CC - T051-2022
Detalles
- Título
- CC - T051-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-051/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial (…) si la competencia en este caso se encontraba circunscrita a la custodia de los menores de edad, el Juzgado accionado no podía resolver un proceso diferente, como el relacionado con la patria potestad de los menores, pues no estaba habilitado para ello. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS (…), en el marco de los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a aplicar este principio como fundamento de cualquier decisión que adopten y que pueda afectar a las niñas, niños y adolescentes involucrados en el caso, en la medida que de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales.
DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Características/DEBER DE COLABORACION CON LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación
(…), es posible concluir que todos los residentes en el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO ORGANICO-Configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE
MENOR-Diferencia 2 DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑODebe fundarse siempre en el interés superior del niño DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
Referencia: expediente T-8.258.244.
Acción de tutela instaurada por MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADA y SDA1, contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 1 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los menores de edad involucrados se suprimirán los datos que permitan su identificación, tal como esta Corporación lo ha hecho en por lo menos las siguientes decisiones: T-536 de 2020, T-259 de 2018, T-512 de 2017, T-387 de 2016, T-129 de 2015, T-376 de 2014, T-510 de 2003, T-1025 de 2002, T-1390 de 2000, T-420 de 1996, T-442 de 1994 y T-523 de 1992. De igual modo, los nombres de los padres se suprimirán en la medida en la que ello finalmente garantiza la protección de la intimidad de los menores. En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-536 de 2020, T-431 de 2016 y T-115 de 2014. 3 el 19 de marzo de 2021, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Hechos2
1. El 9 de agosto de 2008, el señor MEDA contrajo matrimonio civil con la señora
MPAA en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá. De esa relación nacieron ADA el 24 de octubre de 2009 y SDA el 9 de diciembre de 2011, por lo que actualmente tienen 12 y 9 años, respectivamente.
2. Desde el 3 de noviembre de 2015, los señores MEDA y MPAA se encuentran separados de hecho. Como consecuencia de esa situación, la señora MPAA inició un proceso de restablecimiento de derechos en relación con ADA y SDA. Después de haber declarado fracasada la conciliación adelantada en este trámite, la Comisaría Once de Familia-Suba I, por medio de auto del 16 de diciembre de 2015, asignó provisionalmente su tenencia y cuidado personal a su madre, la señora MPAA, y estableció provisionalmente la cuota de alimentos a cargo del señor MEDA3. De igual modo, determinó el régimen de visitas y les ordenó “a las partes continuar con el proceso terapéutico que vienen adelantando con la psicóloga Dra.
Rosario Parra y el Dr. Guillermo Carvajal en el cual tendrán especial vinculación los niños a fin de que se les apoye en pautas de crianza y duelo de separación”.
3. El 22 de marzo de 2016, la Comisaría Once de Familia-Suba I resolvió el proceso de restablecimiento de derechos4. En esta decisión, amonestó a los señores MEDA y MPAA para que se abstengan de “protagonizar cualquier acto que cause daño físico o emocional a sus hijos quedándoles especialmente prohibido corregir a sus hijos a través de castigos físicos o crueles”5, y para que “cumplan a cabalidad
con su deber de formar a sus hijos en el ejercicio responsable de sus derechos”6. De igual modo, les ordenó adelantar un tratamiento terapéutico con la finalidad de adquirir pautas asertivas de crianza y conocer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y mantuvo en términos generales el régimen provisional de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos que estableció el 16 de diciembre de 2015. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 20 de junio de 2016, homologó esta decisión.
4. El 26 de agosto de 2016, el Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) inicia un nuevo proceso de restablecimiento de derechos de los niños ADA y SDA como consecuencia de la petición presentada por el señor MEDA. En esa ocasión, como medida de protección se ordenó la 2 Son múltiples las actuaciones administrativas y judiciales en las que se han visto involucrados los menores de edad ADA y SDA. Sin embargo, en aras de garantizar una comprensión más sencilla de este asunto, la Corte solamente hará alusión a aquellas que resultan más relevantes para comprender el origen y objeto de este caso que se revisa. 3 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo “01Expediente201900166.pdf”, págs. 22 a 25. 4 Por medio de esta decisión también se resolvió el proceso de restablecimiento de derechos que inició el señor MEDA y que la Comisaría Once de Familia-Suba I decidió acumular por medio de auto del 15 de enero de 2016.
