CC - T052-2018
Detalles
- Título
- CC - T052-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-052/18
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONFinalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONNaturaleza jurídica y función A partir de la expedición del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, el espectro del recurso de casación fue ampliado y constitucionalizado de la siguiente manera: “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Requisitos de procedencia La procedencia de este recurso ha sido fijada por ley, específicamente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, de manera que solo se permite su interposición contra las providencias proferidas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y en las relativas a la liquidación de una condena en concreto. RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia
RECURSO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Cuantía
para la procedencia En materia laboral, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias susceptibles del recurso de casación son aquellas que decidan procesos cuya cuantía supere ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Efectos La Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, al momento de ser concedido el recurso extraordinario de casación, hasta tanto no se resuelvan por parte de la Sala de Casación los cargos presentados por el recurrente, se suspende el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en su integridad, así las razones por las que interpuso el recurso versen sobre una parte de la decisión. DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo MORA JUDICIAL-Definición La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN
CASOS DE MORA INJUSTIFICADA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago hasta que la justicia ordinaria se pronuncie
Referencia: Expediente No.: T6.296.489.
Acción de tutela instaurada por Rose Nelly Baud Bersier, mediante
apoderada judicial, contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboraly el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2017 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilque, en segunda instancia, confirmó la sentencia del 1º de junio de 2017, pronunciada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, providencias judiciales que resolvieron la acción de tutela instaurada por la señora Rose Nelly Baud Bersier contra la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboraly el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva para
los adultos mayores. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Diez, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS 1) Manifiesta la apoderada judicial de la accionante que la señora Rose Nelly Baud Bersier es una ciudadana suiza y francesa, de 76 años de edad, titulada en Bellas Artes de la Escuela de Bellas Artes y Artes Gráficas de Lausana (Suiza), quien se radicó en Colombia desde 1968 y trabajó por más de 17 años con la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. 2) Indica que fue diagnosticada con hipotiroidismo, diabetes mellitus, gastritis, hipertensión esencial primaria, hiperlipidemia, antecedente cerebrovascular, venas varicosas de los miembros inferiores (no puede permanecer de pie), bronquitis crónica, escoliosis lumbar, lesión muscular por caída que le afectó la parte izquierda de la cadera, eritema por herida del tobillo derecho con limitación de la marcha, osteocondrosis, hernia discal, duodenitis, miocardiodistrofia, aneurisma aorta e isquemia radioculopatía1. 3) Refiere que el 3 de abril de 2006 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) al encontrarse cobijada por el Acuerdo 049 de 1990, pero le fue negada al presuntamente no cumplir el número de semanas exigidas por la ley para
el efecto. 4) Aduce que desde su vinculación con la Universidad Jorge Tadeo Lozano no le fue realizada la respectiva afiliación al sistema de seguridad social, tampoco le fueron pagados los aportes, sin embargo, periódicamente, sí le era descontado del sueldo la suma correspondiente. Estuvo vinculada con la Universidad antedicha mediante contrato de trabajo (hora/cátedra) por los siguientes periodos académicos: iniciando el 12 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1982, del 13 de febrero de 1984 hasta el 26 de noviembre de 1995. 5) Señala que adquirió los 55 años de edad el 25 de diciembre de 1997 por lo cual es dable contabilizar las cotizaciones dentro del margen inicial del 25 de diciembre de 1977; contabilizando el periodo de no cotización dentro del periodo que va del 12 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982 y del 1° de enero al 10 de septiembre de 1984 arroja un total de 1460 días, es decir, 238.85 semanas de cotización en pensiones; el tiempo no cotizado que comprende desde el 21 de julio al 9 de agosto de 1990 y del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 proyecta un total de 898 días, correspondiente a 128.28 semanas; todas estas semanas sumadas a las 424 tenidas en cuenta por el I.S.S. al momento de negar el derecho mediante Resolución No. 019876 de 2006, suman un total de 791.13 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 6) Como consecuencia de lo anterior, señala que el 20 de febrero de 2009
presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. y la Universidad Jorge Tadeo Lozano. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., consideró la existencia de irregularidades en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de la señora Baud, por lo cual condenó a la Universidad demandada a gestionar ante el I.S.S. el cálculo actuarial del 1 Historia Clínica de la ciudadana Rose Nelly Baud Bersier, folios 47 a 52, cuaderno 1. periodo insatisfecho entre el 12 de febrero de 1979 al 10 de septiembre de 1984; además, le fue ordenado al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, en cumplimiento del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad2. El establecimiento educativo apeló dicha decisión, no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. -Sala de Decisión Laboral-, decidió modificar la providencia ampliando las fechas en las cuales la Universidad Jorge Tadeo Lozano debía realizar el cálculo actuarial, de la siguiente manera: del 12 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982; del 1 de enero al 10 de septiembre de 1984; del 21 de julio al 9 de agosto de 1990; y del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre 1994. En todo lo demás, confirmó la sentencia de primer grado. 7) Al encontrarse en desacuerdo con los cómputos realizados por el ad
