CC - T054-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T054-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-054/18

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES-Caso en que se termina unilateralmente contrato a trabajador, debido a que en el pasado éste compartió fotografías de carácter íntimo con su esposa en un portal web privado La Sala encuentra que las prácticas sexuales que el accionante tuviera en el pasado con su esposa, no tienen una relación directa con el desempeño de sus funciones ni permiten concluir que estas han sido ejercidas “insatisfactoriamente”, menos aún, que desacrediten su idoneidad o probidad.

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES

LABORALES Y CONTRACTUALES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Protección El derecho fundamental al debido proceso resulta plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades públicas o particulares, ya sea que se trate de un contrato laboral, de prestación de servicios o, inclusive, de situaciones en las cuales ni siquiera se ha suscrito vínculo contractual alguno.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación El núcleo esencial del derecho a la intimidad tiene una estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad ya que, en palabras de esta Corporación, “la garantía de este derecho implica la posibilidad que tiene cada persona de poder manejar todo aquello que hace parte de su existencia como tal, de la forma que prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo puedan afectar”.

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración

por empleador, al terminar el contrato del accionante con base en circunstancias de su vida íntima y realizar declaraciones denigrantes sobre sus calidades morales y éticas DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA INTIMIDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREOrden a accionadas contratar nuevamente al accionante bajo las mismas condiciones contractuales de su vínculo anterior y durante el tiempo que le restaba para finalizar la ejecución del mismo

Referencia: Expediente T-6.403.774

Acción de tutela formulada por Andrés1 contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, la cual confirmó la decisión adoptada el 16 de junio de

2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, que declaró improcedente el amparo formulado por el ciudadano Andrés contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

I. ANTECEDENTES 1 Nombre ficticio asignado para proteger el derecho a la intimidad del accionante y su familia.

1. Hechos 1.1 El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. han suscrito sucesivos convenios interadministrativos2 para diseñar e implementar el programa “En TIC Confío”, el cual tiene como objetivo promover un uso responsable de internet3. En virtud de lo anterior, el Canal Regional realizó una convocatoria pública en el año 2016 con el fin de seleccionar representantes de dicha estrategia digital en varios departamentos del país4. 1.2 Tras un proceso de evaluación que tomó más de seis semanas e incluyó la realización de un análisis técnico de carácter externo, así como la presentación de una entrevista, el ciudadano Andrés fue seleccionado como “Embajador Regional” del programa para el Departamento de Córdoba5. Sus obligaciones se centraban en la realización de charlas y conferencias en las instituciones educativas, empresas y organizaciones de ese departamento6. 1.3 Para el año 2017, el programa “En TIC Confío” felicitó al accionante por su buen desempeño y lo invitó a seguir haciendo parte del proyecto 2 Cfr. Folio 103. El Convenio Interadministrativo No. 594 de 2017, suscrito entre el Ministerio de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., señala que, desde el año 2011, se han ejecutado los Convenio Interadministrativos 351 en 2011, 387 en 2012, 470 en 2013, 499 en 2014, 344 en 2015 y 436 en 2016 con el fin de diseñar e implementar el programa “En TIC Confío”. 3 “En TIC confío es la estrategia de promoción de uso responsable de internet y de las nuevas tecnologías del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ayuda a la sociedad a desenvolverse e interactuar responsablemente con las TIC, al tiempo que promueve la cero tolerancia con la pornografía infantil y la convivencia digital. En TIC confío ofrece a la ciudadanía herramientas para elevar su #PoderDigital: enfrentar los riesgos asociados al uso de nuevas tecnologías, como el grooming, el sexting, el phishing, el ciberacoso, la ciberdependencia y la pornografía Infantil. En sus iniciativas, En TIC confío realiza cátedras gratuitas y cuenta con diversos canales digitales, que se actualizan con contenidos para niños, padres de familia, educadores y público en general.” Información disponible en: https://www.enticconfio.gov.co/quienes-somos 4 Cfr. Folios 1 y 98. 5 El sitio oficial del programa “En TIC Confío” indica lo siguiente: “10 - Mayo – 16. A partir de esta semana, En TIC confío cuenta con una nueva conferencia y nuevos embajadores en las regiones. (…).

