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CC - T054-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T054-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-054/10

(Febrero 2; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en caso de perjuicio irremediable Frente al caso particular de los servicios públicos domiciliarios la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de los mismos. No obstante lo anterior, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la educación, la seguridad personal o el debido proceso –entre otrosel amparo constitucional resulta procedente. En el presente caso, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable que determina la procedencia de este mecanismo constitucional, en tanto que la persona que presenta la reclamación por el alto consumo del servicio de agua en su residencia, es un anciano de 76 años, sujeto de especial protección constitucional, cuya vivienda se encuentra ubicada en el estrato I de la población y quien alega en los siguientes términos no contar con los medios económicos para sufragar el cobro que le hace la empresa, so pena de afectar su mínimo vital. Así, ante la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso

administrativo para enmendar la vulneración a un derecho fundamental, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para garantizar la protección del derecho de petición y debido proceso que alega vulnerados el actor. DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance y contenido de la respuesta DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vulneración por no resolver recursos administrativos la Sala encuentra que la empresa accionada y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneraron los derechos fundamentales del actor al negar los recursos, puesto que contrario a sus afirmaciones, el usuario dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 al haber acreditado el pago de las sumas que no son objeto del recurso. Por tanto, los recursos han debido resolverse de fondo. Es de anotar Expediente T-2.383.584 2 que al haber cumplido con dicha exigencia no le era dable a la empresa exigir como lo hizo el pago del promedio de las facturas en reclamación, puesto que la disposición no exige el cumplimiento de ambos requerimientos.

Referencia: Expediente T-2.383.584

Accionante: Manuel Obdulio Pineda Franco.

Accionado: Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región

S.A. E.S.P, Acuagyr. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, del 7 de julio de 20091, que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, del 26 de mayo de 20092.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión3. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: el accionante interpuso acción de tutela contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A.

E.S.P., Acuagyr, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a una vida digna, a la seguridad social y a la garantía del derecho adquirido. - Conducta que causa la vulneración: la no resolución de fondo por parte de la empresa accionada, de la petición formulada por el demandante, relacionada con la reclamación por el cobro del alto consumo de agua facturado durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, frente al promedio del consumo histórico de su predio, desconociendo que la desviación significativa del consumo pudo ocasionarse en las fallas presentadas en los contadores de agua instalados por la empresa. - Pretensión: el accionante solicita del juez constitucional que se ordene a la empresa accionada se resuelva de fondo la petición de la reclamación presentada contra el cobro de la factura de diciembre de 2008. 1 Ver folios 95 a 99 del cuaderno #1. 2 Ver folios 74 a 85 del cuaderno # 1. 3 Acción de tutela presentada por el señor Manuel Obdulio Pineda Franco, el 13 de mayo de 2009. Ver folios 1 a 5 del cuaderno #1.

Expediente T-2.383.584 3 1.2. Fundamento de la pretensión. El accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.2.1. El señor Manuel Obdulio Pineda Franco presentó el día 24 de enero de 2009 ante la empresa Acuagyr S.A. E.S.P., reclamación respecto de la factura No. 30971234 correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y el 30 de diciembre de 2008 “por desviación significativa y cobro de lo no debido”, por el “consumo exagerado de 442M3, cuando el promedio de ésta vivienda ha sido de 105 M3. al mes”, precisando que amparado en lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 se abstendría de cancelar la factura, hasta tanto se le rebajara el exagerado precio que le es imposible pagar. 1.2.2. En el escrito de reclamación advirtió que el medidor o contador de agua, que instalaron provisionalmente mientras el anterior estaba en revisión de funcionamiento, “al parecer estaba dañado, pues no marcaba con precisión, sino que oscilaba, no presentando exactitud ni estabilidad”. Dicho contador estuvo instalado durante dos meses, periodo en el cual “fue el alto consumo facturado por la Empresa con un cobro excesivo de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) Se me instaló el nuevo contador normalizando el consumo, figurando en los recibos $115.000, $122.000 y $145.000, respectivamente”. 1.2.3. Sostiene que la empresa accionada dio respuesta a la reclamación

mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, en el que confirmó el consumo liquidado en la factura, desconociendo que el exceso se atribuye al mal funcionamiento del medidor, el cual debió ser cambiado con su autorización. En el mismo escrito la empresa le indicó que debía cancelar los valores reclamados para interponer los recursos de ley.5 1.2.4. Afirma que no conforme con la decisión, el 20 de febrero de 2009 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se promedie el consumo, puesto que el medidor anterior y el provisional no realizan las mediciones de manera correcta.6 1.2.5. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009, la Jefe de Servicio de Atención al Cliente se abstiene de conocer de los recursos interpuestos y los 4 Ver folio 12 del cuaderno #1. 5 Folio 14 del cuaderno #1, comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por la Jefe de Servicio Atención al Cliente de la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región, Acuagyr S.A., EPS, mediante la cual da respuesta a la petición formulada por el señor Manuel Obdulio Pineda Franco. 6 Folio 21 del Cuaderno #1. Expediente T-2.383.584 4 rechaza de plano, debido a la inobservancia por parte del usuario de los requisitos estipulados en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994.7 1.2.6. Contra la anterior decisión, el 17 de marzo de 2009, el peticionario interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos8, el

cual fue rechazado9, con lo cual estima el demandante que ha quedado “en un limbo jurídico”, pues no dio una solución de fondo al no haber promediado el valor para pagar lo justo. 1.2.7. Sostiene el demandante que se abstuvo de pagar las facturas cobradas con excesos, puesto que su situación “cada día se me está poniendo más gravosa, insoportable, no hay dinero paa (sic) cancelar estos valores, pues resido en la Calle 9 No. 03-43/45 del Barrio DIEZ DE MAYO que le corresponde al Estrato Uno (1), catalogados como de pobreza extrema, para aparecer con consumo de más de $614,680 pesos mensuales de consumo, cuando antes no superaba los $105.000 en un solo periodo. Con la reclamación elevada, no se me solucionó nada, antes se me puso más gravosa la situación..” 1.2.8. Por último afirma que la empresa se aprovecha de su posición dominante para facturar consumos desproporcionados en detrimento de los usuarios, que como él se encuentran en estado de indefensión, puesto que es “persona de escasos recursos, de la tercera edad, sin ingresos estables, para mi caso reunir $1’500.000 es cosa inalcanzable, he luchado para obtener se me rebaje el valor a cancelar, pues he considerado que esta suma no la puedo, ni la debo pagar, por considerarla que no está dentro de lo permitido por la ley.”.

2. Respuesta de la entidad accionada.

El Gerente General de la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región, Acuagyr S.A. ESP, dio respuesta a la acción de tutela en escrito del 19 de

mayo de 200910, en el que previo recuento del trámite dado a la reclamación presentada por el usuario, informó que mediante decisión PQR-2009-578141 de fecha 11 de febrero de 2009, la empresa informó al peticionario “el resultado de las investigaciones técnicas realizadas al inmueble del señor Manuel Obdulio Pineda y su medidor. En el escrito se expresa que como resultado de las investigaciones se confirma el consumo liquidado en las facturas de venta No.3097123 y No.3128361. A su vez, en forma expresa se recuerda al usuario que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas 7 Ver Folio 60 del cuaderno #1 del expediente, respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante. 8Ver folio 19 del cuaderno #1. 9 Ver folio 23 del cuaderno #1. 10 Ver folios 16 a 21 del cuaderno # 1. Expediente T-2.383.584 5 que no han sido objeto del recurso o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) periodos.” Explicó que mediante la decisión PQR-2009-586210 del 10 de marzo de 2009, la empresa rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por el peticionario el 20 de febrero de 2009, por cuanto al revisar la información existente en el sistema de gestión comercial de la empresa, se encontró que a la fecha de respuesta de los recursos el usuario no acreditó el pago del promedio del consumo histórico de las facturas de venta No. 3097123 y

No.3128361, como tampoco el valor de la factura de venta No.3159626, que no es objeto de la reclamación. Precisó que el valor de esa última factura fue cancelada tan sólo hasta el 25 de marzo de 2009, en forma posterior a la presentación del recurso de queja interpuesto el 18 de marzo de 2009 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que mediante Resolución No.SSPD – 20098150069075 del 28 de abril de 2009, lo rechazó al encontrar ajustado a derecho el argumento expuesto por la empresa para no conceder el recurso de apelación, toda vez que se confirmó el incumplimiento del usuario. Fundamentó su decisión en lo señalado en el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que estipula que una vez agotada la vía gubernativa por haberse resuelto los recursos, el usuario debe demandar las decisiones ante la justicia de lo contencioso administrativo. Adicionalmente según lo estipulado en el artículo 155 de la misma disposición, si bien, ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con la misma, para recurrir el usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la empresa que representa dio respuesta a los escritos presentados, el usuario agotó los mecanismos señalados en la vía gubernativa y además tuvo

la oportunidad de interponer los recursos de ley que aunque fueron resueltos negativamente a sus intereses, en ellos se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot11. 11 Ver folios 74 a 86 del cuaderno # 1.

