CC - T051-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T051-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-051/17

NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia por cuanto se garantizó el derecho de contradicción y defensa, el cual ejerció en debida forma

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA

DE TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional La subordinación radica en la existencia o mediación de una relación jurídica, en tanto que la indefensión supone por el contrario, una situación de hecho. Por tanto, de advertirse cualquiera de tales situaciones, la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de dichas circunstancias deberá declararse improcedente. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho

pensional cuando de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son idóneos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto la demandada no presta un servicio público, no afecta con su 2 conducta el interés colectivo y los accionantes no se encuentran frente a ella en estado de subordinación o indefensión ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESImprocedencia por cuanto no se demostró la afectación al mínimo vital, como tampoco se acreditó la ineficacia del medio judicial ordinario No se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de derechos pensionales, habida cuenta que los accionantes, si bien en su mayoría son personas de la tercera edad, no todos tienen afectado gravemente su mínimo vital, así como que ninguno de ellos desplegó actividad administrativa y judicial alguna en busca del reconocimiento de las prestaciones reclamadas, como tampoco acreditaron siquiera sumariamente la ineficacia que en sus casos tendría el medio judicial ordinario. Asimismo, la Sala no pudo establecer con mediana certeza el cumplimiento de los requisitos legales para que la prestación reclamada fuera reconocida a los actores.

Referencia: expedientes acumulados T5535418 y 5500112.

Acción de tutela instaurada por el señor

Armando de Jesús Agudelo Cañas y otros, contra Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-5535418 Primera Instancia: sentencia del 03 de diciembre de 3 2015, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín (Antioquia).

Segunda Instancia: sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Medellín (Antioquia).

T-5500112 Primera Instancia: sentencia del 03 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).

Segunda Instancia: sentencia del 04 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES.

1. Acumulación de procesos.

La Corte Constitucional acumuló entre sí los expedientes T-5535418 y T55001121, para que fueran fallados en una sola sentencia.

2. Hechos y solicitud de tutela interpuesta.

A través del mismo apoderado, los señores (expediente T-5535418) Armando de Jesús Agudelo Cañas, José Hernando Andrade Castillo, Amada de Jesús Benítez Hurtado, Isidro Builes Fernández, Nohelia Cabal de González (en calidad de cónyuge supérstite de Gustavo de Jesús González Serna), Saúl Cáceres Villalba, Luis Eduardo Giraldo, Pedro Luis Idárraga Ríos, Rafael Antonio Isaza Espinosa, Pedro Luis Jaramillo Arango, Norberto Antonio Jaramillo Carvajal, María Rosario Jiménez Restrepo (en calidad de cónyuge supérstite de Miguel Antonio Sánchez), Luis Alfredo Londoño Pérez, Javier de Jesús Mosquera Uribe, Iván Antonio Olarte Rojas, Alberto Antonio Parra Foronda, Andrés Avelino Présiga Carvajal, Gildardo de Jesús Restrepo Sánchez, Jaime Albeiro Rodríguez, Luis Enrique Rodríguez, Luis Francisco Rodríguez, Jorge Iván Rúa, Jesús Salvador Saldarriaga Jiménez, Luis Alberto Tobón Lezcano, José Israel Trujillo, Francisco Antonio Valencia Londoño, Hermes Vargas Vargas, Luis Carlos Vásquez Rendón, William de Jesús Vélez Castrillón, (expediente acumulado T-5500112) Jaime de Jesús Arboleda