Después de un proceso de selección que tomó más de seis semanas, estamos orgullosos de presentarles a nuestros nuevos embajadores regionales, quienes llevarán el mensaje de #PoderDigital a todas las poblaciones de Colombia. (…) La selección de estos jóvenes no fue sencilla. Después de que se anunció la convocatoria para encontrar a estas 27 personas, se recibieron 3.559 propuestas de todos los rincones del país. Estas se sometieron a un proceso externo de análisis técnico, que determinó sus cualidades y arrojó un listado más pequeño de aspirantes, a quienes se invitó a una entrevista virtual. (...) Hoy estamos orgullosos de presentarles a los embajadores regionales de En TIC confío para 2016, en cada departamento: (…) Córdoba. [Andrés]” (Nombre modificado) Información disponible en: ---- ------ (Se omite la dirección URL en protección del derecho a la intimidad del accionante) 6 Cfr. Folio 10.Cláusula Quinta del contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Quinta Generación S.A.S y el accionante. durante la siguiente vigencia, para ello, le remitió el siguiente correo electrónico: “Gracias a tu trabajo y compromiso como embajador de En TIC Confió en el 2016, impactamos presencialmente en Córdoba a 27.114 personas con el mensaje de #PoderDigital. Muy pronto iniciaremos el proceso de vinculación al programa y queremos contar de nuevo con tu participación, ¿estás dispuesto a llevar #PoderDigital a tu departamento durante lo que resta del 2017? Haznos saber tu respuesta por este medio lo antes posible, un saludo afectuoso.” 7 1.4 Debido a lo anterior, el señor Andrés suscribió un contrato civil de

prestación de servicios con la empresa Quinta Generación S.A.S8, entidad encargada de “la planeación, el desarrollo e implementación” del programa “En TIC Confió” para el año 20179. La cláusula segunda de dicho contrato establece que el accionante se desempeñará como “Embajador Regional” en el Departamento de Córdoba desde el 28 de abril hasta el 11 de diciembre de 201710. 1.5 Tras haber iniciado sus labores, específicamente el 19 de mayo de la mencionada anualidad, una persona no identificada realizó la siguiente publicación en la red social Twitter, acompañada de varias imágenes de carácter íntimo pertenecientes a él y a su esposa: “Reconocido conferencista de colegios de @EnTICConfio del @Ministerio_TIC tenía perfil de pornografía en Twitter @Kalypso69”11. 1.6 Ese mismo día, el petente acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Córdoba, para instaurar una querella por el delito de injuria por vías de hecho12, en tanto aseguró que las imputaciones 7 Cfr. Folio 147. Correo electrónico enviado por el programa “En TIC Confío”. 8 Cfr. Folios 10 al 13. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Andrés y la empresa Quinta Generación S.A.S. 9 Cfr. Folio 109. Contrato de prestación de servicios No. 279 suscrito entre el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generación S.A.S. 10 Cfr. Folio 10. Cláusula Segunda del contrato de prestación de servicios suscrito entre Andrés y la

empresa Quinta Generación S.A.S. 11 Cfr. Folio 23. Publicación en Twitter. 12 El Código Penal, Ley 599 de 2000, establece en su artículo 220 lo siguiente: “Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Del mismo modo, el artículo 226 indica: “Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.” Énfasis agregado. realizadas tienen “la intensión de causarme daño a mí al publicar ese contenido en Twitter con mención expresa a cuentas oficiales del Ministerio, en una clara violación a mi intimidad con la finalidad de injuriarme y mancillar mi nombre con una materia que es estrictamente del resorte de mi vida privada”13.

También manifestó que: (i) si bien las fotografías no revelan su identidad, sí le pertenecen; (ii) es falso que la cuenta @Kalypso69 sea suya o que tenga un perfil pornográfico en Twitter; (iii) agregó que no sabía cómo habían obtenido sus imágenes; (iv) refirió que, la única posibilidad de acceder a ellas, era que alguien las hubiera descargado en el año 2015, cuando las compartió en un portal web privado14, utilizado por él y su esposa como parte de una práctica sexual prescrita por un profesional en psicología para fortalecer su relación de pareja15. 1.7 El 21 de mayo de 2017, el actor informó de los hechos al