5 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo “01Expediente201900166.pdf”, pág. 32. 6 Ibídem. 4 ubicación de los menores de edad en medio familiar de origen en cabeza de su padre. Sin embargo, a través de la Resolución del 12 de diciembre de 2016, el Centro Zonal Suba del ICBF modificó la medida de restablecimiento de derecho, y en su lugar, adoptó como “medida de restablecimiento la ubicación de los niños en medio familiar de origen en cabeza de su progenitora”7. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, homologó esta decisión. Además, ordenó que a través del Centro Zonal Suba se requiera al señor MEDA con la finalidad de “que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Centro Zonal de Suba el 12 de diciembre de 2016”8.
5. Se precisa que el 2 de noviembre de 2016, el señor MEDA inició un proceso de custodia, cuidado personal y visitas de los menores de edad ADA y SDA. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 10 de marzo de 2017, otorgó la custodia provisional a su padre y reglamentó las visitas a favor de su madre. Para adoptar esa decisión, considero que “los niños [ADA y SDA] involucrados en este proceso, en este momento se encuentran bajo el cuidado de su progenitor en muy buenas condiciones”9.
6. Posteriormente, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, a través de
sentencia del 28 de mayo de 2018, (i) ratificó la custodia de los menores de edad a cargo del señor MEDA, (ii) ordenó a la señora MPAA que se someta a un tratamiento psicoterapéutico especializado para mejorar sus rasgos de personalidad y su forma de interactuar con sus hijos, (iii) ordenó que todo el núcleo familiar también se someta a un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de mejorar su relación interpersonal y afianzar las pautas de crianza, (iv) reglamentó el régimen de visitas de los menores, (v) ordenó al señor MEDA que preste toda su colaboración para que se restablezca la relación entre ADA y su madre, y (vi) dispuso efectuar el seguimiento del caso a través de una trabajadora social.
7. De otro lado, el 19 de noviembre de 2019, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 resolvió una solicitud de medida de protección presentada por el señor MEDA en relación con sus hijos menores de edad. Entre otras cosas, esa entidad suspendió las visitas de la señora MPAA. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 10 de junio de 2019, modificó lo ordenado por la comisaría y, en su lugar, indicó que las visitas se regularán de conformidad con lo estipulado en la sentencia del 28 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá. De igual manera, ordenó al señor MEDA y a los menores de edad ADA y SDA que se sometan a un proceso psicoterapéutico con el “ánimo de mejorar las relaciones
interpersonales”10.
8. El 30 de abril de 2019, la señora MPAA inició un nuevo proceso de custodia, cuidado personal y visitas de los niños ADA y SDA. En esta ocasión, el 7 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo “01Expediente201900166.pdf”, pág. 85. 8 Expediente digital. Expediente 11001311000820160072300. Archivo “CUADERNO CUATRO.pdf”, página 283. 9 Expediente digital. Expediente 11001311000820160072300. Archivo “CUADERNO CUATRO.pdf”, página 337. 10 Expediente digital. Expediente 08001311000720190016600. Archivo “07Expediente201900166.pdf”, pág. 17. 5 conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Esa autoridad, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, resolvió suspender la patria potestad a cargo del señor MEDA y, en su lugar, declaró que esta se encontraría a cargo de la señora MPAA. De igual modo, ordenó la realización de un proceso de coordinación parental, estableció la cuota alimentaria de la que serían beneficiarios los menores de edad, condicionó la determinación de las visitas a favor del señor MEDA al proceso de coordinación parental y ordenó la entrega de los menores de edad el 5 de marzo de 2021, entre otras cosas.
9. En esa ocasión, esa autoridad consideró (i) las situaciones de maltrato que habría sufrido ADA por parte de su padre, en concreto, al impedirle ver a su progenitora y
lo cual habría sido el origen de sus hospitalizaciones; (ii) la necesidad de restablecer el vínculo materno filial como un derecho de los menores y de la progenitora; (iii) el alcance de la expresión “maltrato físico leve” con la cual fue calificada la actuación de la progenitora por parte de la Comisaria Once de Suba el 12 de diciembre de 2016 y (iv) las actuales condiciones de la madre que le permitirían brindar un cuidado adecuado a sus hijos La acción de tutela
10. El 9 de marzo de 2021, el señor MEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADA y SDA, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Defensor de Familia del ICBF adscrito a ese despacho, la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla y la señora MPAA, al considerar vulnerado el debido proceso así como los derechos al amor, a la salud, a la familia y a la libertad de expresión de los menores de edad. El accionante (i) cuestionó el trámite que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla le dio al proceso. En este sentido, refirió que a pesar de que el proceso de custodia es una controversia de única instancia, esa autoridad terminó decidiendo sobre la suspensión de la patria potestad que se encontraba a su cargo, es decir, un asunto propio de doble instancia. De igual modo, (ii) señaló que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, pues, según lo previsto en los artículos 121 del Código General del Proceso, el
juzgado accionado había perdido competencia para conocer este caso.