Gaviria, Juan de Dios Botero Osorio, Ramiro de Jesús Cañas, María Eugenia Correa Hincapié (en calidad de cónyuge supérstite de Jorge William Osorio), Jesús Antonio Díaz Soto, Oscar Díaz Soto, Argemiro de Jesús Duque Vergara, Raimundo Flórez Palencia, Arturo de Jesús García Gutiérrez, Walter de Jesús García Gutiérrez, Joaquín Emilio Giraldo, Herlinda Margarita Giraldo Gómez (en calidad de cónyuge supérstite de Reinaldo de Jesús Gómez Vélez), Jorge Luís Hernández Hernández, José Guillermo Herrera Jaramillo, Oscar Elkin Isaza Arango, María Celmira Legarda Galván (en calidad de cónyuge supérstite de Daniel Ángel Rico), Juan Pablo Londoño, María Amparo Londoño (en calidad de cónyuge supérstite de José Iván Bedoya Gómez), 1 Este último expediente fue acumulado mediante auto del 30 de junio de 2016, de la Sala de Selección Número Seis. 4 María Eugenia Londoño García (en calidad de cónyuge supérstite de Luis Alfonso Gaviria Morales), Aníbal de Jesús Macías, Carlina Mejía de Guillén (en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Hernán Guillén Gómez), Julio Enrique Mejía Duarte, Fidel Mosquera Luna, Gonzalo de Jesús Ocampo, Alirio Antonio Palacio Palacio, Egidio de Jesús Palacio Palacio, Mario de Jesús Parra Foronda, Julio Ernesto Peña Gómez, Aníbal Perdomo Bueno, Bernardo de Jesús Quiceno Ciro, Pedro Pablo Rojas Cardona, Miguel Ángel

Rúa Gómez, Horacio Saldarriaga Jiménez, María Virginia Santamaría Vanegas (en calidad de cónyuge supérstite de Conrado Alfonso Tobón Restrepo), Héctor Antonio Vélez Castrillón, Ernesto Julio Zapata y Conrado Emilio Zapata García, presentan acción de tutela contra contra el Grupo Argos S.A. y Cementos Argos S.A., para la protección del “derecho fundamental a la pensión de vejez”, a la seguridad social y al mínimo vital. Manifiestan los accionantes que las sociedades Compañía de Cementos Argos S.A., Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., Mármoles y Cementos del Nare S.A. y Cementos Blanco de Colombia S.A., constituyeron la Sociedad Carburo de Colombia S.A., sociedad que posteriormente cambió su denominación por la de Colombiana de Carburo y Derivados S.A.- Colcarburo. Indican que desde que comenzó a funcionar Colcarburo en el año 1961, tuvo la carga legal de pagar a sus trabajadores la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la prestación social no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, por ubicarse las instalaciones fabriles de la empresa en Puerto Nare Antioquia. Señalan que la obligación se fue causando con el correr del tiempo y Colcarburo nunca efectuó una provisión de los recursos necesarios para garantizar las cotizaciones al riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.), que son el capital requerido para el pago de una futura pensión de vejez. Así, aseguran que actualmente existe la obligación de Cementos Argos S.A. y el

Grupo Argos S.A., en su condición de socios mayoritarios y dueños de Colcarburo, empresa donde los actores prestaron sus servicios personales como trabajadores durante muchos años, de entregar al fondo de pensiones escogido por los trabajadores el título pensional que corresponde al tiempo de servicio laborado (esto en el caso de los accionantes del expediente T5535418), o de reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a aquellos que cumplieron con los requisitos para acceder a ella (esto en el caso de los accionantes del expediente T-5500112). Informan que en el certificado de existencia y representación legal de Cementos del Nare S.A., se indica la situación de control de la Compañía de Cementos Argos S.A. y Cementos El Cairo S.A., sobre esta. Asimismo, aclaran que Cementos del Caribe S.A. cambió su razón social por Cementos Argos S.A. Igualmente, que el 28 de diciembre de 2005 se dio una fusión por absorción, en la cual Cementos Argos S.A. absorbió a Cementos del Valle S.A., a la Compañía Colombiana de Klinker S.A., a Colklinker S.A., a Cales y 5 Cementos de Toluviejo S.A., a Tolcemento, a Cementos Ríoclaro S.A., a Cementos El Cairo S.A., a Cementos del Nare S.A. y a Cementos Paz del Río S.A. Indican que “entre los años 1988 y 1993, la Compañía de Cementos Argos S.A., fue la dueña de Colcarburo, ya que controlaba económica y

