CC - T052-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T052-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-052/17

INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS,

AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS

ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional DERECHOS DE LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional Los derechos fundamentales de los grupos étnicos pueden agruparse en torno a cuatro conceptos principales, a saber, el derecho a la subsistencia, el derecho a la identidad étnica y cultural, la consulta previa y la propiedad colectiva de la tierra.

DERECHO A LA EXISTENCIA O SUBSISTENCIA DE

COMUNIDADES ETNICAS-Contenido

DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD

ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENASCarácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial y alcance DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto

COMUNIDADES CAMPESINAS-Especial protección

ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Origen

ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Configuración en Ley 160 de 1994 2 CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Utilidad e importancia para los agricultores y posible afectación de las comunidades indígenas vecinas, de conformidad con la sentencia C-371 de 2014

PONDERACION Y ARMONIZACION DE LOS DERECHOS E

INTERESES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LAS

COMUNIDADES CAMPESINAS DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades resolver las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación de los resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura La Gabarra DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades determinar la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constitución de una Zona de Reserva Campesina del Catatumbo

Referencia: Expediente T-4.445.122

Demandante: Asociación de Autoridades

Tradicionales del Pueblo Barí

ÑATUBAIYIBARI.

Demandados: Consejo Directivo del INCODER, Ministerios de Agricultura y del Interior, INCODER, Agencia Nacional de Minería y la Alcaldía de Tibú (Norte de Santander)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 17 de junio de 2014 por la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por el cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Elías Dora Cebra, representante legal de la 3 Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI del departamento de Norte de Santander contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Tibú (Norte de Santander), con vinculación oficiosa de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Después de una primera decisión de no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e)1, el presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Nueve, por medio de auto de 22 de septiembre de 2014, siendo entonces repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Diego Elías Dora Cebra, quien invocó su calidad de autoridad tradicional y representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales

del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI del departamento Norte de Santander, presentó el 19 de marzo de 2014 acción de tutela contra el Consejo Directivo del INCODER, los Ministerios de Agricultura y del Interior, INCODER, la Agencia Nacional de Minería y la Alcaldía de Tibú (Norte de Santander), invocando la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas al territorio, a la consulta previa, el debido proceso y a la integridad y diversidad cultural del pueblo Barí, a partir de los hechos que, conforme a su narración y a lo que se extrae de otras piezas procesales, pueden ser resumidos como sigue:

1. El pueblo Barí, perteneciente a la familia lingüística Arawak, habita desde hace varios siglos la zona actualmente correspondiente a la parte norte del departamento Norte de Santander. Originalmente, en tiempos de la colonia española, el territorio por ellos ocupado pudo extenderse incluso desde el lugar donde actualmente se ubica la ciudad de Pamplona, en el mismo departamento, hasta la parte sur del Lago de Maracaibo, territorio que progresivamente se ha ido reduciendo como resultado de diversos actos de colonización, desde los comandados por los conquistadores europeos en el Siglo XVI, hasta los sucedidos a comienzos del Siglo XX, con el otorgamiento de concesiones petroleras, procesos que en algunas épocas estuvieron además acompañados de intentos de evangelización por parte de comunidades religiosas católicas.

Como hechos subsiguientes, menciona la construcción, hacia 1939, del oleoducto Caño Limón – Coveñas que atravesó la zona, y el surgimiento del poblado de

Tibú diez años más tarde, originado en la construcción de un extenso proyecto de vivienda para los trabajadores de la industria petrolera. Indica que todos estos hechos causaron el constante y progresivo desplazamiento de los miembros de la 1 Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de consideraciones de la Corte, punto IV, 2. Estas insistencias estuvieron además, precedidas de varias solicitudes presentadas tanto por la entidad actora como por la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, en las que se solicitaba a varios integrantes de la Corte insistir ante la competente Sala de Selección, en la revisión de esta tutela, y se adjuntaron mapas de la región y sus distintas zonas y varios documentos relevantes. 4 etnia Barí, quienes debieron confinarse selva adentro, en áreas cada vez más reducidas, por lo que actualmente ocupan un área de forma triangular ubicada a ambos lados de la frontera colombo-venezolana, que en lo atinente a la República de Colombia, se ubica en jurisdicción de varios municipios del Norte de Santander. De otra parte, mediante la Ley 2ª de 1959, se constituyeron en varios lugares del país Zonas de Reserva Forestal, con el propósito de facilitar la preservación de áreas de alta diversidad biológica, sobre territorios que en varios casos coinciden parcialmente con áreas pertenecientes o reclamadas por comunidades indígenas, siendo una de ellas la denominada Reserva Forestal Serranía de los Motilones, creada en la región. Advierte que este último territorio ha sido posteriormente objeto de sucesivas sustracciones con varios propósitos, entre los cuales reconocen la constitución de dos resguardos indígenas pertenecientes a ese grupo