quem, la Universidad Jorge Tadeo Lozano interpuso recurso extraordinario de casación. Los cargos se centraron en los siguientes argumentos: (i) el Tribunal no dio por demostrado que la señora Rose Baud se encontraba vinculada por contrato de prestación de servicios en el periodo correspondiente al año 1994, (ii) no tuvo en cuenta las cotizaciones correspondientes al año 1995 realizadas por la demandada y, (iii) la indebida aplicación del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, en razón a que no se debe contar la cotización por año calendario sino por el periodo académico respectivo. 8) Relata que el expediente correspondiente al recurso extraordinario de casación fue radicado en la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, el 15 de junio de 2010 y admitido con efectos suspensivos el 20 de octubre de 2010. Empero, a la fecha, se encuentra pendiente de fallo. Sobre este particular y la desprotección de su derecho fundamental a la seguridad social, indicó que “…no quiere recibir una sentencia a favor en su tumba”. 9) La accionante se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social como beneficiaria de su hijo, sin embargo, constantemente le niegan la prestación del servicio de salud como quiera que su hijo se encuentra desempleado y no puede sufragar todos los meses los aportes a la seguridad social. Además, su otra hija no la puede socorrer teniendo en cuenta que vive en Suiza, se encuentra enferma y no cuenta con los medios económicos para hacerse cargo de ella. 2 Folio 40, cuaderno 1. 10) En el escrito de tutela de fecha 19 de mayo de 2017, la apoderada expone
que la señora Rose Nelly Baud tiene diferentes deudas que superan los 20 millones de pesos por concepto de administración, impuestos y valorización de su apartamento, entre otros3. A causa de su avanzada edad y padecimientos, no puede trabajar y no cuenta con otros ingresos económicos para su manutención.
2. PRETENSIONES Debido a la demora de la justicia para resolver el recurso extraordinario de casación y la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en su condición de adulto mayor, formula acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboraly el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Administrativa-. En consideración a las condiciones de fragilidad de la accionante, su apoderada solicita lo siguiente: “1-… otorgarle el per saltum a la demanda de casación radicada con el número 46729, (demandante Rose Nelly Baud Bersier contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano e ISS), de tal forma que la sala pueda comenzar su estudio y decisión con alta prioridad. 2Invitar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para generar criterios constitucionales y en perspectiva de derechos humanos para que casos iguales o similares al presente se les analice solicitud de per saltum. Es decir, reglamentar la figura per saltum4. 3Para efectos de garantizar la eficacia y oportunidad en la administración de justicia, estudio y decisión de casos en casación, y teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo existente, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
realizar las acciones pertinentes con el fin de aumentar el recurso humano y la infraestructura física de la Sala Laboral 3 Folio 23, cuaderno 1. 4 Precisa el escrito de tutela que el concepto per saltum se refiere a la priorización en la tramitación de peticiones según el Sistema Interamericano de Derechos Humanos –Comisión Interamericana-, “La figura del “per saltum” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un procedimiento a través del cual la Secretaría realiza un examen inicial de una petición para que sea realizada fuera del orden cronológico, por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente mismo de las funciones de la Comisión”. Folio 7. de la Corte Suprema de Justicia. Para lo anterior otorgar un plazo de 6 meses.”5
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y ENTIDADES VINCULADAS: En el auto que admitió la acción de tutela, el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal de Justicia-, notificó a las accionadas y ordenó un pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda: 3.1. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través de su Secretaría, manifestó que “no se ha proferido sentencia que desate el recurso, para cuyos fines ingresó al despacho el 18 de junio de
2011”6. Por su parte, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz allegó oficio en el cual respondió que “…se accedió a darle celeridad al proceso y a la fecha se encuentra en estudio para dictar sentencia”7. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de
Bogotá, no se pronunció acerca de los hechos de la acción constitucional. ENTIDADES VINCULADAS Mediante el mismo auto, el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal de Justicia-, decidió vincular oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano y al Instituto de Seguros Sociales, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se limitó a expresar que estaba de acuerdo con lo indicado en las pruebas aportadas en el expediente de tutela8. 3.4. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., guardó silencio. 5 Folio 1, cuaderno 1. 6 Folio 102, cuaderno 1. 7 Folio 109, cuaderno 1. 8 Folio 101, cuaderno 1. 3.5. La Universidad Jorge Tadeo Lozano9, por medio de su apoderada, señaló que en las declaraciones de la acción de tutela no se eleva ninguna solicitud frente a dicha institución, por tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva. En adición, describió el proceso laboral que se adelantó en su contra y las razones por las cuales presentó el recurso extraordinario de casación. Por último, “la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano no se opone a la decisión prioritaria de la demanda de casación formulada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora
Rose Nelly Baud Bersier, si ello se decide por la Corporación como medida de amparo de los derechos invocados en la tutela”10. 3.6. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria S.A.11actuando en defensa técnica del Instituto de Seguros Sociales (liquidado), especificó que la entidad se encuentra en estos momentos liquidada. Por tanto, la institución competente para conocer de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- “…incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto…”12.
