CC - T054-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T054-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 203 de fecha 26 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar que dicho punto se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011

Sentencia T-054/17

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la Constitución Política La protección internacional de los derechos humanos se irradia a través de lo contenido en el artículo 93 que prevé el bloque de constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento nacional, bien sea por referente normativo o interpretativo, lo que en el escenario internacional este país decide.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

CONDICION DE VICTIMA DEL CONFLICTO

ARMADO/CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO

ARMADO

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA

JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO

DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSContenido y alcance

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios

REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias REPARACION POR VIA JUDICIAL-Rasgos destacados En virtud de la protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, el Estado no puede desconocer que ellas tienen el derecho de exigir una reparación por la vía judicial. Es decir, adelantar un proceso judicial ordinario del cual, pueda obtener la protección de sus derechos a la verdad y a la reparación y que así, un juez de la República juzgue al responsable de la comisión del delito y conceda a las víctimas la reparación a la que haya lugar. Incluso, las víctimas pueden optar solo por acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOSubsidiariedad del Estado en condenas judiciales Cuando a una víctima se le reconozca, dentro del marco de un proceso judicial y con ocasión a una condena, una reparación por indemnización de perjuicios, el Estado responderá subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar en la reparación individual por vía administrativa. DEBER DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALESFin esencial del Estado Social de Derecho El cumplimiento por parte de la Administración y de los Jueces, de los deberes a los que se ha aludido en este acápite, redunda en favor de la legitimidad de aquellas y la confianza en los últimos. No basta pues con reconocer los derechos, el Estado Social de Derecho exige la eficacia de los

mismos. Estas premisas se hacen aún más imperativas cuando la persona afectada es un sujeto especial de protección.

REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION

INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRALOrden a la UARIV reconocer y pagar indemnización administrativa en consonancia con el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011

Referencia: Expediente T-4.910.243

Demandante: Darío1

Demandado: Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas Magistrado Ponente: 1 En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido víctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios. 2

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2015

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, a su vez, confirmó el emitido el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite iniciado por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El citado proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Cinco (5), mediante auto del 28 de mayo de 2015, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud El 15 de enero 2015, el señor Darío instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental a la reparación integral presuntamente vulnerado por la entidad demandada, al no responder por el pago de las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz.

2. Reseña fáctica 2.1 Darío y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su vez, fue padre de María. 2.2 El 9 de marzo de 2004, en la vía que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCCristian, quien laboraba en el extinto

Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. 3 2.3 El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A través de esta providencia, se reconoció al señor como víctima y se le concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios mínimos legales. Este proceso surtió segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a través de fallo del 30 de enero de 2007 confirmó la sentencia de a quo en todas sus partes. El 8 de julio de 2008, el procesado postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz. 2.4 El 13 de septiembre de 2007, a través de la Resolución 05678, Acción Social reconoció al señor Darío como víctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se ordenó el pago, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000. 2.5. En junio de 2007 el señor José, vinculado a la muerte de Cristian, se postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado – Descongestión –Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a su

favor por los delitos de coautoría de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Este proveído fue apelado por el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió sentencia condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del occiso se constituyó como víctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se le reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley 975 de 2005. 2.6. En un fallo posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Justicia y Pazel 11 de diciembre de 2011, se declaró que, Pedro, integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumplía los requisitos para beneficiarse con la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisión por encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el combate en el que murió Cristian. En ese proveído, se reconoció al señor Darío como víctima indirecta del condenado, por ello se reconoció un

total de $137.617.9722 por daño emergente, lucro cesante y daño moral. 2.7. El señor Darío sostiene que, desde que se profirió la primera sentencia judicial en la que se constituyó como víctima, ha iniciado una “batalla legal” 2 Dinero que se reconoció de la siguiente manera: Daño emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Daño moral: 61.600.000. 4 con la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de la Víctimas, pues no ha recibido el dinero reconocido a través de las tres providencias debidamente ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instauró una demanda ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3 y la Nación para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que, comoquiera que el condenado José se había postulado para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entregó a la Uariv. 2.8. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el mandamiento de pago bajo la consideración de que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que

