CC - T051-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T051-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-051/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSPrincipios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o

inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición La Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de

conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-En materia de tránsito es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en conductas que les están proscritas DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONModalidades La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración - correctiva y disciplinariaestá subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción.

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL

PROCESO ADMINISTRATIVO

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE

PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad 2 Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBE

ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES DE

TRANSITO CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS

TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial FOTOMULTA-Deberán ser notificadas dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario FOTOMULTA-Si la notificación no puede surtirse a través de correo, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Notificación a propietario por infracción de tránsito a falta de identificación del conductor INFRACCION DE TRANSITO-Actuación en caso de imposición de comparendo INFRACCION DE TRANSITO-Cuando perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho INFRACCION DE TRANSITO-Resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción 3 ACCION DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTAImprocedencia por no cumplir requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTAImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTACaso en que no se comprobó notificación ACCION DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTAOrden de responder derecho de petición presentado por accionante en el cual solicitó comprobante de notificación de inicio de proceso contravencional adelantado en su contra

Referencia: expedientes T-5.149.274, T-5.151.135

y T-5.151.136 (Acumulados)

Demandantes: María Eugenia Gaviria Quintero,

Marizuly Naranjo Parra y Luz Alma Osorio

Martínez Demandados: Secretaría de Movilidad de Medellín y Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona

(Bolívar)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente T-5.149.274, y de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), dentro de los expedientes T-5.151.135 y T-5.151.136. Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número 9, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2015 y, por 4 presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.149.274

1. La solicitud La demandante, María Eugenia Gaviria Quintero, presentó acción de tutela contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por

la mencionada entidad, al notificarle, de manera indebida, un comparendo en su contra e imponerle la sanción correspondiente.

2. Hechos 2.1. Según lo indicó la accionante, el 16 de agosto de 2013, se detectó por medios tecnológicos una infracción causada en un vehículo de su propiedad, identificado con placas CVT 940, la cual quedó registrada con el número de comparendo D05001000000005398631, cuya multa asciende a un valor de $294.800. 2.2. Resalta que el respectivo comparendo no le fue notificado dentro del término estipulado en la ley y que solo tuvo conocimiento de él “tiempo después” al ingresar al Sistema Integrado de información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, Simit. Cuando la Secretaría de Movilidad intentó realizar la notificación, lo que ocurrió en dos ocasiones según expone en su demanda la accionante, se reportó la novedad de que la dirección a la que se envió “se encontraba cerrada”, por lo que la entidad demandada procedió a realizar la notificación por “edicto” el 29 de noviembre de 2013. 2.3. En razón de lo anterior, el 18 de junio de 2015, presentó acción de tutela en procura de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que le fue vulnerado, por la Secretaría de Movilidad de Medellín, al notificarle de manera extemporánea el comparendo sin cumplir con los términos de ley.

3. Pretensiones La actora solicita que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que

declare la nulidad del procedimiento administrativo adelantado y que concluyó con el comparendo mencionado y se elimine la sanción que le fue impuesta, así como su correspondiente registro de las bases de datos, en especial, del Simit.

4. Pruebas En el expediente T-5.149.274 reposan las siguientes pruebas: 5 - Copia del comparendo D05001000000005398631, del 16 de agosto de 2013 (folio 3). - Copia de la guía de reenvío de notificación del 27 de agosto de 2013

(folio 4). - Copia de la constancia emitida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, el 6 de diciembre de 2013, en la cual se indica que el procedimiento de notificación se surtió el 16 de agosto de 2013 con la dirección que reposa en la base de datos de su entidad (folio 13). - Copia de la constancia secretarial emitida el 29 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad, en la que se deja evidencia de la citación para notificación personal publicada en la cartelera y en la página web de la entidad y se precisa que la misma fue fijada desde el día 22 hasta el 28 de noviembre (folio 15 del cuaderno 2). - Copia de la constancia secretarial expedida el 7 de diciembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad, en la cual se deja evidencia de notificación por aviso, publicada en la cartelera y en la página web de la entidad desde el 29 de noviembre hasta el del 6 de diciembre de 2013 (folio 16 del cuaderno 2). - Copia de la constancia de la Secretaría de Movilidad, en la que se

