022. Sin embargo, esto no ocurrió.

4. El 9 de marzo de 2022, el actor envió un correo electrónico al Departamento de Estudios Interculturales -DEINde la UMNG en el que solicitó información sobre la inscripción al curso de inglés6. En atención a esta solicitud, ese mismo día, el DEIN le informó al estudiante que debía realizar los cinco niveles de inglés que provee la universidad. Por lo tanto, el estudiante concluyó que había quedado clasificado en el primer nivel de inglés.

5. Frente a esta situación, el 11 de marzo de 2022, el señor Hernández Ortiz solicitó verbalmente al DEIN la revisión del examen presentado y un segundo calificador. En el escrito de tutela, el accionante indicó que la persona que lo atendió le informó que este tipo de pruebas no admitían revisión ni un segundo evaluador7.

6. Inconforme con la respuesta verbal que recibió, el 16 de marzo de 2022, el estudiante envió un correo electrónico dirigido al DEIN, a la Oficina de Registro, al rector y al vicerrector de la UMNG y al Ministerio de Educación Nacional en el que solicitó nuevamente copia de la prueba realizada y un segundo evaluador. Sustentó su petición en que se trata de una prueba de suficiencia, que no ha recibido calificación alguna y que, según el artículo 72 del Acuerdo 02 de 2015 o Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la UMNG, tiene derecho a un segundo calificador8.

7. Dicha petición fue atendida por el DEIN mediante correo electrónico ese mismo día. En este mensaje se le informó al accionante que las pruebas de

clasificación están automatizadas y se entrega un único resultado, y que en el momento en el que él accedió a presentar el examen de clasificación aceptó los términos y condiciones de la prueba que establecen, entre otras cosas, que las preguntas son confidenciales9 y que no se atenderán requerimientos de segundo calificador10.

8. El estudiante emitió respuesta al correo del DEIN11 en la que indicó que si bien las preguntas son confidenciales, en la presentación de la prueba se capturaron sus datos, incluyendo su imagen. En consecuencia, continuó el actor, él tenía derecho a consultar y verificar las grabaciones que contienen sus datos. También, el estudiante señaló que el Reglamento de Pregrado tiene 5 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 2. 6 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 8. 7 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 1. 8 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 10. 9 En la contestación de la acción de tutela presentada por la empresa, W -Tech señaló que no podía compartir las preguntas porque no contaba con los permisos para compartir esa información pues existe un acuerdo de confidencialidad entre W-TECH SAS y el propietario de las mismas. Ver: Expediente digital T-8.860.366.

Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 2” 10 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folios 11 y 21.

11 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 13 4 Ref. Expediente T-8.860.366 superioridad jerárquica sobre los términos y condiciones de la prueba. Por lo anterior, reiteró que quería ver el examen, pues no lo había verificado y no sabía en qué consistían sus errores12.

9. Al finalizar la tarde del 16 de marzo, el Decano de la Facultad de Derecho de la UMNG respondió a la solicitud. En la respuesta, dicho decano hizo un recuento de su entendimiento del caso, le solicitó al estudiante enviar el requerimiento a la dependencia pertinente de la UMNG y le recomendó “leer el Reglamento Estudiantil en lo pertinente al caso para que eleve si es posible, en los formatos debidos ese Segundo Calificador (sic).”13 De otra parte, el decano expresó extrañeza frente al hecho de que el estudiante hubiera dirigido su petición a diferentes funcionarios y dependencias de la UMNG que no eran los competentes para resolver el caso. Por último, invitó al estudiante a acercarse a su oficina para revisar el asunto14.

10. Ante la respuesta del Decano de la Facultad de Derecho, el mismo 16 de marzo de 2022, en la noche, el estudiante insistió en su petición original.

En ella volvió a solicitar copia de su examen de suficiencia y un segundo calificador15. El actor indica que frente a esa nueva petición tampoco recibió respuesta.

11. El 17 de marzo de 2022, el señor Hernández Ortiz se acercó de forma presencial a las oficinas del DEIN y tuvo una conversación con un

funcionario que le comentó que “con ese mismo tema tenía dos o tres casos”16. La persona que lo atendió también le aclaró: “que él no podía hacer nada que la autonomía universitaria lo permitía etc. que igual él no iba a entregar ningun (sic) grabación ni nada en referencia a mi examen de suficiencia”17.

2. La acción de tutela

12. El 1 de abril de 2022, Andrés Felipe Hernández Ortiz interpuso acción de tutela en contra de la UMNG-DEIN y W-Tech por la violación de sus derechos al habeas data, de petición, al debido proceso y a la educación. En relación con el derecho al habeas data, el accionante solicitó que se le entregue copia de la grabación de la prueba ya que, según lo expuso, se trata de: “información mía no de nadie más, es información que reposa en ellos y es mi información son mis datos personales no de un tercero o alguien más.”18

Frente al derecho de petición, el accionante afirmó que no ha recibido respuesta a la tercera petición elevada el 16 de marzo de 2022, en horas de la noche, y la respuesta que recibió por parte del DEIN no es de fondo19. 12 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 13 13 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 15. 14 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 15. 15 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folios 15 y 16. 16 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 3.