Expediente T-2.383.584 6 Mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, negó el amparo tras considerar que las peticiones y recursos interpuestos por el accionante fueron resueltos oportunamente y notificados en debida forma al actor, quien agotó la vía gubernativa, con lo cual a juicio del fallador no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, puesto que se respetaron los derechos y garantías y además por cuanto el actor puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la empresa accionada y por la Superintendencia de Servicios Públicos. 3.2. Impugnación12. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito en el cual destaca que la revisión solicitada hubiere sido más fácil,: “si se hubiere comparado un tercer contador que es el que finalmente está instalado en mi humilde hogar, el que debo pagar a cuotas, con el primigenio, pues estos guardan similitud o armonía, la que difiere en grado sumo con el segundo, el dañado, el malo, el irregular, el causante del problema e instalado por la

empresa. Porque no se pidió una prueba relacionada con este contador, si el mismo empleado de la empresa, humilde como yo, que siente el temor de Dios, que es compasivo, ese ser insignificante ante la omnipotencia de Acuagyr S.A., indicó que ese contador estaba dañado, que corría muy rápido.” Por tanto solicita la revocatoria del fallo con el fin de lograr se ordene el pago de lo justo toda vez que es un anciano que tiene “76 años, vivo con mi familia, por lo que implicaría dejar de comer para atender un asunto INJUSTO, atentatorio de los más mínimos principios de dignidad humana.” 3.3. Decisión de segunda instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot13. Mediante fallo proferido el 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que si bien las personas de la tercera edad gozan de una especial protección constitucional, la situación que aqueja al accionante no es producto de la vulneración de derecho fundamental alguno sino consecuencia de su propia actuación generada por el no pago de la factura que no se encontraba en reclamación, razón por la cual se negaron los recursos interpuestos. Concluye que la acción es improcedente por cuanto el actor puede acudir ante la empresa accionada para presentar formulas de pago, ante la difícil situación económica por la que atraviesa, o puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con mirar a establecer mediante pruebas si el valor cobrado corresponde a lo realmente consumido. 12 Ver folios 91 y 92 del cuaderno #1. 13 Ver folios 95 a 104 del cuaderno # 1.

Expediente T-2.383.584 7

4. Actuación de la Corte Constitucional en Sede de Revisión. 4.1. Por auto del 2 de diciembre de 2009, esta Corporación ordenó vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Centro para que exprese lo que considere pertinente acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela promovida por el señor Manuel Obdulio Pineda Franco contra Acuagyr S.A. ESP y si lo estima del caso, solicite pruebas o controvierta las ya recaudadas. 4.2. El 10 de diciembre de 2009 se recibió informe de la Secretaría General de esta Corporación relacionado con el recibo del oficio suscrito por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional en los siguientes términos: Explicó que la Resolución No.200881500669075 del 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el usuario, se expidió con base en las pruebas aportadas de las cuales se encontró no probado el pago de las sumas que no son objeto de reclamación.

Sostiene que en razón a que para la negativa del recurso obró conforme a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 que exige dicho pago para recurrir, no es posible, so pretexto de que la empresa ha facturado de manera arbitraria, conceder el recurso de apelación

puesto que se estaría actuando contra derecho. Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente puesto que está cuestionando un proceso que esta claramente reglado y que se ha surtido de conformidad con las normas vigentes especiales que regulan la materia, con lo cual no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Adicionalmente estima la improcedencia de la acción puesto que el actor cuenta con otros mecanismos eficaces e idóneos para demandar el acto administrativo que resolvió el recurso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y además no se demostró el perjuicio irremediable toda vez que se trata de un conflicto netamente patrimonial.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional. Expediente T-2.383.584 8

