CC - T051-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T051-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO DE PETICION EN PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por falta de respuesta ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia EXHORTO-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-051 DE 2023

Ref: Expediente T-8.951.284.

Acción de tutela formulada por Luz, actuando en representación de su hija menor de edad María1 y mediante la apoderada Juana, contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Bogotá-.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: 1 Debido a que el presente caso involucra a una menor de edad, y con el fin de proteger su derecho fundamental a la intimidad, la Sala Novena de Revisión no hará mención a su nombre real, ni a ninguna otra información

que conduzca a su identificación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Circular Interna Nº 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2022, actuando en representación de su hija María de 15 años de edad, Luz formuló acción de tutela mediante la apoderada2 Juana contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogotá- (en adelante ICBF), por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.

Hechos relevantes del expediente

2. El 6 de noviembre de 2019, mediante el aplicativo Sistema Misional del ICBF (en adelante aplicativo SIM), el Colegio SFA reportó un presunto abuso sexual del que, al parecer, fue víctima María, quien afirmó que un tío político suyo abusó de ella, situación de la cual informó a su mamá3. La solicitud de restablecimiento de derechos se radicó con el Nº 1761667422.

3. El 9 de noviembre de 2019 la solicitud de restablecimiento de derechos se direccionó al Centro Zonal Mártires del ICBF, para el trámite correspondiente4.

4. Por auto del 9 de noviembre de 20195, el Defensor de Familia6 del Centro Zonal Mártires del ICBF (i) ordenó al equipo técnico interdisciplinario realizar de forma inmediata la verificación y garantía de los derechos de la menor de edad, con las respectivas intervenciones psicológicas y de trabajo social; (ii) requirió al equipo psicosocial para que efectuara todas las valoraciones necesarias a fin de determinar si era pertinente abrir el proceso administrativo

de restablecimiento de derechos en favor de la joven; y (iii) ordenó que se allegaran a esa defensoría de familia los informes, valoraciones y sugerencias que se llevaren a cabo.

5. En auto del 10 de agosto de 20207, y teniendo en cuenta los hallazgos encontrados en la correspondiente verificación de derechos efectuada por el equipo psicosocial, el Defensor de Familia8 del Centro Zonal Mártires del ICBF abrió investigación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad, al estimar amenazados sus derechos a vivir en un ambiente sano, calidad de vida, desarrollo integral e integridad física y demás derechos concomitantes. Entre otras cosas, adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de la menor en medio familiar con la progenitora y la remitió a atención terapéutica en la Asociación Creemos en Ti.

6. En esa misma fecha, ese defensor de familia notificó la anterior decisión, vía telefónica9, a la mamá de la menor, así como a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las 2 Cfr folio 7 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 3 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 1. 4 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 2. 5 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 25. 6 Para ese entonces, Álvaro Vargas Coronel. 7 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folios 41 a 43. 8 Para ese entonces, Álvaro Vargas Coronel. 9 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folios 45 a 51. Notificación fundada en la emergencia sanitaria

decretada el 12 de marzo de 2020. Expediente T-8.951.284 Mujeres10. Igualmente citó y emplazó al papá y demás familiares de la joven que desearan hacerse parte en dicho proceso de restablecimiento de derechos11.

7. Por auto del 10 de agosto de 2020, el mencionado defensor de familia suspendió los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad, desde esa misma data hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria12.

8. Mediante Acta 000823 del 1º de septiembre de 2020, David Alfonso Enrique Manjarrés Aragón tomó posesión del nombramiento en período de prueba del Cargo de Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF13.

9. El 21 de septiembre de 2020 se direccionó en físico y por el aplicativo SIM del ICBF el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad al recién posesionado defensor de familia14.

10. El 24 de septiembre de 2020, el mencionado defensor propuso pérdida de competencia ante los Juzgados de Familia de Bogotá -oficina de reparto-, al indicar que no se definió la situación jurídica de la joven dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la menor de edad. Por ende, remitió la historia de atención 1761667422, contentiva del caso de la joven María, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, para que se surtiera el respectivo reparto15.

11. El 29 de septiembre de 2020, el asunto se repartió al Juzgado Trece de

Familia de Oralidad de Bogotá16.

