CC - T053-2022
Detalles
- Título
- CC - T053-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-053/22
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo El funcionario accionado realizó una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (…) en el trámite de revisión se tuvo conocimiento de la orden de liquidación respecto de Coomeva EPS en virtud de un acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud y, fruto de ello, el juez accionado levantó las medidas cautelares que dieron origen al reclamo constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (…) el desconocimiento del precedente constitucional como defecto pasible de ser ventilado mediante acción de tutela se materializa en los siguientes eventos: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.” SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDNormas sobre administración, flujo y protección de los recursos RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUDCaracterísticas/RECURSOS DE SALUD-Carácter público/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son parafiscales SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRecursos con destinación específica (…) el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga
estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población. INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA-Alcance (…) la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos públicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema General de Participaciones (…) el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamento constitucional SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDNaturaleza parafiscal de aportes (…) los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i)
son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–; (iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia El … dislate consistió en desatender las pautas fijadas por esta Corporación para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Primero, porque alteró las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional respecto de cuándo se pueden someter a embargo los recursos de la salud del SGP. Y, segundo, porque realizó
una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y restrictiva , en tanto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud.
Referencia: Expediente T-8.255.231
Acción de tutela formulada por Coomeva EPS contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos del 4 de marzo y del 14 de abril de 2021, proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete1 mediante auto del 30 de julio de 2021, indicando como criterios orientadores para su escogencia la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y la preservación del interés general y tutela contra providencias judiciales (criterios complementarios), de conformidad con los literales a) y c) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES 1 Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado.
A través de su representante legal, Coomeva EPS formuló acción de tutela en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “a la vida y salud de los afiliados de Coomeva EPS, el flujo normal de los recursos del SGSSS y pago de las IPS del sistema, el mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de Coomeva, el debido proceso por la aplicación del precedente judicial, los cuales se encuentran gravemente amenazados por la indebida interpretación del precedente judicial que está realizando el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla a la excepción de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y la indebida aplicación de la orden de embargo que está haciendo el Banco AV VILLAS al retener recursos públicos de Estado que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no son administrados por Coomeva EPS, hecho con el cual está perjudicando a Coomeva EPS
y todos los actores que dependen de la realización del proceso de compensación”. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud:
1. Hechos A continuación se presenta un relato abreviado de los supuestos fácticos relevantes que sustentan la acción de tutela en el orden cronológico en que tuvieron lugar. 1.1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 2018-175, promovido por la IPS Sabagg Radiólogos y otros 16 prestadores cuyas demandas fueron objeto de acumulación, en contra de Coomeva EPS2. 1.2. En el marco de dicha actuación, a solicitud de los demandantes, el juzgado instructor decretó en cada ejecución, mediante sendas providencias, el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título y por todo concepto poseyera Coomeva EPS en una serie de entidades bancarias, incluido en Banco AV Villas, y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–. 1.3. Inconforme, Coomeva EPS solicitó al juzgado, en diferentes oportunidades procesales3, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que, según adujo, afectaban recursos públicos pertenecientes 2 La primera demanda ejecutiva fue presentada por Sabagg Radiólogos el 14 de agosto de 2018. Más tarde, para ser tramitadas bajo una misma cuerda procesal, el juzgado instructor acumuló dentro la misma radicación 2018-175 las demandas sucesivamente instauradas por los siguientes prestadores: Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Clínica Centro S. A., Pérez Radiólogos S.A.S.,