étnico. En la mayoría de estos casos, incluso los sucedidos a lo largo del Siglo XX, tales procesos de colonización han transcurrido de manera violenta, tanto por cuenta de la actitud de los recién llegados, como por la fuerte resistencia demostrada por los indígenas Barí, que en todos los casos ha terminado siendo vencida, de una u otra forma. Por estas razones, la comunidad considera que a través y como resultado de estos procesos históricos, su territorio ha sido usurpado por invasores.

2. El pueblo Barí se encuentra actualmente organizado en torno a dos resguardos, los denominados Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, reconocidos como tales por la autoridad civil en 1981, los cuales ocupan un área de 13.300 y 108.900 hectáreas respectivamente, el primero en el municipio de Tibú y el segundo en jurisdicción de los municipios de El Carmen, Convención, Teorama y El Tarra.

Este grupo étnico está conformado por 24 distintas comunidades, cinco de las cuales2 se ubican por fuera del territorio de tales resguardos, pero en áreas que, según relata, los indígenas consideran ancestrales. La población total de aquéllas asciende, según proyecciones del DANE para el año en que se presentó la tutela, a 4129 habitantes. En todo caso, advierten que los problemas sociales, incluyendo la presencia de cultivos ilícitos y de actores armados y demás hechos causantes de desplazamiento, han sido particularmente agudos durante los años transcurridos del Siglo XXI, lo que puede haber afectado el referido volumen poblacional.

3. A partir del año 2005 el pueblo Barí ha promovido y realizado diversas

acciones tendientes a la recuperación de porciones de los territorios que consideran ancestrales, pero que no hacen parte de las áreas oficialmente definidas como pertenecientes a los resguardos mencionados en el punto anterior. Estas gestiones incluyen solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación de esos territorios, propósito que no se había logrado aún para la fecha de presentación de esta tutela. 2 Comunidades de Irocobingcayra, Ishtoda, Saphadana, Batroctora y Beboquira. 5 En procura de este objetivo se han adelantado contactos y actuaciones con diversas entidades públicas incluyendo la Gobernación de Norte de Santander, las alcaldías de los municipios en cuya jurisdicción se encuentran tales territorios, la Dirección de Parques Nacionales y el INCODER. Incluso, en octubre de 2012, funcionarios de esta última entidad adelantaron una visita técnica a la zona con el fin de levantar el estudio socio económico para la ampliación de resguardos. Sin embargo, según alegó la comunidad actora, para marzo de 2014 no se había entregado aún el informe correspondiente a esta visita.

4. De otra parte, la comunidad tiene conocimiento de que ante el mismo INCODER cursa una solicitud de constitución de una Zona de Reserva Campesina (en adelante ZRC) sobre áreas parcialmente coincidentes con las referidas tierras de resguardo o en otros casos adyacentes a ellas, iniciativa que es promovida por representantes de los campesinos de la zona, agrupados en torno a la Asociación Campesina del Catatumbo ASCAMCAT. En concepto de la comunidad Barí, la realización de este trámite y la decisión que se pretende,

supondría llevar a cabo un proceso de consulta previa con dicha comunidad indígena, que sin embargo no se ha adelantado, pese a lo cual, el INCODER ha venido dando trámite a esa solicitud.

5. Los días 4 y 5 de diciembre de 2012 se realizó en la ciudad de Cúcuta una reunión entre representantes de la comunidad indígena, de ASCAMCAT y del INCODER, durante la cual las dos primeras, con la mediación y acompañamiento de la tercera, llegaron a unos acuerdos en torno a sus iniciativas.