Coordinador General del programa “En TIC Confío”16, refiriendo que había sido víctima de un “hostil e infundado señalamiento (…) con la única finalidad de dañar mi imagen, mi buen nombre y como consecuencia provocar mi salida del programa”17. A lo cual agregó: “Si bien, la situación acaecida resulta incómoda (…) no es ilegal; por el contrario: por tratarse de asuntos de mi esfera íntima y privada de naturaleza sexual, gozan de especial protección por parte del Estado. (…) Penar a un individuo por las conductas de las que infundadamente se me señala, sería tan contradictorio como penar a alguien en razón de su orientación sexual, creencias religiosas o políticas, máxime cuando dichos comportamientos no guardan directa relación con el quehacer profesional ni pone en riesgo mis cualidades profesionales o las de la institución que represento. (…) Quiero seguir en el programa (…) porque estimo justo resarcir mi imagen, imagen que hoy día está lastimada a causa de la acción hostil de este personaje siniestro y cobarde. (…) Ceder ante su tácita pretensión, más que proteger los intereses del Ministerio, se 13 Cfr. Folio 14. Noticia criminal. 14 Ibídem. 15 Cfr. Folio 26 16 Cfr. Folio 17. 17 Cfr. Folio 18. entendería como la legitimación del inapropiado, impune e ilegal proceder de este personaje.” 18 1.8 Posteriormente, la Gerente del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., por requerimiento del Director de Apropiación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

solicitó a la empresa Quinta Generación S.A.S. que, “con respeto por los derechos al debido proceso y a la defensa”19, suspendiera las charlas del actor, “con el fin de proteger la población beneficiaria del programa”20. 1.9 En consecuencia, la representante legal de la empresa Quinta Generación S.A.S., le indicó al accionante que, por instrucción expresa del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., debía suspender sus actividades hasta nueva orden. Adicionalmente, le solicitó que “a más tardar el día de mañana 31 de mayo a las 8:00 am, se sirva presentar las respectivas aclaraciones o justificaciones ante los señalamientos hechos”21. 1.10 Frente a tal requerimiento, el demandante contestó: (i) “Quisiera precisar que lo sucedido (…) es la comisión de un delito y la violación de un derecho fundamental como lo es la intimidad personal”22; (ii) “el material publicado y que en efecto se trata de imágenes propias, se produjeron en virtud de la relación con mi esposa y madre de mi hija, como una práctica del total resorte de nuestra vida íntima y privada, y que nadie, ni siquiera pretendiendo argumentar libertad de información puede publicar”23; (iii) “pretender penarme por las conductas que infundadamente se me señala, sería tan absurdo, inconsecuente y contrario a derecho como penar a alguien en razón de su orientación sexual”24; y (iv)“Reitero y me mantengo en que no he hecho nada ilegal 18 Cfr. Folio 20. 19 Cfr. Folio 114. 20 Ibídem. El texto completo de la referida comunicación es el siguiente: “Señora Sonia Jaimes Cobos.

Representante legal. Quinta Generación S.A.S. Asunto: suspensión de las charlas a realizar por el embajador de Córdoba [Andrés] por requerimiento del Director de Apropiación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Respetada señora Jaimes: El 19 de mayo de 2017 la cuenta de Twitter @informacor hizo publicaciones que denuncian al señor (…), embajador del En TIC Confío en el departamento de Córdoba, por tener un perfil de pornografía en la red social Twitter. Conforme con lo anterior, agradecemos se investigue la queja presentada en redes y, con respeto por los derechos al debido proceso y a la defensa, preventivamente se suspendan las charlas que realiza este embajador, hasta que los hechos denunciados se aclaren, con el fin de proteger a la población beneficiaria del programa. Es por lo anterior que le solicitamos atender el requerimiento y tomar las medidas del caso hasta que se determine la responsabilidad del embajador.” 21 Cfr. Folio 22. 22 Cfr. Folio 24. 23 Cfr. Folio 25. 24 Cfr. Folio 26. ni que contraríe mis funciones y desempeño como Embajador Regional de la Estrategia En TIC Confío”25. 1.11 Sin embargo, el 5 de junio la Gerente del Canal Regional le solicitó a la empresa Quinta Generación S.A.S. que retirara definitivamente al señor Andrés del programa, debido a que, en su concepto, todo “Embajador Regional” debía ser “un mentor reconocido por ser confiable en internet”26.