4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Sentencia de Primera Instancia Mediante proveído del 1º de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal de Justicia negó las pretensiones de la accionante al estimar una falta de idoneidad de la acción de tutela para darle premura al proceso; en este sentido, consideró que la ciudadana aún cuenta con la figura de la vigilancia judicial administrativa o la recusación.
Además, consideró que: “…[al] entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela, máxime cuando 9 Folios 110 al 118, cuaderno 1. 10 Folio 116, cuaderno 1.
11 Folios 126 al 134, cuaderno 1. 12 Folio 127, cuaderno 1. de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, se vislumbra que se accedió a lo peticionado por el apoderado judicial de la actora, por lo que la causa ordinaria demandada se encuentra en análisis para dictar la decisión que en derecho corresponda”13. 4.2. Sentencia de Segunda Instancia Mediante decisión del 7 de julio del 2017, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil-, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que con el oficio allegado por la Sala de Casación Laboral, el recurso se encuentra en estudio para dictar sentencia, por lo tanto “…para la data en que se dictó el fallo constitucional de instancia ya había cesado la posible o eventual vulneración o amenaza de los derechos invocados aquí por la tutelante…”14.
5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE • Original de la certificación de la deuda de administración (folio 23, cuaderno 1). • Copias de los recibos de cobro por impuestos y valorización (folios 55–73, cuaderno 1). • Copia del derecho de petición presentado por la apoderada de la afectada ante la Procuraduría General de la Nación en el que solicita su intervención con el fin de darle celeridad al recurso
(folios 45 y 46, cuaderno 1). • Copia del memorial presentado por la Procuraduría General de la Nación al Despacho del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, (folio 44, cuaderno 1).
- Copias de extractos de la historia clínica de la señora Rose Nelly Baud Bersier (folios del 47 al 52, cuaderno 1). • Copia del expediente de la accionante a Colpensiones (folios del 128 al 134, cuaderno 1).
6. INFORME SOLICITADO Y AUTO DE VINCULACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 13 Folios 144 y 145, cuaderno 1. 14 Folio 6, cuaderno 2.
Mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el Despacho Sustanciador estableció la pertinencia de solicitar un informe a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralacerca del estado actual del proceso de la referencia, con el fin de obtener los elementos de convicción necesarios para resolver un asunto que reclama la protección constitucional urgente de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de un adulto mayor. En tal sentido, dicho proveído dispuso lo siguiente: “…OFÍCIESE a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral (Despacho del Honorable Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ) para que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, se sirva informar el estado actual del recurso extraordinario de casación correspondiente al número de radicado C.U.I. 11001310501020090001101 y 46729 (radicado interno de la C.S.J.), promovido por la
FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTA JORGE TADEO
LOZANO contra ROSE NELLY BAUD y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Adicionalmente, de no haberse resuelto aún el recurso extraordinario de casación, sírvase informar las razones que han impedido el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– durante los siete (7) años que han precedido a la tutela objeto de esta solicitud”. En respuesta del cinco (5) de diciembre de 2017, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz informó que “…una vez revisadas las condiciones de salud y económicas que padece la señora Rose Nelly Baud, el Despacho procedió a darle prelación al proceso identificado con el radicado interno 46729, en virtud de ello, el proyecto de fallo fue presentado para estudio dentro de la Sala que tendrá lugar el 6 de diciembre de 2017”. De otra parte, por medio de Auto del 25 de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador decidió integrar debidamente el contradictorio en el proceso de la referencia. En ese orden, al encontrarse en el fondo de la discusión la definición de la pensión de vejez que le fue reconocida a la accionante en dos instancias, resolvió vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, toda vez que si bien el juez de primera instancia llamó al proceso al Instituto de Seguros Sociales, omitió considerar que esta entidad fue liquidada años atrás y, para todos los efectos, es COLPENSIONES la institución idónea y competente para eventualmente reconocer y pagar esta prestación social. Al dar respuesta a la vinculación en sede de revisión, COLPENSIONES solicitó que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela dado que “el asunto sometido a su consideración, se encuentra en trámite
para ser decidido por la jurisdicción ordinaria laboral, como consecuencia de la demanda interpuesta en su momento por la accionante ante esa jurisdicción”15.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sala Novena de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO La accionante, Rose Nelly Baud Bersier, es una persona de la tercera edad (76 años de edad), que fue diagnosticada con hipotiroidismo, diabetes mellitus, gastritis, hipertensión esencial primaria, hiperlipidemia, antecedente cerebrovascular, venas varicosas de los miembros inferiores (no puede permanecer de pie), bronquitis crónica, escoliosis lumbar, lesión muscular por caída (que afectó especialmente la parte izquierda de la cadera), eritema por herida del tobillo derecho con limitación de la marcha, osteocondrosis, hernia discal, duodenitis, miocardiodistrofia, aneurisma aorta e isquemia radioculopatía.