17 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 3. 18 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 4. 19 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 4. 5 Ref. Expediente T-8.860.366 Con respecto a la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y a la educación, el accionante manifestó, de una parte, que no le informaron cuáles eran los parámetros que se iban a evaluar en la prueba de clasificación de inglés y no conoce la calificación recibida. De otra parte, explicó que, al negarle el derecho a un segundo calificador, como él lo ha solicitado, se vulnera lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Estudiantes de la

UMNG20.

3. Actuaciones en sede de tutela

13. El 4 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular al proceso al Ministerio de Educación Nacional -en adelante, MEN o el Ministeriocomo tercero interesado.

14. El 5 de abril de 2022, el MEN intervino en el proceso. En primer lugar, sostuvo que la competencia para conocer de esta acción de tutela correspondía a los jueces del circuito o con igual categoría, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Luego, explicó que las funciones de inspección y vigilancia que el MEN ejerce sobre

las instituciones de educación superior se ejercen sin coartar o anular la autonomía universitaria y en los precisos términos que fije la Constitución y la ley. En este sentido, el MEN sostuvo que la petición presentada por el accionante fue atendida mediante comunicación con radicado 2022-EE057691. Por último, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, ya que el MEN no ha adelantado actuaciones que generen una afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante21.

15. El 5 de abril de 2022, la UMNG se pronunció sobre la acción de tutela y solicitó, de manera principal, que se declare la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, que “se entienda que la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA no incurrió en ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante.”22. Para sustentar su posición, la UMNG explicó que existen dos tipos de exámenes que se pueden presentar a través del DEIN y que tienen dos finalidades distintas: los exámenes de clasificación del nivel de inglés y los exámenes de suficiencia de idioma.

Los exámenes de clasificación buscan categorizar y clasificar a los estudiantes con respecto a su nivel de inglés dentro de los estándares fijados por la UMNG. De acuerdo con el resultado, se sugiere al estudiante alguno de los niveles que pueden cursar en la universidad para acreditar el requisito de segunda lengua a través del DEIN. Por su parte, los exámenes de suficiencia de idioma tienen por objeto acreditar el nivel de inglés del estudiante,

teniendo en cuenta la clasificación definida dentro del Marco Común Europeo 20 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 4. 21 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “09EscritoRespuestaMinEducacion.pdf”, folios 6 y 7. 22 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “17Respuesta.pdf”, folio 13. 6 Ref. Expediente T-8.860.366 de Referencia para la Lenguas (CEFR por sus siglas en inglés). Algunos de estos exámenes son el TOEFL-IBT, el IELTS o el examen ITEP ofrecido por la UMNG. La UMNG también sostuvo que en los exámenes de clasificación y suficiencia no está prevista la posibilidad de un segundo calificador y los estudiantes no tienen acceso a las preguntas y respuestas de los exámenes. En efecto, esta es una de las condiciones que el estudiante acepta al momento de presentar cualquiera de estas pruebas23. Por lo tanto, para la UMNG los exámenes de clasificación y de suficiencia escapan a las reglas generales previstas en el reglamento estudiantil de pregrado24.

16. De otra parte, la UMNG también expuso que, a pesar de que el accionante envió su solicitud a diferentes autoridades universitarias, obtuvo una respuesta de fondo y oportuna.

17. Por último, la universidad accionada argumentó que, en este caso, el estudiante tenía la posibilidad de presentar una solicitud o reclamación escrita al decano de la facultad o al director del programa para resolver este asunto.

La respuesta a estas solicitudes o reclamaciones es susceptible de discutirse

en una segunda instancia ante el vicerrector académico y, finalmente, ante el consejo académico de la UMNG25. En este sentido, para la UMNG la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró que la acción de tutela haya sido instaurada como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio grave a un derecho fundamental.

18. El 7 de abril de 2022, W-Tech intervino en el proceso y explicó cuál era su rol como proveedor de los exámenes de clasificación de inglés administrados por el DEIN26.

Asimismo, W-Tech anexó una explicación de los resultados del estudiante, que habían sido enviados al DEIN el 23 de marzo de 202227. Al respecto informó a la UMNG lo siguiente: “Listening: el estudiante contestó de manera errónea todas las preguntas de nive1, nivel 2 y nivel 3. Su clasificación de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1.

Grammar: el estudiante contestó únicamente el 20% de preguntas correctas. La mayoría de preguntas correctas corresponden al nivel 1. Su clasificación de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1.

