CC - T052-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T052-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-052/09
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional frente a procedimientos administrativos PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por cuanto al demandante no le tuvieron en cuenta para el concurso de notarios, el valor de diez puntos por una especialización realizada MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficaz para el caso de concurso de méritos En este caso, considera la Sala que, si bien el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos del accionante toda vez que este procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes sobre el acceso a los cargos de notario para los cuales se concursó. Por consiguiente, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela interpuesta, como mecanismo principal. En este caso, la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental. MODALIDAD DEL CURSO DE ESPECIALIZACION-El programa realizado no fue un curso de profundización sino adicional a los cursos de pregrado Considera esta Sala que el curso de especialización realizado por el señor Pacheco Juvinao en la Universidad Santo Tomás durante los años 1979 y 1980, no fue un curso de profundización dentro del programa de pregrado y
por el contrario, prima facie, tiene la calidad de un programa adicional a los cursos de pregrado, según las reglas vigentes para la fecha. Así las cosas, a juicio de la Corte, para el año de 1979 el curso de especialización en derecho privado económico realizado por el accionante en la Universidad Santo Tomás, tiene – prima facie – la condición de programa diferente al de pregrado, toda vez que la modalidad bajo la cual se realizó la especialización, se reitera, no la despoja de su carácter esencial de ser un programa adicional a las materias propias del pregrado. Expediente T-2001965 2 MEDIO DE PRUEBA ALLEGADO PARA DEMOSTRAR EL ESTUDIO DE POSTGRADO-El actor presentó el certificado expedido por la Universidad Es claro para la Sala que, en principio, los documentos exigidos para acreditar los estudios de postgrados se reducen a una copia del diploma y/o acta de grado. Sin embargo, en el caso objeto de estudio el accionante, para acreditar la especialización cursada y aprobada, allega un certificado expedido por la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás. Frente a esta situación, se debe tener en cuenta que el accionante aportó el documento que soportaba la realización y aprobación del curso de especialización que había realizado. Establecida como está, prima facie, la condición de programa de especialización al curso realizado por el actor, el hecho de haberse expedido un certificado y no un diploma o acta por parte de la institución universitaria, para dar fe de la aprobación del curso, no deviene en un argumento suficiente para menoscabar la condición o característica esencial del curso de especialización y por consiguiente para
rechazar el único medio probatorio existente. MEDIO DE PRUEBA ALLEGADO PARA DEMOSTRAR EL ESTUDIO DE POSTGRADO-Las entidades demandadas tenían la obligación de aceptar el reconocimiento del certificado anexado/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALReconocimiento del certificado anexado por el actor y expedido por la Universidad En este caso, si el actor adquirió un conocimiento especializado en el respectivo curso de especialización de la Universidad Santo Tomás, y éste se encuentra acreditado por la misma institución, se imponía el reconocimiento del certificado anexado. De lo contrario, prevalecería lo formal sobre lo sustancial y se incurre en un exceso de ritualismo, ya que el documento de prueba estaría sujeto a una tarifa probatoria en extremo rigurosa cuando se aplica a momentos académicos sujetos a reglas vigentes hace cerca de treinta años. Lo cierto es que nadie desconoce que el curso de especialización posterior al programa de pregrado fue cursado y aprobado por el tutelante, pero se le niega la posibilidad de demostrar esa realidad mediante un documento denominado ‘certificado’. Como consecuencia de lo anterior, debe operar a favor del accionante – quien cumplió inicialmente todos los requisitos exigidos para ser participante en el concurso de notarios – el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, toda vez que las normas del concurso fueron interpretadas y aplicadas en detrimento de los derechos del actor.
Referencia: expediente T-2001965
Expediente T-2001965 3 Acción de tutela instaurada por Eduardo Luis Pacheco Juvinao contra el Consejo
Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, proferido el 7 de abril de 2008, y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, proferido el 5 de junio de 2008.
