CC - T052-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T052-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T 052/22 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (…) la autoridad judicial accionada dio trámite al recurso extraordinario de casación que culminó con la decisión …, en el sentido de “declarar desierto el recurso”.

Referencia: Expediente T-8.307.269

Acción de tutela formulada por Floresmiro Galindez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Dentro del trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, emitida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la

acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del señor Floresmiro Galindez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1. Hechos 1.1. El señor Floresmiro Galindez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionessolicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones elevadas por el demandante1. 1.2. En virtud del recurso de apelación formulado por la defensa de la parte demandante, el proceso fue remitido a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali. El 12 de febrero de 2020, esta autoridad revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Floresmiro Galindez. 1.3. El 24 de febrero de 2020, la apoderada judicial de Colpensiones radicó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión.

Mediante Auto Interlocutorio Nº 119 del 23 de julio de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente2. 1.4. El 25 de enero de 2021, mediante correo electrónico, la apoderada judicial del señor Floresmiro Galindez solicitó a la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia información sobre el estado actual del referido proceso. Sin embargo, dicha autoridad judicial le respondió que “(...) no es posible dar acuso recibido, toda vez que consultado nuestro sistema de gestión, se constató que no obra proceso alguno de acuerdo a los datos suministrados”. 1.5. La apodera judicial del señor Floresmiro Galindez alega que pese haber solicitado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, celeridad e impulso procesal, dada las precarias condiciones de salud y económicas de su poderdante y, después de haber transcurrido aproximadamente siete (7) meses, desde que se concedió el recurso extraordinario de casación “no hay respuesta que resuelva de fondo su situación, encontrándose mi mandante con la expectativa de disfrutar de su pensión de invalidez, sin que hasta la fecha la haya podido disfrutar (…)”. 1.6. Finalmente, expone que el señor Floresmiro Galindez es una persona de 83 años de edad, que padece graves enfermedades de salud, entre ellas, Hipertensión Arterial e Insuficiencia Renal Crónica, enfermedad esta degenerativa que cada día que pasa ha venido disminuyendo su 1 La demanda fue tramitada bajo el radicado No. 76001-31-05-001-2014-00101-02. 2 El día 30 de septiembre del 2020, a través de la Secretaría Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se remitió el expediente de tres (03) cuadernos, dirigido a la Dra. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaría Sala de Casación Laboral, según consta en la orden de servicio

No. 13749334 expedido por el servicio postal 472. calidad de vida y le impide acceder al mercado laboral u obtener otro tipo de ingresos, no contando con “ninguno tipo de ingreso económico, para su congrua subsistencia, ya que en este momento vive de la caridad que le ofrecen sus vecinos”.

2. Pretensión 2.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor Floresmiro Galindez, a través de apoderada judicial, instauró la presente acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, en la que solicitó: (i) “Se tutele como mecanismo transitorio” los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dada las condiciones de debilidad manifiesta, pues el accionante es un hombre de la tercera edad, con graves problemas de salud. (ii) Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casación del presente asunto, “en los términos previstos en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. (iii) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque, de manera inmediata, cancele a favor del señor Floresmiro Galindez sus mesadas pensionales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Ello, teniendo en cuenta lo ordenado en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali y las que se sigan causando en

lo sucesivo, incluyendo la corrección monetaria, mientras subsistan las causas que dieron origen a los mismos, más la indexación correspondiente sobre el valor adeudado hasta la fecha, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

3. Trámite de la acción de tutela 3.1. El 11 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Especializada, la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Así mismo, corrió traslado de esta acción a la Sala de Casación Laboral para que se pronunciaran al respecto. 3.2. En el escrito de contestación de la acción de tutela, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante (Floresmiro Galindez) conoció, en segunda instancia. Indicó que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, revocó la providencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, reconoció la pensión de invalidez reclamada y ordenó a Colpesiones efectuar el pago de la misma. Así mismo, expuso que el 30 de septiembre de 2020, remitió el expediente a la Secretaría de Casación Laboral para que avocara el conocimiento del recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones, en el proceso de la referencia.