Rehabilitemos Ltda., Centro de Rehabilitación Integral de Sabanalarga Ceris E.U., Sais IPS S.A.S., AP & JP S.A.S. y Unión Temporal UCI de la Sabana, Clínica La Asunción, Corporación Médica Salud para los Colombianos Ltda –“CMS Colombia Ltda.”, Medical Duarte ZF S.A.S., Forpresalud IPS S.A.S., Adriana Zableh Solano, Medicuc IPS Ltda., Ricardo Novoa Acevedo, Dumian Medical S.A.S. y Fundación Soma. 3 Dichas solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares fueron elevadas por Coomeva EPS al interponer recurso de reposición contra los mandamientos de pago y/o al formular excepciones, y en otras ocasiones mediante recursos de reposición y apelación frente al auto de decreto de medidas cautelares. al sistema de seguridad social en salud destinados al proceso de compensación que lleva a cabo la ADRES y que ostentaban el carácter de inembargables. No obstante, todas la solicitudes elevadas en tal sentido por la allí demandada fueron despachadas desfavorablemente por el juez4, quien sostuvo en relación con cada una de las demandas que en el caso de marras se estaba frente a una excepción al principio de inembargabilidad admitida por la jurisprudencia, comoquiera que lo que se estaba persiguiendo era el pago de acreencias originadas en la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS deudora. 1.4. A su turno, el Banco AV Villas, en su calidad de destinatario de orden de embargo por la suma de $53.563’824.953, informó a través de distintos oficios dirigido a la autoridad judicial que los dineros depositados en dicha entidad bajo la figura de cuenta maestra de recaudo
a nombre de Coomeva EPS no le pertenecían a esta última sino que eran recursos del sistema de seguridad social en salud que administraba la ADRES y que se encontraban amparados por el principio de inembargabilidad, por lo cual expuso que no registraría la medida cautelar en atención a lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso. En el mismo sentido se pronunció la ADRES mediante comunicación allegada al juzgado de la ejecución. 1.5. Posteriormente, y luego de que un sector de las IPS ejecutantes expresara al juzgado su descontento con la postura adoptada por el Banco AV Villas y por la ADRES, por auto del 9 de febrero de 2021 el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla dio apertura de un incidente de desacato y de responsabilidad solidaria que advertía de la posibilidad de comprometer el patrimonio del banco si no se cumplía la orden impartida, esto es, si no se aplicaba el embargo y se ponían los recursos a disposición de ese Despacho. 1.6. El Banco AV Villas5 y la ADRES6 le reiteraron al funcionario judicial la naturaleza de los recursos en cuyo embargo se estaba insistiendo y recalcaron que los mismos se hallaban cobijados por el principio de inembargabilidad. 1.7. No obstante, el Banco AV Villas terminó plegándose al apremio judicial que se le impuso y el 12 de febrero de 2021 comunicó a 4 Mediante sendos autos dictados los días 15 de enero de 2019, 16 de mayo de 2019 y 13 de febrero de 2020. 5 Oficios del 12 y del 18 de febrero de 2021.
6 Oficio de 22 de febrero de 2021. Coomeva EPS que había procedido a aplicar el bloqueo de la cuenta maestra de recaudo número 1650048137 por valor de $53.563’824.953.
2. Contenido de la petición de amparo 2.1. El 19 de febrero de 2021, Coomeva EPS formuló acción de tutela en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2. La accionante afirmó que los recursos depositados en cuentas maestras de recaudo son recursos públicos y no pueden confundirse con los recursos que la ADRES le asigna a la EPS luego de surtido el proceso de compensación. Específicamente, respecto de la cuenta maestra de recaudo número 165004813, señaló que está destinada para el recaudo de cotizaciones de los afiliados dependientes e independientes. 2.3. Agregó que, por circular No. 014 de 2018, la Procuraduría General de la Nación exhortó a los jueces de la República a abstenerse de ordenar embargos sobre los recursos públicos del Estado depositados en las cuentas maestras de recaudo de los aportantes del SGSSS.