2. El problema de constitucionalidad.

En la presente ocasión, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos fundamentales de petición y debido proceso de una persona a quien la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada no ha resuelto de fondo la reclamación presentada por el cobro exagerado en sus facturas, ha desconocido que el consumo excedido se atribuye al mal funcionamiento del contador que instaló la empresa y además le rechazó los

recursos de la vía gubernativa argumentando la no acreditación del pago de las sumas no reclamadas. Para resolver el anterior problema, la Sala Quinta de Revisión hará referencia a la reiterada jurisprudencia sobre: (i) el alcance y contenido del derecho constitucional de petición y las reglas que la jurisprudencia ha trazado para la efectividad de la garantía fundamental; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios para luego establecer la solución al caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados por la ley14.

La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues sólo puede acudirse a éste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria15. 14En Sentencia T-798 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en

los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5). (Sentencia T-798/02. 15En la Sentencia T-001 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación afirmó que la tutela tiene dos exigencias esenciales, la subsidiaridad y la inmediatez. La primera, según la cual tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la segunda que se trata de un remedio de aplicación urgente que hace preciso administrar justicia en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a Expediente T-2.383.584 9 En primer lugar, corresponde al juez de tutela verificar la probable vulneración o amenaza del derecho fundamental del actor, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo para solucionar dicha controversia. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deberá darse curso a la acción de tutela, pero si existe una vía de defensa judicial, como sucede en el presente caso en que el acto puede ser debatido ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá considerar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, que de existir impulsa la jurisdicción constitucional a decidir de fondo. Al respecto, la Corte ha señalado que: “Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”16. 3.2. Frente al caso particular de los servicios públicos domiciliarios la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de los mismos. Sobre el tema la Corte se ha pronunciado alegando que: “En materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de

una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios”17. 3.3. No obstante lo anterior, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, violación o amenaza. 16 Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 17 Sentencia T-792de 2002., M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-2.383.584 10 la educación, la seguridad personal o el debido proceso –entre otrosel amparo constitucional resulta procedente18. 3.4. El caso concreto En el presente caso, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable que determina la procedencia de este mecanismo constitucional, en tanto que la persona que presenta la reclamación por el alto consumo del servicio de agua en su residencia, es un anciano de 76 años, sujeto de especial protección constitucional, cuya vivienda se encuentra ubicada en el estrato I de la población y quien alega en los siguientes términos no contar con los medios económicos para sufragar el cobro que le hace la empresa, so pena de afectar su mínimo vital: “triste realidad que debo soportar. Si no tengo para vivir una vida digna acorde con mis necesidades de viejo, tengo 76 años, vivo con mi familia, por lo que implicaría dejar de comer para atender un asunto

INJUSTO, atentatorio de los más mínimos principios de dignidad humana.”. Así, ante la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneración a un derecho fundamental, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para garantizar la protección del derecho de petición y debido proceso que alega vulnerados el actor.

4. Alcance y contenido del derecho constitucional de petición y las reglas que la jurisprudencia ha trazado para la efectividad de la garantía fundamental 4.1. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración y recibir de ella una información, sino que conlleva también que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud formulada.

Por la situación de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petición fue reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado o a los particulares, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir la información completa de lo que requieren. 18 Sentencia T-406 de 1992. M.P, Ciro Angarita Barón.

Expediente T-2.383.584 11 4.2. En relación con el sentido y alcance del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible19; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares20; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición21 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa22; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;23 y (x) ante la

presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado24.25 El derecho de petición implica resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente una respuesta formal. La respuesta no debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto de la solicitud presentada, sino por el contrario una respuesta clara, precisa y coherente que resuelva de fondo la petición ya sea positiva o negativamente, o por lo menos, que exprese con claridad, las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud26. Se vulnera el derecho fundamental en aquellos casos en que la autoridad respectiva no ofrece una respuesta oportuna y material, aunque no se requiere de solicitudes reiterativas, ni escritas ni adicionales recordatorias del 19 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 20 Al respecto puede consultarse la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 23 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 24 Ver Sentencias T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-716 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T1388 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T266 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T809 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-048 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

25 Sentencia T-192 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también sentencias T-1160Ade 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-833 de 2008, M.P. Mauricio

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