12. En sentencia17 del 24 de noviembre de 2020, dicho juzgado: (i) decretó como medida de Restablecimiento de Derechos la ubicación definitiva en medio familiar de la joven en cabeza de su progenitora; (ii) ordenó al Coordinador del Centro Zonal Mártires del ICBF practicar el seguimiento de la anterior medida hasta que el equipo interdisciplinario de la institución Creemos en Ti determinara el cierre definitivo por cumplimiento de objetivos; (iii) ordenó al Coordinador del Centro Zonal Mártires del ICBF impulsar la denuncia presentada por la progenitora de la joven contra el exesposo de la tía de la progenitora, ante la Fiscalía General de la Nación, por presunto abuso sexual contra la joven; (iv) advirtió que esa decisión procedía sin perjuicio de las actuaciones administrativas que posteriormente pudieran surtirse por el ICBF; y (v) advirtió que contra esa sentencia no procedía ningún recurso.

13. Para arribar a esa decisión, ese juzgado estableció que el ICBF perdió competencia por cuanto no resolvió la situación jurídica de la menor de edad, en el entendido que conoció de la presunta amenaza o vulneración el 6 de noviembre de 2019 y debió haber resuelto a más tardar el 6 de mayo del 2020.

Consideró que la joven debía continuar bajo la custodia y cuidado de su progenitora, por ser garante de sus derechos. Agregó que la menor de edad 10 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folios 55 a 57.

11 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 53. 12 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 59 a 61. 13 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 83. 14 Ibidem. 15 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folios 77 a 82. 16 Expediente digital, archivo 021CASO DE María.pdf. Folio 2. 17 Expediente digital, archivo 021CASO DE María.pdf. Folios 1 a 8. 3 debía continuar en su tratamiento terapéutico hasta el cierre por cumplimiento de objetivos, pues comprobó que la joven se encontraba en la fase inicial de ese tratamiento18.

14. La apoderada manifestó que la mamá de la joven presentó denuncia ante la fiscalía por la presunta comisión del mencionado delito. Señaló que el supuesto agresor de la menor de edad es docente en varios colegios y universidades, por lo que “es un potencial riesgo para otros niños”19.

15. Mediante petición enviada por correo electrónico el 21 de febrero de 2022, y esta vez actuando como apoderada del propietario del colegio en el que, al parecer, prestaba sus servicios el supuesto agresor de la menor de edad, Juana puso de presente al Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF que: El presunto agresor de la joven demandó “a mi poderdante (…) por supuestas transgresiones a sus derechos laborales derivados de un contrato de prestación de servicios, que tuvo con el colegio, de propiedad de mi mandante (…), donde por el giro ordinario del colegio mismo, y de las funciones que allí se realizan, el público objeto y

las personas que allí permanecen son menores de edad, que no se pueden exponer ante una persona que tenga este tipo de antecedentes, teniendo en cuenta que la institución educativa debe garantizar y guardar los derechos fundamentales de los menores, toda vez que en su calidad de garante tiene que alertar, revisar, mantenerse informado, e impulsar cualquier protocolo, denuncia, acción o herramienta, en aras de la protección de los derechos de los menores.”

16. A partir de lo anterior, y con el fin de evitar futuras situaciones similares o más graves al interior de ese colegio, la apoderada solicitó a ese defensor de familia (i) aplicar la Ley 765 de 2002; los artículos 205, 206 y 207 a 219 del Código de Procedimiento Penal; la Ley 1237 de 2008; la Ley 1146 de 2007 y la Ley 1154 de 2007; (ii) impulsar la investigación penal; y (iii) tomar las correspondientes medidas de prevención, para evitar que contra algún otro menor de edad el presunto agresor reincida en el supuesto delito del que se le acusa20.

17. Por correos electrónicos del 23 de febrero de 2022 y del 14 de julio de 2022, el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF dio respuesta a la petición elevada el 21 de febrero de 2022. En el primer correo sólo se indicó que el proceso de restablecimiento de derechos de la joven se encontraba direccionado al Centro Zonal Mártires del ICBF para su respectivo trámite21. Y, en el segundo correo (i) se informó algunas de las actuaciones surtidas dentro del referido proceso de restablecimiento de derechos, expuestas en precedencia;

y (ii) en cuanto al estado actual, se señaló que la joven terminó su proceso terapéutico y, consultado el aplicativo SIM, registra como actuación del 20 de abril de 2022: “SE AVALA ENTREVISTA FORENSE CUI 110016000721201902000 – Denuncio a fiscalía, presentado por la progenitora.”22 18 Expediente digital, archivo 021CASO DE María.pdf. Folio 4 y 6. 19 Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf. Folio 2. 20 Expediente digital, archivo 020Correo21julio2022(3).pdf. Folio 1. 21 Expediente digital, archivo 022Correo21julio2022(4).pdf. Folio 1. 22 Expediente digital, archivo 018Correo21julio2022(2).pdf. Folios 1 a 4. Expediente T-8.951.284