Aunado a lo anterior, tiene diferentes deudas que superan los 20 millones de pesos por concepto de administración, impuestos y valorización de su apartamento, entre otros. Al momento de acudir ante el Instituto de Seguros Sociales a reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, esta le fue negada por no cumplir con las semanas cotizadas.
En consecuencia, la accionante inició proceso laboral ordinario contra la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano y el I.S.S. El juez de 15 También se allegó certificado laboral de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano emitido el 10 de octubre de 2017, en el cual se indican los tiempos laborados por la accionante. Folios 41 y 42 del Cuaderno de Revisión. primera instancia falló a favor de la demandante y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el faltante cálculo actuarial, sin embargo, la demandada apeló la decisión sin éxito como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. -Sala de Decisión Laboralconfirmó el fallo del a quo, modificando las fechas de dicho cálculo actuarial. Inconforme con el último pronunciamiento judicial que amplió la base del cálculo actuarial, la Universidad Jorge Tadeo Lozano interpuso recurso extraordinario de casación en el mes de julio de 2010, el cual fue admitido el 20 de octubre del mismo año. A la fecha, pese al reciente informe solicitado en sede de revisión y consultado el sistema no consta resolución judicial del mismo16. Teniendo en cuenta las circunstancias gravosas que enfrenta la accionante, su apoderada judicial formuló acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboraly el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la tardanza de dichas Corporaciones para decidir con
celeridad y eficiencia el recurso extraordinario de casación. Aduce la tutelante que, actualmente, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralno se ha pronunciado respecto del recurso, el cual suspendió los efectos de la sentencia recurrida y, por ello, no goza de su pensión de vejez. Además, señala que ha presentado diferentes memoriales al proceso solicitando celeridad y urgencia del proceso, incluso, a través de la Procuraduría General de la Nación. Solicita que en los términos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sea aplicada la figura “per saltum” al recurso extraordinario de casación, radicado con el número 46729, con el fin de que la Sala pueda llegar a una decisión de manera prioritaria. En sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalnegó la acción de tutela de la referencia en primera instancia por cuanto el Magistrado Ponente del recurso extraordinario de casación accedió a darle celeridad al proceso; por otro lado, consideró que el juez de tutela no debe interferir en dichos trámites, so pena de quebrantar el derecho a la igualdad. La decisión fue confirmada íntegramente en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. 16 Fecha de consulta al sistema: 30 de enero de 2018, 9:38 a.m. En aras de solucionar la controversia constitucional objeto de estudio, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional abarcar dos problemas jurídicos: (i) ¿a efectos de darle celeridad al recurso extraordinario en curso, resulta aplicable al caso la figura
procesal “per saltum”, establecida en el reglamento de la CIDH, alegada por la accionante? (ii) ¿procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en un caso concerniente a un sujeto de especial protección constitucional a quien presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia por haber transcurrido un extenso periodo de tiempo sin resolverse un recurso extraordinario de casación con efectos suspensivos? Para responder los anteriores interrogantes, la Sala Novena de Revisión se pronunciará sobre los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) los alcances y efectos del recurso extraordinario de casación en materia laboral; (iii) los principios de plazo razonable y acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada dentro de un trámite judicial (desarrollos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional), y (iv) resolverá el caso concreto.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO
MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR LA
OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Reiteración de jurisprudencia En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 199117se desprende que, 17 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria. En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 201518, la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario
judicial debe ponderar los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraord
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