También argumentó que, si bien el accionante había manifestado que la cuenta de Twitter @Kalypso19 nunca le perteneció, era cierto que las

imágenes eran suyas y fueron compartidas en un portal web privado de manera anónima en el año 2015, razón por la cual, existía un hecho sobreviniente a la suscripción del contrato, en tanto, el accionante ocultó durante su proceso de selección que alguna vez había compartido fotografías de carácter íntimo27. Por último, agregó que el Comité Ejecutivo del Convenio Interadministrativo No. 594 de 201728 había concluido que: “la continuidad en el desarrollo de actividades de embajador por parte de esta persona significa también un riesgo para los menores de edad, que hacen parte de la población objetivo del proyecto”29. 1.12 Como producto de lo anterior, la representante legal de la empresa Quinta Generación S.A.S. notificó al accionante la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios, “en cumplimiento” del parágrafo de la cláusula segunda del mismo, el cual dispone: “Parágrafo. El presente contrato podrá terminar anticipadamente, sin que haya lugar a la indemnización alguna, si el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., así lo solicita, en razón del desempeño insatisfactorio de las funciones que le han sido asignadas al contratista”.30 1.13 Ante lo cual, el demandante remitió a la empresa una carta manifestando los siguientes argumentos: (i) Reiteró que las fotografías 25 Ibìdem. 26 Cfr. Folio 33. 27 Ibídem. 28 Conformado por dos representantes del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, más una persona designada por el Canal Regional de Televisión de Teveandina Ltda. El Comité tiene como fin verificar el cumplimiento del Convenio Interadministrativo. (Cláusula quinta

del Convenio) Cfr. Folio 106. 29 Ibídem. 30 Cfr. Folio 30. fueron tomadas con anterioridad a su vinculación al programa e indicó que “nunca se produjeron con la finalidad de hacerlas públicas, tan así, que en la foto publicada no se diferencia inequívocamente mi rostro”31; (ii) cuestionó que tuviera el deber de informar sus prácticas sexuales con su esposa durante su proceso de selección32; (iii) aseguró que no entiende por qué se le acusa de ser un riesgo para la población infantil; (iv) señaló que el sexting33 entre adultos no constituye un delito por el cual pueda ser juzgado y, menos aún, condenado; (v) afirmó que la finalización de su contrato legítima la acción criminal de quien vulneró su derecho a la intimidad; y (vi) manifestó que acudiría a los jueces de la República para lograr la protección de sus garantías constitucionales34. 1.14 En consecuencia, formuló acción de tutela contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, requiriendo el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, a la imagen, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital. Así mismo, incluyó las siguientes solicitudes: • “Medida cautelar urgente. Ordenar a la empresa QUINTA GENERACIÓN S.A.S abstenerse de dar por terminado el contrato de prestación de servicios que sostiene conmigo (incluso pretendiéndolo terminar con indemnización, toda vez que lo que está en juego es el conjunto de derechos vulnerados y reclamados

en este escrito de tutela, los cuales van más allá del derecho al trabajo o al mínimo vital) mientras un juez decide de fondo este aspecto”35. • “Medida cautelar urgente. Ordenar al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES y al CANAL PÚBLICO REGIONAL DE TELEVISIÓN TV ANDINA LTDA. abstenerse de emitir cualquier comunicado o comunicación pública, que expresa o tácitamente vulnere mis derechos a la intimidad personal, a la honra, imagen y 31 Cfr. Folio 38. 32 Cfr. Folio 37. Textualmente, el accionante indicó: “¿Debía yo mencionar al momento de mi selección la naturaleza de mis prácticas sexuales que sostenía con mi pareja? ¡Por Dios! No comentaré más al respecto porque nuestra Corte Constitucional ampliamente se ha referido al tema y que bueno habría sido que TV Andina hubiera hecho consulta de esas consideraciones jurisprudenciales” 33 De conformidad con el glosario del programa “En TIC Confío” el sexting es: “cuando alguien toma una foto poco apropiada de sí mismo (sugestiva o sexualmente explicita), y la envía a alguien vía teléfono celular o internet”. Definición visible en: https://www.enticconfio.gov.co/glosario?field_letra_value=S 34 Cfr. Folios 36-39. 35 Cfr. Folio 8. al buen nombre, salvo autorización expresa y por escrito de mi parte” 36. • “Con la finalidad de coadyuvar a la reparación del daño causado a mi imagen, honra y buen nombre, ORDENAR al MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que se pronuncie sobre los hechos desencadenantes de esta demanda atendiendo única y exclusivamente a la Constitución, las leyes y en general el ordenamiento jurídico colombiano, y a la real protección de mis derechos fundamentales a la intimidad personal, imagen, honra y buen nombre”37.