estén involucradas entidades públicas pues, solo prestan mérito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas esa jurisdicción y no, como en el caso del señor Darío , las proferidas por la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del señor Darío, apeló la decisión del a quo argumentando que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base en que el condenado José había entregado todo su patrimonio a la Uariv, era deber de la Nación responder por la condena contenida en la sentencia cuyo cumplimiento de exigía. . 2.9. El 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de oficio al considerar que el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad el que un juez actúe en un proceso sobre el cual se declaró sin competencia. 2.10. Ante tal situación, el 9 de febrero de 2015, el señor inició proceso ejecutivo ordinario contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social4 y la Nación para solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011. 2.11. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago al argüir, que el título que se pretendía ejecutar no era claro en el sentido de que el condenado era una persona natural

y el demandado en esa acción, era la Nación. 3 Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas. 4 Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas. 5 2.12. El señor Daríoaduce no tener los recursos suficientes para sostener a la menor María, su nieta, pues debido a su avanzada edad se le dificulta laborar. Aunado a ello, sostiene ser diabético y padecer de una patología cardiaca.

3. Pretensión El señor Darío pretende que se ampare su derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, asuma el pago de la reparación judicial contenida en las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá-Sala de Justicia y Paz.

4. Oposición a la demanda de tutela El 20 de enero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, esta no se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones propuestas en la acción de amparo.

5. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la petición elevada por el señor Darío a la Unidad para la

Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el 17 de diciembre de 2014 (folio 3 y 4). - Copia del fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2014 (folios 5 a 83). - Copia de diferentes noticias impresas en las que se hace alusión al asesinato del Cristian. (folios 84 a 93). - Copia del aviso a citación de versión libre de José publicada en la página de la Fiscalía General de la Nación (folio 94 a 98). - Copia de la solicitud del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Despacho 2º Unidad Nacional de Justicia y Paz a la Superintendencia de Notariado y Registro para brindar información acerca de los bienes del señor José y otros postulados, del 6 de julio de 2007 (folio 99 y 100). - Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso iniciado contra José (folios 101 a 115). 6 - Copia del edicto emplazatorio, aviso de citación a versión libre y aviso para citación para audiencia ante el Tribunal publicado en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación, en el que se convoca a reclamar los daños ocasionados por el señor Felipe (folios 116 a 119). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del 26 de agosto de 2005, del proceso iniciado contra Felipe (folios 120 a 150). - Copia de diferentes exámenes realizados al señor Darío, en los que se da

cuenta de su padecimiento de diabetes, entre otras patologías no descritas (folios 151 a 165). - Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar del 30 de enero de 2007, en el proceso iniciado contra Felipe (folios 167 a 175). - Copia del fallo de incidente de desacato iniciado contra una decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 3 de mayo de 2012, en el que se ordenaba a la Uariv, resolviera la fondo y de forma congruente de la solicitud presentada por el accionante el 15 de marzo de 2012, relacionada con el pago de la indemnización judicial (folios 176 a 192). - Copia de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2012, en una acción de tutela iniciada por Darío contra Uariv, en la que se confirma, en grado de consulta, la sanción impuesta a la entidad accionada, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (folios 194 a 199). - Copia de la cédula de ciudadanía, partida de bautismo, acta de defunción del obispado castrense, registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de Cristian (folios 200 a 204). - Copia de registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de Darío (folio 205 y 206). - Copia de la calificación para víctima de asesinato, expedido por la

alcaldesa del municipio de Aguachica el 21 de junio de 2007, en el que consta la defunción de Cristian (folio 207 a 211). - Copia de la constancia de registro como víctima, expedida por la Fiscalía General de la Nación, del 21 de septiembre de 2009 (folio 212 a 214). - Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de víctima y que obra prueba de que presentó su solicitud de indemnización administrativa. 7 Asimismo se indica que se reconoce la indemnización solidaria de conformidad con la Resolución Interna No.7381 de 2004, expedida el 11 de marzo de 2014 (folio 215 y 216). - Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de víctima y que obra prueba de que presentó su solicitud de indemnización administrativa. Asimismo se indica que se reconoce la indemnización solidaria de conformidad con la Resolución Interna No.7381 de 2004, expedida el 13 de marzo de 2014 (folios 219 y 220). - Copia de la respuesta a la solicitud de inicio de proceso disciplinario a los magistrados del Tribunal de Justicia y Paz, elevada por el señor Darío y proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de mayo de 2014 (folios 220 y 221). - Copia de la Sentencia T-047 de 2013, proferida por la Corte Constitucional (folios 222 a 256). - Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la