I. ANTECEDENTES El señor Eduardo Luis Pacheco Juvinao, actuando por medio de apoderado
judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, para que se protegieran sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública, que considera vulnerados con la decisión adoptada por las entidades accionadas al no reconocer a su favor el valor de diez puntos correspondientes a una especialización en derecho privado económico, cursada en la Universidad Santo Tomás durante los años 1979 y 1980. Manifiesta el accionante que en la actualidad se desempeña como Notario 50 del Círculo de Bogotá y que participó en el concurso de ingreso en propiedad al servicio público notarial, anexando la documentación requerida en la
convocatoria. Señala el tutelante, como prueba de la especialización en derecho privado económico cursada con éxito en la Universidad Santo Tomás, allegó un certificado – diploma expedido por la institución universitaria.1 Afirma el tutelante que mediante Acuerdo No. 07 de 2007, publicado en el diario El Tiempo el 20 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Carrera Notarial lo admitió como aspirante dentro del concurso, pero en la valoración 1 Manifiesta que dicha especialización la realizó durante los años 1979 y 1980 y que la misma en ese entonces era requisito para adquirir el título de abogado. Ver a folios 24, 26 y 28 del cuaderno principal, copias del certificado diploma y de las constancias expedidas por la Universidad Santo Tomás. Expediente T-2001965 4 de méritos y antecedentes no se tuvo en cuenta la especialización en derecho privado económico que equivalía a diez (10) puntos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial la revocatoria directa del Acuerdo 07 de 2007, entidad que decidió confirmar la calificación por él obtenida, argumentando que, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 01 de 2006 modificado por el Acuerdo 01 de 2007, la formación de posgrado solo puede ser acreditada con copia del diploma y/o acta de grado. Considera que con la anterior decisión el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, como operadora del concurso, vulneran su derecho al debido proceso. Primero, porque la decisión se enmarca dentro de un “exceso ritual manifiesto” y desconoce el principio de
prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Segundo, a su juicio, se “ha hecho una interpretación contraria a la constitución, pues la lectura de las normas que orientan el concurso de méritos en la carrera notarial, no debe hacerse apelando a formalismos extremos, sino desde una óptica que privilegie el ejercicio de los derechos y en particular el acceso a la función pública”. Por último, señala que las accionadas vulneran el principio de confianza legítima al desconocer la validez de un título de especialización otorgado por una institución universitaria de gran reconocimiento. Explica que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carece de eficacia para la garantía de los mismos. Así las cosas, su solicitud se reduce a que se tutelen los derechos que considera vulnerados y se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Universidad de Pamplona, reconocer los estudios de postgrados realizados y otorgar los diez (10) puntos correspondientes. El Consejo Superior de la Carrera Notarial,2 solicita que se declare improcedente la acción. Alega que el actor cuenta con las vías judiciales ordinarias y que la acción de tutela fue establecida como un mecanismo excepcional y subsidiario. Señala además que las directrices del concurso se encuentran establecidas en la ley 588 de 2000 y especialmente en la convocatoria y que el tutelante, previamente a la inscripción y al concurso, conoció las bases y requisitos exigidos. Afirma, que la calificación obtenida se ajusta a los parámetros establecidos en las normas que regulan el concurso,
razones por las que considera que no se han vulnerado los derechos del actor. El rector de la Universidad de Pamplona, en su respuesta solicita que se declare la improcedencia de la acción toda vez que el actor dejó caducar los términos para iniciar las acciones pertinentes. Además, manifiesta que en la calificación de los méritos y antecedentes de los concursantes se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por las normas pertinentes, razón por la que no encuentra violación alguna al debido proceso del accionante. 2 Ver folios 59 al 72 del cuaderno 1. Expediente T-2001965 5
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia de fecha 7 de abril de 2008, declaró improcedente la acción de tutela presentada por considerar que el inconformismo planteado por el actor debió dilucidarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En su fallo, resalta el a quo que “el actor dr. PACHECO JUVINAO nada indica sobre la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento que, como mecanismo ordinario, resultaba procedente en este asunto, de suerte que no puede pretenderse que, a través de la acción de tutela, se subsane la falta de pericia y diligencia del actor, que, al parecer, dejó de formular las acciones contenciosas a que había lugar, encontrándose ahora ante la imposibilidad de agotar el trámite aludido”.
2. Segunda Instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en sentencia del 5 de
junio de 2008 revocó la decisión de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales señalados por el accionante. Considera el juez de conocimiento que las entidades accionadas vulneraron los derechos del actor por el exceso ritual manifiesto. Argumenta que “(…) el consejo Superior de Notariado, desconoció el diploma aportado por el accionante cuando se inscribió para Notario, pues como se observa a folio 24 del cuaderno principal, el mismo diploma de abogado era el de especialista, pero no se leyó su contenido, por parte del Consejo Notarial. // Con el diploma de abogado en el cual estaba inserto el de especialista, era suficiente para acreditar tal condición, no obstante lo anterior, el accionante aportó certificado sobre el haber cursado la especialización, lo cual careció de valor para el Consejo Notarial”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo a resolver.