18. La apoderada arguyó que, debido a lo anterior, la mamá de la joven le otorgó poder23 para que solicitara información acerca de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del caso puesto en conocimiento del ICBF24.

19. El 25 de abril de 2022, la apoderada presentó petición25 ante el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF para que informara lo siguiente: “1. Sírvase informar que ha realizado el defensor de familia que conoce el caso, doctor DAVID MANJARRES del ICBF CENTRO ZONAL DE LOS MARTIRES, en la formulación de denuncia penal cuando advierta que el niño (a) o adolescente ha sido víctima de un delito / FALTA GRAVISIMA –y en caso que haya omitido dicha

formulación determine cuáles fueron las razones y las pruebas que soportan dicha decisión teniendo en cuenta que de conformidad con la ley está obligado según el artículo 82 numeral 16, ‘Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito’.

2. Sírvase informar qué medidas de protección provisional se tomaron con la denuncia presentada a favor de la menor y contra el agresor, indique si ordenó, además, valoraciones e investigaciones socio-familiares, se citaron a los representantes legales

(padres), comenzando con la madre biológica.

3. Indique cuales fueron las acciones a las que se encaminó ese despacho para verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas el 06 de noviembre de 2019 por el colegio

(…).

4. Indique si recaudó pruebas necesarias, verificó los derechos, realizó visita domiciliaria, remitió ruta de atención, o de lo contrario hubo una omisión de un deber funcional.

5. Indique porque razón no ha activado ninguna acción a pesar de la derogatoria del decreto de suspensión de términos por ser esto violatorio de los derechos del menor.

6. Indique que hizo como defensor de familia en este caso donde se denuncia que una persona que vive con la menor, bajo el mismo techo, la está abusando siendo su cuidador y familiar con grado total de cercanía.

7. Indique que ha realizado para que la menor sea tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social.

8. Indique cuando y con qué soportes usted realizó 8.1 Apertura de la Historia de Atención Contactar al representante legal de la joven.

8.2 Verificación del Estado de Cumplimiento de Derechos (Defensor y equipo). 8.3 Valoraciones iniciales (Psicología, Trabajo Social y Nutrición). 8.4 Intervención en Crisis (psicología). 8.5 Remisión a proceso terapéutico especializado y otros servicios SNBF. 8.6 Toma de Medida de Restablecimiento de Derechos.

9. Qué medidas de restablecimiento tomó el defensor ICBF (sic), especialmente luego de ser notificado de la pérdida de competencia del Juzgado 13 de familia de Bogotá para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, y adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza, para adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes para (sic)

10. Indique que orientación y consejería le ha brindado a la víctima y su familia atendido por personal calificad (sic) 23 Expediente digital, archivo 002Anexo1.pdf. Folio 1. 24 Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf. Folio 2. 25 Expediente digital, archivo 003Anexo2.pdf. Folios 1 a 8. 5 11. que (sic) le ordenó practicar exámenes médicos a la menor, para conocer y prevenir enfermedades de transmisión sexual adquiridas con ocasión del abuso, embarazos, impactos traumáticos físicos y sicológicos.

12. Indique que procedimiento de cadena de custodia realizó y que pruebas forenses, patológicas y sicológicas necesarias para compulsar y que obren dentro del proceso penal correspondientes a la evaluación física y sicológica de la joven víctima del

abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias.

13. Que ha realizado para asegurar la estabilización de la joven que fue víctima de acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, conforme los términos de la ley 1098 de 2006.

14. Sírvase informar cual es el número del radicado de la denuncia en la fiscalía general de la nación por los hechos DENUNCIANDOS ante su conocimiento.