A su vez –indicó–, mediante oficio del 9 de septiembre de 2020, la ADRES ya había certificado que los recursos depositados en la cuenta maestra de recaudo 165004813 son recursos del SGSSS y, por tanto, inembargables, y que tales dineros no pertenecen a Coomeva EPS, puesto que por disposición legal son recursos públicos destinados a la prestación del servicio de salud que se manejan cuentas independientes de aquellas
donde reposan los recursos propios de la entidad o que hacen parte de su patrimonio. Asimismo, aseveró que la tesorera de Coomeva EPS certificó que el bloqueo impuesto sobre la cuenta maestra de recaudo impedía adelantar el proceso de compensación y, por tanto, “imposibilitará la materialización de los pagos a las instituciones prestadoras de saludIPS, a través de los diferentes mecanismos (giro directo o caja).” 2.4. Expresó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, como consecuencia del bloqueo impuesto, la ADRES no podía asignar a Coomeva EPS ningún rubro por concepto de UPC, y al impedirse el libre flujo de los recursos del sistema de salud se generaba una obstrucción en la posibilidad de hacer el reconocimiento y pago de los servicios que presten las IPS a los afiliados, así como también se impide a la EPS acceder al porcentaje de gasto administrativo para operar, a los recursos para adelantar programas de promoción y prevención, y a los dineros para garantizar el pago de incapacidades, licencias de maternidad y 7 Cabe anotar que, aunque en el escrito de tutela se mencionan dos cuentas maestras de recaudo afectadas por la medida cautelar, en virtud del decreto de pruebas efectuado en sede de revisión se logró establecer, por certificación expedida por el Banco AV Villas, que los débitos para la constitución de los respectivos depósitos judiciales se aplicaron sobre la citada cuenta número 165004813. paternidad y demás prestaciones que involucran el mínimo vital de los afiliados. Anotó que el embargo de los recursos del Estado depositados en la
cuenta maestra de recaudo conlleva una consecuencia perjudicial para los demás actores del sistema, debido a que se trata de recursos de destinación específica cuya finalidad no es asegurar la satisfacción de las obligaciones adeudadas a las IPS que instauraron el proceso ejecutivo, por lo cual se evidencia “el error y desbordamiento de las funciones del operador jurídico al solicitar la aplicación del embargo [de] recursos de la cuenta maestra que no han sido asignados a Coomeva EPS para disponer de ellos y pagar facturas de servicios de salud. ‘No se puede embargar lo que no es de Coomeva EPS’.” 2.5. Aseguró que ha implementado mecanismos y estrategias para recuperar liquidez, mantener la prestación del servicio a los afiliados y cancelar la cartera, de modo que tiene voluntad de cumplir con los compromisos adquiridos que están pendientes. Empero –añadió–, sin desconocer que las reclamaciones de las IPS que tienen la orden de embargo a su favor puedan ser legítimas, “no puede perderse de vista, que al estar comprometidos recursos públicos que no han sido asignados a Coomeva EPS para su administración, los mismos no pueden ser objeto de embargo, razón por la cual se solicita al despacho realizar un juicio de proporcionalidad sobre la forma en la que el Banco de AV Villas está aplicando la medida de embargo y forma en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla está conminando al Banco para que retenga y ponga a disposición recursos del Estado, perjudicando con ello a COOMEVA EPS y a los demás actores del sistema al no poder adelantarse el proceso de compensación y no recibir
los recursos del sistema” (subrayas en el texto original). 2.6. Con fundamento en lo anterior, Coomeva EPS alegó que carecía de un medio eficaz para conjurar la situación de bloqueo ocasionada por “la indebida interpretación del precedente judicial” que condujo al embargo decretado por el juzgado accionado, con lo cual resultaba inminente el acaecimiento de un perjuicio irremediable porque al quedar paralizada la operación de entidad le era imposible funcionar y cumplir con la atención de sus más de 1.5 millones usuarios, quienes se verían grave y directamente afectados en sus derechos a la salud, a la vida y al mínimo vital por todo el tiempo que se prolongare la medida cautelar. Ello, aunado a la violación al mínimo vital de los colaboradores de la EPS, pues sus salarios y demás prestaciones se solventan con los recursos correspondientes a los gastos administrativos de la entidad. 2.7. Sostuvo que, en un ejercicio de ponderación, en un Estado social de Derecho no se pueden hacer prevalecer los intereses económicos de algunos particulares por sobre el interés general de garantizar la atención en salud y seguridad social a un significativo número de afiliados, cuyos derechos fundamentales estarían en riesgo, a lo que también se sumarían graves repercusiones sobre las IPS que conforman la red de prestadores en todo el país que tampoco recibirán los giros directos que debe efectuar la ADRES en razón de las medidas de vigilancia adoptadas por la Superintendencia de Salud sobre Coomeva EPS. 2.8. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales “a la vida y salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud
afiliados a Coomeva EPS S.A., el flujo normal de los recursos del SGSSS, el mínimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de Coomeva, el debido proceso por aplicación errónea del precedente judicial de las órdenes de embargo de los recursos del SGSSS”, se adopten las siguientes determinaciones: (i) se le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla que le aclare al Banco AV Villas que la aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso 2018-00175, no pueden recaer sobre los recursos públicos del SGSSS que no han surtido el proceso de compensación. (ii) se faculte al Banco AV Villas para que suspenda de manera inmediata la retención de los recursos del sistema de salud por valor de $53.563’824.953 y con ello permitir que la ADRES le reconozca a Coomeva EPS los recursos de la UPC para el aseguramiento y demás gastos del sistema operativos del sistema. (iii) se faculte al Banco AV Villas para que adelante los trámites administrativos necesarios que permitan dejar a disposición de la ADRES la suma de $53.563’824.953 y con ello se pueda adelantar el proceso de compensación y el libre flujo de los recursos públicos del SGSSS.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela 3.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió a trámite la demanda constitucional de amparo, ordenó la notificación al extremo pasivo, al que además solicitó remitir copias de lo actuado dentro del
proceso ejecutivo con radicación 2018-175, y vinculó a IPS Sabbag Radiólogos, Pérez Radiólogos S.A.S., Rehabilitemos Ltda., UCI de la Sabana, -SAIS IPS-AP, Ceris S.A.S., Clínica La Asunción y Medical Duarte ZF S.A.S., en calidad de demandantes dentro del proceso ejecutivo, al Banco AV Villas, a la Directora General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, al Ministro de Salud y protección Social, a la Procuradora General de la Nación, al Contralor General de la República y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En virtud del referido traslado, se allegaron las siguientes intervenciones: 3.1.1. El titular del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que en su Despacho se tramitaba el proceso ejecutivo con número de radicación 2018-175, al cual se han acumulado nuevas demandas ejecutivas8. Sostuvo que la EPS Coomeva ya había presentado otras acciones de tutela buscando el levantamiento de las medidas cautelares, que debía vincularse al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados a dicha entidad para que tuvieran conocimiento de las obligaciones que se adeudan, y que para decretar las medidas se había tomado en cuenta el precedente jurisprudencial9 que, en su criterio, señala de manera unánime que “los recursos que manejan las EPS si bien están amparados bajo el principio general de inembargabilidad, el mismo no resulta aplicable cuando persigue el pago de obligaciones generadas de la prestación de los servicios de salud, consideración que
es acorde con el postulado consagrado en el inciso final del parágrafo del artículo 594, tal como acontece en cada uno de los casos relacionados.” En los procesos que se tramitan en ese Despacho – agregó– se persigue precisamente el pago de obligaciones originadas en la prestación del servicio de salud a personas afiliadas a Coomeva EPS, por lo que no procede invocar el principio de inembargabilidad para obtener el levantamiento de las cautelas. Afirmó que no son las medidas cautelares decretadas las que ocasionan un detrimento a la entidad, sino la mala administración de los recursos sin la debida vigilancia. Esgrimió que no había ninguna arbitrariedad en su decisión; y, que en todo momento se ha respetado el debido proceso, pues las solicitudes de las partes han sido oportunamente resueltas. Añadió que la accionante había dejado precluir las oportunidades para ejercer su defensa a través de los recursos que tenía a disposición, lo que tornaba improcedente la acción de tutela. Por último, arguyó que los lineamientos decantados por la Procuraduría General de la Nación no son obligatorios en las decisiones judiciales y que 8 El juzgado relacionó entre los demandantes a Sabbag Radiólogos S.A., Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Clínica Centro S. A., Pérez Radiólogos S.A.S., Rehabilitdemos Ltda., Centro de Rehabilitación Integral de Sabanalarga Ceris E.U., Sais IPS S.A.S.; AP & JP S.A.S. y Unión Temporal UCI de la Sabana, Clínica La Asunción, Corporación Médica Salud para los Colombianos Ltda – “CMS COLOMBIA LTDA”, Medical Duarte ZF S.A.S., Forpresalud IPS S.A.S., Adriana