2. Trámite impartido a la acción de tutela El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil−Familia−Laboral, asumió el conocimiento del amparo y, mediante proveído del 7 de junio de 2017, comunicó el objeto de la acción de tutela a las demandadas para que se pronunciaran al respecto38. Igualmente, consideró que no podía acceder a las medidas provisionales solicitadas por el accionante, “pues para ello se necesita hacer un estudio de fondo sobre el asunto puesto en conocimiento”39.

Respuesta de las entidades accionadas 2.1 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio señaló que dicha cartera no tenía legitimación por pasiva en el asunto, dado que, si bien “tiene asidero en la conformación del comité creado para la supervisión y cumplimiento” del programa “En TIC Confío” y éste recomendó apartar al señor Andrés de sus funciones, “las acciones definitivas fueron tomadas por la empresa con quien suscribió el contrato, esto es, con QUINTA GENERACIÓN S.A.S.”40 Agregó que un objetivo esencial del programa es garantizar la protección de los menores de edad, quienes representan la mayoría de sus usuarios,

razón por la cual, el Comité Técnico del Convenio Interadministrativo No. 594 de 2017 había llegado al siguiente consenso: 36 Ibídem. 37 Ibídem. 38 Cfr. Folio 51. 39 Ibídem. 40 Cfr. Folio 65. “que se debía velar por la protección del programa y sus usuarios, y precisamente no exponer al mismo ni a sus usuarios, la mayoría niños y niñas, a una exposición pública en redes sociales, precisamente por cuenta de un conferencista que ocultó tener en las redes sociales y en internet material pornográfico de él y su cónyuge”. 41 2.2 Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda.: La representante legal del Canal indicó que el embajador debía “ser un referente social respecto de las temáticas de En TIC Confío”42 y que “es un contrasentido, en un proceso de formación ofrecido por el Estado, que el agente sensibilizador sobre los riesgos de internet sea precisamente una persona que produce y comparte en redes material íntimo y de contenido explícitamente sexual”43. Argumentó que el accionante asumió los riesgos que conllevaba compartir una fotografía íntima en internet y reiteró que ninguna de las entidades accionadas había vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra, a la imagen o al buen nombre. Concluyó que las publicaciones cuestionadas hicieron que el comportamiento del señor Andrés: “trascienda de la esfera privada a lo público, afectando a todos los involucrados en la ejecución de la estrategia, así como a la población beneficiaria de dicho proyecto, con lo cual y sin llevar a ponderar unos derechos sobre otros, deben considerarse

los perjuicios a la sociedad a que llevaría mantener un sujeto que no encaje en el perfil del embajador. (…) se debe tutelar y asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético”44. 2.3 Quinta Generación S.A.S.: La empresa se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 41 Cfr. Folio 69. 42 Cfr. Folio 98. 43 Cfr. Folio 99. 44 Cfr. Folio 102.

En sentencia del 16 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil−Familia−Laboral, decidió “denegar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor [Andrés]”45. En concepto de ese Despacho, la acción de tutela no es el mecanismo procesal para debatir las pretensiones del demandante, dado que existían otros medios de defensa judicial y no se acreditó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable46. Impugnación El accionante impugnó el fallo con base en los siguientes argumentos: 3.4.1 Adujo que las contestaciones remitidas por el Ministerio y el Canal Regional se centran en argumentar que no es una persona proba, ni respetable y que, además, constituye un riesgo para los menores de edad.

Frente a lo cual sostuvo: “apartarme de mi cargo en razón de mis prácticas

sexuales privadas, incluso del pasado, no es solo violatorio de mi derecho al trabajo y al mínimo vital, sino además discriminatorio y transgresor de mi derecho a la honra y el buen nombre”47. Reiteró que la publicación anónima en Twitter no sólo es descontextualizada y malintencionada, sino también falsa, debido a que: la cuenta @Kalypso69 no le pertenece, no tiene un perfil pornográfico en Twitter, las fotografías publicadas no revelan su identidad y, además, el hecho de que se hayan dado a conocer unas imágenes que datan del año 2015 “no constituye una excusa válida para realizar un juicio moral sobre mi vida privada, cuestionar mi idoneidad y mi probidad”48. 3.4.2 Manifestó que las entidades accionadas lo separaron de su trabajo por “hechos [que] no constituyen una causal de terminación unilateral del contrato (…); ni por rendimiento satisfactorio en desarrollo de mis funciones como embajador sino por unas conductas del total resorte de mi vida privada, del pasado”49. 45 Cfr. Folio 126. Nombre modificado. 46 Ibídem. 47 Cfr. Folio 132. 48 Cfr. Folio 135. 49 Cfr. Folio 137. Argumentó que ha sido tratado “como si fuera el delincuente más abominable”50 y que no existe un contrasentido entre la estrategia “En TIC Confío” y su actuación, toda vez que: “el mismo libreto otorgado por el programa En TIC Confío a todos los embajadores del país, manifiesta que debemos dejar claro a la audiencia que hacer sexting entre adultos no constituye delito y que es una conducta válida justamente por tratarse