Según relatan, ASCAMCAT dijo reconocer y respetar el proceso de saneamiento y ampliación de los resguardos pertenecientes al pueblo Barí, mientras que por su parte, los representantes de éste reconocieron la dinámica de las organizaciones campesinas de la región, e incluso manifestaron su disposición a que se avance en la constitución de la ZRC solicitada, únicamente en la margen derecha del río Catatumbo, en zonas donde no exista traslape con las áreas que fueron objeto de la solicitud de ampliación de sus resguardos. De igual forma, ambos grupos se comprometieron a proseguir con este tipo de acciones de diálogo intercultural, al considerar que este sería el mecanismo más adecuado para la solución de sus diferencias, e incluso acordaron la realización de nuevas reuniones con este propósito en los primeros meses del año 2013. Sin embargo, señalan también que en esta reunión “se ejerció presión sobre los representantes de los pueblos Barí”, y que los acuerdos alcanzados fueron muy preliminares y requerían mayor discusión, durante las reuniones y actividades

que en el futuro se realizaran. De otra parte, indicaron que los compromisos a que accedió la comunidad indígena partieron del supuesto de que el INCODER impulsara y decidiera la solicitud de ampliación de sus resguardos antes de dar vía libre a la constitución de la ZRC solicitada por las organizaciones campesinas.

6. Durante el año 2013 la comunidad actora realizó diversas acciones y gestiones en defensa de sus intereses, incluyendo la presentación de denuncias sobre la 6 grave situación humanitaria que afecta a los integrantes del pueblo Barí, solicitudes al Ministerio del Interior para que realice la consulta previa que debe anteceder a la constitución de la Zona de Reserva Campesina en la región del Catatumbo, solicitudes al INCODER para que presente los resultados de la visita técnica cumplida en octubre de 2012, e intentos de proseguir negociaciones con los representantes de la comunidad campesina. Manifiestan que esta comunidad indígena se declaró neutral con ocasión del paro campesino que tuvo lugar en la región en los meses de julio y agosto de 2013, durante el cual el movimiento campesino presentó como una de sus principales reclamaciones, la constitución de la ZRC a que se ha hecho referencia.

7. Refieren que el 27 de julio de 2013 un ciudadano presentó ante este tribunal acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 74 a 84 de la Ley 160 de 1994, al considerar que las normas acusadas, las cuales regulan el proceso de constitución de las zonas de reserva campesina y sus principales características, no podían haberse expedido sin la previa realización de un proceso de consulta con los grupos étnicos que pueden verse afectados con tales decisiones3.

Informaron también que esa demanda fue admitida mediante auto de agosto 27 del mismo año, lo que originó sendos pronunciamientos de diversas organizaciones, entre ellas la sentida protesta de la Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina ANZORC, y el respaldo de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, hecho este que ocasionó amenazas de muerte contra los líderes y representantes del movimiento indígena.

8. El 21 de octubre de 2013 se realizó la asamblea extraordinaria del pueblo Barí, con la presencia de representantes de ASCAMCAT, durante la cual los indígenas manifestaron que los campesinos incumplieron los compromisos acordados en la reunión del mes de diciembre relatada en el punto 5 anterior, especialmente al proseguir con el trámite de constitución de la ZRC pese a que no se ha realizado la consulta previa para ello requerida. A raíz de estos hechos los indígenas decidieron no proseguir el diálogo con los representantes de ASCAMCAT.

9. Relataron que el 25 del mismo mes la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior una certificación sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área en que se constituiría la ZRC solicitada, en jurisdicción del municipio de Tibú, solicitud que fue atendida en tiempo récord con la certificación 1642 expedida el 31 de octubre de 2013, según la cual en tal lugar no se registra la presencia de comunidades étnicas, lo que en concepto de la organización actora es contrario a la realidad y viola los derechos fundamentales del pueblo Barí.

10. En noviembre de 2013 la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en atención a una petición presentada por la ONIC, solicitó al INCODER y a la dependencia competente del Ministerio del Interior, garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Barí. 3 Esta acción fue radicada en la Corte Constitucional bajo el expediente D-9799 y fue luego definida mediante sentencia C-371 del 11 de junio de 2014, mientras esta acción de tutela cumplía el trámite de segunda instancia.