Contraloría General de la Nación, del 20 de febrero de 2014, a través dela cual se indica que se asignará un profesional para realizar una auditoría a la Uariv (folio 256). - Copia del traslado de queja adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hacia la Procuraduría General de la Nación, en el que se solicita se investigue a la directora general para la atención y reparación integral a las víctimas por las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, del 2 de mayo de 2014 (folio 257). - Copia del informe de trámite actual de denuncia del señor Darío ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y remitido a la Procuraduría General de la Nación, el 27 de junio de 2014 (Folio 258). - Copia de la respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Procuraduría General de la Nación, respecto de la denuncia iniciada por Darío, del 17 de octubre de 2014 (folio 259).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia El 2 de febrero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del señor Darío y, en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 10 días, expidiera 8 respuesta en la cual resolviera de fondo y de forma motivada la petición

elevada el 17 de diciembre de 2014.

2. Impugnación El accionante impugnó el fallo del a quo al considerar que no se valoraron las pruebas aportadas pues allí se denota que ha elevado muchas peticiones que tienen como fin, el reconocimiento y pago las providencias judiciales que ordenan la indemnización. Entonces, en su sentir, lo correcto es que el juez constitucional ordene a Uariv el pago de las reparaciones judiciales pues ese, es el verdadero fundamento de la acción de tutela.

3. Segunda instancia El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, bajo la consideración según la cual, el derecho fundamental de petición debía ser amparado pues existía una solicitud a la cual no se había dado respuesta.

De otra parte, sostuvo que no puede prosperar la pretensión del pago de las sumas reconocidas en las sentencias pues, para ello, el legislador ideó un mecanismo especial, cual es, la acción ejecutiva. Además, el juez constitucional adujo que de la situación fáctica expuesta por el accionante, no se evidencia un perjuicio irremediable que torne la acción de tutela procedente para acceder a tal reclamación.

III. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN El 16 de junio de 2015, a través de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Darío allegó un escrito en el que expuso, nuevamente, los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela, asimismo, remitió una copia

de los anexos allegados con el escrito de tutela. El 18 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador evidenció que la entidad accionada no había respondido de fondo muchas de las peticiones elevadas por el accionante y que, con el objetivo de resolver la presunta vulneración, era menester contar con su declaración, para ello, se extendieron algunas preguntas con el fin de dilucidar el caso concreto. En ese mismo proveído, se vinculó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la accionante y se corrió traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Esto se dispuso en dicho provisto: “PRIMERO: Por Secretaría General, OFICÍESE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de las Víctimas, quien recibe correspondencia en la Carrera 10 No.19-65 Piso 12 Edificio Camacol - Bogotá, para que en el término de tres (3) días 9 hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue la siguiente información: 1) En qué estado se encuentra el cumplimiento de las sentencias del (i) 26 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar (ii) 14 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y

Paz, respecto de la reparación reconocida a favor del señor Darío . 2) Cuál es el cronograma dispuesto para el pago de las reparaciones administrativas a su cargo y. en especial, la del señor Darío. El 31 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho oficios provenientes de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado del 27 de agosto y, del Departamento para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas el 28 de agosto de esa misma anualidad. En respuesta a la vinculación realizada a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el jefe de la oficina de asesoría jurídica indicó que, en ningún caso la agencia puede ser vinculada como demandada, menos aun cuando, como es del caso, se ventila un problema ajeno a sus intereses como lo es, la respuesta a la petición elevada por el señor Darío. Por tanto, indicó que no se pronunciaría ni intervendría en el trámite del actual proceso. A su vez, el Departamento para la Prosperidad Social sostuvo que: “al revisarse el artículo referido anteriormente [Artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 parágrafo 1º] se constata que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atenderá las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativo, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta su culminación y archivo. De otro lado, el artículo 35 Ibídem menciona que los fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las

