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CC - T053-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T053-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-053/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales VIA DE HECHO-Requisitos/VIA DE HECHO-Clases de defectos VIA DE HECHO-Defecto procedimental

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE

DESACATO-Diferencias DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Desconocimiento desde el inicio del trámite de incidente de desacato ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales La Constitución Política, dispone en su articulo 228 que las decisiones judiciales serán independientes y que la administración de justicia es una función pública, de la misma manera, el artículo 86, que establece la acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protección de los derechos fundamentales, señala igualmente que las decisiones que se tomen en el trámite de la misma serán de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende señalar que las decisiones judiciales gozarán de la suficiente fuerza jurídica para que éstas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean contrarias. En el caso de la acción de tutela el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos anteriormente señalados, e incluso será de inmediato cumplimiento. Para ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991,

dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto para que ante el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar. En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto, dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela. CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Cumplimiento de sentencias No importa la autoridad, ni la calidad del funcionario que deba o esté obligado a cumplir una orden impartida por un juez de la República, esa sentencia deberá cumplirse indefectiblemente y respetarse en su integridad, más aún en el caso de entidades públicas que condenadas por una decisión judicial deberán dar ejemplo de acatamiento a dichas providencias y de respeto a las instituciones judiciales del país. TERMINO JUDICIAL-Cumplimiento estricto e inmediato de sentencias o fallos de tutela INCIDENTE DE DESACATO-Se dejan sin efecto actuaciones por violación al debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Debida notificación del trámite de incidente de desacato/ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Advertencia para el

cumplimiento de orden judicial Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-968099

Acción de tutela instaurada por Héctor José Cadena Clavijo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Héctor José Cadena Clavijo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Décima Civil del Tribunal Superior de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. Mediante fallo del 26 de noviembre de 1998 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, se tuteló el derecho a la salud del señor José Darío González, ordenándose al I.S.S. la realización de un transplante de rodilla denominado “TRANSPLANTE DE PRÓTESIS TOTAL DE

RODILLA”.

2. Al momento de ampararse su derecho a la salud, el señor González se encontraba cotizando a la E.P.S. del I.S.S., aportes que realizó hasta el mes de diciembre de 2001, momento desde el cual dejó de cotizar al régimen de salud.

3. El 11 de octubre de 2002 el señor González presentó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín una solicitud en el sentido de iniciar el incidente de desacato por incumplimiento de la providencia dictada por ese mismo juzgado años atrás. Así, esta instancia judicial procedió mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2002, requiriendo al Director Central o Gerente General del Seguro Social en Bogotá, para que en el término señalado por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ordenara al Gerente Seccional del I.S.S. en Antioquia, dar cumplimiento al fallo proferido en noviembre de 1998. Este requerimiento, según dice el Gerente General del I.S.S., quien es el accionante en esta tutela, nunca le fue notificado.

4. Esta situación, evidentemente sólo le fue notificada al entonces Vicepresidente de la E.P.S. del I.S.S. en Bogotá, señor Rafael Arboleda Varona, quien mediante oficio No. 10813 del 5 de diciembre de 2002, ofició al Gerente de la E.P.S. en la Seccional Antioquia para que diera cumplimiento al fallo de tutela.

5. Mediante constancia secretarial de julio 10 de 2003, el Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, informa que luego de comunicación telefónica sostenida con el señor José Darío González, se pudo

conocer que el I.S.S. no había cumplido aún la sentencia de tutela proferida a su favor en noviembre de 1998.

6. Con base en el anterior informe secretarial, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de julio de 2003, inicia el trámite del incidente de desacato “contra el SEGURO SOCIAL – SECCIONAL ANTIOQUIA- (...) e igualmente contra el Superior Jerárquico del Gerente Seccional, es decir, al Gerente General de dicha entidad con

sede en Bogotá D.C., atendiendo a que éste ya había sido requerido mediante auto (sic) fecha de 26 de noviembre de 2002”.En esta nueva oportunidad, afirma el accionante, la providencia de apertura del incidente de

desacato NUNCA LE FUE NOTIFICADA.

7. Mediante auto de agosto 19 de 2003, el Juzgado de conocimiento ordena la apertura a pruebas del incidente y decreta el interrogatorio del incidentante y del Gerente Seccional del I.S.S. en Antioquia. Nuevamente, el Gerente General del I.S.S., señala que al igual que las anteriores actuaciones judiciales, ésta TAMPOCO LE FUE NOTIFICADA.