observa: (i) Declaración de apertura de investigación contravencional. No indica fecha. (ii) Constancia de que se surtió la notificación por aviso a partir del 9 de diciembre de 2013. (iii) Constancia de haber convocado a audiencia pública el 22 de enero de 2014. (iv) Constancia de apertura de audiencia pública el 31 de enero de 2014. (Folio 17 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 0000081079 de 31 de enero de 2014, por medio de la cual se impone sanción a la accionante (folios 18, 19 y 20 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada La Secretaría de Movilidad de Medellín, a través del Inspector Trece de Policía Urbana, solicita declarar improcedente la acción de tutela bajo los argumentos que se exponen a continuación: Se agotaron todos los medios de notificación posibles. En primer lugar, se intentó notificar por correo a la única dirección que se tenía de la peticionaria, pero la empresa reportó la novedad de “dirección cerrada”, por lo que se procedió a realizar la citación para notificación personal y, luego, la notificación por aviso. Sin embargo, la accionante no compareció al proceso.

Según las pruebas allegadas por la Secretaría, las notificaciones mencionadas se surtieron los días 27 de agosto, 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2013. 6 Por lo anterior, señala que a la actora se le respetaron las garantías propias del debido proceso y, por consiguiente, estuvo facultada para comparecer y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al no hacerlo, se le impuso la

correspondiente multa. Menciona además que la señora María Eugenia Gaviria Quintero estaba en la obligación de actualizar los datos que se reportan en el Simit y enfatiza que, en los procesos surtidos con ocasión de “fotodetecciones”, se vincula a la persona registrada como propietaria del vehículo cuando se cometió la infracción. Así mismo, destaca que existe una práctica uniforme para esquivar las notificaciones por comparendos. Como colofón, manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir este asunto, ya que existen otros mecanismos judiciales de defensa. Igualmente señala que no se observa un perjuicio irremediable y, que, además, no se cumple con el requisito de inmediatez.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de defensa y contradicción, en razón de que la notificación del comparendo se surtió por fuera del término establecido en la ley y únicamente se intentó realizar por medio de correo una sola vez, sin lograr su objetivo, como se requiere, con lo que se afectó, de manera grave, el derecho de defensa, contradicción y debido proceso.

En consecuencia, declaró la nulidad del trámite contravencional a partir del procedimiento de notificación del comparendo D05001000000005398631 y, por ende, de la Resolución No. 0000081079 del 31 de enero de 2014, por

medio de la cual se impuso la sanción. Adicionalmente, ordenó realizar la correspondiente notificación por medio de correo certificado en un término de 48 horas.

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.135

1. La solicitud La demandante, Marizuly Naranjo Parra, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Estos fueron presuntamente vulnerados por dicha entidad en razón de que le impuso dos multas sin la previa notificación de los comparendos correspondientes.

2. Hechos 7 2.1. El 19 de febrero de 2015, la accionante recibió dos oficios enviados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) en los que le informaron que sobre su vehículo, identificado con placas MVR 739, se registraron dos multas por valor de $308.000 cada una, radicadas en el sistema con los números ARF2014006345 y ARF2014006347, correspondientes a los comparendos ARJ0006879, del 26 de junio de 2014, y ARJ0006922, del 27 de junio del mismo año, respectivamente. 2.2. Dos días después, el 21 de febrero de 2015, la accionante, haciendo uso del derecho fundamental de petición, se dirigió a la entidad demandada para que se dejara sin efecto jurídico la actuación surtida en su contra, al considerar que se habían desconocido los preceptos normativos del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, y solicitó que se declarara su caducidad en

aplicación del Artículo 161 del mismo texto. 2.3. Sin obtener respuesta, el 16 de abril siguiente, solicitó copia de la guía de envío cuyo recibido está firmado por ella, con el fin de obtener una prueba de la notificación, sin embargo esta petición tampoco fue respondida y, por el contrario, el 22 de mayo siguiente, recibió dos nuevos oficios, en los que se le citó para comparecer a la notificación personal de dos mandamientos de pago librados en su contra. 2.4. Por lo anterior, alega que no fue notificada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que presuntamente se cometió la infracción, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por este motivo, el 21 de mayo de 2015, presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar).