administrativamente a las empresas Cementos del Caribe S.A., Cementos El Cairo S.A., Mármoles y Cementos del Nare S.A. y Cemento Blanco de Colombia S.A., todas ellas propietarias de Colcarburo. // Esa condición dominante derivada de la propiedad que tenía, permite concluir que entre las empresas Colcarburo y las empresas Cementos Argos S.A. y Grupo Argos S.A., se produjo la UNIDAD DE EMPRESA, que obliga a las segundas de las sociedades mentadas a responder por las obligaciones derivadas de la relación laboral de los tutelantes, adquiridas e incumplidas por la empresa Colcarburo (…)”. Así, afirman entonces que desde su constitución, la sociedad Colcarburo fue controlada por Cementos Argos S.A., sin que la empresa hiciera las apropiaciones tendientes a garantizar el pago de las jubilaciones. Aseguran que causaron el derecho a que por el tiempo trabajado en Colcarburo se hicieran las apropiaciones para el fondo de pensiones, con título pensional que reemplace las cotizaciones por el tiempo laborado que se causó cuando Argos era el dueño de la mencionada empresa. Informan que Colcarburo se sometió al trámite de un concordato preventivo obligatorio, dentro del cual buscaron hacer valer sus créditos laborales. Cementos Argos S.A. fungió como miembro principal en dicho trámite, el cual fue efectivamente aprobado el 02 de junio de 1994 por la Superintendencia de Sociedades. En el acuerdo concordatario se estableció que los créditos laborales serían cubiertos dentro de los 12 meses siguientes, sin embargo, el liquidador de Colcarburo dispuso para el pago de los créditos

laborales, incluyendo la apropiación para el pago de las futuras pensiones de jubilación, la constitución de dos sociedades “sin perspectiva empresarial ni comercial” (Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Químicos y Derivados de Cajicá S.A.) para que participaran los jubilados y trabajadores como accionistas. Aseveran que la referida decisión del liquidador “no encuentra sustento jurídico ya que con respecto a obligaciones pensionales, la única forma de descargarlas o satisfacerlas es con su pago en dinero en efectivo”, no siendo posible pagar derechos laborales irrenunciables, ciertos e indiscutibles, con acciones. Agregan que a la fecha no han recibido ninguna utilidad o provecho económico por las acciones de estas sociedades. Aducen que Colcarburo afectó los créditos laborales de sus trabajadores, con sus actuaciones civiles y comerciales, mismas que generaron el desamparo de los acreedores privilegiados como lo son los ex trabajadores. De esta manera, indican que: “Teniendo esa carga laboral, se produjeron una serie de maniobras de derecho comercial que modificaron la composición accionaria de la empresa Colcarburo S.A. De ser una empresa respaldada por un socio económicamente fuerte como lo era la empresa dueña, pasó a ser una 6 empresa sin respaldo económico, con un pasivo laboral – pensional bastante alto ya que su dueño vendió sus acciones a terceros cuando ya la empresa tenía serias dificultades financieras. // En un Estado social de derecho no es aceptable que una empresa quede exonerada de toda responsabilidad después de adquirir compromisos de carácter social, de haber recibido importantes utilidades durante largo período, y posteriormente ante eventuales pérdidas

económicas cambie su composición social dejando sociedades “de papel” respaldando esos compromisos que terminan siendo impagables. // Es por lo anterior que la justicia debe pronunciarse para recomponer la actuación evasiva de quien maneja el recurso económico para con el cumplimiento de las obligaciones laborales que el ejercicio de su actividad comercial le genera sin que se permita que solo el reporte de utilidad constituya el eje de la actividad que desarrolla”. Informan que por su avanzada edad son sujetos de especial protección constitucional y es inminente la materialización de un perjuicio irremediable, por lo que no podrían soportar el trámite de una acción ordinaria laboral. Finalmente, solicitan que se amparen los derechos fundamentales y se ordene a las accionadas reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tienen derecho desde que cumplieron los requisitos para ello (accionantes del expediente T-5500112), como pagar y consignar el título pensional en el fondo de pensiones escogido por cada uno de ellos (accionantes expediente T5535418).

3. Respuesta de las sociedades accionadas2.

3.1. Respuesta de Grupo Argos S.A. El Grupo Argos S.A., mediante apoderado especial, al contestar las demandas, señala que la tutela no es procedente, al considerar que “se requiere que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando es para evitar un perjuicio irremediable y en el caso de los particulares es de aquellos que presten un servicio público que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o donde el solicitante se halle en estado de subordinación