11. Además, (iii) reprochó la negligencia de los representantes de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF, pues sus delegados no “asistieron con regularidad, aunque eran partes intervinientes, por ley en el anotado proceso”11; y
(iv) argumentó que a pesar de que la señora MPAA actuó en el proceso de custodia, cuidado personal y visitas a través de apoderado, “desde agosto de 2020 viene, autónomamente interviniendo en el desarrollo del proceso, convirtiéndole en una ‘montaña rusa’ pues se mueve a su antojo. Y no en la dinámica procesal de Ley”12. En este sentido, también mencionó que la progenitora ha acudido a diferentes medios de prensa para exhibir el proceso y la situación familiar, “bajo el manto, retórico, de ser y haber sido ‘madre amorosa’”13. 11 Expediente digital de tutela. Archivo “01 Demanda de tutela(1).pdf”, página 2. 12 Expediente digital de tutela. Archivo “01 Demanda de tutela(1).pdf”, página 13. 13 Ibídem. 6
12. De otro lado, (v) argumentó que a través de la sentencia cuestionada se desconocieron los castigos que la señora MPAA perpetró en contra de sus dos hijos menores de edad, así como los daños que estos padecen como consecuencia de estos hechos de violencia. Igualmente, censuró parte de las expresiones que se presentaron en la sentencia del 4 de marzo de 202114, pues permitían inferir que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla “comulgaba con los
‘ruegos’” de la progenitora, con lo cual se desconocía no solo su situación de salud15, sino también los deseos de los niños ADA y SDA y lo previsto en los artículos 15 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia. También (vi) reprochó que después de haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021, la progenitora, así como su apoderada, se trasladaron a la ciudad de Santa Marta, donde temporalmente se encontraban los niños ADA y SDA “como si se tratara de un ‘rescate’ de niños maltratados”. Ello, en su criterio, acredita el interés de la señora MPAA de hacer cumplir un fallo “contrario a los derechos prevalentes de los niños, extraterritorialmente a la orden proferida y sin mediar despacho comisorio para ello”16.
13. En suma, pidió que se decrete la “nulidad” de la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla el 4 de marzo de 2021. En este orden de ideas, después de presentar un recuento en torno a los derechos que considera se han desconocido a los niños ADA y SDA, concluyó17: “[a]fectar los derechos de[l] adulto [MEDA] es afectar directamente la protección y garantía de los derechos prevalentes de los niños [ADA y SDA], pues este conflicto familiar no puede darsele (sic) una solución de prevalencia de los adultos sobre los niños, que es la solución del fallo como si el problema a resolver fuese un asunto de ignorar a los niños para dar gusto hermenéuticos
(sic) a una legislación superada por la realidad de la familia […] y la historia social de la institución familiar. […]. Y eso, dolorosamente, es lo que decidió, contra toda evidencia científica, la juez séptima, quien nunca escuchó la voz a gritos de los niños [ADA y SDA], seres libres, educados y sensibles”. Trámite procesal
14. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 9 de marzo de 2021, avocó la acción de tutela y dispuso comunicar esa decisión a los accionados y vincular al 14 Particularmente, el accionante cuestionó que se hubiese afirmado que los derechos de las niñas, niños y adolescentes son de “doble vía”, que los derechos de la madre son “de natura” de la biología, y que en aparte de la audiencia se hubiese olvidado del nombre de los menores de edad involucrados. 15 El accionante explicó que “[i]nmediatamente después (sic) de conocerse el contenido de la Sentencia, el Psiquiatra tratante elaboró un nuevo informe de fecha 7 del presente mes y año, en que ratifica la grave situación de salud mental de [ADA] y de su hermana [SDA], lo que lo obliga a recomendar no solo medicamentos, sino que no se atienda el fallo judicial, en lo relacionado a la entrega de los niños a la Sra. [MPAA], por ser su presencia un factor que puede desencadenar una crisis irremediable y fatal, por los antecedentes clínicos de propensión al suicidio del niño”. 16 Expediente digital de tutela. Archivo “01 Demanda de tutela(1).pdf”, páginas 5 y 6.