15. Sírvase dar respuesta a esta petición en calidad de reiteración de la Solicitud Restablecimiento de Derechos (SRD) SIM No. 1761667422 que se radicó el pasado 10 de enero de los corrientes y direccionada a su despacho el 23 febrero sin que a la fecha se haya contestado.”26

20. La apoderada advirtió que a la fecha de formulación de la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna frente a la petición presentada el 25 de abril de 2022, por lo que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al ICBF responder tal petición27.

Trámite procesal de la acción de tutela

21. En auto28 del 12 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la tutela y ordenó notificar a la Coordinadora del Centro Zonal Mártires del ICBF y al Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, Regional Bogotá, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBFRegional Bogotá29

22. Solicitó desestimar las pretensiones y eximir de responsabilidad al ICBF.

Aseguró que las actuaciones se adelantaron conforme a la Constitución y las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, garantizándose el debido proceso y la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se surtió. Esbozó que en el aplicativo SIM se lee que: “… Mediante comunicación de Derecho de Petición remitido por vía Correo Electrónico (…) con fecha 21 de febrero del 2022; (…) a través de tu (sic) apoderada Juana, manifiesta: ‘(…) conocer el estado actual de la medida de protección, dentro del proceso en contra del señor (…), quien presuntamente abusó de su sobrina (…), de 13 años mientras vivía en el mismo predio (...)’.”30 26 Expediente digital, archivo 003Anexo2.pdf. Folios 2 y 3. 27 Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf. Folios 1 y 2. En suma, y como hechos relevantes del caso, se destaca que: (i) el presunto agresor fue un “tío político” que vivía con la joven al momento de los hechos, y que, al parecer, es el dueño de la vivienda en la que viven; (ii) los hechos ocurrieron, al parecer, el 24 de mayo de 2013; (iii) en julio de 2020 se realizó la visita domiciliaria y la valoración psicológica de verificación de derechos; y (iv) la joven vive con su madre. 28 Expediente digital, archivo 005AutoAdmite (1).pdf. Folios 1 a 2.

29 Respuesta del 13 de julio de 2022. Expediente digital, archivo 008RespuestaICBF.pdf. Folios 1 a 6. 30 Ibidem, folio 4. Expediente T-8.951.284

23. En escrito posterior31, allegó un documento32 con fecha del 14 de julio de 2022 con el cual dio respuesta a la petición presentada por la apoderada. La respuesta fue remitida al correo electrónico de la apoderada, en ésta informó las actuaciones surtidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad y que relató tanto en la respuesta que dio en ese misma data frente a la petición presentada por la tutelante el 21 de febrero de 2022, como en su escrito de contestación tutelar (supra 17 y 22).

Respuesta de la Comisaría de Familia de Los Mártires33

24. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no ha conocido del presente caso y no existe reporte alguno en el Sistema de Información de las Comisarías de Familia —SIRBEasociado al nombre o cédula de la accionante de la tutela, ni de su hija menor de edad. Aclaró que la acción de amparo no está dirigida en su contra y tampoco se evidencia vinculación alguna en el auto admisorio. Precisó que el trámite sobre el cual se solicita información es de conocimiento del Centro Zonal Mártires y no de esa Comisaría.

Sentencia objeto de revisión34

25. En sentencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco

Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segundatuteló el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al ICBF - Regional Bogotá - Centro Zonal Mártires – dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 25 de abril de 2022 por la apoderada, salvo la información sujeta a reserva legal, caso en el cual, deberá expresarse a la accionante la norma que así lo prevea.

26. El juzgado expuso que (i) la apoderada elevó solicitud ante el ICBF con el objeto de que se le informara de forma puntual si se habían realizado algunas actuaciones administrativas dentro del radicado 1761667422; (ii) con ocasión de la presente acción de tutela, el 14 de julio de 2022 el ICBF remitió respuesta a la petición presentada el 21 de febrero de 2022 por la apoderada; (iii) sin embargo, no se evidenció pronunciamiento respecto a la solicitud del 25 de abril de 2022, pues no se hizo referencia a la misma, ni se aportó prueba en ese sentido; y (iv) por tanto, es evidente que el ICBF, al no dar respuesta, ni de forma ni de fondo, a la petición elevada el 25 de abril de 2022 por la apoderada, vulneró el derecho de petición de la actora.