3. Pretensiones La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad y, como consecuencia de ello, se elimine y exonere del pago de las multas registradas con los números ARF2014006345 y ARF2014006347, producto de las infracciones que originaron los comparendos ARJ0006879 y ARJ0006922 y, a su vez, se elimine el correspondiente registro del Simit.

4. Pruebas relevantes En el expediente T-5.151.135 reposan las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marizuly Naranjo Parra

(folios 6). - Copia del escrito de petición presentado el 20 de febrero de 2015,

dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) y la constancia de envío de Servientrega, del 21 de febrero de 2015 (folios 7, 8 y 9). 8 - Copia del escrito de petición del 15 de abril de 2015 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) y la constancia de envío, a través de la empresa Envía, del 16 de febrero de 2015 (folios 10, 11 y 12). - Copia de dos oficios del 28 de enero de 2015, enviados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar), informando a la actora que tiene dos obligaciones pecuniarias pendientes por las multas registradas bajo los números de radicado ARF2014006345 y ARF2014006347. (folios 13 y 14). - Copia de dos oficios remitidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) a la señora Marizuly Naranjo Parra, en los cuales se le cita para que se notifique personalmente del mandamiento de pago librado con ocasión de las mencionadas multas (folios 15 y 16). - Copia de la respuesta a la petición presentada por la accionante, emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona del 10 de marzo de 2015 y copia de la constancia de envío sin fecha específica (folio 26, 27, 28 y 29 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada La Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar), por medio de

escrito presentado el 17 de junio de 2015, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que, se realizó la correspondiente notificación de los comparendos a la parte actora, por lo que esta tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Señala que los comparendos fueron enviados a la parte accionante a través de la empresa de Mensajería Pronticourier, pero fueron devueltos y se reportó la novedad de “Intento fallido, Devolución Dirección Incorrecta”, tras lo cual se procedió a realizar la correspondiente notificación por aviso. No se especifica la fecha de las mencionadas diligencias ni se anexa prueba de las mismas. Posteriormente, según se informa, “fueron concedidos los términos de descuento” y se brindó a la actora la posibilidad de acceder a facilidades de pago (Artículo 136 de la Ley 769 de 2002). Aun así, la accionante no acudió y, por ende, “no solicitó” la audiencia pública determinada por ley para aquellos casos en que el presunto contraventor no está de acuerdo con la infracción de la cual es acusado. A pesar de ello, según consta a folio 28, la accionada manifiesta que realizó las correspondientes audiencias por los dos comparendos registrados y, después de ello, se impusieron las sanciones pertinentes el 30 de septiembre de 2014. La parte accionada concluye que la decisión de imponer las multas no obedeció a una decisión arbitraria sino que, por el contrario, fue ajustada a la normatividad vigente que regula la materia. Frente “al derecho de petición” se manifiesta que “no tiene reporte del

mismo”. Según se indica, una vez fue recibida la tutela se envió respuesta de 9 la solicitud por medio de correo electrónico, por lo que califica esta posible vulneración del derecho fundamental al derecho de petición como un hecho superado. En la respuesta emitida se informa que no es posible acceder a la solicitud de caducidad, toda vez que se desarrolló la audiencia pública de que trata el Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, la cual interrumpe el término de tal figura procesal. A su vez, señala que la notificación no se pudo entregar porque la “dirección se encontraba cerrada”.

IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la

señora Marizuly Naranjo Parra. En consecuencia, ordenó anular los actos administrativos expedidos contra la accionante e iniciar nuevamente el respectivo procedimiento administrativo para brindarle plenas garantías procesales. En esa misma línea, ordenó eliminar del Simit las “órdenes de comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio”. Lo anterior, por cuanto el juez de instancia consideró que la simple falta de comparecencia no es causal ni prueba suficiente para imponer una sanción. De ser así, en el proceso no se lograría individualizar al presunto infractor, como lo exige la ley ni se le da la oportunidad al propietario de ejercer su derecho de defensa. En cuanto al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, negó la acción de amparo, al considerar que no existe en el expediente constancia de que la Secretaría de Movilidad haya recibido las peticiones que según la

actora fueron presentadas.

V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.136

1. La solicitud La demandante, Luz Alma Osorio Martínez, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, Bolívar, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por dicha entidad, en razón de que no le fue notificado un comparendo, por medio del cual se inició una actuación administrativa, que desencadenó en una sanción pecuniaria.