3.3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que la petición elevada por la apoderada judicial del accionante, Floresmiro Galindez, el día 25 de enero de 2021, “fue respondida el día de hoy”, esto es, el 26 de febrero de 2021, mediante oficio OSSCL N.º 12841, en el que se le comunicó que el proceso identificado con C.U.R. 15001310500120190013501 correspondió por reparto al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con radicado interno 89393. 3.4. El Presidente de la Sala de Casación Laboral ratificó lo informado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y agregó que el recurso extraordinario al que hizo alusión el accionante en la demanda de tutela, fue repartido al Despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena con radicado interno No. 89393, encontrándose a la espera de su admisión y consecuente trámite. En relación con la solicitud de celeridad, manifestó que “procederá a poner en conocimiento del despacho del doctor Castillo Cadena los hechos en comento con el propósito de que, de acuerdo a realidad procesal, se examine la solicitud de celeridad y se establezca si hay lugar a otorgarla”. 3.5. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó “negar la acción de tutela contra esta entidad por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”. Para sustentar su petición señaló que: (i) el accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos que

también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales; (ii) conforme al concepto del 5 de mayo de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, esta entidad perdió la competencia para resolver la petición de reconocimiento de la pensión, pues falta por resolver el recurso extraordinario de casación y no existe solicitud expresa de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General para resolver la solicitud prestacional y; (iii) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso judicial ordinario aún se encuentra en curso. 3.6. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- indicó que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Por tanto, esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 3.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, guardó silencio.

4. Pruebas En el expediente de la acción de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos: • Registro Civil de Nacimiento del señor Floresmiro Galindez.

  • Auto Interlocutorio Nº119, por medio del cual la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali concede el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones. • Correos electrónicos enviados al Tribunal Superior de Cali y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en los cuales la apoderada judicial del señor Floresmiro Galindez solicita información sobre el recurso extraordinario de casación.

5. Decisiones de Instancia 5.1. Primera instancia El 9 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “declaró improcedente el amparo invocado”. En primer lugar, señaló que, en el trámite de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio OSSCL No. 12841 del 26 de febrero de 2021, dio respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por la parte accionante el 25 de enero de 2021, relacionada con el estado actual del proceso. En este sentido, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

En segundo lugar, consideró que el derecho fundamental que se le vulneró al tutelante no fue el debido proceso sino el de petición, pues el objeto de la solicitud presentada el 25 de enero de 2021 ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, era la de conocer el estado actual del recurso extraordinario de casación y no la de obtener la definición del asunto. Por tanto, “no había forma de que el magistardo a quien le fue repartido el proceso incurriera en mora judicial por una presunta omisión o respuesta inapropiada de alguna petición relacionada con el

asunto que le fue asignado y, por ende, tampoco a exigirle a la colegiatura accionada que emita algún tipo de pronunciamiento, como lo solicitó el accionante en el escrito de tutela.”. Finalmente, indicó que la solicitud de amparo, tendiente a que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es improcedente, por cuanto el accionante tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual se encuentra en curso y, además puede solicitar la prelación y celeridad del mismo en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 5.2. Impugnación La apoderada judicial del señor Floresmiro Galindez impugó el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo las siguientes consideraciones: “(…)como lo manifesté en el escrito de tutela, tanto en los hechos como en las pretensiones de esta, no se encuentra en gracia de discusión el reconocimiento de su derecho pensional, ya que este le fue reconocido mediante Sentencia de Segunda Instancia por parte del Honorable Magistrado Doctor German Darío Goez Vinasco, de fecha 12 de Febrero/2020, si no lo que se solicita por parte del accionante es que se le conceda la PRELACION DE FALLOS, dada su condición de hombre de la tercera edad y ser sujeto de especial protección CONSTITUCIONAL, teniéndose en cuenta sus graves problemas de salud y económicos. No siendo de recibo las exculpaciones emitidas por el Honorable Magistrado en su parte considerativa, ya que nos encontramos con

una persona que dada sus circunstancias de debilidad manifiesta, su edad, su salud, requieren de protección especial por del Estado” 5.3. Segunda instancia El 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el A-quo, en los mismos términos expuestos en la decisión recurrida.

6. Actuaciones en sede de Revisión 6.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho3 escogió el expediente de tutela No. T-8.307.269 y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selección se indicó la “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo) y, “la urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial” (criterio subjetivo). 6.2. Por auto del 26 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas Ríos, dispuso el decreto de una serie de pruebas con el fin de conocer: : (i) el estado actual del recurso extraordinario de casación, con radicado interno 89393, presentado por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el señor Floresmiro Galindez; (ii) ¿si el

3 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. señor Floresmiro Galindez solicitó a la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia dar prelación al recurso extraordinario de casación? y; (iii) ¿si la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha emitido algún pronunciamiento relacionado con la solicitud de prelación formulada por el accionante en el trámite de la acción de tutela o, si ha adelantado alguna actuación al respecto? Así mismo, solicitó (iv) copia del fallo de segunda instancia proferido por el 12 de febrero de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-0012014-00101-02 y; (v) remisión completa del expediente de tutela de la referencia, esto es, pruebas aportadas por el accionante, fecha de radicación de la acción de tutela, auto admisorio de la tutela, entre otros. 6.2.1. En respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Fernando Castillo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, informó que: (i) el 6 de abril de 2021 fue repartido a ese despacho el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali -radicado interno 89393-; (ii) el 5 de mayo de 2021 se admitió el