27. La mencionada decisión no se impugnó.

Solicitud de cumplimiento

28. El 12 de agosto de 2022, la apoderada allegó escrito35 a dicho juzgado informando que, para esa fecha, el Defensor de Familia del Centro Zonal

Mártires del ICBF -Regional Bogotá- no había efectuado pronunciamiento respecto a la solicitud del 25 de abril de 2022. En vista de ello, exigió a ese 31 Correo electrónico del 14 de julio de 2022. Expediente digital, archivo 013CorreoICBF.pdf. Folio 1. 32 Expediente digital, archivo 011RespuestaICBF.pdf. Folios 1 a 5. 33 Respuesta del 13 de julio de 2022.Expediente digital, archivo 012RespuestaComisariaFamilia.PDF. Folios 1 a 2. 34 Expediente digital, archivo 025FalloTutela.pdf. Folios 1 a 10. 35 Expediente digital, archivo 029AlcanceFalloTutela.pdf. Folios 1 a 2. 7 despacho compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación al estimar configurada la falta disciplinaria “descrita en la ley 1952 de 2019 Capitulo III artículo 39. Prohibiciones numeral 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.”

29. El 16 de agosto de 2022, y en cumplimiento de lo decidido y ordenado en el fallo de tutela, el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBFRegional Bogotá- arrimó memorial36 al juzgado para manifestar que él se vinculó al Centro Zonal Mártires el 1º de septiembre de 2020, por lo que no

realizó las actuaciones surtidas entre el 6 de noviembre de 2019 y el 30 de agosto de 2020. En relación con la información puntual solicitada por la apoderada en la petición del 25 de abril de 2022 (supra 19), señaló lo que se ilustra a continuación. Respuesta del Defensor de Familia del Información solicitada por la apoderada Centro Zonal Mártires del ICBF “1. Sírvase informar que ha realizado el defensor de familia que conoce el caso, doctor DAVID MANJARRES del ICBF CENTRO ZONAL DE LOS MARTIRES, en la formulación de denuncia penal cuando advierta que el niño (a) o adolescente ha sido víctima de Denuncia penal presentada por la progenitora un delito / FALTA GRAVISIMA –y en caso de la joven, radicada bajo el número que haya omitido dicha formulación determine 110016000721201902000. cuáles fueron las razones y las pruebas que soportan dicha decisión teniendo en cuenta que de conformidad con la ley está obligado según el artículo 82 numeral 16, ‘Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito’.” “2. Sírvase informar qué medidas de protección Consultado el expediente, para los hechos y la provisional se tomaron con la denuncia época, el 10 de agosto de 2020 se adopta como presentada en favor de la menor y contra el medida provisional de restablecimiento de agresor, indique si ordenó, además, derechos ubicación en medio familiar con la valoraciones e investigaciones socio-familiares,

progenitora, y como medida complementaria la se citaron a los representantes legales (padres), vinculación a proceso terapéutico. comenzando con la madre biológica.” La autoridad en ese momento ordena al equipo psicosocial realizar las correspondientes valoraciones. Según el expediente, para los hechos y la época, a la joven se le vulneraron sus derechos a la integridad, intimidad, protección, calidad de vida, dándose afectación emocional con “3. Indique cuales fueron las acciones a las que presencia de sentimientos de enojo y tristeza. se encaminó ese despacho para verificar la La mamá reportó que presentó denuncia de la ocurrencia de las conductas denunciadas el 06 presunta agresión ante fiscalía y “ha recibido de noviembre de 2019 por el colegio (…).” atención psicológica en una ocasión por medio de EPS. Se da por parte de cuidadores garantía de derechos a la identidad, la educación, salud, protección, satisfacción de necesidades básicas.

Conclusiones y recomendaciones: En el análisis de la situación que dio apertura a esta verificación de derechos, se identifica que se da garantía de derechos a la identidad, 36 Expediente digital, archivo 030CorreoInformaCumplimientoFallo.pdf. Folios 1 a 6.