17 A pesar de que el accionante desarrolló los motivos por los cuales en este caso se habían vulnerado estos derechos fundamentales, no identificó expresamente que a través de la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en algún defecto. 7 Centro Zonal de Santa Marta 1 de la Regional Magdalena del ICBF, al Centro Zonal Norte Centro Histórico de la Regional del Atlántico del ICBF, a la Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico, al intendente de la Policía de Infancia y Adolescencia José Moreno, al personero Juan Carlos Navarro, al Juzgado Octavo Familia del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, y “demás personas que hayan intervenido dentro del proceso objeto de las súplicas, para que […] se pronuncien sobre los hechos que pone de presente el accionante en el escrito de tutela”18. De igual modo, solicitó al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que remitiera un informe sobre el proceso de custodia, cuidado personal y visitas, y negó la medida provisional solicitada19.
15. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que actualmente adelanta un proceso de privación de patria potestad promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá mencionó que conoció un proceso de custodia, cuidado personal y visitas promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA. Igualmente, precisó que el 28 de mayo de 2018 ratificó la custodia de los
niños ADA y SDA en cabeza de su padre.
16. El Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia adscrito a la Policía Metropolitana de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva. En un sentido similar, se pronunció la señora Zoraida Esther Valencia Llanos, Procuradora Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla, quien también argumentó que carecía de legitimación por pasiva. Igualmente, Ricardo Jiménez Barros, Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor o de sus hijos.
17. La señora Martha Elena Pacheco Rebolledo, Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Santa Marta, presentó una exposición en torno a sus actuaciones en lo que respecta al cumplimiento de las órdenes dispuestas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. En este sentido, indicó que el 5 de marzo de 2021 no se logró concretar la entrega voluntaria de los menores por parte del señor MEDA y que, debido a ello, se acordó con él una cita en el Centro Zonal Santa Marta 1 el 6 de marzo de 2021 en la que debía presentarse con los niños Ese día, sin embargo, el señor MEDA se presentó sin ADA y SDA, pues, en su criterio, su situación de salud no permitía su entrega. Posteriormente, refirió que el 8 de marzo, después de haberse emitido una orden allanamiento y
rescate por parte del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, se trasladaron ante la residencia del señor MEDA y sus hijos. No obstante, mencionó que una vez allí le informaron que tanto el padre como los menores de edad habían salido de viaje dos días antes. Sumado a ello, argumentó que esa diligencia se adelantó “considerando que los niños [ADA y SDA], se encontraban en una 18 Expediente digital de tutela. Archivo “03 Auto avoca.pdf”, página 2. 19 La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que la medida provisional “no se considera necesaria y urgente para proteger los derechos cuyo amparo constitucional se invoca, siendo que el objeto de la tutela y que sobre lo que la Sala debe pronunciarse, se centra en dicho proceso y su fallo”. 8 situación de inminente peligro, debido a la violencia psicología de que indica son víctimas los menores por parte de su progenitor”.
18. La señora MPAA, madre de ADA y SDA, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Inicialmente señaló que el accionante que no apeló la decisión cuestionada a pesar de estar facultado para ello, pues al haberse proferido un fallo ultra petita en relación con la patria potestad el caso se “convirtió” en un proceso con dos instancias. De igual modo, destacó que en este caso no ha existido ningún tipo de dilación por parte del juzgado accionado y que este, además, ya se pronunció sobre la supuesta pérdida de competencia20. De otro lado, cuestionó que a través de sus actuaciones el accionante le ha negado cualquier tipo de
comunicación con sus hijos menores de edad y, con ello, ha desacatado múltiples órdenes judiciales y administrativas. Más adelante puso de presente que los operativos de rescates de los menores de edad se han realizado como consecuencia de que su padre no se los ha entregado, con lo cual ha incumplido lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla.
19. También refirió que se encuentran satisfechos los requisitos que la ley establece en relación con la pérdida de la patria potestad de los menores de edad.