recurso extraordinario de casación y se corrió traslado al recurrente para sustentar dicho recurso, el cual se surtió desde el 13 de mayo de 2021 al 11 de junio de 2021, sin recibir sustentación del recurso; (iii) el 23 de junio de 2021 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación oportuna del recurso y, (iv) el 23 de septiembre de 2021 se remitió el expediente físico al Tribunal de Origen. Además, remitió el link del expediente digital. 6.2.2. Colpensiones remitió la Historia Laboral del señor Floresmiro Galindez en donde consta la información que, hasta la fecha, esta entidad, registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados por los empleadores del accionante. 6.2.3. El señor Floresmiro Galindez manifestó lo siguiente: “mi apoderada legal la Dra. Ana Tulia Ospina envió un escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el impulso del proceso, ya que como es de su conocimiento su señoría, en la actualidad cuento con Ochenta y tres (83) años de vida, me encuentro en delicado estado de salud, y me encuentro desempleado y vivo en casa de mi madre que me crió, ya que desde muy pequeño mi madre biológica murió, no cuento con recursos económicos necesarios para subsistir ya que son los vecinos los que me ayudan en lo que pueden para comprar medicamentos y comida, vivo su señoría de la caridad de las personas que me ayudan.”. 6.2.4. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito

Judicial de Cali envió el enlace del expediente No. 01-2014-101 del proceso laboral adelantado por señor Floresmiro Galidez contra Colpensiones, el cual contiene el acta de la sentencia No. 16 del 12 de febrero de 2020 y la audiencia No. 16 de la misma data. 6.2.5. Finalmente, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el link para acceder a la acción de tutela instaurada por Floresmiro Galindez contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con número de radicado 11001-02-04-0002021-00291-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. El señor Floresmiro Galindez, através de apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dada sus condiciones de debilidad manifiesta y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación y celeridad al

recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad y; (ii) a Colpensiones cancelar a favor del señor Floresmiro Galindez la pensión de invalidez, reconocida en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali. 2.2. En el marco del trámite de la presente acción de tutela los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente el amparo invocado, por cuanto: (i) en el trámite de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral dio una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por la parte accionante el 25 de enero de 2021, relacionada con el estado actual del proceso. En este sentido, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) el señor Floresmiro Galindez no ha solicitado a la autoridad judicial accionada dar prelación al recurso extraordinario de casación y, por ende, no hay lugar a exigirle a dicha colegiatura que emita algún tipo de pronunciamiento, como lo solicitó el actor en el escrito de tutela y; (iii) el accionante tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual se encuentra en curso y, además, puede solicitar la prelación y celeridad del mismo en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2.3. En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, el Despacho del Magistrado Fernando Castillo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral informó que, el 23 de junio de 2021, se declaró

desierto el recurso extraordinario de casación radicado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, por falta de sustentación oportuna del referido recurso y, en consecuencia, se remitió el expediente físico al Tribunal de Origen, el 23 de septiembre de 2021. 2.4. Teniendo en cuenta que el señor Floresmiro Galindez solicita que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dé prelación y celeridad al recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad y, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconozca y pague a su favor la pensión de invalidez, ordenada en sentencia del 12 de febrero de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mientras se resuelve el referido recurso, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado 2.5. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto. Posteriormente, descenderá al estudio del caso concreto.

3. La carencia actual de objeto 3.1. El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente “[C]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe

la acción u omisión violatoria del derecho”, debido a que el amparo constitucional pierde toda razón de ser, en la medida que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.4 3.2. La Corte Constitucional ha sostenido que “[l]a naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.”5 3.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 4 Sentencias T-308 de 2003 y T-447 de 2014. 5 Sentencia T-101 de 2015. y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está

ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”7. 3.8. Sobre la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente

se ha satisfecho por completo8 lo que se pretendía mediante la acción de tutela9; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente10. 6 En sentencia T085 de 2018, se reiteraron los siguientes criterios para determinar si se está ante un hecho superado, a saber: que “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 7 Ver entre otras, las Sentencias T-625 de 2017 y T-025 de 2019. 8 En reciente Sentencia T-009 de 2019. se advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 9 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010 y; SU-225 de 2013. 10 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que

nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018, siempre será 3.9. Así mismo, el Alto Tribunal aclaró que para el juez de tutela no es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otros11, para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan12; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes13; c) corregir las decisiones judiciales de instancia14; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental15”. 3.10. En síntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervención del juez de tutela, debido a que la causa de la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desapareció, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurrió una trasgresión de los derechos fundamentales alegados16. 4.1. Estudio del caso concreto 4.2. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudia la acción de tutela formulada por el señor Floresmiro Galindez, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual solicita que: (i) la autoridad judicial accionada dé prelación y celeridad al recur

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