Expediente T-8.951.284 educación, salud, protección, satisfacción de necesidades básicas, cuenta con presencia de madre de familia como cuidadora primaria, recibe buen trato. Iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de (…). Como medida provisional la ubicación en medio familiar con madre de familia. Realizar vinculación a programa de atención psicológica especializada con

operador I.C.B.F. Como factores de generatividad se identifican que la adolescente (…) se encuentra registrada por los padres, vinculada a la EPS Famisanar, estudiante del grado (…) en el colegio (…), se encuentra bajo el cuidado y la protección de su grupo familiar, refieren buenas relaciones familiares. Teniendo en cuenta el motivo de la petición se sugiere apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la joven en referencia con vinculación a proceso psicoterapéutico por medio de operador de ICBF.” “4. Indique si recaudó pruebas necesarias, verificó los derechos, realizó visita Consultado el expediente, para los hechos y la domiciliaria, remitió ruta de atención, o de lo época se observa visita del 4 de agosto de contrario hubo una omisión de un deber 2020. funcional.” “Actuaciones que se realizaron, en relación con el acatamiento de la medida cautelar de urgencia – Consejo de Estado Proceso 11001- “5. Indique porque razón no ha activado 03-15-000-2020-02253 Suspensión provisional ninguna acción a pesar de la derogatoria del artículos 1, 2, 3, y 9 de la Resolución No. 3507 decreto de suspensión de términos por ser esto de 2020, se dispone activar los términos del violatorio de los derechos del menor.” proceso administrativo de la referencia, de conformidad con los términos dispuestos en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.” Para los hechos y la época se observa que la “6. Indique que hizo como defensor de familia

defensoría de familia y el equipo que la atendió en este caso donde se denuncia que una procedieron conforme lo ordenan las Leyes persona que vive con la menor, bajo el mismo 1098 de 2006 y 1878 de 2018 y con la techo, la está abusando siendo su cuidador y finalidad de hacer prevalecer el interés superior familiar con grado total de cercanía.” de las niñas, niños y adolescentes. Para los hechos y la época se observa que la defensoría de familia y el equipo que la atendió “7. Indique que ha realizado para que la menor procedieron conforme lo ordenan las “Leyes sea tratada con dignidad, privacidad y respeto 1098 de 2006 y 1878 de 2018, Tratados durante cualquier entrevista o actuación con Internacionales ratificados en Colombia en fines médicos, legales o de asistencia social.” materia de atención a los NNA, para no afectarlos.” “8. Indique cuando y con qué soportes usted realizó Consultado el expediente, para los hechos y la 8.1 Apertura de la Historia de Atención época se observan las valoraciones y demás Contactar al representante legal de la joven. documentos aportados por la progenitora al 8.2 Verificación del Estado de Cumplimiento proceso administrativo de restablecimiento de de Derechos (Defensor y equipo). 8.3 derechos y se orientó “en la Remisión al SNBF Valoraciones iniciales (Psicología, Trabajo y así mismo la Vinculación a Proceso Social y Nutrición). Terapéutico con los Operadores ICBF, para la 8.4 Intervención en Crisis (psicología). atención integral por parte de los profesionales

8.5 Remisión a proceso terapéutico Encargados para lo pertinente.” especializado y otros servicios SNBF. 8.6 Toma de Medida de Restablecimiento de 9 Derechos.” “Que el día 21 de Septiembre es Direccionado en Físico y por el aplicativo SIM (Sistema Misional del ICBF), el PARD en favor de …, al Suscrito quien está a cargo desde 01 de Septiembre de 2020 de esta Defensoría de Familia, por lo que los hechos ocurrieron antes de mi Vinculación, por lo tanto se procedió a enviar el expediente, así tal cual como se “9. Qué medidas de restablecimiento tomó el recibió al juzgado de familia, atendiendo a lo defensor ICBF (sic), especialmente luego de Establecido en la Constitución Política de ser notificado de la pérdida de competencia del Colombia y En uso de sus facultades legales y Juzgado 13 de familia de Bogotá para prevenir, de manera especial en las conferidas en los proteger, garantizar y restablecer los derechos artículos 81, 82, 99 y 100 de la Ley 1098 de de los niños, las niñas, y adolescentes cuando 2006, una vez revisada la siguiente historia de tenga información sobre su vulneración o atención se observa PÉRDIDA DE amenaza, para adoptar las medidas de COMPETENCIA ya que no se definió la restablecimiento para detener la violación o situación jurídica de la NNA dentro de los seis amenaza de los derechos de los niños, las niñas (6) meses siguientes, contados a partir del o los adolescentes para (sic)”. conocimiento de la presunta amenaza o

vulneración de derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial, de acuerdo a lo contemplado

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