7

11. Señalaron que los acuerdos preliminares logrados en diciembre de 2012 entre el pueblo Barí y ASCAMCAT contemplaban la aceptación del primero a la constitución de la ZRC en territorios no coincidentes con los de sus resguardos ni solicitados dentro del trámite de ampliación de éstos. Sin embargo, según la comunidad indígena ha tenido conocimiento, la solicitud de constitución de ZRC actualmente en trámite se refiere a áreas ubicadas en los municipios de Tibú, Convención, Teorama, El Carmen y El Tarra, respecto de las cuales sí existiría conflicto, ya que incluso algunas de ellas habrían sido entregadas a la comunidad indígena hace varias décadas, con base en resoluciones del INCORA, o hacen parte de la Zona de Reserva Forestal a que antes se hizo referencia (hecho 1), pero que los indígenas consideran como territorio ancestral.

De otro lado, anotaron que el movimiento campesino promueve su solicitud informando de manera pública que el pueblo Barí está totalmente de acuerdo con ella, lo que según lo explicado, no resulta cierto.

12. Indicaron que el INCODER es la entidad competente, tanto para el trámite de

ampliación del territorio de los resguardos que promueve su comunidad, como para la constitución de la ZRC que pretende ASCAMCAT, pero mientras que aquella parece no prestar atención ni dar impulso al primero de estos trámites, sí continúa avanzando en relación con el segundo. Señalaron que en el interior de esa entidad existe descoordinación entre las dependencias responsables de esos trámites.

13. En el mismo sentido, informaron que el INCODER ha hecho oídos sordos a repetidas solicitudes presentadas tanto por el pueblo Barí como por la ONIC en el sentido de definir si existe o no conflicto entre los territorios reclamados por esa comunidad y los que harían parte de la ZRC solicitada por ASCAMCAT. Más aún, en fecha no especificada, el pueblo Barí tuvo conocimiento de que en el INCODER existía ya un borrador del acuerdo de su Junta Directiva por el cual se constituiría la ZRC solicitada. Señalaron que ante este hecho, el 19 de febrero de 2014, la comunidad Barí solicitó formalmente al INCODER la suspensión de este trámite hasta tanto se haya cumplido el trámite de consulta previa aún pendiente.

14. De otra parte, resaltaron que parte de los territorios solicitados para la ZRC, eran también objeto del trámite administrativo de protección de tierras despojadas previsto en el Decreto 4633 de 2011, en cuanto la comunidad indígena los considera suyos y los estima indebidamente ocupados dentro del marco del conflicto armado, por parte de varios de los actores de éste.

15. Anotaron que el 5 de marzo de 2014 el pueblo Barí solicitó a la Procuraduría

General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo abrir investigación disciplinaria contra la Directora (encargada) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que expidió la certificación mencionada en el hecho 9 anterior, según la cual no existe presencia de comunidades indígenas en la zona que se afectaría por la constitución de la ZRC solicitada por ASCAMCAT.

16. Informaron que el 12 de marzo de 2014 el Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del proceso de constitucionalidad a que se hizo referencia 8 en el punto 7 anterior, solicitando a esta corporación declarar inexequibles las normas acusadas, por haber sido expedidas sin agotar el trámite de consulta previa. 1.2. Sustento normativo y jurisprudencial En apoyo de lo solicitado, la organización indígena accionante hizo un extenso recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los grupos étnicos, entre ellos la consulta previa, el debido proceso y la protección de las tierras de resguardo, así como sobre el contenido del Convenio 169 de la OIT, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. De manera particular, se refirió a la importancia que, según lo han reconocido ambos tribunales, tiene el territorio para las comunidades indígenas, que a partir de los conceptos propios de su cosmovisión, excede la simple consideración de éste como un bien material objeto de apropiación y explotación, lo que dio origen al derecho a la propiedad colectiva de la tierra en cabeza de la comunidad. De otra parte, señalaron que ese derecho de propiedad de los pueblos indígenas se