o indefensión, nada de lo cual tipifica la posición jurídica de los aquí actores, quienes manifiestan el no pago de la pensión de jubilación por el obligado, expresando los actos jurídicos en la liquidación de dicha sociedad, hecho que sucedió hace 25 años, tema que ya fue objeto de discusión en el proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, dos procesos ante la justicia ordinaria laboral, y una acción de tutela del año 2004, todo lo cual resolvió el fondo del litigio y por lo tanto tiene la calidad de Cosa Juzgada ante la justicia ordinaria y constitucional”. Precisa que el Grupo Argos S.A. fue accionista de Colcarburo hasta diciembre 31 de 1990, sin existir la calificación de matriz para el momento de la apertura del trámite concordatario. Asimismo, indica que de acuerdo al ordenamiento 2 En las acciones de tutela acumuladas, el contenido de la respuesta suministrada por las sociedades accionadas es el mismo. 7 jurídico, no existe unidad de empresa en los términos señalados por los demandantes, como tampoco existe decisión judicial ni administrativa donde se declare la misma. Agrega que la Ley no consagra la solidaridad entre diferentes empresas por declararse la unidad de empresa, para el pago de prestaciones sociales. Insiste que fueron accionistas de Colcarburo hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual vendieron las acciones a la Sociedad Oberon S.A. (de la cual no eran controlantes), por lo que para el año 1994, cuando se inicia el proceso concursal ante la Superintendencia de Sociedades, que finalizó con la liquidación de Colcarburo, no eran ya accionistas.

Aduce que el deber de tener ante la comunidad laboral y las autoridades del trabajo, la reserva que garantiza el pago de las pensiones de jubilación a cargo de la empresa, no objeto de ser subrogadas por la seguridad social, es del empleador Colcarburo S.A., sin que la omisión a esta obligación traslade a los accionistas el deber de reconocer la prestación objeto de conflicto jurídico. Agrega que “en el caso concreto lo que pretende el apoderado de los accionantes es que Grupo Argos, por el solo hecho de haber sido accionista de Colcarburo en una época, sin que existiera la calidad de matriz para la fecha de apertura del trámite concordatario, responda por las pensiones de jubilación de dicha sociedad en concordato y liquidada, lo cual carece de todo sustento jurídico, conociendo que en la democracia de acreedores y deudor, con la vigilancia del juez del concordato, se acordó una forma de pago, que constituye sentencia, con fuerza de cosa juzgada material”. Estima que también existe cosa juzgada, pues los jueces ordinarios se pronunciaron sobre lo debatido. Así, indica que los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral de Medellín no accedieron a las pretensiones de los trabajadores de Colcarburo, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. De igual modo, asegura que “varios de los aquí tutelantes, Gerardo de Jesús Moreno y otros (acumulado) contra Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo y otros, radicado: T-2003-0217, presentaron petición de tutela, ante el Juez 30 Penal Municipal de Medellín,

esta se instauró en el año 2004, la cual fue negada y por lo tanto constituye cosa juzgada constitucional, la que hoy con variación de hechos y petición, pero siempre dirigida al mismo objetivo se repite”. Finalmente, alega que no se cumple con el principio de inmediatez, pues se relatan unos hechos que se desarrollaron antes del año 1993, como el resultado del proceso concursal, en el que se extinguió la obligación para con los trabajadores por dación en pago de acciones en dos sociedades, es decir, situaciones acaecidas hace más de 21 años. 3.2. Respuesta de Cementos Argos S.A. Por su parte, Cementos Argos S.A., a través de su representante legal, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que la empresa no tiene 8 responsabilidad alguna en el tema de debate, más aún cuando la jurisdicción ordinaria laboral ya se pronunció sobre el particular. Sobre este punto indica que existe cosa juzgada, pues la justicia ordinaria ya zanjó el asunto, para lo cual anexa copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Menciona que los accionantes nunca tuvieron relación laboral con Cementos Argos S.A. Dice que “la situación jurídica de los accionantes se configura frente al empleador, Colombiana de Carburos y Derivados S.A., no llamado a ser aportante en el sistema de pensiones, mientras este laboró en el municipio de Puerto Nare, con una densidad de semanas de aporte que lo hizo acreedor a una indemnización sustituta, con lo que se extinguió la obligación”. Pone de presente que al no existir llamamiento por el sistema del Seguro

Social a un empleador en la ciudad de Puerto Nare Antioquia, no existía obligación de realizar aportes al ISS, ni al pago de cuota parte en pensiones, de conformidad con el Decreto 3041 de 1996 y los artículos 115 a 118 de la Ley 100 de 1993. Aduce que por el hecho de ser accionista de una sociedad anónima en su constitución, no se genera responsabilidad solidaria en obligaciones laborales. Así, considera que “no existe norma en el ordenamiento laboral colombiano que consagre la solidaridad entre diferentes empresas por tener la calidad de accionistas, con responsabilidad en el patrimonio de cada empleador, donde mi poderdante Cementos Argos S.A. es un tercero”.