2. Hechos 2.1. Indica la accionante que, el 3 de abril de 2015, al intentar realizar el registro para la venta de su automóvil, identificado con placas KFS 002, se enteró de la existencia de un comparendo registrado sobre este con el número

10 ARJ 0008034 del 29 de junio de 2014 y de su correspondiente multa, equivalente al valor de $308.000, impuesta el 15 de septiembre de 2014. 2.2. El 8 de abril de 2015, en ejercicio del derecho fundamental de petición, se dirigió a la entidad accionada pretendiendo que se aplicara el Artículo 161 de la Ley 769 del 2002 y, en consecuencia, se declarara la caducidad del procedimiento contravencional, requerimiento que fue respondido de manera incompleta el 11 de mayo de 2015. 2.3. En la respuesta, la entidad accionada le informó a la actora sobre el proceso surtido en su contra y le manifestó que la caducidad no aplica por cuanto se celebró la audiencia prescrita en el Artículo 136 de la Ley 769 de

2002, el 15 de septiembre de 2014, lo cual interrumpe el término de caducidad. 2.4. Inconforme con la anterior respuesta alega que en su caso se está desconociendo el principio de presunción de inocencia y se está aplicando una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en la legislación vigente. 2.5. Advierte que el comparendo no fue notificado y, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual, el 21 de mayo de 2015, presentó acción de tutela en aras de que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

3. Pretensiones La actora solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente transgredidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, al haberle impuesto una sanción, fruto de un procedimiento contravencional, cuyo comparendo no le fue notificado. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la infracción registrada, se reporte en el Simit y se eliminen las sanciones correspondientes.

4. Pruebas En el expediente T-5.151.136 existen las siguientes pruebas: - Copia del escrito de petición presentado el 8 de abril de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a la petición, emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Arjona (Bolívar) del 11 de mayo de 2015

(folios 7, 8, 9 y 10). - Copia del documento de notificación de la empresa ContruseñalesARG, del 10 de julio de 2014.

5. Respuesta de la entidad accionada La Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) solicitó declarar improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

11 Para comenzar advierte que, en el presente caso, se tienen como pruebas fotos y videos que permiten determinar la fecha en la que se incurrió en la infracción. Precisa que no se “muestra” al conductor con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad. Seguidamente, señala que la accionada sí fue notificada, por lo que se evidencia que tuvo la oportunidad, según la normatividad vigente, de ejercer su derecho de defensa y contradicción1. Finalmente, señala que al no comparecer la presunta infractora a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito, se siguió con el proceso administrativo y se expidió la Resolución ARF 2014003715, por medio de la cual se impuso la sanción; resalta que la caducidad no aplica en el presente caso, ya que el término fue interrumpido con la realización de la audiencia regulada en el Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el 15 de septiembre de 2014. Así las cosas, reitera que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, en su consideración, se surtió el trámite del proceso contravencional según el marco jurídico vigente que regula la materia y, en ese sentido, se respetó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Mediante sentencia del 3 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal

de Arjona (Bolívar) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Alma Osorio Martínez. En consecuencia, ordenó anular la resolución y el proceso contravencional adelantado en su contra e iniciarlo nuevamente, con el fin de proteger sus garantías procesales. Igualmente, ordenó eliminar del sistema Simit “las órdenes de comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio” a que haya lugar. Lo anterior, debido a que, a su juicio, la simple falta de asistencia al proceso administrativo no es causal ni prueba suficiente para imponer una sanción. Advirtió, además, que, de acuerdo con la normatividad vigente, en el proceso surtido con ocasión de una infracción de tránsito se debe individualizar a quien la cometió y permitir que ejerza su derecho de defensa, lo cual no se logró en el proceso objeto de pronunciamiento, con lo que se configuró un tipo de responsabilidad objetiva, al imponer la sanción al propietario sin demostrar su culpa.

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1 En el expediente existe una guía de envío de “notificación” del 26 de agosto de 2014, pero no existe prueba de que se haya aportado los soportes de la infracción como lo exige la ley para éste trámite.

12

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto

2591 de 1991.

2. Procedencia de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa Según lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita una protección efectiva.

En este sentido, el Artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auté

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...