8. En la declaración rendida por el Gerente Seccional del I.S.S. Antioquia al juez que adelantaba el incidente de desacato, manifestó que dicha E.P.S. siempre estuvo pronta a cumplir con la orden judicial impartida y consecuencia de ello fue la realización de varias diligencias en tal sentido, al punto que los anteriores gerentes de la E.P.S. en Antioquia, indicaron en un

momento dado, que la intervención quirúrgica programada para el mes de febrero de 2004 debía suspenderse en razón a la hipertensión y a los altos niveles de azúcar en la sangre que presentaba el accionante. Posteriormente, la no realización de la intervención se justificó en la desvinculación del paciente de la E.P.S. del I.S.S. desde diciembre de 2001 y la suspensión en el pago de cotizaciones en salud.

9. Esta información es corroborada por el paciente -José Darío Gonzálezquien afirmó no contar, para la fecha de esa declaración (septiembre 10 de 2003), con afiliación al sistema general de seguridad social en salud.

10. Sumado a las declaraciones, se aportaron al expediente pruebas documentales sobre las cotizaciones hechas por el paciente hasta el mes de diciembre de 2001, así como los oficios No. 29669 de mayo 6 de 2003, suscrito por el Coordinador de Auditoría Disciplinaria del I.S.S. en Antioquia, mediante el cual se solicita al Juez la información para dar apertura al proceso disciplinario por estos hechos, y 10813 de diciembre de 2002, en el que el Vicepresidente de la E.P.S ordena al Gerente de la E.P.S. en Antioquia dar cumplimiento al fallo de tutela de noviembre de 1998.

11. Aún cuando obra en el expediente todo el material probatorio relacionado con el punto anterior, no existe constancia escrita de que se hubiere efectuado alguna notificación al Presidente del I.S.S., de las providencias dictadas durante el trámite del incidente de desacato, incidente que concluyó con la imposición, al Gerente Regional de la E.P.S. del I.S.S. en Antioquia y al

mismo Presidente del I.S.S., de la sanción de cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes de multa. En este punto, nuevamente señala el Gerente General del Seguro Social, TAMPOCO LE FUE

NOTIFICADA.

12. Surtido el trámite de consulta, la providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en auto de diciembre 3 de 2003, decisión que tuvo un salvamento de voto, en el cual se manifestó la configuración de una nulidad por indebida notificación al Presidente del I.S.S. y por no suscitarse los supuestos de hecho en cuanto al factor subjetivo o de intencionalidad en el incumplimiento del fallo de la tutela dictada en noviembre de 1998. Al igual que las demás actuaciones judiciales surtidas en el tramite del incidente de desacato, ésta providencia del Tribunal Superior de Medellín no se notificó al accionante.

13. Como consecuencia de los anteriores hechos, el peticionario nunca tuvo la oportunidad de ejercer el derecho fundamental de defensa, pues como se colige de los hechos expuestos, en particular de la diligencia de audiencia pública del 10 de septiembre de 2003, el Gerente Seccional de la E.P.S. del I.S.S. si tuvo la oportunidad procesal de referirse a los cargos que contra él se hacían, oportunidad que al accionante como Presidente del I.S.S. se le negó.

14. Vista la evidente violación del derecho fundamental al debido proceso las actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato en cuestión, se

constituyen en una vía de hecho, además de que no existe mecanismo judicial ordinario para conjurar tal situación, motivo por el cual la presente acción de tutela es procedente.

15. Los argumentos que configuran la vía de hecho alegada en esta tutela, son

los siguientes: a. Falta de notificación del fallo de tutela y de las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato. Manifiesta el accionante, que luego de una revisión minuciosa del expediente del desacato, se pudo constatar que no existe constancia escrita que permita concluir que se efectuó notificación alguna al Presidente del I.S.S., lo que imposibilitó que éste pudiera defenderse de los cargos que por incumplimiento de un fallo de tutela, justificaron el inicio del incidente de desacato. Señala además, que “por breve y sumario que sea el procedimiento de la acción de tutela y el del incidente de desacato, el juez constitucional tiene el deber de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas involucradas dentro del mismo, pues de lo contrario estaría incurriendo en la vulneración de otro derecho constitucional fundamental como lo es el debido proceso.” b. Inexistencia del factor subjetivo. Advierte el accionante, que “como es sabido las sanciones de tipo penal, y dentro de ellas las que se derivan de una acción de tutela, deben consultar el grado de intencionalidad del agente, esto es, el dolo o culpa con el que se actúa o se omite una actividad, dado que desde nuestra misma constitución se encuentra proscrita toda responsabilidad objetiva. Es por ello que se faculta al juez de tutela para reprender a través de las sanciones, previo el trámite