4. Respuesta de las sociedades vinculadas.

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de noviembre 25 de 2015, dentro del proceso correspondiente al expediente T-5500112, decidió vincular a Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Químicos y Derivados de Cajicá S.A., “toda vez que dichas entidades pueden tener un interés legítimo en el resultado de la presente acción”, corriendo traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 4.1. Respuesta de Químicos y Derivados de Cajicá S.A. en liquidación. Químicos y Derivados de Cajicá S.A. en liquidación, a través de su representante legal, da respuesta a la demanda, señalando que, en efecto, Colcarburo nunca efectuó la reserva legal para atender las pensiones patronales, las cuales, no obstante, “en el Concordato se liquidaron con base

en el cálculo actuarial”. Indica que ante la imposibilidad de que el liquidador de Colcarburo dispusiese de la liquidez efectiva para cumplir con las obligaciones dinerarias, “pues sólo había recibido las dos fábricas con sus respectivos inventarios de bienes muebles e inmuebles, una en la Sierra, corregimiento del Municipio de Puerto 9 Nare (Ant.) y otra en el Municipio de Cajicá (Cund.), se convino con la Junta Concordataria en buscar un mecanismo de solución al inmenso problema dejado por la empresa Colcarburo y sus dueños, y recibir la totalidad de dichos bienes para respaldar los pasivos laborales”. Manifiesta que la posibilidad de que todos los acreedores laborales pusieran a desarrollar el objeto social de la empresa Cales y Derivados de la Sierra S.A. siendo sus dueños, contando con materia prima y mercado propio, permitió expectativas importantes en su favor. “En cambio Químicos y Derivados de Cajicá S.A. en Liquidación, resultó mucho más lesionada por los precios de los productos químicos importados y los costos de producción y se resolvió vender todos sus activos y repartir proporcionalmente los valores obtenidos, tal como efectivamente ocurrió”. 4.2. Respuesta de Cales y Derivados de la Sierra S.A. en liquidación. En esta oportunidad, la sociedad Cales y Derivados de la Sierra S.A. en Liquidación, guardó silencio al traslado de la demanda.

5. Decisiones objeto de revisión.

Los jueces de instancia en los dos procesos acumulados, tanto en primera como en segunda instancia, no accedieron a las pretensiones de las demandas,

denegando por improcedentes las mismas. 5.1. Expediente T-5535418. 5.1.1. Del fallo de primera instancia. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín, mediante fallo del 03 de diciembre de 2015, estimó que la tutela no cumplía con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues los accionantes pretenden reemplazar los procesos ordinarios especiales procedentes para alcanzar la protección que por esta vía buscan. Asimismo, consideró que “la inmediatez no fue consultada en la interposición de la tutela, cuando desde el año 1994 tenían conocimiento según el acuerdo concordatario de Colcarburo S.A. donde las cotizaciones a la seguridad social representadas en el cálculo actuarial, serían cubiertos dentro de los doce meses siguientes a dicho acuerdo que fue aprobado el 02 de junio de 1994 (…) lo que constituye un claro indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues de serlo, la acción de tutela se hubiera invocado con la urgencia que exige la protección de un derecho que está siendo desatendido, pues sólo así se asegura la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. 5.1.2. De la impugnación. El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión, alegando que el principio de inmediatez se encuentra cumplido, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales ha continuado o perdurado con el paso del tiempo, 10 los demandantes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que hace desproporcionado exigirles un plazo y son personas de la tercera edad.