de personas adultas”51. 3.4.3 Respecto a la procedencia formal del amparo, aseguró que se requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales, debido a que su contrato culminaría el 11 de diciembre de 2017; “por lo tanto se torna natural y comprensible que acudir a la jurisdicción ordinaria haría ilusoria e ineficaz la protección incoada sobre mi derecho al trabajo y al mínimo vital, toda vez que el fallo que dirima el asunto se produciría mucho tiempo después, cuando probablemente las situaciones fácticas del momento hagan completamente ineficaz la protección”52. Destacó que la vulneración de sus derechos fundamentales sobrepasa el ámbito meramente contractual, por lo que “no se debe analizar como una solicitud de protección aislada orientada hacia la garantía del desarrollo de una actividad profesional y su respectiva remuneración, sino analizarla en un contexto mucho más amplio”53. 3.4.4 Precisó que no pretende una indemnización de perjuicios sino el restablecimiento de sus derechos intangibles a la imagen, la honra, el buen nombre, la igualdad (no discriminación), la intimidad personal y el libre desarrollo de su personalidad54. También, afirmó que ya había acudido a la acción penal, mediante la formulación de una querella ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Córdoba, para que se investigara quien publicó sus imágenes en la red social Twitter55. Frente a este punto, resaltó que las actuaciones y pronunciamientos de las entidades accionadas constituyen una re victimización, así como una vulneración de sus derechos inmateriales56. 3.4.5 Por último, refirió que su derecho al mínimo vital se encuentra en

peligro, en tanto su única fuente de ingresos era su trabajo como “Embajador Regional”, carece de bienes inmuebles o establecimientos de 50 Cfr. Folio 136. 51 Cfr. Folio 139. 52 Cfr. Folio 142. 53 Ibídem. 54 Cfr. Folios 134 y 143. 55 Cfr. Folio 142. 56 Ibídem. comercio y, además, debe sufragar los gastos de su esposa y tres menores, incluida su hija de tan sólo 17 meses de edad57. De conformidad con lo anterior, anexó una relación de todos sus ingresos y gastos, y adicionalmente indicó: “Como se aprecia, lo devengado por concepto de mi actividad como embajador de En TIC Confío apenas alcanza a cubrir de manera muy estrecha los gastos que satisfacen mis necesidades más apremiantes. De tal suerte que es apenas comprensible que conceptos como la cuota prepagada del vehículo se encuentren en mora desde hace varios meses. (…) Señores Magistrados, consideren que cortar de tajo la expectativa y el derecho adquirido originado alrededor del contrato que suscribí con Quinta Generación S.A.S, vulneraría de plano el derecho al mínimo vital, pues como he manifestado, la única fuente de ingresos que tengo actualmente es la proveniente de la remuneración por el pago de honorarios en virtud de dicho contrato. Reitero enfáticamente, no solo se vulneraría mi derecho al mínimo vital, sino el de mi hija de tan solo 17 meses de edad”58. Segunda instancia En sentencia del 16 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a quo. Para tal efecto,

sostuvo que el asunto sub iudice se circunscribía a establecer la legalidad de la terminación del contrato de prestación de servicios del accionante, por lo cual, excedía la competencia del juez de tutela59. Remisión del expediente a la Corte Constitucional Mediante la orden tercera de la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión60, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

4. Material probatorio obrante en el expediente 57 Cfr. Folios 144, 145 y 146. 58 Cfr. Folio 145. 59 Cfr. Folio 5. Cuaderno de Segunda Instancia. 60 Ibíd. Folio 6. 4.1 Copia del Convenio Interadministrativo No. 594 de 2017 entre el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comun

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