extiende sobre todas aquellas tierras y recursos que ellos usen en el momento presente y sobre aquellas que poseyeron en el pasado y de las cuales fueron despojados, con las cuales mantengan una especial relación a partir de un vínculo de memoria colectiva. Señala que para la determinación de las áreas respecto de las cuales existe este tipo de relación, la Corte Interamericana suele considerar diversas pruebas relacionadas con la ocupación histórica de las tierras por parte de la comunidad, o con la existencia de prácticas tradicionales de subsistencia, rituales o sanación, que contribuyan a clarificar esa presencia histórica. Como ejemplos de la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre el tema, citó las sentencias correspondientes a los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua (agosto de 2001) y Yakye Axa contra Paraguay (junio de 2005). Indicó también que conforme a esa misma jurisprudencia, los Estados están obligados frente a los pueblos indígenas y tribales a otorgarles de manera gratuita tierras en extensión y calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida, para lo cual el criterio de suficiencia depende de las características propias de cada grupo étnico, tomando en cuenta circunstancias tales como los estados de aislamiento voluntario, el carácter binacional de algunos grupos étnicos, los procesos de reconstitución de la identidad étnica que ellos atraviesen, su tradición alimenticia (pueblos agricultores, cazadores o recolectores), o el hecho de que su territorio haya sido fragmentado, entre otras. En la misma línea, señalaron que según lo ha reconocido la Corte Interamericana,

la ocupación histórica y ancestral da a las comunidades étnicas el derecho a ser reconocidas como dueñas del correspondiente territorio a través de un título jurídico actual y plenamente válido. Igualmente, tienen el derecho a que el Estado les proteja ante actos, ataques o reclamaciones de terceros que afecten o pongan en peligro el goce de tales derechos. 9 Finalmente, invocaron en favor del pueblo Barí las medidas de protección contenidas en el auto A-004 de 2009 de esta corporación, en el que como parte del proceso de seguimiento a la protección otorgada a familias desplazadas, la Corte adoptó medidas especiales para enfrentar, desde un enfoque diferencial, las situaciones de desplazamiento y problemas relacionados, que afectan, de manera incluso más intensa, a los miembros de los pueblos indígenas. 1.3. Pretensiones A partir de los hechos reseñados, la comunidad actora planteó las siguientes:

1. Que se ordene al INCODER abstenerse de aprobar el acuerdo de constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, hasta tanto se cumpla el trámite de consulta previa requerido a raíz de la posible afectación que el pueblo Barí tendría a partir de esa decisión, y concluyan los procesos relativos a la demarcación de los territorios indígenas y la ampliación y saneamiento de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, solicitados por el pueblo indígena Barí.

2. Que se ordene a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior reconocer la presencia del pueblo indígena Motilón Barí en su territorio ancestral

del Catatumbo, incluyendo la totalidad del municipio de Tibú.

3. Que se ordene suspender toda medida administrativa, legislativa, de proyectos minero energéticos, agro industria, zonas de reserva campesina o cualquier otra iniciativa que se traslape con el territorio ancestral del pueblo Barí, hasta tanto éste sea demarcado, ampliado y saneado, según lo solicitado en la primera pretensión.

4. Que se suspendan los efectos de la resolución 1642 del 31 de octubre de 2013 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hasta tanto se interpongan las acciones administrativas correspondientes.

5. Que se ordene al Ministerio del Interior realizar las acciones pertinentes para la protección integral del pueblo Barí.

Medida provisional En adición a las anteriores pretensiones, la comunidad actora solicitó que con carácter urgente se ordenara al INCODER suspender la consideración y aprobación del proyecto de acuerdo para la constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, prevista, según afirmaron, para el 20 de marzo de 2014, solicitud que justificaron en la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al territorio, la cultura, el debido proceso y la consulta previa. 1.4. Pruebas que obran en el expediente 10 Se allegaron junto con la demanda de tutela, en aproximadamente 338 folios, copias (simples, salvo expresa indicación en contrario) de varios documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, organizados en un listado de 44 anexos, de los cuales se listan a continuación los más pertinentes:

1. Resolución 0129, expedida el 26 de septiembre de 2013 por el Director de

Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por la cual se inscribe a la organización actora en el registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas, y se reconoce en sus cargos a los miembros de Junta Directiva y al representante legal (fs. 23 a 26, cuaderno primera instancia).

