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CC - T051-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T051-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-051/07

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término de dos meses El Legislador estableció que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensión quedan expuestos a una situación económica especialmente gravosa, toda vez que la persona que les venía procurando asistencia no los acompaña más, lo cual trae consigo una considerable amenaza a sus derechos a la vida y al mínimo vital. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental De igual forma, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que en aquellos casos en los cuales los dependientes del causante queden expuestos a una grave situación de necesidad y desamparo producida por la muerte de quien les ofrecía asistencia, a tal punto que se vea comprometido su mínimo vital, el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental. Esta consideración se funda adicionalmente en la íntima relación que en estos casos guarda el derecho a obtener la pensión con los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. En consecuencia, el desconocimiento de los términos por parte de las entidades de previsión social afecta no solo el

derecho de petición sino también el debido proceso administrativo –art. 29 C.P.-, en la medida en que las autoridades administrativas están sujetas a los principios constitucionales que rigen su función –art. 209 C.P.- y al principio del derecho que obliga a todo sujeto procesal a cumplir con diligencia los términos que rigen su actuación. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Y si el término incumplido es el de dos meses, se amenaza también el derecho a la seguridad social en tanto la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado

Referencia: expediente T-1432459

Acción de tutela instaurada por las señoras Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez y Denis María Martínez Altahona contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez en su condición de esposa supérstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz Oyola y por la señora Denis María Martínez Altahona en su calidad de madre y representante legal de los menores Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andres de la Hoz Martínez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.

I. ANTECEDENTES Las señoras Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez y Denis María Martínez Altahona, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y al libre desarrollo de la personalidad.

Para fundamentar su demanda señalan los siguientes

1. Hechos

a. Sostienen que el señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro falleció el 31 de octubre de 2003 por un accidente de tránsito. En consecuencia, la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez en su condición de esposa supérstite y madre de la menor Yuranis de la Hoz Oyola y los menores Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andrés de la Hoz Martínez, quienes están representados por su madre, la señora Denis Martínez Altahona, también hijos del señor Edgardo, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada. b. Declaran que al fallecer el señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro

quedaron desamparadas junto con sus hijos menores lo que ha empeorado ante la demora injustificada del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander en dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. c. Se alega que, con posterioridad a la solicitud de pensión, la sociedad de Pensiones y Cesantías Santander S.A., mediante comunicación del día 30 de junio de 2005, pidió a la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez que informara el tiempo y los lugares donde había laborado el difunto Edgardo de la Hoz, “siendo esta obligación de la compañía de pensiones” pues fue con dicha entidad con la que el difunto suscribió el “contrato de las pensiones y cesantías a que tenía derecho por ley”. d. Así mismo, exponen que por negligencia de la Policía Nacional de Colombia, la compañía de Pensiones y Cesantías Santander S.A. no ha resuelto la solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y tampoco la solicitud para devolver las cesantías consignadas hasta el día de su fallecimiento. e. No obstante, afirman que el 17 de abril de 2006 la Policía Nacional por intermedio de su Secretaría General Grupo del Archivo General dio respuesta ante la Sala Laboral de Barranquilla, quienes manifestaron que, desde el día 17 de enero de 2006, habían resuelto la petición realizada por la sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, pues existía una demanda de acción de tutela presentada por la Sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., sociedad autorizada por el difunto para la administración de su pensión y las cesantías

recaudadas. Afirman que en la mencionada respuesta se indicó el tiempo laborado por el difunto Edgardo de la Hoz Fierro en la Policía Nacional de Colombia y del bono pensional al que tenía derecho, por ende el “Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., debió recaudar este dinero, por ser la empresa que destinó el difunto Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, para administrar su pensión y el manejo de sus cesantías y no lo ha hecho por omisión a sus funciones”. f. El 26 de abril de 2006 la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez presentó ante la sociedad Pensiones y Cesantías Santander un escrito por medio del cual informa que la Policía Nacional respondió y les recuerda que se encuentran en mora, ya que no se han pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la devolución de las cesantías. g. Esgrimen que el 25 de mayo de 2006 la sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. les envió una carta preguntando si ellas o sus beneficiarios les ha sido reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la Policía Nacional, “siendo que son ellos, quienes están autorizados por el difunto para el recaudo y la administración de su Pensión y las Cesantías recaudadas”. h. Por último, expresan que no han recibido de la Policía Nacional de Colombia o por intermedio de su Secretaría General Grupo Archivo General, ningún reconocimiento o pago de algún dinero por concepto de bono pensional a el que tenía derecho como ex funcionario de esa institución el señor Edgardo de la Hoz.