Particularmente, mencionó que “[e]stá plenamente probado que el señor [MEDA], ha venido maltratando a sus hijos, no con maltrato físico, pero si con un maltrato psicológico reiterado, invisibilizando a la suscrita y hospitalizando a los niños, alegando que padecen un estrés postraumático por maltrato de la madre”. Igualmente, señaló que jamás ha castigado a sus hijos con maltrato físico y que en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se tuvieron en cuenta los conceptos institucionales, y no los aportados por las partes, como una medida “para evitar tener un concepto amañado por los forenses”. Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia
20. La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de fallo del 19 de marzo de 2021, concedió el amparo reclamado. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Séptimo de Familia del
Circuito de Barranquilla que deje sin efecto el fallo cuestionado y “profiera una nueva decisión que atienda las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia”21. En este sentido, después de dar por superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que esa autoridad sí incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues “actuó fuera del marco del proceso al resolver sobre la patria potestad de los niños en cuya representación se acciona, cuando la litis versaba sobre su custodia y cuidados personales”22. 20 En la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se abstuvo de decretar la nulidad solicitada, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-443 de 2019. 21 Expediente digital. Archivo “18 Fallo de primera instancia.pdf”, pág. 7. 22 Ibídem, pág. 6. 9
21. En contraste, sostuvo que los medios de prueba relacionados con el estado de salud de los menores de edad, así como con las actuaciones de su progenitora, sí fueron ampliamente examinados en la decisión cuestionada, por la que la conclusión presentada no se evidencia ostensiblemente contraria a lo acreditado en el proceso. De igual modo, en lo que respecta a la pérdida de competencia del juzgado accionado expuso que el accionante subsanó la nulidad ocurrida en el proceso, pues “actuó dentro del mismo sin proponer la nulidad oportunamente en la primera oportunidad que tuvo”23. Por último, indicó que en lo que respecta a la
inasistencia de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y de la “Defensoría” es necesario presentar las quejas ante las autoridades correspondientes, pues ello escapa de la esfera de conocimiento del juez de tutela. Impugnación
22. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al echar de menos un pronunciamiento en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos y sobre la interpretación y aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en conflictos judiciales donde se ponga en riesgo la salud mental y física de los menores de edad.
23. Por su parte, la señora MPAA impugnó la decisión al considerar que en este caso era necesaria la emisión de un fallo ultra petita, además de afirmar que no es cierto que se hubiere desconocido el debido proceso del actor, ya que tuvo la oportunidad de apelar la decisión cuestionada y no lo hizo.
Decisión de segunda instancia
24. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 30 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. En relación con lo planteado por el accionante en su impugnación manifestó que sí existió un pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia en relación con el comportamiento de las entidades involucradas en el proceso, así como frente a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Igualmente, en lo concerniente a los reproches planteados por la señora MPAA, indicó que las facultades ultra y extra petita de los jueces de familia no los habilitan para
“exceder la competencia a [ellos] asignada en determinados asuntos”. Además, recordó que el accionante no apeló la decisión cuestionada, debido a que se trataba de un proceso verbal de única instancia en el que no procedía esa posibilidad. Pruebas que obran en el expediente
25. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos:
(i) Proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y promovido por la señora MPAA en contra del señor MEDA24. 23 Ibídem, pág. 5. 24 Los documentos que enlistan cada uno de los intervinientes del trámite de tutela y que hacen parte de este proceso no se mencionan de forma individual. 10 (ii) Proceso de privación de la patria potestad que adelanta el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla y promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA (iii) Proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá y promovido por el señor MEDA en contra de la señora MPAA25. (iv) Informe del médico psiquiatra Harold Martínez Pedraza del 7 de marzo de 2021. (v) Constancia de la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 en relación con la vigencia de la medida de protección 602/18. (vi) Historia clínica de los niños ADA y SDA del 29 de noviembre de 2020. (vii) Oficio del señor MEDA a la Comisaría de Familia de El Retiro, Antioquia, del
31 de agosto de 2020, y respuestas del ICBF y la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla a la solicitud de acompañamiento presentada por el actor. (viii) Providencias del 10 de junio y 2 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá en relación con la medida de protección adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1. Actuaciones en sede de revisión
26. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete26, mediante auto del 30 de julio de 2021, seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Además, el asunto fue repartido por sorteo al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
27. Posteriormente, el magistrado sustanciador, a través de auto del 25 de agosto de 2021, le solicitó a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 que informe en qué estado se encuentra actualmente el proceso administrativo que adelantó en relación con los menores de edad involucrados en este caso. Asimismo, se le pidió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla que presente un informe sobre sus actuaciones y las de las partes después de haberse proferido la sentencia del 4 de marzo de 2021 en el trámite del proceso de custodia, cuidado personal y visitas.
28. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, a través de correo del 1° de septiembre de 2021, remitió la información solicitada. En este sentido, refirió que el 6 de marzo de 2021 el Centro Zonal Santa Marta 1 del ICBF le informó
que en la diligencia de cumplimiento a lo ordenado el señor MEDA se negó a entregar a los menores de edad. Asimismo, mencionó que el 8 de marzo de 2021 ordenó el rescate de los niños ADA y SDA. Sin emba
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