del incidente de desacato, la desidia, negligencia u omisión del encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela. (...). “Conforme a lo anterior, si se analizan en conjunto las pruebas obrantes en el incidente de desacato y a la luz del principio de la sana crítica, se concluye que no ha existido negligencia u omisión por parte del I.S.S. en dar cumplimiento al fallo de tutela, y en especial por el suscrito Presidente y el Gerente Seccional Antioquia. “Por el contrario, se evidencia la realización de diligencias tendientes a dar cumplimiento al fallo por parte de la Seccional Antioquia y de la Vicepresidencia de EPS, y ninguna por parte de esta de la (sic) Presidencia por cuanto, como ya se indicó, nunca me fue notificado el caso.” Así mismo se exponen como argumentos adicionales, las numerosas actuaciones que en su momento adelantó quien fuera entonces el Gerente de la E.P.S. del Seguro Social en Antioquia, quien insistió reiteradamente que se realizara la cirugía de transplante que requería el paciente, sumado al hecho de que debía darse cumplimiento prioritariamente, pues correspondía a una orden impartida en una sentencia de tutela. Misma conducta desplegó en un principio el señor Roberto González White, posterior Gerente de la E.P.S. del Seguro Social en Antioquia, quien luego de convocar al “staff” de médicos para programar la mencionada cirugía, suspendió dichos trámites en vista de que el paciente ya no se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social. c. Imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo. El paciente José Darío González se encontraba afiliado al sistema general de

salud en el régimen contributivo en condición de beneficiario, pero dejó de cotizar desde el mes de diciembre de 2001, circunstancia que se corrobora con la documentación allegada al expediente, así como también por la declaración rendida por el mismo señor González, ante el juez de conocimiento de este incidente de desacato. Por esta razón, y a partir de la fecha en que dejó de cotizar, la E.P.S. del I.S.S., no estaba obligada a continuar prestando los servicios que aún reclama. Así, y de acuerdo con la normatividad que rige al sistema general de seguridad social en salud, en especial en lo relativo al deber de que sus afiliados paguen los aportes correspondientes, y en vista de que el paciente no cumple con dicha obligación legal, éste no puede reclamar de la E.P.S. del I.S.S., la prestación actual de servicio alguno. Además, en tanto se dejaron de hacer aportes al SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) por más de seis meses, esta circunstancia lleva a la pérdida de la antigüedad en el sistema de salud. De conformidad con los anteriores hechos, el tutelante -Presidente del I.S.S.-, solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para ello, pide que se revoquen las providencias dictadas el día 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y del 3 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

En el expediente no obra respuesta alguna de los accionados, Juzgado Octavo

Civil del Circuito de Medellín y Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respecto de la interposición de la tutela que aquí se revisa.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 2 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela, pues consideró para ello, que “referente a la falta de notificación importa resaltar que el accionante no ha expuesto los hechos en que soporta su reclamo constitucional, relacionados con la materia, en el escenario correspondiente, esto es, la actuación propia del trámite del incidente de desacato; por supuesto que previamente a acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario, debe alegar los hechos que aquí denuncia ante el juzgador para que éste revise la actuación y si lo considera pertinente; invalide todo aquello que vulnere el derecho de defensa del interesado.” La presente decisión fue efectivamente notificada al accionante el día 12 de julio de 2004, tal y como lo certifica el Interventor – Coordinador Adpostal – Telecom en escrito de fecha julio 23 de 2004. El accionante, presidente del I.S.S., mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de julio de 2004, impugnó la decisión de primera instancia. No obstante, mediante providencia del 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no concedió la impugnación

presentada por el Presidente del I.S.S., por ser esta extemporánea, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Primera Auto de pruebas.

Mediante Auto del cinco (5) de noviembre de 2004, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de esta Corporación, consideró que para mejor proveer en el asunto de la referencia, se hacia necesario tener copia completa del expediente relativo al trámite del incidente de desacato que promoviera el señor José Darío González en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. Por tal razón, se solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, la remisión del mismo a esta Corporación. Así mismo, se le pidió a dicho juzgado, el envío de una copia de la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 1998 correspondiente a la tutela interpuesta por el señor José Darío González contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia y que por su incumplimiento propició el trámite del incidente de desacato correspondiente. En oficio secretarial de fecha 23 de noviembre de 2004, la Secretaría General de la Corporación, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito de fecha 12 de noviembre de 2004, que consta de dos (2) folios, y que fuera suscrito por la Doctora Catherine Rolong Arias, Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el que informa lo siguiente:

“Se les remite copia íntegra de toda la actuación adelantada dentro del incidente de desacato presentado por el señor JOSE DARIO GONZALEZ HERNÁNDEZ en contra del INTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. “En relación con la copia de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción que tuteló el derecho a la salud del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se buscó en todas las bases de datos de archivo del Juzgado y no se encuentra registrado dicho expediente. Así mismo, se buscó en el copiador de sentencias de los años 1997, 1998 y 1999 y no fue posible hallarla. “Nos comunicamos con el abogado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que ha venido conociendo del mencionado incidente de desacato, quien nos informó que no tiene copia alguna de la sentencia requerida. “Igualmente nos comunicamos con el señor JOSE DARIO GONZALEZ HERNÁNDEZ quien nos manifestó que tampoco tiene copia de la sentencia, que es posible que la tenga su abogada, pero que no ha podido localizarla desde hace varios días, por lo tanto, nos es imposible remitirles la copia aludida.” Estudiada la copia integral del expediente correspondiente al incidente de desacato promovido por el señor José Darío González Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, y que fuera remitido a esta Corporación se punto establecer lo siguiente:. Análisis del desarrollo cronológico del incidente de desacato. Estudiada la copia integral del expediente y revisadas todas las actuaciones que conforman el trámite del incidente de desacato, estas se pueden sintetizar

y organizar cronológicamente de la siguiente manera: 1. 11 de octubre de 2002. El señor José Darío González radica en la Oficina Judicial de Medellín, escrito en el que solicita se inicie incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1998, en la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín ordenó al I.S.S. programar y realizar al actor, la intervención quirúrgica para el reemplazo total de prótesis de rodilla. 2. 26 de noviembre de 2002. Oficio suscrito por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual requiere al Director Central o Gerente General del Seguro Social en Santafé de Bogotá, “para que haga cumplir frente al Gerente Seccional del Seguro Social la orden impartida en el fallo de tutela y para que abra en su contra el correspondiente proceso disciplinario; lo anterior en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si paso (sic) este término no se hubiere procedido conforme a lo aquí ordenado, se ordenará abrir proceso contra el Superior del Gerente Seccional y se abrirá el correspondiente incidente de desacato contra ambos. “Notifíquese al Gerente General vía fax y al Gerente Seccional en forma personal.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). 3. 5 de diciembre de 2002. Carta suscrita por el Vicepresidente (E) de la E.P.S. del I.S.S., dirigida al Gerente (E) de la E.P.S. del I.S.S. en la que le manifiesta que por requerimiento judicial que fuera hecho a su oficina por

parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, se le conmina a exigir de su Seccional en Antioquia el cumplimiento de una decisión judicial fallada a favor de un particular en el trámite de una acción de tutela, so pena de iniciar el trámite de un incidente de desacato. “Por lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de un asunto por resolver por el área de su competencia, comedidamente le solicito que de manera INMEDIATA se disponga lo necesario para acatar la orden judicial, en el sentido de realizar a la (sic) paciente intervención quirúrgica para PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA que requiere y en los términos amparados. No debe olvidar que de la gestión adelantada le corresponde informar al Juzgado y a esta instancia especificando los motivos del incumplimiento. “Como el Juez de conocimiento determina que se inicie la correspondiente acción disciplinaria por el incumplimiento presentado, se dará traslado de copia del presente oficio a la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria para que proceda de conformidad.” 4. 6 de mayo de 2003. Escrito remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el que la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Seguro Social, Seccional Antioquia, inició apertura de indagación preliminar No. 021087 a afectos de verificar si existió incumplimiento a un fallo de tutela dictado a favor del señor José Darío González. 5. 10 de julio de 2003. Oficio firmado por el Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en el cual informa al Juez que “en la fecha uno

de los funcionarios del despacho se comunicó de manera telefónica con el señor JOSÉ DARÍO GONZALEZ quien informó que a la fecha el Seguro Social no ha cumplido con el fallo de tutela que ordenó se le realizara una intervención quirúrgica para prótesis total de rodilla.” 6. 15 de julio de 2003. Vencido el término para que el I.S.S. informara sobre las gestiones desplegadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 1998, sin que hubiere pronunciamiento alguno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito DECRETA la apertura del incidente por Desacato propuesto por el señor José Darío González en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. En el numeral tercero de dicho auto, el juez indica que el incidente de desacato se inicia igualmente contra el Superior jerárquico del Gerente Seccional del Seguro Social en Antioquia, es decir, contra el Gerente General del Seguro Social en Bogotá, atendiendo que éste ya había sido requerido en auto del 26 de noviembre de 2002. En este mismo auto, se ordena librar los oficios No. 512 al Seguro Social Seccional Antioquia y No. 513 al Seguro Social Bogotá. 7. 15 de julio de 2003. A folios 8 y 10 del expediente, obra copia de los oficios No. 512 y 513 por medio de los cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, notifica al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en Bogotá, del inicio del incidente que por desacato promovió el señor José Darío González contra