2. Propuesta para el saneamiento y ampliación de resguardos presentada por los representantes del pueblo indígena Barí a la Comisión Nacional de Territorios el 26 de junio de 2013 (fs. 32 a 44 ib).

3. Documento de “Trabajos Técnicos de Topografía Estudios Socioeconómicos – Avalúos para apoyar los procesos de conformación de expedientes de la comunidad Motilón Barí (saneamiento, ampliación y/o titulación)”, que contiene la advertencia de tratarse de un documento en construcción (fs. 53 a 81 ib).

4. Carta enviada por el Consejo Autónomo de Caciques Barí al Presidente de la República, fechada en abril 5 de 2011, aparentemente incompleta (fs. 82 a 96 ib).

5. Carta dirigida por el Consejo Autónomo de Caciques Barí al entonces Ministro de Agricultura, fechada el 13 de mayo de 2011, (fs.97 a 103 ib).

6. Acta de la reunión cumplida en Cúcuta los días 4 y 5 de diciembre de 2012, entre representantes de ASOPBARI, ASCAMCAT y el INCODER, junto con cuatro mapas anexos (fs. 104 a 120 ib).

7. Resolución Defensorial 060 expedida el 29 de diciembre de 2010, relacionada

con la situación ambiental y de tierras en los territorios de la comunidad indígena Barí, por la cual se dan algunas órdenes a diversas autoridades públicas, principalmente al INCODER (f. 121 a 144 ib).

8. Informe sobre la situación de derechos humanos del pueblo indígena Motilón Barí elaborado por la Asociación de Comunidades Indígenas Motilón Barí de Colombia ASOCBARI con el apoyo de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez en julio de 2009 (fs. 145 a 166 ib).

9. Comunicación dirigida el 19 de febrero de 2014 por la organización accionante al Subgerente del INCODER y el Consejero Mayor de la ONIC (fs. 182 a 185 ib).

10. Comunicación dirigida el 5 de marzo de 2014 por la organización accionante al Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo (fs. 186 a 189 ib).

11

11. Informe presentado el 9 de septiembre de 2013 por ASOPBARI a la Corte Constitucional con respecto a la situación general del pueblo Barí ante los riesgos asociados al conflicto armado y el desplazamiento forzado (fs. 190 a 209 ib).

12. Borrador de acuerdo del Consejo Directivo del INCODER, fechado en 2013, por el cual se resolvería la solicitud de constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo (fs. 219 a 231 ib).

13. Documento contentivo del Plan de Vida del pueblo Barí, sin fecha específica ni otras indicaciones (fs. 232 a 286 ib).

14. Intervención presentada ante la Corte Constitucional por el representante

legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC dentro del proceso de constitucionalidad D-9799 (fs. 693 a 710 ib).

15. Concepto presentado ante la Corte Constitucional por el Procurador General de la Nación dentro del proceso de constitucionalidad D-9799 (fs. 713 a 731 ib).

16. Documento elaborado por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez en abril de 2012 acerca de la situación del pueblo indígena Motilón Barí con respecto al conflicto armado (fs. 732 a 735 ib).

17. Certificación Nº 1642 del 31 de octubre de 2013, expedida por la Directora

(e) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área donde se pretende constituir la Zona de Reserva Campesina en el municipio de Tibú (fs. 736 a 739 ib).

18. Decreto 2164 de 1995, reglamentario de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, ampliación y saneamiento de sus resguardos (fs. 750 a 753 ib). 1.5. Actuación procesal ante el Tribunal Superior de Bogotá Esta acción fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación en la cual, el Magistrado sustanciador a quien fue repartida, dictó auto el 20 de marzo de 2014, por el cual se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, al considerar que no se sustentó ni al menos mínimamente el perjuicio irremediable que la organización accionante sufriría en caso

contrario, ni existir tampoco suficientes elementos de juicio para decidir sobre ello. De otra parte, por auto de 21 de marzo siguiente, resolvió asumir conocimiento de esta acción de tutela, aceptar la vinculación oficiosa de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, la Procuraduría General de la

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