Con anterioridad a la selección del presente expediente, el día 6 de octubre de 2008 se recibió en la Secretaria General de esta Corporación un escrito en el cual la ciudadana María Claudia Pavajeau Urbina, participante dentro del Expediente T-2001965 6 concurso para el ingreso a la carrera notarial, solicita se decrete “la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción inclusive” por violación al debido proceso. Considera la petente que el fallo de tutela que reconoce la
acreditación de la especialización realizada por el señor Eduardo Luis Juvinao y su consecuente calificación e incremento de 10 puntos, afecta sus intereses y perjudica su posición en la lista de elegibles, razón por la cual debió ser notificada del trámite de la acción de tutela. Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria. En este caso, la acción va dirigida contra autoridad administrativa para atacar una decisión que – a juicio del actor – vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la función pública. Así la notificación se hizo a las entidades generadoras del acto y no a todos los participantes del concurso que pudieran verse afectados con la decisión. Debe tenerse en cuenta, que la acción va encaminada a que se reconozca una situación individual del accionante y no se atacan aspectos generales que puedan incidir en la calificación de los demás concursantes. Frente a estos casos y para efectos de la notificación de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada. Así, en el Auto A-049 de 20063 se hace un repaso
de la Jurisprudencia Constitucional para establecer cual ha sido la posición respecto al presente tema. En esa oportunidad la Corte manifestó: “Para efectos de la notificación de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada. En especial, cuando la acción de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por vía de tutela puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que en tanto autoridad pública, emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho. El punto se ha analizado por la Corte cuando el interés del particular es claro, por tratarse de una tutela contra una providencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo donde el ejecutante sería perjudicado de ser dejada sin efectos la providencia atacada en sede de tutela. Así, ha dicho la Corte que el 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-2001965 7 interesado puede intervenir en el proceso, pero que no existe un deber de notificarlo. El juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo: En efecto, si un particular tiene un interés legítimo en el resultado del proceso y quiere ser interviniente, esto es potestativo de él, porque el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 así lo permite. En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del Decreto 2591 de
1991), pero sería absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. En efecto, si alguien dice tener un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, el Juez le puede permitir la intervención, pero para eso no se requiere una previa citación.4 En concordancia con lo anterior la Corte ha expresado que no existe un deber de notificación de un particular cuando la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública. En el caso de la sentencia T-572 de 1994 ya citada, se instauró acción de tutela por el Alcalde de Bogotá contra el Juez 27 del Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad el juzgado conocía de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se iba a rematar un bien de uso público, los humedales ubicados en la localidad de Engativá. Tales bienes habían sido hipotecados por la Sociedad "Henao Castrillón y Cía. Ltda. y eran objeto de una hipoteca abierta por trescientos veinticinco millones de pesos ($325’000.000), en favor del Banco de los Trabajadores. La acción de tutela no fue notificada al banco beneficiario de dicha hipoteca y acreedor en el crédito respaldado por la misma. La Corte, en esa oportunidad, dijo que procede la nulidad por falta de notificación a un particular cuando la tutela es contra los particulares. Pero cuando el causante del agravio o de la amenaza es un funcionario público, se le comunica a éste: Ahora bien, el Alcalde Jaime Castro instauró la acción contra una sentencia de la Juez 27 Civil del circuito de Santafé de
Bogotá, dictada en un juicio hipotecario. La tutela no estaba dirigida, ni podía estarlo, contra el ejecutante, porque éste no fue quien profirió la providencia impugnada. La obligación del Tribunal donde se presentó la tutela era la de informar al Juez, y así lo hizo, mediante el correspondiente oficio, al cual el Juzgado 27 puso el sello de recibido. Por consiguiente, concluye la Corte, no se incurrió en nulidad por este aspecto.5 (…) 4 Sentencia T-572 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-2001965 8 En relación con tutelas contra providencias judiciales proferidas en procesos que no son ejecutivos, la Corte no exige que los interesados en el proceso civil, penal, laboral o contencioso administrativo sean notificados en el proceso de tutela. Por ejemplo, en sentencia T-555 de 19996 instaurada por Antonio Sánchez, actuando como Presidente del "Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A” se constató la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté en desarrollo de un incidente de desacato, por la valoración e interpretación del material probatorio que éste hizo, de la orden de tutela dictada en la Sentencia T-330 de 1997, mediante la cual fueron impartidas varias órdenes a la empresa "ICOLLANTAS S.A." por haber vulnerado derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. Dicha decisión implicó una afectación indirecta a la empresa Icollantas S.A., sin embargo la Corte no estimó necesario notificarla de la acción de tutela. Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-022 de 20007 en la cual