dicha entidad de salud por el incumplimiento de la sentencia de tutela fallada a favor de este último el 26 de noviembre de 1998. 8. 18 de julio de 2003. El señor José Darío González elevó dos peticiones al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín. En la primera, solicita le sea expedida copia de la sentencia dictada por esa instancia judicial el 26 de noviembre de 1998, decisión que aún no se había cumplido hasta el momento. La segunda petición, correspondió a la solicitud de que se continuase con el trámite del incidente de desacato por él promovido, por cuanto aún no se había dado cumplimiento a la tutela fallada a su favor en el año de 1998 y por cuanto su condición se salud seguía deteriorándose cada vez más. 9. 19 de agosto de 2003. Citaciones hechas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en los que se convoca a los señores José Darío González y al Gerente del Seguro Social, Seccional Antioquia, para que rindan declaración sobre los hechos que han dado origen al incidente de desacato objeto de trámite. 10. 5 de septiembre de 2003. Carta de un funcionario del Equipo Jurídico de la E.P.S. en Medellín, dirigida al juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que informa que “gracias a la gestión realizada por el doctor Luis Fernando Osorio, Jefe de Clínica Médica de la Unidad Hospitalaria Clínica León XIII, se logró que al accionante se programara para el Staff de Ortopedia para el día 15 de septiembre de 2003 a las 7 AM en la Clínica No.

1 Piso 2. Es preciso anotar que el mencionado staff, es requisito indispensable para la realización de la cirugía.” Además señaló, que cumplido con este requisito, se adelantarían todas las gestiones pertinentes tendientes a practicar la cirugía en cuestión, razón por la cual se solicitaba a dicho Juzgado la suspensión provisional de la citación del señor Roberto González White, Gerente de la E.P.S. del I.S.S. en Antioquia. 11. 9 de septiembre de 2003. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, considera que los argumentos expuestos por un Funcionario del Equipo Jurídico de la E.P.S., en el sentido de que se suspendiera temporalmente la citación del Gerente de dicha entidad, no es causal para decretar la suspensión de la diligencia judicial señalada. 12. 10 de septiembre de 2003. Interrogatorio de parte surtido por el señor Roberto Enrique González White y el señor José Darío González. 13. 28 de octubre de 2003. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, resuelve el incidente de desacato promovido por el señor José Darío González contra el Instituto de Seguros Sociales. Como medida sancionatoria se condenó al Gerente General del Seguro Social y al Gerente Regional de esa misma E.P.S. en Antioquia, a diez (10) días de arresto y al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14. 12 de noviembre de 2003. Auto de notificación de lo resuelto en el incidente de desacato, dirigido al ISS (No se especifica a que oficina del ISS

fue notificada la decisión). 15. 24 de noviembre de 2003. Diligencia de notificación personal hecha al señor José Darío González en relación con lo resuelto en el incidente de desacato. 16. 26 de noviembre de 2003. Remisión del expediente del incidente de desacato al Tribunal Superior de Medellín para surtir el trámite de consulta. 17. 3 de diciembre de 2003. La Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, resuelve confirmar la decisión tomada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. Sin embargo, modificó el numeral segundo de dicha decisión, en el sentido de imponer tan sólo cinco (5) días de arresto y el pago de una multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18. 9 de diciembre de 2003. Telegrama No. 3411 suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitido al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín en el que se notifica lo resuelto en el tramite de consulta surtido ante dicha autoridad respecto del incidente de desacato en cuestión. Con la misma fecha pero a través del telegrama No. 3413, se notificó igualmente al señor José Darío González. 19. 10 de diciembre de 2003. Diligencia de notificación personal surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales. 20. 17 de diciembre de 2003. la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remite el expediente al juzgado de origen.

21. 25 de enero de 2004. El apoderado del Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales de Antioquia, señor Roberto González White, solicita al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, abstenerse de aplicar la sanción impuesta y ratificada por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto a la fecha cursa una acción de tutela por vía de hecho ante la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se pretende revocar dicha sanción. 22. 28 de enero de 2004. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, requirió al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que aportara prueba que acreditara que para ese momento se encontraba pendiente por resolverse una acción de tutela promovida ante la Corte Suprema de Justicia, que consideraba que la decisión de imponer una sanción como consecuencia de la tramitación de un incidente por desacato se constituía en una vía de hecho. 23. 28 de enero de 2004. Mediante oficio No. 0141, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, informa a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que “en el día de ayer recibí el oficio No. SCCT No. 0280, por medio del cual se me notificó la acción

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