Reading: el estudiante contestó únicamente el 20% de preguntas correctas. La mayoría de preguntas corresponden al nivel 1. Su clasificación de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1. 23 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “17Respuesta.pdf”, folios 5 a 7. 24 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “17Respuesta.pdf”, folio 7. 25 Al respecto puede verse el artículo 129 del Reglamento Estudiantil de Pregrado.

26 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 1. 27 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 6. 7 Ref. Expediente T-8.860.366

Speaking: el estudiante está clasificado en nivel 1. Los audios se adjuntan en el correo para su revisión.

Writing: el estudiante está clasificado en nivel 2.

Haciendo la nueva revisión de los resultados de la prueba de clasificación se encuentra que el estudiante obtuvo la clasificación de nivel 1 en 4 de 5 habilidades revisadas. Del speaking es evidente que el estudiante no tiene un nivel superior al nivel 1.28” Adicionalmente, W-Tech sostuvo que no podía compartir las preguntas de los exámenes de clasificación de inglés, ya que están cubiertas por un acuerdo de confidencialidad suscrito con el propietario de estas. Además, afirmó que levantar la reserva de las preguntas: “permitiría a los usuarios que presentan la prueba de clasificación conocer de manera anticipada las preguntas y respuestas impidiendo clasificar a los usuarios de acuerdo a (sic) su nivel de inglés".29 Por último, W-Tech solicitó ser desvinculada del presente proceso ya que no tiene relación alguna con el accionante y tampoco le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia

19. El 22 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá profirió un fallo de tutela en el que negó el amparo solicitado, por no haberse probado la vulneración de los derechos alegados. En su decisión, el juez de

primera instancia explicó que, conforme a las pruebas aportadas, la información solicitada por el accionante era reservada por lo que la UMNG y W-Tech no estaban en la obligación de entregarla30. En la misma línea, encontró que la UMNG dio respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de marzo de 2022 por el accionante y precisó que el que la UMNG no hubiera accedido a la solicitud del estudiante no era equivalente a la omisión de una respuesta de fondo a la petición31. Por último, en relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la educación por no haber ordenado un segundo calificador, el juez explicó que: es asunto que la Universidad accionada no tiene contemplado en sus reglamentos para los exámenes de clasificación y suficiencia, lo cual no resulta vulnerador de los derechos fundamentales del quejoso, ya que ello se ampara en la autonomía universitaria con que cuenta (sic) las instituciones educativas.32 28 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 6. 29 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 2. 30 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “23FalloTutela.pdf”, folio 8. 31 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “23FalloTutela.pdf”, folio 8. 32 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “23FalloTutela.pdf”, folio 8. 8 Ref. Expediente T-8.860.366

2. Impugnación

20. El accionante impugnó la decisión de primera instancia pues, en su

criterio, el juez no tuvo en cuenta que hay sentencias relacionadas con la presentación de pruebas de conocimiento en el contexto de los concursos de méritos en las que se ha ordenado la exhibición de las pruebas y los resultados33. De otra parte, el actor manifestó su inconformidad con la decisión, porque el juez no ponderó adecuadamente los derechos presuntamente vulnerados con la autonomía universitaria34.

3. Sentencia de segunda instancia

21. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En su decisión, la jueza explicó que en la decisión de no entregar las preguntas estaba justificada, debido a que existe un contrato de confidencialidad y “al exponer las respuestas se corre el riesgo de que estas se filtren por cualquier medio tecnológico.”35

De otra parte, consideró que el análisis que presentó el juez de primera instancia en relación con el derecho de petición fue adecuado36. Adicionalmente, reprochó que el accionante no hubiera acudido, primero, a las máximas autoridades administrativas de la UMNG para expresar su inconformidad con el proceder de la universidad y las respuestas dadas a sus peticiones37. Por último, la jueza sostuvo que la UMNG se ciñó a lo previsto en el Reglamento Estudiantil de Pregrado y de acuerdo con las condiciones establecidas para el examen de clasificación de inglés no se permite el criterio de un segundo calificador38.

22. Una vez enviado el expediente para revisión por parte de la Corte Constitucional, el 24 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte

solicitó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá la remisión del expediente completo39.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

23. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho40 resolvió seleccionar para revisión el expediente T33 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “27EscritoImpugnacion.pdf”, folio 1. 34 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “27EscritoImpugnacion.pdf”, folio 1. 35 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf”, folio 6. 36 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf”, folio 6. 37 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf”, folio 7. 38 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf”, folio 7. 39 Expediente digital T-8.860.366. Archivo “Expediente 11001400300520220028200SolicitaExpCompleto.pdf”. 40 Compuesta por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Hernan Correa Cardozo (E).

9 Ref. Expediente T-8.860.366 8.860.366 con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El 13 de septiembre de 2022, el expediente se remitió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.

24. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó remitir copia del expediente a la Defensoría del Pueblo41 y decretó varias pruebas, entre las que se recaudaron los siguientes elementos:

(i) el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela a través de la plataforma dispuesta por la Corte Constitucional para el efecto; (ii) W-Tech remitió el acuerdo de confidencialidad suscrito entre McCann Associates Holdings, LLC y W-Tech SAS; (iii) la UMNG reiteró las consideraciones planteadas en el trámite de tutela y señaló que, por tratarse de un examen estandarizado, no había posibilidad de contradicción. Igualmente, adjuntó algunos documentos relacionados con la adquisición de las licencias para los exámenes virtuales de inglés con la empresa W-Tech42, la reglamentación de la universidad relacionada con la acreditación del requisito de suficiencia en un segundo idioma43 y las recomendaciones para la realización del examen que se enviaron a los estudiantes44.

25. El 9 de noviembre de 2022, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo presentó intervención en la que sostuvo que la actuación de la universidad no era congruente ni acorde con el reglamento estudiantil y que, en virtud de ello, se debían amparar los derechos del accionante.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

26. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241(9) de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 56 del

Acuerdo 02 de 2015, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar los fallos materia de revisión.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

27. En febrero de 2022, el estudiante de Derecho de la UMNG, Andrés Felipe Hernández Ortiz, presentó un examen de clasificación de inglés que, como resultado, lo clasificó en el nivel 1. Dicho examen se realizó a través de una plataforma de la empresa W-Tech, que fue contratada por la universidad

41En atención a la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2022 por la Defensoría del Pueblo, en la que pidió copia del expediente para intervenir en el proceso. 42 Archivo denominado “OP 200-2021” que contiene la Orden de Pedido 200 cuyo objeto es la adquisición de licencias para exámenes virtuales de inglés. 43 Archivo denominado “RESOLUCION No. 365 de 2022 (CUMPLIMIENTO SEGUNDA LENGUA)” 44 Archivo denominado “Recomendaciones Prueba de Clasificación W-TECH” que contiene las recomendaciones para tomar el examen de clasificación del examen de inglés administrado por W-Tech. 10 Ref. Expediente T-8.860.366 para esa finalidad. Inconforme con el resultado obtenido, el señor Hernández Ortiz solicitó a la universidad, a través de diferentes medios y en diferentes oportunidades, que le entregara una copia de su examen con el resultado y que, en virtud del artículo 72 del Reglamento Interno de Estudiantes de Pregrado, le permitieran tener un segundo evaluador.

28. La UMNG indicó que no podía acceder a las pretensiones del

peticionario porque se trata de un examen de clasificación estandarizado, cuyas preguntas y respuestas están sujetas a reserva, y de acuerdo con los términos y condiciones que fueron aceptados por el estudiante al tomar la prueba, no procede segundo calificador. Tras la solicitud del señor Hernández Ortiz, la empresa W-Tech le envió a la UMNG información adicional sobre los resultados del estudiante y, luego, en el trámite de tutela, la empresa aclaró que actuaba como proveedor de pruebas de clasificación de inglés sujetas a un acuerdo de confidencialidad.

29. El señor Hernández Ortiz interpuso acción de tutela en contra de la UMNG y la empresa W-Tech por la violación de sus derechos de petición, habeas data, libertad de información, educación y debido proceso. En concreto, adujo que las entidades accionadas vulneraron los derechos en mención por: (i) no dar una respuesta de fondo a su solicitud; (ii) no darle acceso a una copia del examen calificado y (iii) no permitirle tener un segundo calificador para la prueba. Así las cosas, los problemas jurídicos que le compete estudiar a la Sala, en caso de que se determine que la acción de tutela es procedente, son los siguientes: ¿Vulnera una institución de educación superior el derecho de petición, al debido proceso, al habeas data y a la educación de un estudiante al no permitirle acceder a una copia de los resultados del examen de clasificación de un idioma, que presentó a través de una plataforma contratada por la institución, bajo el argumento de que es información reservada? ¿Vulnera una institución de educación superior los derechos al debido proceso y a la educación de un estudiante al negarle la posibilidad de tener un segundo

evaluador para la calificación de una prueba de clasificación de segunda lengua?

3. Procedencia de la acción de tutela

30. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que debe determinar la Sala Novena de Revisión es si la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Hernández Ortiz es procedente.

31. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un de representante45, acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de 45 Artículo 10, Decreto Ley 2591 de 1991.

11 Ref. Expediente T-8.860.366 sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares46. En este caso, la acción de tutela fue presentada por Andrés Felipe Hernández Ortiz, quien actúa directamente para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Así, el requisito de legitimación por activa se cumple.

32. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela debe dirigirse contra cualquier autoridad pública que con su acc

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