  1. Aseguran que la ineficacia administrativa de la sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. en el recaudo de los pagos o cualquier otro concepto, no puede servir de excusa para desconocer los derechos fundamentales, pues los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos y menos aún cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política.

Por todo lo anterior, solicitan que se tutelen los derechos constitucionales invocados y se ordene a la sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. que otorgue de manera inmediata y no siga dilatando la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez como esposa supérstite del señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro y los menores Yuranis de la Hoz Oyola, Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andres de la Hoz Martínez todos ellos hijos del difunto. De igual forma, solicitan que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander que entregue las cesantías a que tenía derecho el señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro a sus beneficiarios, los menores Yuranis de la Hoz Oyola, Doris Yadira de la Hoz Martínez y Edgar Andres de la Hoz Martínez.

2. Respuesta del ente demandado Patricia Alcira Izosa Jaimes obrando en calidad de gerente de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Santander S.A manifiesta que la señora Yadeli del Carmen Oyola Gutiérrez radicó solicitud de pensión

de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Edgardo de la Hoz. Con posterioridad, expresa que la sociedad inició las gestiones a su cargo a efectos de integrar la historia laboral del afiliado fallecido y poder determinar el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la Ley, que para la fecha de fallecimiento era la Ley 797 de 2003, artículo 12. Manifiesta que ante la necesidad de determinar si el afiliado cumple los requisitos legales para que accedan sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes “se ha requerido a la Policía Nacional información de la historia laboral sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, siendo imperioso obtener respuesta para que esta administrativa dentro de la competencia legal pueda resolver de fondo la solicitud pensional, máxime si se tiene que la misma accionante radicó copia de comunicación de la Policía Nacional la cual da cuenta que el afiliado fallecido era agente siendo su ingreso el 1 de agosto de 1991 y su retiro el 19 de mayo de 1995 siendo aproximadamente cinco años.” Informa que en la actualidad el estudio de cobertura arroja como resultado negativa pensional, faltando para cumplir el requisito legal de la fidelidad “que con el periodo arriba referido puede ser modificado”.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia del Registro de Matrimonio celebrado el 26 de agosto de 1989 entre el señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro y Yadeli del Carmen Oyola Gutiérrez (folio 14 del expediente original). - Fotocopia de los Registros de Nacimiento de Yuranis de la Hoz Oyola nacida

el 13 de enero de 1991, Doris Yadira de la Hoz Martínez nacida el 5 de abril de 2001 y Edgar Andres de la Hoz Martínez nacido el 19 de junio de 1992, hijos del señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro (folios 15, 16 y 17 del expediente original). - Fotocopia del Registro Civil de Defunción del señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, fallecido el 31 de octubre de 2003 (folio 18 del expediente original). - Fotocopia del recibido de la documentación relacionada con el tramite de pensión de la señora Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez, presentada el 13 de diciembre de 2004, firmado por un colaborador de agencia de Pensiones y Cesantías Santander (folio 10 del cuaderno original). - Fotocopia de un derecho de petición presentado, el 8 de marzo de 2005, por la Dirección Área Bonos Pensionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander a la Policía Nacional de Colombia, por medio del cual se solicita la expedición de la certificación de tiempo laborado por el señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro para efectos de incorporación de dicha información a la historia laboral, con base en la cual se liquidara el bono pensional del afiliado. Se expresa que la certificación debe expedirse en los términos de que trata el artículo 23 del Decreto 1748 del Ministerio de Hacienda, modificado por el artículo 11 del decreto 1513 de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del decreto 1513 de 1998 que dispone “Las Administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades

empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo será necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 52” (folio 11 del cuaderno original). - Fotocopia de una solicitud presentada, el 17 de mayo de 2005, por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander a la Policía Nacional de Colombia mediante la cual se reitera la solicitud contenida en comunicado de fecha 8 de marzo de 2005 en vista a que “hasta la fecha no hemos recibido respuesta a la misma” (fondo 12 del expediente original). - Fotocopia de un escrito emitido, el 12 de enero de 2006, por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander dirigido al señor Ivan Camargo Mojica apoderado de las accionantes, mediante el cual se hace referencia a la solicitud de pensión por sobrevivencia del afiliado Edgardo Enrique de la Hoz Fierro. En este escrito se indica que se remite copia de la comunicación DBP-2165-05 emitida por el fondo de pensiones el 30 de junio de 2005, mediante la cual se solicita a la señora Yadeli del Carmen Oyola información sobre los aportes efectuados por el señor Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, “sin que a la fecha tengamos respuesta alguna por parte de la mencionada señora”. Así mismo, se informa que se envió un derecho de petición a la Policía Nacional con fecha 16 de septiembre de 2005, por medio del cual se solicitó la certificación del tiempo laborado a efectos de completar la historia laboral del señor Edgardo de la Hoz y por último se afirma que a la fecha no se ha recibido respuesta por

parte de la Policía Nacional (folio 13 del cuaderno original). - Fotocopia de una certificación expedida a solicitud de Pensiones y Cesantías Santander, el 18 de noviembre de 2005, por la Policía Nacional –Secretaría GeneralGrupo Archivo GeneralGrupo Archivo Históricoen la que se expresa que revisada la hoja de los servicios del señor Agente de la Hoz Fierro Edgardo Enrique “figura que ingresó a la Institución el 01 de agosto de 1991 con el grado de Agente y su retiro se produjo el 19 de mayo de 1995 con el mismo grado. (…) no le figuran interrupciones laborales. Salario a la fecha de retiro fue certificado por la Tesorería General de la Dirección General Policía Nacional; el sistema general de pensiones entró en vigencia 1/01 de abril de 1994, mediante la ley 100/1993. Área encargada del manejo de pensiones en la Institución Grupo Prestaciones Sociales. Nota: El personal uniformado de la Policía Nacional, por tener régimen especial, no realiza cotizaciones para la pensión. La Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General, son las encargadas de las asignaciones y pensiones que se haga acreedor a este derecho. Según radicado 1557 del 01 de julio de 2004 emanado del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación y el tiempo doble no se tiene en cuenta para la emisión del bono pensional” (folio 34 del expediente original). - Fotocopia de un escrito emitido el 3 de mayo de 2006 por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander dirigido a la Policía Nacional mediante el

cual solicita la corrección de la certificación de tiempos laborados expedida por la Policía Nacional, recibida por la administradora el 14 de diciembre de 2005, y la expedición de una nueva certificación con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 1748 modificado por el artículo 11 del Decreto 1513 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo anterior en virtud de que una vez verificada la información allí contenida se observó que la certificación no contenía el salario a 30 de junio de 1992, por lo cual “NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER INCLUIDA DENTRO DE LA HISTORIA LABORAL VALIDA PARA BONO PENSIONAL DEL SEÑOR DE LA HOZ” (folio 35 del expediente original).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Del presente asunto conoció el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, que en providencia de 24 de julio de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no procede pues las obligaciones de índole laboral escapan al ámbito propio de la acción de tutela y si bien es cierto que se ha admitido su procedencia en algunos casos, ha sido en forma excepcional, puesto que existen otros mecanismos para hacer valer sus derechos.

Por último, se consideró que de la respuesta emitida por la entidad accionada se desprende una controversia entre las partes relacionada en que para las actoras la sociedad accionada debe reconocerle el derecho a la pensión a los hijos menores del difunto Edgardo Enrique de la Hoz Fierro y para la entidad que no se cumplen los requisitos de ley “controversia la cual no puede ser

dirimida por el juez de tutela, si no a través de la justicia ordinaria laboral”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. al no haber decidido aún la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada el 13 de diciembre de 2004 vulnera o no el derecho fundamental de petición de las señoras Yadelis del Carmen Oyola Gutiérrez y

Denis María Martínez Altahona. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) el contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional, haciendo particular énfasis en las solicitudes orientadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y por último (ii) resolverá el caso concreto.

3. Contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional y en particular cuando se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones

privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se

formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. (Subrayado fuera de texto) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la

prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se

incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”. Ahora bien, sobre el trámite que se le debe dar a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión, la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería, que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-326 de 2003 y T-422 de 2003, señaló que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un lapso máximo de seis meses para tramitar la solicitud. Durante los primeros 15 días de este período la entidad debe ofrecer al solicitante atención preliminar y está llamada a hacerle las indicaciones que sean pertinentes para su solicitud. A partir de este término, la entidad debe resolver la solicitud en los cuatro (4) meses siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte procedente, la prestación económica se empiece a pagar en un lapso no mayor a seis meses después de que ésta haya sido presentada. El término perentorio de seis meses establecido para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales fue determinado por el Legislador en la Ley 700 de 2001, en la cual se fijó además una sanción para los funcionarios que no tramiten las solicitudes presentadas en los términos de la ley, consistente en que tal comportamiento constituirá causal de mala conducta y dará origen a la solidaridad en el pago de las eventuales indemnizaciones moratorias que se adeuden al solicitante por el retraso en el reconocimiento de la pensión. En aquellos casos en los cuales el solicitante haya tenido que acudir a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión, el funcionario deberá

pagar las costas judiciales que hayan sido causadas en tal proceso. Sobre este punto, en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, se reiteraron los términos, que se han deducido por esta Corporación de la interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), que deben respetarse por las entidades encargadas para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación, así: (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.) (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (Subrayado fuera de texto) (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001). Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el núcleo esencial del derecho de petición supone entonces, que “en el iter administrativo se expidan los actos de trámite para llegar al acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional dentro de los plazos perentorios previstos en la Ley, de tal manera que el establecimiento de plazos garantiza el pleno ejercicio del derecho de petición y preserva los

principios constitucionales de igualdad, eficacia y eficiencia que enmarcan la función administrativa”. El término máximo para resolver una petición de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes. La mencionada ley consagra: Artículo 1º:“El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, que estudió un caso similar al que es ahora objeto de revisión consideró que: “La expedición del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensión por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 ‘por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones’” . Así mismo, la Corte en sentencia T304 de 2003, Marco Gerardo Monroy Cabra, se refirió a este tema en particular y se dijo lo siguiente: “Existen normas que fijan términos para resolver la tramitación de las pensiones: artículo 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del Código Contencioso Administrativo. Y, específicamente, para el caso materia de la presente tutela, el

artículo 1° de la Ley 717 de 2001 establece un plazo de dos meses para responder las solicitudes de pensiones de sobrevivencia En consecuencia, aunque la Ley 700 de 2001 consagró en su artículo 4° un término de seis meses para reconocimiento y pago de mesadas, esta es una norma general, mientras que para el caso especial de la pensión de sobrevivientes el término es el de la ley 717 de 2001 (2 meses).” Por ende, la jurisprudencia constitucional indica que “[e]l establecimiento de plazos para resolver los asuntos atinentes al reconocimiento de los derechos pensionales proporciona al aspirante la certeza de saber cuándo obtendrá una resolución de su solicitud de reconocimiento y el tiempo máximo en el que de adquirir el derecho, éste será satisfecho, lo que preserva los principios constitucionales de igualdad, de eficacia y de eficiencia que enmarcan tal actuación.” . Del mismo modo, la Corte en sentencia T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, concluyó que los derechos de petición presentados dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional de sobreviviente deben ser decididos por las entidades de Previsión Social así: “i) cuentan con un plazo total de 6 meses, para definir la solicitud de reconocimiento pensional, hasta llegar a hacer efectivo el pago de las mesadas respectivas; ii) la definición de la solicitud de reconocimiento pensional de sobreviviente dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación d

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