Asimismo, considera que no existe cosa juzgada constitucional, puesto que ninguno de los accionantes ha promovido acción de tutela en contra de las sociedades demandadas. 5.1.3. Del fallo de segunda instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, a través de sentencia del 27 de enero de 2016, decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que no se desconoció derecho fundamental alguno, pues las peticiones laborales y prestacionales reclamadas por esta vía no han sido definidas. Estimó que la complejidad jurídica y legal en la que se mueven las entidades accionadas para justificar la inexistencia de la obligación a partir de la cual deba pagar las prestaciones laborales reclamadas, no permite al juez de tutela pronunciarse al respecto, sin desbordar sus competencias e invadir las del juez ordinario. A su juicio, “no hay convicción de quién es el responsable de asumir dicha obligación laboral, no hay claridad respecto a esta circunstancia y precisarla o definirla, como ya se señaló, no corresponde al juez constitucional dentro del presente trámite subsidiario y residual, toda vez que ello es competencia del juez ordinario, quien podrá determinarla atendiendo a la garantía constitucional y legal que permite el desarrollo de un proceso ordinario”. Adicionalmente, indicó que aun cuando los accionantes pertenezcan a la tercera edad, no acreditaron la afectación al mínimo vital ni el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial como tampoco sustentaron la ineficacia del medio judicial ordinario.

5.2. Expediente T-5500112. 5.2.1. Del fallo de primera instancia. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante fallo del 03 de diciembre de 2015, luego de evocar las sentencias preferidas por los jueces ordinarios y constitucionales, que fueron aportadas por las sociedades accionadas, consideró que se había estructurado, en sentido amplio, el fenómeno de la cosa juzgada. A su juicio, “si bien no puede hablarse de una cosa juzgada propiamente dicha frente a la acción ordinaria laboral y las acciones constitucionales surtidas -incluyendo la presentetoda vez que las partes, las pretensiones y los fundamentos de cada una varían de una u otra forma – aunque es el orden en que se plantean o el número de detalles que se citan-, la esencia o trasfondo del problema era y es el mismo, que básicamente se puede sintetizar de la siguiente manera: el reclamo de ex trabajadores de Colcarburo a esta entidad o a sus accionistas por el pago de acreencias laborales y su inconformidad frente a la presunta e ilegal 11 novación de la obligación pensional consistente en dación en pago con acciones”. Al respecto, agregó que no puede reabrirse un debate por aspectos inevitables como los años (de edad) cumplidos por los accionantes o las divergencias económicas en que estos hubieran podido haber caído en ese transcurso de más de 20 años. En ese orden, previno al apoderado de los accionantes para que se abstuviera de interponer nuevas acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y contra las mismas accionadas.

Igualmente, estimó que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, establece una responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz respecto de la subordinada cuando la situación de concordato o liquidación “haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato”, lo que constituye una presunción legal que puede ser desvirtuada en un proceso ordinario laboral. 5.2.2. De la impugnación. El apoderado de los demandantes impugnó la anterior sentencia, esgrimiendo que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que para que ello se diera, la totalidad de los accionantes han debido promover proceso ordinario o de tutela contra las accionadas, lo cual no ha ocurrido. 5.2.3. Del fallo de segunda instancia. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante fallo del 04 de febrero de 2016, decidió confirmar la providencia de primera instancia, al considerar que no se reunían los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela, pues no se acreditó que la subsistencia de los actores dependía exclusivamente de la pensión que reclaman y que el no reconocimiento de la misma constituyera una seria amenaza, ni que tuvieran afectado su mínimo vital. Hizo énfasis en que el cierre de la empresa ocurrió desde el año 1995, es decir hace más de 20 años, luego de que supuestamente

se causó el derecho pensional. Asimismo, estimó que no se acreditó que las actuaciones surtidas en el proceso concordatario o las conocidas por los jueces laborales, hayan sido arbitrarias e infundadas. Finalmente, señaló que tampoco se acreditó de forma sumaria, las razones por las cuales el medio ordinario resultaba ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional. 6.1. Insistencia, selección y acumulación de los expedientes.

12 La Sala de Selección Número Cinco3, del 27 de mayo de 2016, con ocasión del estudio a la petición o solicitud ciudadana, decidió seleccionar para revisión el expediente T-5535418, siendo repartido al Magistrado Ponente. Posteriormente, en lo que respecta al expediente T-5500112, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, mediante escrito del 14 de junio de 2016, presentó insistencia a la Sala de Selección Número

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