la acción se instauró contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Corte constató una vía de hecho por la expedición de una sentencia complementaría que modificaba el fallo original,8 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad pública.9 La Corte no estimó necesario notificar la acción de tutela a la entidad demandada en el proceso contencioso, de la cual se podría predicar un interés indirecto en la acción. Igualmente, en una acción de tutela10 que revisaba una 5 Sentencia T-572 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero. La Corte, antes de tocar el tema de fondo en la acción de tutela se pronunció sobre procedencia de la tutela por entidades públicas y la improcedencia de la nulidad por falta de notificación de un particular, cuando la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública. 6 Sentencia T-555 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-022 de 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo. 8 La sentencia complementaria negaba el reintegro a la institución en la que trabajaba el tutelante, el cual ya había sido ordenado en la sentencia original. 9 El tutelante había obtenido la nulidad del acto administrativo que lo desvinculaba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se había fallado a favor del restablecimiento de su derecho, ordenando el reintegro al cargo del cual había sido retirado o a otro de igual o superior categoría, así como la cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que se hubiesen podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del
servicio hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo. 10 La sentencia T-450 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa) decidió la acción de tutela contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá por Apóstol Espitia Beltrán por que la decisión adoptada por la autoridad judicial, mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria reconocida en favor de su hija, configuraba una vía de hecho puesto que el funcionario judicial, al ordenar el reajuste de la cuota, no apreció las circunstancias particulares en las Expediente T-2001965 9 sentencia dictada en un proceso de alimentos, en la que se constató una vía de hecho, no se consideró necesario notificar a la demandante en el proceso de alimentos, de la cual se podría predicar un interés indirecto”. Así las cosas, en aplicación al anterior precedente, la Sala considera improcedente la solicitud de nulidad, presentada por la señora Pavajeau Urbina en el trámite de la presente acción de tutela. 2.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Segunda de Revisión analizar el siguiente problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos ¿Es procedente la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Luis Pacheco Juvinao quien argumenta la violación al debido proceso por parte de una entidad gubernamental que, a su juicio, no dio valor a un curso de especialización y como consecuencia no le otorgó el puntaje correspondiente dentro de un
concurso de méritos para ingresar a la carrera notarial? En caso de establecerse la procedencia, deberá la Sala establecer (i) si el curso realizado por el accionante, cumple las características de un programa de
especialización y, (ii) si el documento allegado para acreditar el curso, debe ser únicamente el enunciado en las normas reglamentarias del concurso de méritos. Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala observará la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a procedimientos administrativos, (ii) el exceso ritual manifiesto y la primacía del derecho sustancial y, (iii) posteriormente se aplicará el precedente jurisprudencial al caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso dentro de trámites administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados.11 Lo anterior significa que la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas. que se encuentra el actor: un hombre de 63 años que, con los ingresos provenientes de su pensión de jubilación, debe responder -tambiénpor una familia compuesta de cinco personas. 11 Ver las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 T-432 de 2002 y SU-646 de 1999. Expediente T-2001965 10 No obstante lo anterior, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular
del derecho, esta Corte ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio,12 correspondiéndole entonces al juez de tutela efectuar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Ahora, en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, que podrían verse vulnerados o amenazados por actos de la administración, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertirlos, ya que para ello están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a esta regla, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.13 Al respecto ha señalado esta Corte: “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”.14 En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos, la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para 12 Ver también las sentencias: T1277 de 2005, T-815 de 2000, T-716 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-026 de 1997 y T287 de 1995. 13 Ver entre otras, sentencias T-771 de 2004 y T-600 de 2002. 14 Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. Expediente T-2001965 11 proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales.15 En conclusión y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la acción de tutela, en principio, es improcedente como mecanismo principal para la
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Artículo 228 de la Constitución Nacional. Exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Nacional en su artículo 228, dentro de los principios de la administración de justicia, consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos no obstaculicen la realización del derecho sustancial. Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto. Frente al alcance del artículo 228 superior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. Esta
corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los 15 Sentencia T-067de 2006. Expediente T-2001965 12 derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”16 1.2. Un claro ejemplo de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ha sido la admisión de demandas de inconstitucionalidad a pesar de no cumplir de manera est
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