nuevas entidades creadas o escindidas serán asumidos con cargo al presupuesto de dichas entidades. Al analizarse la disposición legal se constata que el Departamento Asumirá todos los procesos judiciales en donde sea parte Acción Social para así permitir que las unidades creadas puedan llevar acabo su objeto sin someterse a cumplir órdenes judiciales proferidas con anterioridad a su creación. 10 Empero la misma disposición normativa señala que los procesos judiciales serán asumidos por el Departamento hasta el 31 de diciembre de 2011 donde las unidades creadas asumirán su representación judicial, es decir tendrán, el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas relacionados con su competencia a esta fecha. En este orden de ideas, a partir del 1º de enero de 2012 la Unidad Administrativa para la Atención de Victimas deberá asumir la defensa judicial así como el pago de las decisiones judiciales adversas proferidas con posterioridad a la fecha precitada. De igual manera, la Ley 1448 de 2011 en el artículo 168 le otorga la competencia a la unidad para conocer las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008 y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas afines. Por tanto, el cumplimiento del fallo de la referencia debe ser tramitado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas quien en virtud de sus competencias legalmente asignadas es la encargada de adelantar la

defensa y brindar a su despacho la información respectiva sobre las particularidades del caso bajo estudio. En el caso en concreto, la acción de tutela promovida busca un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, por ello, la llamada a conocer de estos asuntos es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.” Como anexo, la entidad remitió la copia de una solicitud enviada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas el 26 de marzo de 2015, con el fin de que adelantaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a los fallos de tutela emitidos contra la unidad. Dentro de ellos, un recurso tramitado por el señor Darío en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Así mismo, envió la copia de una solicitud radicada en la misma unidad, el 27 de agosto de 2015, en la que solicitó a la unidad agilizar el pago de la sentencia proferida el (i) 8 de julio de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz respecto de la reparación reconocida a favor del señor Darío. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, remitió contestación el 28 de agosto de 2015, argumentando lo siguiente:

11 “Fallos judiciales a los que hace referencia el oficio: Frente a la providencia emitida el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Penal, es menester aclarar que, una vez revisado el contenido de las pruebas documentales aportadas, se tiene que las providencias a las que se hace referencia, fueron emitidas por la justicia ordinaria y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones allí reconocidas no son atribuibles al fondo para la reparación de las víctimas, máxime cuando dichas providencias no están inmersas dentro de una sentencia emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz. En este sentido recalcamos que la unidad no tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los fallos de justicia ordinaria, dado lo anterior, se recomendó en escrito del 12 de mayo de 2015 radicado interno 20157208809231 dirigido al señor Darío atendiendo la naturaleza del proceso mismo, para obtener el pago de la indemnización reconocida dentro de las sentencias penales de justicia ordinaria, dar inicio al proceso ejecutivo en contra del condenado José teniendo en cuenta que dicha providencia al estar en firme presta mérito ejecutivo. De otro lado, una de las funciones de la unidad, de conformidad con el artículo 168 numeral 8º de la Ley 1448 de 2011, es la de administrar el Fondo para la reparación de las Víctimas y, en consecuencia, pagar las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005, con los recursos que hacen parte del mismo, debe precisarse que según el artículo 54

de la Ley 975 de 2005, corresponde a ‘ todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen a las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras’… Ahora bien frente a la providencia del 1 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, contra el postulado Pedro, se halla en estado de impugnación, por una de las partes intervinientes en el proceso, en el efecto suspensivo, en este sentido nos encontramos a espera del fallo de segunda instancia, razón por la cual esta providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada y hasta tanto no se resuelva dicho recurso por la Corte Suprema de Justicia, la Unidad, no podrá adelantar el proceso de pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, cuando la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Proceso de identificación y ubicación de las víctimas: este proceso tiene como finalidad suprimir los riesgos de homónimos, obteniendo para ello copia de los documentos que reposan

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