Zableh Solano, Medicuc IPS Ltda., Ricardo Novoa Acevedo, Dumian Medical S.A.S. y Fundación Soma. 9 Citó las sentencias C-546 de 1992, C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-354 y C402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-313 de 2014, así como las providencias STC397-2018 del 7 de junio de 2018, más recientemente en STC3247-2019 del 13 de marzo de 2019 y la Sala Laboral de la misma Corporación en STL2960-2019 del 13 de febrero del año en curso. la apertura de incidente en contra del Banco AV Villas y el ADRES obedeció a los poderes de ordenación e instrucción con que cuenta el juez para hacer cumplir las órdenes emitidas al interior del proceso. 3.1.2. La Procuraduría General de la Nación, a través de una profesional adscrita a la Oficina Jurídica, señaló que respecto de esa agencia debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de Coomeva EPS. En todo caso –agregó–, “dadas las facultades preventivas y de intervención que le asisten al Ministerio Público la Oficina Jurídica ha procedido a poner en conocimiento este asunto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, para que, si así lo consideran, intervengan de manera directa ante su Honorable Despacho y/o ante las dependencias encargadas de atender la situación
expuesta por la parte tutelante.” Por su parte, el Procurador 13 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, afirmando actuar en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales y/o colectivos, solicitó estudiar lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela, así como lo que corresponde con la inembargabilidad de recursos del SGSSS. Respecto del primer punto, sostuvo que era necesario establecer si existían recursos pendientes de resolver y si, en todo caso, el juzgado había sido advertido oportunamente sobre la naturaleza inembargable de los recursos sobre los que aplicó las medidas cautelares. Asimismo, en caso de existir otros medios de defensa judicial, si se enfrenta un eventual perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. En relación con el fondo del asunto, resaltó que los recursos del SGSSS “no sólo devendrían inembargables en razón de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 sino que además, lo serían por la potísima razón de que esos recursos, que son parafiscales, nunca pasan a formar parte del patrimonio de las EPS sino que los mismos son propiedad del SGSSS.” Indicó que el principio de inembargabilidad de los recursos destinados a la salud ha sido consagrado en múltiples normas y, a su vez, ha sido refrendado por la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la
Nación ‒esta última que se ha referido inclusive a la inembargabilidad de las cuentas maestras‒, regla comprende el porcentaje que se les reconoce a las EPS como gastos de administración tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. Precisó que, partiendo de que los recursos no pertenecen a la EPS, en todo caso las excepciones al principio de inembargabilidad sólo tendrían aplicación si los dineros embargados provienen del SGP, pues no la tienen si se trata de recursos provenientes de las otras fuentes que financian el sistema conforme al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, si el juzgador constata que los recursos del SGSSS embargados no provienen del SGP, debe indefectiblemente proceder a su desembargo. Agregó que, según el numeral 1 y el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, cuando la entidad destinataria de una medida cautelar evidencia que se están afectando recursos inembargables y se lo comunica al juzgado, si el juez considera que los recursos se encuentran cobijados por alguna excepción a la inembargabilidad, debe pronunciarse en tal sentido dentro de los tres días hábiles siguientes, o de lo contrario la medida cautelar se entenderá revocada por ministerio de la ley, sin que el operador judicial pueda disponer nada diferente puesto que habría perdido competencia para insistir en la misma. 3.1.3. El Banco AV Villas, por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, manifestó que registró un bloqueo sobre los recursos de las cuentas maestras abiertas por Coomeva EPS y administradas por la ADRES, el cual tiene como fuente la orden que
impartió el Juez 15 Civil del Cir
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